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REGISTRO GENERAL DE EXPLOTACIONES AGRARIAS

22/06/2006
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Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears (BOCAIB de 22 de junio de 2006). Texto completo.

§1017668

DECRETO 53/2006, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO GENERAL DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE LAS ILLES BALEARS.

La disposición adicional décima de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre (LIB 1991/158), de Presupuestos Generales de la CAIB para 1992, crea el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, configurándolo como instrumento estadístico básico y directorio para la aplicación de la política agraria en el territorio de la Comunidad Autónoma.

De acuerdo con el párrafo segundo de la citada disposición, mediante el Decreto 10/1992, de 13 de febrero, se procedió a la regulación de la implantación, organización y funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, para que pudiera ser inscrita en el mismo toda explotación agraria existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cualquiera que fuera la persona física o jurídica que actuara como titular.

Por otra parte, mediante el Decreto 227/1996, de 21 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, para la calificación de explotaciones agrarias prioritarias se procedió, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al desarrollo de la Ley 19/1995, respecto a la fijación de las condiciones que deben reunir los titulares de explotaciones agrarias calificadas como prioritarias, así como a la creación del Catálogo de Explotaciones Prioritarias de ámbito autonómico.

Con la normativa mencionada se crea, por una parte, el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, que se constituye como el instrumento administrativo básico para el seguimiento de la política agraria y como punto de referencia de los titulares de las explotaciones para poder acceder a las medidas de fomento que, desde cualquier instancia, se instrumenten; por la otra, mediante la creación del Catálogo de Explotaciones Prioritarias, se pretende la consecución de los objetivos marcados por la Ley 19/1995, así como un mayor control de las explotaciones prioritarias.

Vista la interrelación entre ambos instrumentos, y en vista a la seguridad jurídica que otorga el que un mismo texto normativo contenga refundida la regulación de éstos, se procede, mediante la aprobación del presente Decreto, a la regulación del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears que contiene, como parte del mismo, el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears, que comprende aquellas explotaciones agrarias inscritas en el Registro que cumplan, además, con las condiciones establecidas para el reconocimiento de tal calificación.

Asimismo, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que obliga a todas las explotaciones de animales a registrarse en la Comunidad Autónoma donde radiquen, de conformidad con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears, cuyos datos se incluirán en el REGA.

Finalmente, la Disposición Adicional Octava de la Ley 8/2004 autorizó al Govern de las Illes Balears para crear una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que debe someter la actuación al ordenamiento jurídico privado con la finalidad, entre otras, de gestionar el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, esta empresa fue creada mediante el Decreto 64/2005, de 10 de junio, con la denominación de Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA).

Por todo lo expuesto, conforme con lo establecido en el artículo 10.10 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Govern de las Illes Balears, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiendo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 16 de junio de 2006.

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Es objeto del presente Decreto:

1. Regular la implantación, la organización y el funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Décima de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1992.

2. Establecer las condiciones que deben reunir los titulares de las explotaciones agrarias para, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, ser calificadas como prioritarias y regular la gestión del Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

3. Crear el Registro de explotaciones ganaderas de las Illes Balears, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), a nivel nacional.

4. Crear una base de datos digitalizada con toda la documentación aportada por los interesados en la tramitación del procedimiento de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears y sus actualizaciones.

Artículo 2 Naturaleza del Registro de Explotaciones Agrarias

El Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, instrumento estadístico básico y directorio para la aplicación de la política agraria en el territorio de la Comunidad Autónoma se configura como un servicio administrativo de carácter público y informativo.

Artículo 3 Ámbito

Puede ser objeto de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears cualquier explotación agraria ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre y cuando cumpla con los requisitos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 4 Contenido del Registro

El Registro debe contener, como mínimo, en relación con cada explotación agraria inscrita, los datos que permitan la identificación tanto de su titularidad como de los elementos de la explotación y el tipo de producciones a las que se dedica, incluidas las actividades complementarias y, en concreto, las que se aprueben por resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca.

