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ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

05/06/2006
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Decreto 72/2006, de 30-05-2006, de los procedimientos de Arbitraje, Conciliación y Mediación, en el ámbito de la economía social (DOCM de 2 de junio de 2006). Texto completo.

§1017284

DECRETO 72/2006, DE 30-05-2006, DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, EN EL ÁMBITO DE LA ECONOMÍA SOCIAL.

La Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en su artículo 144, se refiere a la mediación, la conciliación y el arbitraje cooperativos, como medio de resolución extrajudicial de conflictos, dejando para un posterior desarrollo reglamentario la solicitud y tramitación de los citados mecanismos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del arbitraje de derecho privado.

El Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha fue creado por la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, como órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la Región, con funciones de carácter consultivo, asesor y de colaboración con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de cooperativas. Mediante el Decreto 193/2005, de 27 de diciembre, de organización y funcionamiento del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, se ha dado cumplimiento a la previsión legal de desarrollo reglamentario del Consejo. Dicho Decreto establece en su artículo 3.1.d) como una de las funciones del Consejo la de realizar las funciones de mediación y conciliación, y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se planteen en relación con las cooperativas y las sociedades laborales.

El presente Decreto establece el procedimiento para la solicitud y tramitación de los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, facilitando a las partes intervinientes una alternativa a la vía judicial, eficaz y ágil. Asimismo, y en consonancia con lo previsto por el Decreto 193/2005, de 27 de diciembre, en virtud de la facultad prevista en el artículo 53.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en relación con el 129.2 de la Constitución, así como de la potestad de auto-organización establecida en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, la presente norma prevé la posibilidad de que las Sociedades Laborales también puedan beneficiarse de esta alternativa, al tratarse de empresas que se encuadran dentro del ámbito de la Economía Social.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de mayo de 2006,

Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la organización administrativa y la regulación de los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación que son competencia del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

2. La intervención del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, mediante las instituciones del arbitraje, la conciliación y la mediación se ejercerá a través de ¡a Comisión de arbitraje, conciliación y mediación.

Artículo 2. Cuestiones susceptibles de arbitraje, conciliación y mediación.

1. Podrán ser objeto de los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación las cuestiones litigiosas derivadas de la actividad cooperativa o asociativa, sobre materias de libre disposición conforme a derecho y que se planteen:

a) Entre sociedades cooperativas.

b) Entre sociedades laborales.

c) Entre socios y la sociedad cooperativa a la que pertenezcan.

d) Entre socios de la misma sociedad cooperativa.

e) Entre socios y la sociedad laboral a la que pertenezcan.

f) Entre socios de la misma sociedad laboral.

g) Entre uniones, federaciones y asociaciones de cooperativas o de sociedades laborales, y entre éstas y los socios que las forman.

h) Entre una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado y los socios de las sociedades cooperativas de base, y entre las uniones, federaciones y asociaciones y los socios de las sociedades cooperativas miembros.

2. Las cooperativas, sociedades laborales u otras entidades a las que se refiere el presente Decreto deberán estar inscritas en el Registro de Cooperativas o de Sociedades Laborales de Castilla-La Mancha que corresponda.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Las mediaciones, conciliaciones y arbitrajes laborales.

b) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva.

c) Las materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

d) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o representación legal, no puedan actuar por sí mismos.

Artículo 3. Legitimación activa.

1. Para intervenir en los procedimientos regulados en este Decreto, es necesario acreditar, según el caso de que se trate:

a) Estar en posesión de la condición de socio de una cooperativa o sociedad laboral castellano-manchega, o haber perdido dicha condición por los hechos que se someten a arbitraje, conciliación o mediación,

b) Estar constituida como Sociedad Cooperativa o Laboral de Castilla-La Mancha, o como asociación de éstas.

Estos extremos se acreditarán de conformidad a lo dispuesto en la normativa aplicable a cada tipo de entidad.

2. Las partes podrán actuar por si mismas o por medio de representante. El poder de representación podrá otorgarse ante notario o “apud acta” ante el Secretario de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación.

