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REGISTRO DE ENTIDADES CON SERVICIO DE ASESORAMIENTO

06/06/2006
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Decreto 100/2006, de 30 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras y la primera convocatoria de las ayudas a la creación, adaptación y utilización de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se crea el Registro Extremeño de Entidades con Servicio de Asesoramiento (DOE de 6 de junio de 2006). Texto completo.

§1017317

El Decreto 100/2006 regula el establecimiento y las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten estos servicios de asesoramiento.

El Decreto Autonómico crea el Registro Extremeño de Entidades con Servicio de Asesoramiento (REESA), con la finalidad de identificar a las entidades que hayan sido reconocidas por la Administración Regional como entidades con servicios de asesoramiento.

DECRETO 100/2006, DE 30 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS Y LA PRIMERA CONVOCATORIA DE LAS AYUDAS A LA CREACIÓN, ADAPTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, Y SE CREA EL REGISTRO EXTREMEÑO DE ENTIDADES CON SERVICIO DE ASESORAMIENTO

El Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, regula las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

La actividad agropecuaria debe ir adaptándose progresivamente, a los nuevos conceptos que incluyen el respeto al medio ambiente, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales y la salud pública. Todo ello a través del cumplimiento de las normas de condicionalidad y buenas prácticas agrarias que garantizan actuaciones racionales y coherentes con la agricultura y la ganadería.

Esta adecuación a las nuevas exigencias implica una preparación técnica que a veces debe ser en corto plazo, motivo por el cual es conveniente que existan unas entidades capaces de responder a la necesidad de un asesoramiento técnico a los agricultores y ganaderos, para que los cambios y mejoras necesarias se realicen con las debidas garantías de éxito.

En conclusión, el fin de esta ayuda es, por un lado, adoptar nuevas formas y técnicas de trabajo que permitan ser respetuosas con el medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales. Por otro lado, facilitar que los agricultores y ganaderos puedan realizar este cambio con las debidas garantías de éxito, siendo necesario que dispongan del apoyo técnico necesario.

Por lo que en su virtud, consultados los sectores interesados y oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 30 de mayo de 2006, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, regular el establecimiento y las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias (en adelante, servicios de asesoramiento), así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten estos servicios de asesoramiento.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos V bis IX del Título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, establecer las bases reguladoras sobre un régimen de ayudas, tanto para la creación o adecuación de las entidades privadas reconocidas que presten servicios de asesoramiento, como para los agricultores que utilicen los servicios del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en las normas y decisiones comunitarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las ayudas reguladas por el presente Decreto serán de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo el ámbito del asesoramiento el establecido en el artículo 2 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación utilización de los mismos por los agricultores y ganaderos.

Artículo 3. Reconocimiento de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones.

1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento deberán estar reconocidas, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento solicitarán su reconocimiento a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, cuando su ámbito de actuación se circunscriba al de la misma. En caso contrario, se estará lo dispuesto en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

3. Los servicios reconocidos o designados por la Comunidad Autónoma de Extremadura y cada una de las oficinas de asesoramiento de que disponga dicha entidad y que tengan su actividad en ámbito autonómico se inscribirán en el Registro Extremeño de Entidades con Servicios de Asesoramiento (REESA), que se creará conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional única de este Decreto.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones, aquellas entidades privadas, con personalidad jurídica y con domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que sean entidad sin ánimo de lucro o cooperativa o, en ambos supuestos, sus uniones o federaciones. Además, que tengan en su objeto social, definido en sus estatutos, la prestación de asistencia y asesoramiento a agricultores y ganaderos, y que cumplan con los requisitos y las obligaciones, tanto generales como específicas, del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Las entidades solicitantes de esta ayuda deberán estar reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, y además deberán reunir los siguientes requisitos:

a. No hallarse incursas en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

b. Comprometerse a realizar las actuaciones objeto de ayuda recogidas en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

c. Los beneficiarios deberán estar al corriente de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Este requisito, previo consentimiento del solicitante de la ayuda, podrá ser recabado de oficio por el Órgano Gestor.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de asesoramiento, todos los agricultores que accedan voluntariamente a los servicios de asesoramiento, personas físicas o jurídicas, con domicilio social y fiscal en Extremadura, que no hallándose incursos en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cumplan con los requisitos específicos regulados en el presente artículo, sin perjuicio de los compromisos propios de esta medida que se determinan en el artículo 7 del presente Decreto.

El acceso al asesoramiento se realizará según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Los solicitantes de las ayudas de asesoramiento deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Ser titular de explotación agraria inscrita, a su nombre, en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

b. Comprometerse a realizar las actuaciones objeto de ayuda recogidas en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

c. Los beneficiarios deberán estar al corriente de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Este requisito, previo consentimiento del solicitante de la ayuda, podrá ser recabado de oficio por el Órgano Gestor.