Artículo 5 Definiciones

A los efectos de la inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, se entiende por:

1. Explotación agraria El conjunto de bienes y derechos o de unidades de producción (aunque sean bases territoriales y medios de producción diferentes) ubicados en las Illes Balears, organizados empresarialmente por el titular de la explotación para la producción agraria (agrícola, ganadera, forestal o mixta), así como la transformación y comercialización de estas producciones, primordialmente con finalidades de mercado.

2. Actividades afectas a una explotación agraria Se consideran actividades propias a una explotación agraria al conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y/o forestales. Se pueden considerar actividades afectas de una explotación agraria las que contribuyan a la mejora paisajística y medioambiental. Como orientación y sin agotar la relación de actividades, se expresan las siguientes:

a) Roturación, desempedrado, nivelación, artiga, eliminación de masa forestal, aportación de tierra y enmiendas que tienden a la mejora del suelo con finalidades agrícolas.

b) Cultivo, plantación, siembra, labranza, poda, adobo, riego, tratamientos fitosanitarios y cosecha.

c) Protección de cultivos y cosechas de los agentes meteorológicos (lluvia, frío, calor, granizo, viento, etc.) y de otros agentes nocivos naturales (roedores, fauna silvestre o asilvestrada, etc.) d) Cría y mantenimiento de animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A este efecto, quedarán incluidas las explotaciones destinadas a la cría de caballos y excluidos los picaderos.

e) Almacenamiento, manipulación, transporte, transformación y comercialización de las producciones de la propia explotación agraria.

f) Almacenamiento y preparación de los productos utilizados como medios de producción.

g) Custodia, mantenimiento y reparación de la maquinaria y equipos utilizados como medios de producción adscritos a la explotación agraria.

h) Las destinadas a la silvicultura.

i) Actuaciones de mantenimiento y conservación de los elementos, bienes y instalaciones integrantes de la explotación.

j) Actividades relativas a las buenas prácticas agrarias, a la ecocondicionalidad y bienestar animal.

k) Todas las actividades complementarias a la actividad agraria.

3. Actividades no inscribibles En ningún caso serán objeto de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias las explotaciones que realicen, exclusivamente, alguna de las actividades siguientes:

- Los picaderos, cuadras y aquellas actividades relacionadas exclusivamente con équidos de ocio.

- Las perreras, los comercios de animales y similares.

- Las explotaciones de animales de tiro o trabajo, si la unidad no se dedica a la cría de éstos.

- Los parques y núcleos zoológicos, los viveros de animales y de especies como perros, gatos, aves ornamentales y otros análogos.

- Empresas de servicios agrarios.

- Actividades complementarias.

4. Edificios vinculados a una explotación agraria Se consideran edificios o instalaciones afectos a la explotación agraria los necesarios para desarrollar la actividad agraria, así como las actividades vinculadas descritas en el apartado 2, y ubicadas en la propia explotación. También se entenderán como edificios vinculados a la explotación agraria, la vivienda del titular de la explotación, así como la vivienda de otras personas que se alojen en la explotación, incluida la vivienda del propietario de la base territorial de la explotación, cuando estén construidos en una parcela integrada en ella.

5. Titular de la explotación La persona física o jurídica, o cualquier grupo de personas físicas o jurídicas incluyendo comunidades de bienes, herencias yacentes y otras situaciones que, sin disponer de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que de acuerdo con la legislación tributaria sean considerados obligados tributarios con independencia del régimen jurídico que les sea aplicable, que ejerza la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y la responsabilidad civil, fiscal, social, sanitaria y de bienestar de los animales de la gestión de ésta.

La titularidad de las comunidades de bienes, herencias yacentes y otras situaciones fiscales que no tienen personalidad jurídica, lo es a los efectos de esta norma y en consonancia con lo que dispone la normativa tributaria, sin que confiera otro derecho o facultad que la inscripción de la titularidad en este Registro.