Artículo 4. Principios rectores de los procedimientos.

Los procedimientos regulados en el presente Decreto se basarán en los principios de audiencia, contradicción, economía procesal, agilidad, igualdad entre las partes y gratuidad. No obstante, cada parte deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por mitad, salvo que las partes acuerden otra forma de reparto.

Artículo 5. Cómputo de plazos.

El cómputo de los plazos establecidos en el presente Decreto se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Notificaciones y comunicaciones.

1. Las notificaciones de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación o de los árbitros, conciliadores o mediadores y las comunicaciones entre las partes se efectuarán en el domicilio señalado por éstas, por cualquier medio que garantice la recepción auténtica y completa del contenido de las mismas.

2. Las comunicaciones entre las partes se realizarán a través de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación o, una vez nombrados, de los árbitros, de los conciliadores o de los mediadores, no siendo válidas aquéllas que se realicen sin la intervención de los mismos.

Artículo 7. Registro de árbitros, conciliadores y mediadores.

1. El Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, a través del Pleno, confeccionará un Registro de personas físicas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que estime idóneas para actuar como árbitros, conciliadores o mediadores, con experiencia suficiente en la materia y procederá al nombramiento de los mismos.

2. Cuando la cuestión litigiosa sea sometida a arbitraje de derecho, los árbitros serán abogados en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.

3. Las propuestas, designaciones y nombramientos de los árbitros, conciliadores y mediadores que hayan de intervenir en los procedimientos de arbitraje, conciliación o mediación recaerán sobre personas incluidas en el Registro.

No obstante, para asuntos de especial relevancia y en atención a las particularidades y especialidad del caso, como son el número de sociedades o de socios afectados, la relevancia económica o repercusión social que pueda derivarse del asunto, et Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha podrá nombrar árbitros, conciliadores o mediadores a personas no incluidas en el Registro antedicho, que cumplirán su cometido con sujeción a lo establecido en este Decreto.

4. La condición de miembro de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación o del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, no será obstáculo para el nombramiento como árbitro, conciliador o mediador.

Capítulo II. Comisión de arbitraje, conciliación y mediación.

Artículo 8. Naturaleza

1. Se crea, en el seno del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación como órgano sin personalidad jurídica al que se le encomienda la función de gestionar y ejercer las funciones de arbitraje, conciliación y mediación que tiene atribuidas dicho Consejo.

2. La Comisión de arbitraje, conciliación y mediación, tendrá como sede la del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que sus miembros puedan llevar a cabo concretos actos de tramitación en cualquier otro lugar.

Artículo 9. Composición de la Comisión

1. La Comisión estará compuesta por tres miembros: Presidente, Vocal y Secretario, debiendo estar los tres presentes para la válida constitución del órgano.

2. El Presidente y el Vocal serán designados por el Pleno del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y nombrados por el Presidente del Consejo por un período máximo de cuatro años, y en tanto mantengan su condición de miembros del Consejo citado, pudiendo ser reelegidos.

Del mismo modo serán designados y nombrados sus suplentes, para casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Las funciones de Secretario serán ejercidas por el Secretario del Consejo.

Artículo 10. Régimen de adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría y su régimen de funcionamiento será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados. El voto del presidente dirimirá los empates que se produzcan.

Artículo 11. Funciones de la Comisión.

La Comisión de arbitraje, conciliación y mediación ejercerá las siguientes funciones:

a) Proceder a la designación de árbitros, conciliadores y mediadores, así como resolver las cuestiones relativas a su recusación, sustitución y abstención.

b) Resolver las cuestiones que se planteen sobre la interpretación del presente Decreto, con efectos exclusivamente aplicables al caso particular de que se trate.

c) Prestar asistencia y apoyo en la tramitación de tos correspondientes procedimientos.

d) Velar por el debido cumplimiento de las disposiciones que rigen los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación.

e) Prestar al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha el asesoramiento y ayuda que le solicite sobre materias relacionadas con sus funciones de arbitraje, conciliación y mediación.

f) Conocer y decidir sobre aquellas otras cuestiones sobre las que sea competente en virtud de disposiciones de rango legal o reglamentario, o en virtud de un acuerdo del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

Artículo 12. Funciones del Presidente:

Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Elaborar el Orden del día, convocar y presidir las reuniones de la Comisión.