Artículo 5. Tipos de ayudas y cuantías.

Se podrán conceder, de acuerdo a las fijadas en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril:

1. Ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones, a la inversión sobre bienes inventariables y a la creación de puestos de trabajo de personal técnico y administrativo.

Estas ayudas se concederán cuando la ocupación de puestos de trabajos se realice mediante contratos nuevos suscritos con demandantes de primer empleo o desempleados durante al menos los seis meses anteriores a la contratación, o a contratos temporales preexistentes que se transformen en contratos de duración indefinida.

1.1. La ayuda total a la inversión en bienes inventariables será de hasta el 50 por ciento de la inversión realizada en los cinco primeros años de funcionamiento, sin superar los 18.000 euros de ayuda por oficina de asesoramiento.

En ningún caso será auxiliable la adquisición, construcción o adecuación de bienes inmuebles, o la adquisición de material de segunda mano. Se destinará para esta ayuda el 25% de la cuantía de cada una de las anualidades fijadas en el artículo 4 de la convocatoria que figura como Anexo a este Decreto.

1.2. Las ayudas a la creación de puestos de trabajo no podrán superar las siguientes cantidades: 36.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero de Segundo Ciclo o Licenciado, 30.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero Técnico o Diplomado, 24.000 euros por puesto de trabajo de titulado en Formación Profesional de Grado Superior y 20.000 euros por puesto de trabajo administrativo.

Estos importes se repartirán entre los cinco primeros años de actividad del servicio de asesoramiento, sin que cada anualidad pueda superar el 60 por ciento de los costes saláriales que en cada caso corresponda.

Estos límites de ayuda y porcentaje podrán incrementarse hasta en un 10 por ciento cuando las personas contratadas sean jóvenes menores de 30 años al momento de la contratación o mujeres. Las ayudas previstas en los apartados 1.1 y 1.2 de este artículo, podrán incrementarse en un 10 por ciento cuando la localidad de ubicación de la oficina tenga una población inferior a 10.000 habitantes y esté situada en una zona de actividad agraria significativa.

Se destinará para esta ayuda el 25% de la cuantía de cada una de las anualidades fijadas en el artículo 4 de la convocatoria que figura como Anexo a este Decreto.

2. Ayudas de asesoramiento a los titulares de explotación, para sufragar los gastos en concepto de honorarios incurridos por la consulta a los servicios de asesoramiento cuyos informes o dictámenes tengan por objeto evaluar el rendimiento y viabilidad de las explotaciones y determinar el cumplimiento y, en su caso, proponer mejoras relativas a la aplicación de medidas relacionadas con las materias explicitadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

El importe de esta ayuda será de hasta 1.000 euros cuando la explotación haya sido calificada como prioritaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y de hasta 800 euros en los demás casos.

La ayuda para utilizar los servicios de asesoramiento agrícola se podrá conceder como máximo cada tres años, realizándose un pago único del importe total de la ayuda que corresponda.

Con relación a la cuantía de esta ayuda, se aplicarán los incrementos y limitaciones establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril. Se destinará para esta ayuda el 50% de la cuantía de cada una de las anualidades fijadas en el artículo 4 de la convocatoria que figura como Anexo a este Decreto.

Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los beneficiarios tendrán las obligaciones establecidas en el Real Decreto 520/2006.

Artículo 7. Compromisos a cumplir por los beneficiarios.

Los compromisos que han de cumplir los beneficiarios de estas ayudas son los recogidos en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayuda se ajustarán a los modelos oficiales establecidos en cada convocatoria e irán acompañadas de la documentación que se exija en cada caso y que se determinará igualmente en cada convocatoria.

El plazo de presentación de las solicitudes para el reconocimiento como entidad privada que presta servicios de asesoramiento, será de quince días naturales a partir del día siguiente de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

El plazo de presentación de las solicitudes de las ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones, será de quince días naturales a partir del día siguiente de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

El plazo de presentación de las solicitudes para el pago del 2.º al 5.º año de la ayuda para la creación de puestos de trabajo, será anual y estará abierto durante el mes de enero.

El plazo de presentación de las solicitudes de las ayudas de asesoramiento, será de un mes y medio a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente para resolver u órgano en quien delegue, en los plazos establecidos pudiéndose presentar en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, así como en las Oficinas Comarcales Agrarias y Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura, o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No serán admitidos a trámite, sin posibilidad de subsanación y procediéndose a su archivo, las solicitudes que no se presenten en el plazo establecido para cada convocatoria.

4. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes no se admitirán cambios que supongan un incremento de la cuantía de las inversiones previstas.

Artículo 9. Instrucción.

La instrucción del procedimiento de concesión corresponderá al Servicio de Ayudas Estructurales de la Dirección General de Estructuras Agrarias.

El órgano instructor podrá requerir de oficio a los solicitantes de las ayudas cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación y resolución del procedimiento y, en general, cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución y garantizar el cumplimiento de los requisitos y compromisos adquiridos.

Asimismo, el órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto.

Artículo 10. Criterios de preferencia.

Cuando las solicitudes iniciales de participación en este régimen de ayudas superen las disponibilidades presupuestarias, se aplicarán los siguientes criterios de preferencia:

1. Para las entidades privadas reconocidas como entidades que presten servicio de asesoramiento:

Primero. Entidades reconocidas que se comprometan a ofrecer servicios de asesoramiento integral que incluyan otros ámbitos además de los citados en el artículo 2.1 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Segundo. Las que tengan mayor cobertura de prestación de servicio de asesoramiento (mayor número de oficinas).

Tercero. Las que tengan mayor número de oficinas ubicadas en poblaciones inferiores a 10.000 habitantes.

Cuarto. Las que tengan mayor número de personas contratadas que sean jóvenes menores de 30 años al momento de la contratación.

Quinto. Las que tengan mayor número de personas contratadas que sean mujeres.

2. Para agricultores demandantes de asesoramiento:

Primero. Titulares que tengan la condición de Agricultor a Título Principal.

Segundo. Beneficiarios de las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes.

Tercero. Titulares de Explotaciones Agrarias Prioritarias.

Cuarto. Titulares de Explotaciones que tengan asumidos compromisos agroambientales o participen en programas de calidad de los alimentos.

Quinto. Titulares que tengan ubicadas sus explotaciones en zonas desfavorecidas.

Artículo 11. Comisión de valoración.

La evaluación y establecimiento del orden de prioridad de las solicitudes, atendiendo a los criterios de preferencia recogidos en el artículo anterior, se llevará a cabo por una comisión de valoración integrada por el Jefe de Servicio de Ayudas Estructurales, que actuará como presidente y tres técnicos de la Dirección General de Estructuras Agrarias nombrados por su titular.

La Comisión de Valoración emitirá informe al órgano instructor en el que se concretará el resultado obtenido.

Artículo 12. Propuesta de Resolución y Trámite de Audiencia.

A la vista del expediente, de los informes preceptivos y de cuantas actuaciones se hayan estimado necesarias, el órgano instructor formulará propuesta de resolución provisional debidamente motivada que se notificará a los interesados para su aceptación o, en caso contrario, someterá a trámite de audiencia al interesado para que presente las alegaciones que estime oportunas.

Una vez examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los solicitantes, el órgano instructor elevará al órgano competente para resolver propuesta de resolución definitiva.

Artículo 13. Resolución y plazo.

La Dirección General de Estructuras Agrarias resolverá las solicitudes de ayuda en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria de ayudas.

La resolución dictada será notificada a los interesados, dentro del plazo máximo y por cualquiera de los medios legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta resolución no es definitiva en vía administrativa y contra ella cabrá interponer Recurso de Alzada ante la Dirección General de Estructuras Agrarias o ante el Excelentísimo Señor Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en los plazos y términos recogidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la anterior. Todo ello sin perjuicio de los demás recursos que resulten procedentes.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la no resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 14. Financiación de las ayudas.

La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la financiación de las ayudas en el mismo porcentaje en que lo haga el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con un máximo de un 50% de la parte no financiada por fondos comunitarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

La aportación de la Comunidad Autónoma de Extremadura necesaria para el pago de las subvenciones previstas en este Decreto se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 12.05.531A.470.01, de acuerdo con las disponibilidades de crédito consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, en el Proyecto de Gasto 200612005000800.

La convocatoria correspondiente recogerá las disponibilidades presupuestarias iniciales, tanto del ejercicio corriente como de los de futuro, sobre las que se podrán conceder las subvenciones.

Artículo 15. Control de las ayudas.

1. Los controles, cuya realización corresponde a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, tendrán como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. Todos los compromisos y las obligaciones de una entidad de asesoramiento o beneficiario estarán sometidas a control, siendo el porcentaje de la muestra 5% de las solicitudes aprobadas.

3. Las actividades de control de las ayudas comprenderán tanto controles administrativos como controles in situ.

Artículo 16. Reintegro de las ayudas.

El reintegro de ayudas se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y del interés de demora desde el momento del abono de la subvención.

Artículo 17. Régimen de compatibilidad.