Cuando una explotación agraria sea explotada en régimen de aparcería o de sociedad rural menorquina, figurarán en el Registro, como titular la persona, entidad o figura asimilada que haya obtenido su reconocimiento como titular a efectos tributarios; de no ser así figurarán como cotitulares de la explotación, el propietario y el aparcero, o en su caso, todos los miembros de la sociedad rural menorquina.

6. Parcela catastral Bien inmueble o porción de terreno de una misma naturaleza identificado con una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a estos efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de diversos proindiviso y, en su caso, las construcciones situadas en el citado ámbito, cualquiera que sea su propietario, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

7. Parcela SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas) Una superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el SIGPAC.

8. Recinto SIGPAC Una superficie continua de terreno dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos en el Anexo II del Real Decreto 2128/2004.

9. Base territorial Conjunto de parcelas que forman una explotación agraria.

Artículo 6 Requisitos de las explotaciones agrarias

1. Para poder ser inscritas en el Registro, las explotaciones agrarias deben cumplir con los requisitos relativos a la base territorial de la explotación, actividad o actividades desarrolladas en la explotación, ingresos y unidades de trabajo que se señalan en el presente artículo.

2. Base territorial de la explotación Pueden formar parte de la base territorial de la explotación objeto de inscripción en el Registro todas las parcelas agrarias de las Illes Balears y, en su caso, de la Unión Europea que cumplan las condiciones siguientes:

A.- Superficie mínima de las parcelas No se establece superficie mínima de parcela para que ésta sea inscribible en el Registro General de Explotaciones Agrarias.

B.- Número de parcelas de la explotación La explotación agraria inscribible puede contar con una o más parcelas, con independencia de que sean, o no, contiguas entre sí.

C.- Duplicidades de parcelas Una misma parcela puede figurar en una o diversas explotaciones pero, nunca, la suma de superficies declaradas en total puede superar la superficie de la parcela y se pueden dar las situaciones siguientes:

1) Declaración fraccionada de parcelas en diferentes explotaciones siempre que la suma de las fracciones no supere la superficie catastral total de la parcela , y/o la superficie de la parcela en el sistema de información geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC).

En el caso de que, en una misma parcela, la suma de las superficies declaradas por diversos titulares supere la superficie catastral de la parcela, se asignará la superficie declarada a quien justifique la titularidad o el régimen de tenencia de la superficie declarada.

2) Cuando la parcela o subparcela catastral constituya la base territorial de dos explotaciones dedicadas a actividades agrarias diferentes, siempre que éstas sean compatibles entre sí. A tal efecto, se entenderán compatibles aquellas actividades agrarias que no supongan alteración menoscabo de una respecto a la otra, (tradicionalmente conocido como ‘subidas y bajadas’).

D.- Inscripción en el SIGPAC Serán inscribibles en el Registro las parcelas inscritas en el Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas (SIGPAC) regulado por el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, y dictado en aplicación del Reglamento (CE) núm.3508/1992, de 27 de noviembre, del Consejo Europeo.

Se admitirán las parcelas inscritas en el Catastro Inmobiliario como urbanas o urbanizables siempre y cuando estén cultivadas o explotadas silvícolamente, o en las que se ubiquen instalaciones, edificaciones, etc., necesarias para realizar las actividades señaladas en el apartado 2 del artículo 5. Dichas parcelas se integrarán en un Anexo al SIGPAC que servirá como elemento de control.

3. Actividades de la explotación Pueden ser objeto de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias todas las explotaciones que realicen actividades propias de la producción agraria, tanto agrícola como ganadera, forestal o mixta y que estén comprendidas en el apartado 2 del artículo 5.

4. Ingresos por actividades agrarias Los titulares de explotaciones agrarias que soliciten la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias deben contar con ingresos agrarios derivados de las citadas explotaciones y acreditar dichos ingresos aportando su declaración anual del IRPF o del impuesto de sociedades.

En el caso de que el titular de la explotación sea un grupo de personas, los ingresos por actividades agrarias a considerar serán la suma de los ingresos por actividades agrarias de todos los componentes imputables en aquella explotación.