Artículo 13. Funciones del Secretario

Son funciones del Secretario:

a) Instruir los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación que se inicien ante la Comisión, hasta su puesta a disposición de los árbitros, conciliadores o mediadores.

b) Hacer las comunicaciones y notificaciones que sean precisas a todos los intervinientes en los procedimientos, y prestar asistencia técnica a los árbitros, conciliadores o mediadores que la soliciten.

c) Ordenar, custodiar y archivar la documentación correspondiente a los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación que se tramiten.

d) Expedir certificaciones de los documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.

e) Elaborar la memoria anual que la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación elevará al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, en la que se informe especialmente sobre el estado de los procedimientos tramitados y, en su caso, resueltos durante el período de que se trate.

Artículo 14. Registro de las resoluciones y laudos arbitrales

La Comisión de arbitraje, conciliación y mediación llevará un Registro de las resoluciones de conciliaciones y mediaciones, y de los laudos que se dicten en los procedimientos sustanciados de conformidad con lo establecido en este Decreto.

Capítulo III. Del arbitraje

Artículo 15. Naturaleza

El arbitraje establecido en este Decreto será de equidad, a menos que ambas partes contendientes acuerden expresamente que el arbitraje sea de derecho.

Artículo 16. Presupuestos del arbitraje

1. Las cuestiones litigiosas a las que se hace referencia en el artículo 2 de este Decreto serán sometidas a arbitraje en los siguientes casos:

a) Cuando las partes estén obligadas a ello en virtud de una norma legal o en razón de lo establecido en los Estatutos sociales o el reglamento de régimen interno de la entidad de que se trate.

b) Cuando, surgidas discrepancias entre las partes, todas ellas acuerden someterse al arbitraje de la Comisión.

c) Cuando intentada la conciliación o la mediación, ésta hubiese finalizado sin avenencia y las partes decidan, de mutuo acuerdo, el sometimiento de la cuestión al arbitraje.

No obstante, cuando el litigio se plantee entre Cooperativas u otras entidades, la obligatoriedad del sometimiento a arbitraje basada en previsión estatutaria tendrá que estar recogida en los Estatutos de cada Cooperativa o entidad contendiente.

2. Cuando el arbitraje sea voluntario, la disconformidad de una de las partes determinará el archivo de las actuaciones previa resolución de la Comisión.

3. En todo caso, el sometimiento a arbitraje requiere la suscripción del correspondiente convenio arbitral.

Artículo 17. Solicitud de arbitraje

1. El procedimiento de arbitraje se iniciará con la presentación de una solicitud escrita, dirigida al presidente de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación, en la que, al menos, se haga constar:

a) Nombre y apellidos, si se trata de una persona física; denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandante y del demandado.

b) Una referencia a la cláusula compromisoria o, en su caso, al convenio arbitral, adjuntando una copia de ellos.

c) Una sucinta exposición de la relación jurídica de la que derive la cuestión litigiosa que se somete a arbitraje.

d) La petición expresa de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, con indicación de si se trata de arbitraje de equidad o de derecho.

e) Un relato conciso de las pretensiones del demandante con indicación de los hechos y de los fundamentos de derecho en los que se basan las mismas.

f) La propuesta, en su caso, de designación de árbitro o árbitros, de entre los que figuren en e) registro de árbitros de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 19.1 de este Decreto.

2. A la solicitud se podrán adjuntar los documentos que se estimen necesarios, así como la propuesta de las pruebas que se consideren adecuadas a las pretensiones del solicitante.

3. Si la solicitud adolece de algún defecto, el Secretario de la comisión requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días, proceda a la subsanación de la misma. De no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto por la Comisión.