Las ayudas a los demandantes de asesoramiento, serán compatibles con las ayudas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Artículo 18. Criterios de graduación de incumplimientos.

1. En las ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones:

1.1. Ayuda a la inversión en bienes inventariables.

Si se detecta la adquisición de material de segunda mano, se reintegrará lo correspondiente a ese material. Si se supera el 25% del total de la ayuda, se reintegrará la totalidad de lo percibido en concepto de la ayuda a la inversión de bienes inventariables, salvo causa de fuerza mayor.

1.2. Ayudas a la creación de puestos de trabajo.

a) Por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10, se reintegrará el importe de los contratos irregulares. Si se supera el 25% del total de la ayuda, se reintegrará el total de lo percibido en concepto de ayudas a la creación de puestos de trabajo.

b) En el caso de rescisión justificada de un contrato de trabajo objeto de ayuda, deberá sustituirse al trabajador por el que se percibió la ayuda por otro nuevo en el plazo de 15 días. En caso contrario, el beneficiario deberá reintegrar lo percibido por ese puesto de trabajo. Todo ello salvo causa de fuerza mayor.

2. En las ayudas de asesoramiento, cualquier incumplimiento en lo referente a las materias explicitadas en el artículo 2 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, así como no seguir las recomendaciones, actuaciones o mejoras propuestas en los informes derivados de la solicitud de asesoramiento que sea circunscrito en el áreas sometida a la ayuda, supondrá la pérdida de la misma en un porcentaje igual al grado de incumplimiento, salvo causa de fuerza mayor.

Si ese porcentaje supera el 25%, se perderá la totalidad de la ayuda, salvo causa de fuerza mayor.

Artículo 19. Causas de fuerza mayor.

Además de las contenidas en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril, y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado precepto, las que se aporten a satisfacción de la autoridad competente en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor o entidad esté en condiciones de hacerlo. Este plazo podrá prorrogarse en 20 días hábiles.

Disposición adicional única. Registro Extremeño de Entidades con Servicio de Asesoramiento.

1. Se crea el Registro Extremeño de Entidades con Servicio de Asesoramiento (REESA), con la finalidad de identificar a las entidades que hayan sido reconocidas por la Administración Regional como entidades con servicios de asesoramiento, según lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. Cada inscripción constará de una ficha registral para la entidad y tantas fichas registrales como oficinas tenga habilitadas para tal fin.

– Ficha registral de la entidad tendrá el contenido siguiente:

a) Razón social, C.I.F., domicilio social, teléfono, fax, correo electrónico de la entidad.

b) Forma jurídica.

c) Relación de oficinas dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Número total de efectivos personales: universitarios con título oficial, titulados en formación profesional de grado superior (en cada una de las áreas a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril) y administrativos.

e) Director o representante de la entidad.

– Ficha registral de las oficinas tendrá el contenido siguiente:

a) Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y tipo de vinculación entre oficina y entidad.

b) Dirección postal, teléfono, fax y correo electrónico.

c) Ámbito geográfico de actuación: relación de municipios.

d) Número de efectivos personales: técnicos superiores, diplomados o técnicos de grado medio, administrativos y otros.

e) Director, responsable o representante.

3. El Registro Extremeño de Entidades de Asesoramiento dependerá de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

Las cesiones de datos de este registro, aún cuando no sean de carácter personal, sólo podrán efectuarse entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, así como de la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada administración.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la creación del REESA implica la creación del fichero de datos de carácter personal denominado con el mismo nombre.

a) Finalidad del fichero: Identificación de los directores o representantes de las entidades y directores, responsables o representantes de las oficinas aludidas en el punto 2 de la presente Disposición Adicional.

b) Sólo se contendrán datos personales de aquellos que, teniendo las responsabilidades mencionadas en el párrafo anterior, sus datos se encuentren incorporados a las fichas registrales aludidas en el punto 2 de la presente disposición adicional.

c) Procedimiento de recogida: mediante declaración de los interesados.

d) Estructura del fichero:

1) Nombre y apellidos.

2) D.N.I.

3) Cargo que ostenten.

e) La cesión de datos de carácter personal contenidos en el fichero estará condicionada a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

f) El Órgano responsable del fichero es la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, ante la cual se podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

g) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad, será necesario aplicar, a los datos de carácter personal contenidos en el fichero, las medidas de seguridad de nivel básico establecidas en el Capítulo II del citado Real Decreto.

Disposición final primera. Legislación aplicable.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en los Capítulos V bis y IX del Título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización, así como en cualquier otra normativa que resulte de aplicación, y con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

Disposición final segunda. Autorización.

Se autoriza a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos

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