Los titulares que inicien la actividad agraria y no puedan justificar ingresos agrarios históricos (o en años anteriores) podrán aportar, en sustitución, su alta en el Censo de Actividades Agrarias de la Agencia Tributaria o en el régimen de la Seguridad Social. Obligatoriamente deberán acreditar al ejercicio siguiente los ingresos agrarios de la forma establecida en el párrafo primero; en caso contrario, serán dados de baja, previa audiencia, por el propio órgano gestor.

No será necesaria la presentación de declaraciones de impuestos o documentación de la Seguridad Social, siempre que se cuente con la autorización expresa de los titulares de la explotación a favor del FOGAIBA para que éste consiga la citada documentación directamente de la Administración que corresponda.

El Presidente del FOGAIBA podrá establecer una clasificación de las explotaciones agrarias, en función del volumen de ingresos agrarios que generen.

5. Unidades de trabajo agrario(UTA) generadas por la explotación En función de la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de cada explotación, el FOGAIBA, aplicando criterios técnicos, calculará para cada una de ellas el número teórico de UTA que genere.

El Presidente del FOGAIBA, mediante resolución, establecerá los criterios para efectuar el cálculo antes citado.

No obstante lo señalado en el apartado anterior, el solicitante de la inscripción en el Registro puede solicitar que, para la determinación de las UTA, se utilicen los criterios supletorios establecidos en el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la Disposición Final Sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Sólo se admitirá la aplicación de estos criterios supletorios cuando no supongan desviaciones superiores al 50 por ciento de la cantidad calculada según el procedimiento del apartado anterior.

El Presidente del FOGAIBA podrá establecer una clasificación de las explotaciones agrarias, en función del número de unidades de trabajo agrario (UTA) que generen.

CAPÍTULO II

Organización del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears

Artículo 7 Gestión

La organización y gestión del Registro General de Explotaciones Agrarias corresponderá al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, que podrá pedir a los centros directivos de la Consejería de Agricultura y Pesca o a los Consejos Insulares, las acciones y los informes que considere oportunos en orden al adecuado funcionamiento del Registro.

Los Consejos Insulares con competencias atribuidas en materia de agricultura gestionarán, de conformidad con lo que establece el presente Decreto, el Registro en su ámbito territorial. Para articular de manera adecuada la colaboración en la gestión del Registro, el FOGAIBA y los Consejos Insulares podrán suscribir convenios de colaboración que recogerán en cualquier caso las actualizaciones y entregas de información previstos en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribución de Competencias en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Artesanía.

Artículo 8 Asientos registrales

1. A cada explotación agraria objeto de inscripción, de la que consten los datos a los que se refiere el artículo 4 de este Decreto, se le asignará un número de identificación y, si fuera el caso, la clasificación concedida de acuerdo con lo previsto en los puntos 4 y 5 del artículo 6.

2. El conjunto de asientos ordenados identificados de la forma establecida en el apartado anterior constituirá el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

Artículo 9 Publicidad de la información contenida en el Registro

1. La información contenida en los asientos registrales del Registro General de Explotaciones Agrarias señalada en el artículo anterior, excepto la relativa a datos protegidos, será pública y, en consecuencia, estará a disposición de las administraciones públicas y de los ciudadanos que la soliciten, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común.

2. A efectos de lo que dispone este artículo, tienen la consideración de datos protegidos los relativos a la intimidad de las personas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aquellos de naturaleza patrimonial, como son los relativos al valor de las explotaciones agrarias o de los elementos que la integran, y los relativos a las obligaciones tributarias de los titulares de las explotaciones agrarias inscritas.

3. El acceso a los datos protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado. No obstante, podrán acceder a los citados datos, sin necesidad de consentimiento del afectado:

a) Los órganos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.

c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.

d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a).

Artículo 10 Funciones del Registro

Corresponden al órgano gestor del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears las funciones siguientes:

a) La tramitación y resolución de los expedientes, así como, si fuera el caso, la inscripción, modificación o baja de las que procedan.

b) La gestión del Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

c) La emisión de certificaciones acreditativas de la inscripción de la explotación, previa solicitud de las personas interesadas, en el plazo máximo de diez días, en las que constarán únicamente los datos a los que hace referencia el artículo 8 de este Decreto.

d) La elaboración de estadísticas.

e) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales u otros organismos públicos.

f) El archivo y la custodia de los documentos que se encuentren en su poder.

Artículo 11 Obligatoriedad del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears

1. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente, la inscripción en el Registro será requisito necesario para la tramitación de todo procedimiento o emisión de informe que se realice, en calidad de titular de explotaciones agrarias, ante cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los datos existentes en el Registro y la clasificación de las explotaciones en función de lo señalado en los apartados 4 y 5 del artículo 6 de este Decreto pueden condicionar, de conformidad con las correspondientes convocatorias, la concesión de las ayudas y la prestación de servicios o bienes de carácter agrario que tramite o realice la Consejería de Agricultura y Pesca, el FOGAIBA o el resto de empresas públicas adscritas a la Consejería. Con excepción de la citada condicionalidad, los expedientes de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos de la Unión Europea. En este caso serán admitidas las solicitudes y se procederá a la inscripción provisional de la explotación en el Registro con el calificativo de ‘preinscrita’ a efectos de las ayudas de la Unión Europea.

3. Las ayudas o subvenciones solicitadas por los titulares de explotaciones agrarias a la Consejería de Agricultura y Pesca, al FOGAIBA o al resto de empresas públicas adscritas a esta Consejería, así como las peticiones de servicios o bienes de carácter agrario que se realicen a las empresas públicas adscritas a la Consejería de Agricultura y Pesca, deberán guardar relación directa con las producciones declaradas en el Registro General de Explotaciones, en el momento de la solicitud de la ayuda, subvención, servicio o bienes.

4. A los efectos de lo previsto en los artículos 4.1 y 5.4 a) del Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con destino y naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo, la inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears será obligatoria.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears

Artículo 12 Solicitudes de inscripción

1. La inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears se llevará a cabo a efecto de petición del titular de la explotación agraria o su representante.

2. La solicitud de inscripción se presentará en el Registro General de Entrada de la Consejería de Agricultura y Pesca, del FOGAIBA, de las delegaciones comarcales de éstas, en el de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa-Formentera, o en el de alguna de las entidades que integran la Administración Local de las Illes Balears si, en este último caso, se ha suscrito el convenio oportuno.

Mediante resolución del Presidente del FOGAIBA se aprobará el modelo normalizado de solicitud y los documentos necesarios que deban acompañarse con ésta. Por parte de los órganos señalados se procederá al tratamiento informático para la obtención de copias digitalizadas de los originales presentados que pasarán a formar parte de la base de datos documental a la que hace referencia el artículo 15 del presente Decreto.

Cuando los documentos exigidos ya estén en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre y cuando se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en la que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde el final del procedimiento al que correspondan y los citados documentos estén en condiciones de ser escaneados.

En el caso de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, si no lo tiene, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, anteriormente a la formulación de la propuesta de resolución.

En ningún caso, y sin perjuicio de las facultades de inspección y comprobación que tiene la Consejería de Agricultura y Pesca, podrán solicitarse datos y/o documentación que no guarden relación directa con los datos que deben figurar en el Registro.

3. En el supuesto en el que la solicitud de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se hubiera presentado en lugares diferentes a los señalados en el apartado anterior, el FOGAIBA requerirá al solicitante que, en el plazo de 30 días, presente, en los lugares anteriormente señalados, los preceptivos documentos originales, a fin de proceder a la obtención de las correspondientes copias digitalizadas.

Artículo 13 Resolución

1. El órgano competente, en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, junto con la documentación preceptiva, y previas las verificaciones y informes técnicos pertenecientes, procederá, mediante resolución, a practicar la inscripción de la explotación agraria en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, o acordar su denegación, excepto si se apreciaran defectos en los datos o en la documentación aportada; en este caso, lo notificaría al solicitante concediéndole un plazo de diez días para su reparación.

2. La resolución de inscripción contendrá el número de identificación de registro, los datos relativos a la titularidad de la explotación, sus elementos, la base territorial, las producciones agrarias y, en su caso, la clasificación prevista en el artículo 6.

3. La resolución de inscripción o denegación se notificará al solicitante, y contra ésta podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Agricultura y Pesca en el plazo de un mes.

4. Si en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción no se ha dictado y notificado ninguna resolución, debe entenderse desestimada la solicitud de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

5. El titular de la explotación agraria podrá solicitar ayudas y/o subvenciones al FOGAIBA desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, si bien la resolución de las ayudas citadas, de conformidad con las correspondientes convocatorias quedará condicionada a la inscripción definitiva de la explotación en el Registro.

Artículo 14 Modificación, baja y anulación de inscripciones

1. En el Registro General de Explotaciones Agrarias, se hará constar cualquier modificación sustancial que se produzca en las explotaciones agrarias inscritas, mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes.

Se consideran modificaciones sustanciales la modificación de la base territorial, la titularidad, el cambio de cultivos permanentes, la transformación de secano a regadío y otras similares.

2. La baja en el Registro se producirá de oficio o en la solicitud del interesado, cuando se acredite la desaparición de la explotación, o deje de reunir los requisitos exigidos para considerarse objeto de inscripción.

3. Asimismo, los órganos gestores llevarán a cabo las oportunas actuaciones para garantizar la eficacia y exactitud del Registro y, en particular, las siguientes:

a) Revisión de las inscripciones realizadas.

b) Requerimiento a los interesados para la aportación de datos complementarios que se consideren necesarios para una información más completa.

4. Los titulares de explotaciones agrarias estarán obligados a comunicar al Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears cualquier cambio sustancial de sus explotaciones.

5. El órgano competente, en vista de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, procederá a modificar la situación de la explotación agraria correspondiente.

6. Asimismo, el órgano competente, de oficio o en la solicitud de persona interesada, podrá realizar, en cualquier momento, las comprobaciones que estime pertinentes y proceder, en su caso, a la modificación o baja de la inscripción correspondiente, con la audiencia previa del interesado.

En todo caso el titular de una explotación agraria registrada deberá confirmar o modificar, a los cinco años desde la inscripción o última modificación, los datos que hay en el Registro; la falta de esta comunicación supondrá el inicio del correspondiente expediente administrativo para proceder a la baja en el Registro.

CAPÍTULO IV

Base de datos documental

Artículo 15 Creación de la base de datos documental

1. En el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, se crea una base de datos documental que estará formada por todas las copias digitales obtenidas de los documentos originales aportados por el titular de la explotación.

2. La base documental a la que hace referencia el apartado anterior podrá ser designada por los interesados como expediente administrativo, en ejercicio de su derecho a no presentar documentos que se encuentren en poder de la Administración actuante de acuerdo con lo que disponen los artículos 35 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y 37.2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 16 Acceso a los documentos

El régimen de acceso a los documentos contenidos en la base de datos documental regulada en el presente capítulo será establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992.

CAPÍTULO V

Explotaciones prioritarias de las Illes Balears

Sección 1ª. Condiciones de las explotaciones prioritarias

Artículo 17 Explotaciones agrarias prioritarias

Las explotaciones agrarias inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 y en la disposición adicional tercera de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualquier otra medida de fomento previstas en la legislación autonómica, estatal y comunitaria.

Artículo 18 Capacitación agraria

A efectos de lo que dispone el artículo 4.1 b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, se entenderá que, el titular de la explotación posee un nivel de capacitación agraria suficiente, cuando esté incluido en alguno de los supuestos siguientes:

a) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

b) Acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos durante tres años, y si no se puede, completar el período citado con la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria de 25 horas por cada año no acreditado.

c) Cuando se trate de agricultores jóvenes, excepto los que reúnan los requisitos marcados en el párrafo a), realizar o comprometerse a realizar en el plazo de dos años, un curso de incorporación a la empresa agraria o cursos de capacitación, con una duración mínima total de 75 horas lectivas.

Artículo 19 La profesionalidad

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 4.1 d) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, los agricultores profesionales que no estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta propia o en Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social para su actividad agraria, se entenderá que cumplen los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria cuando estén afiliados al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social para el ejercicio de cualquiera de las actividades complementarias previstas en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995.

Artículo 20 Residencia del titular de la explotación

Con objeto del cumplimiento del requisito establecido en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 4 de la Ley 19/1995, se considerarán comarcas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

Artículo 21 Renta unitaria de trabajo

A efectos de los cálculos para la determinación de la renta unitaria de trabajo, según el concepto dado en el apartado 11 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y de la calificación de la explotación como prioritaria, se aplicarán las tablas de márgenes brutos que se aprueben por resolución del Presidente del FOGAIBA.

Artículo 22 Explotaciones prioritarias en zonas de montaña

1. A efectos de lo que está previsto en el apartado tercero de la Disposición Final Tercera de la Ley 19/1995, de 4 de julio, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias aquellas que, encontrándose ubicadas en municipios calificados como zonas de montaña, según el artículo 3.3 de la Directiva 75/268/CEE, tengan la capacidad de absorber como mínimo 0,5 UTA, siempre que sus titulares sean personas físicas y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.1 de dicha Ley.

2. También tendrán la consideración de prioritarias las explotaciones asociativas ubicadas en dichas zonas de montaña que posibiliten la ocupación de 0,5 UTA y en que la mayoría de sus socios cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 19/1995.

Artículo 23 Preferencia en las ayudas

La Consejería de Agricultura y Pesca, el FOGAIBA y el resto de empresas públicas adscritas en esta Consejería, adoptarán las medidas oportunas para otorgar un trato preferente a los titulares de las explotaciones prioritarias en los casos previstos en el artículo 7 de la Ley 19/1995.

Sección 2ª. Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears

Artículo 24 Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears

1. El FOGAIBA, órgano gestor del Registro General de Explotaciones Agrarias, gestionará, asimismo, el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears, que comprenderá aquellas explotaciones agrarias inscritas en el Registro General que cumplan además, las condiciones establecidas en la Sección Primera del presente capítulo.

2. La finalidad de dicho catálogo es facilitar la comunicación de los datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, de las explotaciones agrarias que cumplan la condición de prioritaria de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como la acreditación de dicha condición ante las Administraciones Públicas y otras entidades de naturaleza jurídica privada.

Artículo 25 Inclusión en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears

La inclusión de las explotaciones agrarias inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears, podrá realizarse de oficio o a solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 26 Inclusión de oficio

El órgano competente, en vista a la documentación aportada por el titular de la explotación agraria a efectos de la inscripción en el Registro, y siempre que de ésta se deduzca que cumple con las condiciones establecidas en la Sección Primera del presente capítulo, puede tramitar la inclusión de dicha explotación en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears.

Para ello, podrá pedirse al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la documentación citada por resolución prevista en el apartado 2 del artículo 12 de este Decreto, excepto los documentos que ya figuren en la base de datos documental a la que se hace referencia en el capítulo IV de este Decreto.

Artículo 27 Inclusión a solicitud del interesado

1. Con carácter general, la inclusión de las explotaciones agrarias en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears se llevará a cabo, previa solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III de este Decreto, a la que deberá adjuntarse la documentación que se establezca mediante resolución del Presidente del FOGAIBA.

2. La solicitud de inclusión en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears podrá realizarse de acuerdo a las modalidades siguientes:

a) En el mismo momento en el que se solicita la inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

b) Posteriormente a la inscripción de la explotación en el citado Registro, en cuyo caso no será necesaria la aportación de aquellos documentos que ya estén en poder del Registro.

Artículo 28 Modificaciones

Los titulares de explotaciones agrarias prioritarias deben cumplir el régimen de comunicaciones y obligaciones previsto en el artículo 14 del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears

Artículo 29 Registro de Explotaciones Ganaderas

1. Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears como aquel en el que deben inscribirse todas las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con la clasificación y los datos recogidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), sin perjuicio de la normativa específica aplicable a cada sector, y asignando un número de identificación a cada explotación.

2. Los datos que figuran en este registro deben incluirse en el REGA. La base documental prevista en el artículo 15 permitirá que las inscripciones en este registro queden reflejadas inmediatamente en el REGA.

3. El procedimiento de inscripción, modificación, suspensión o extinción de la inscripción en el que no está previsto por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, se regulará por el establecido en el presente Decreto.

4. La gestión del Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears corresponderá a la Dirección General de Agricultura.

Disposición adicional primera

La inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears no eximirá a las explotaciones inscritas de sus obligaciones de inscripción, de acuerdo con la normativa comunitaria, estatal, autonómica o local en los registros específicos correspondientes.

Disposición adicional segunda

A efectos de lo previsto en el artículo 12.2 de este Decreto, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá formalizar convenios de colaboración con las entidades que integran la Administración Local de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en el Título VII de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera

La obligación de inscripción prevista en el apartado 1 del artículo 11 será exigible, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria primera

1. Las explotaciones agrarias inscritas en el actual Registro General de Explotaciones de las Illes Balears creado por el Decreto 10/1992, así como las incluidas en el actual Catálogo de Explotaciones Prioritarias de las Illes Balears, regulado por el Decreto 227/1996, anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán la condición de explotaciones inscritas y en su caso, catalogadas como prioritarias.

El catálogo actual de explotaciones prioritarias se mantendrá y las explotaciones continuarán con su calificación hasta que hayan transcurrido 5 años desde su inscripción, siempre que no modifiquen sus datos esenciales.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y para conservar la citada condición, las explotaciones agrarias ya inscritas, de conformidad con el Decreto 10/1992, deberán de presentar ante el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación del presente Decreto, la correspondiente documentación exigible. Para facilitar el cumplimiento de lo que dispone este apartado, el órgano competente requerirá a los interesados la presentación de esta documentación en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la publicación de este Decreto.

3. Las solicitudes de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears realizadas de conformidad con el Decreto 10/1992, de 13 de febrero, así como las solicitudes de clasificación como prioritarias, no resueltas en el momento de la publicación de este Decreto, deberán tramitarse según lo establecido en el presente Decreto.

Disposición transitoria segunda

El FOGAIBA, partiendo de los datos existentes en sus archivos realizará una preinscripción de las explotaciones agrarias no inscritas en el anterior Registro que estará condicionada a la aportación de la documentación necesaria a la base de datos documental establecida por las disposiciones o resoluciones previstas en el presente Decreto. Mientras el titular o los cotitulares de la explotación no hayan aportado la documentación necesaria, figurarán inscritas con el calificativo de ‘preinscrita’ y mientras dure esta calificación será aplicable el artículo 11 del presente Decreto. El procedimiento de inscripción se realizará de la misma forma establecida en el apartado 2 de la Transitoria Primera de este Decreto.

Disposición transitoria tercera

Con el fin de la aplicación del artículo 29 del presente Decreto, los titulares de las explotaciones ganaderas que ya estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de éste, deberán facilitar a la Consejería de Agricultura y Pesca, los datos actualizados necesarios para su correcta inscripción, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Para facilitar la correcta inscripción de las explotaciones, cuyos datos figuren en cualquiera de los registros existentes en la Consejería, se requerirá a los titulares de éstas, la presentación de la documentación correspondiente.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto y, de forma expresa, las siguientes:

a) El Decreto 10/1992, de 13 de febrero, por el que se regula la implantación, organización y el funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

b) El Decreto 227/1996, de 21 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, para la calificación de las prioritarias.

Disposición final primera

Se autoriza a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar todas las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo del presente Decreto, y específicamente a modificar el plazo de resolución previsto en el artículo 13.

Asimismo, se autoriza al Presidente del FOGAIBA a dictar cuantos actos estime oportunos en orden a la ejecución de este Decreto, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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