Artículo 18. Traslado de la solicitud al demandado

1. La Comisión de arbitraje, conciliación y mediación dará traslado al demandado de la solicitud admitida a trámite, otorgando a éste un plazo no superior a ocho días para que alegue por escrito lo que estime procedente a sus intereses en relación con el contenido de la solicitud.

2. En el escrito de contestación el demandado puede hacer la propuesta de designación de árbitro o árbitros, así como la de las pruebas que considere convenientes a sus pretensiones.

Artículo 19. Nombramiento de los árbitros

1. La Comisión de arbitraje, conciliación y mediación designará a los árbitros en el número y personas propuestas por las partes, de común acuerdo, de entre las comprendidas en el registro a que se hace referencia en el artículo 7 de este Decreto.

2. Si las partes hacen propuestas separadas de árbitros y no existe acuerdo entre ellas sobre las personas que hayan de actuar como tales, la Comisión decidirá la designación del árbitro o árbitros que estime adecuados.

3. La Comisión de arbitraje, conciliación y mediación designará, junto con los árbitros titulares, a árbitros suplentes en el número que estime adecuado, que podrán ser propuestos por las partes contendientes de entre los comprendidos en el registro, sustituyendo a los árbitros titulares en casos de

incapacidad, fallecimiento, enfermedad, imposibilidad o renuncia.

4. La designación será comunicada a los árbitros para que en el plazo máximo de los siete días siguientes al de la comunicación presten su aceptación por escrito ante el secretario de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación, procediéndose, en caso contrario, a la designación de otros árbitros por la Comisión.

5. La aceptación de los árbitros implicará cumplir con la debida diligencia el cargo para el que han sido nombrados, incurriendo en responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por mala fe, temeridad o dolo.

Artículo 20. Número de árbitros

1. El arbitraje será tramitado y resuelto por un único árbitro, salvo que las partes insten de común acuerdo la intervención de un colegio arbitral compuesto por tres árbitros, actuando como Presidente del mismo el árbitro que con tal condición sea designado por la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación.

2. El colegio arbitral se constituirá válidamente con la presencia de todos sus componentes, estando en cuanto a la aprobación del laudo arbitral, a lo dispuesto en el artículo 28.4.

Artículo 21. Abstención y recusación de árbitros

1. Todo árbitro debe ser, y permanecer durante el arbitraje, independiente e imparcial. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias de abstención o recusación que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, debiendo comunicar las causas de abstención a la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes cualquier circunstancia sobrevenida.

2. El árbitro designado sólo podrá ser recusado si concurren en él causas justificadas que puedan afectar a su imparcialidad o independencia.

3. Cada parte sólo podrá recusar al árbitro propuesto por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

4. La parte que desee recusar a un árbitro deberá hacerlo por escrito motivado en el plazo de cinco días desde que conozca la designación del mismo o desde que tenga conocimiento de las circunstancias que motivan la recusación.

5. La decisión sobre la recusación será tomada por la Comisión dentro de los cinco días siguientes al de la recepción del escrito de recusación.

Artículo 22. Comparecencia de las partes

1. Producida la aceptación de los árbitros, el Secretario de la Comisión hará llegar a estos una copia de la documentación que hasta ese momento conste en el expediente.

2. Recibida la documentación, el árbitro citará a las partes para que comparezcan, en el plazo de tres días desde la fecha de la citación, con el objeto de fijar los términos de la cuestión litigiosa.

Artículo 23. Adopción de medidas cautelares y determinación del procedimiento por los árbitros.

1. Los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio, salvo acuerdo en contrario de éstas.

Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.

2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos previstos en la normativa estatal en materia de arbitraje.

3. Dentro del marco legal, los árbitros podrán dirigir el arbitraje de la manera que consideren apropiada.

Artículo 24. Práctica de pruebas

1. En el caso de que las partes contendientes no hicieran la propuesta de las pruebas de que intentan valerse en los escritos de solicitud de arbitraje o en el escrito de contestación a la solicitud, los árbitros podrán abrir un período de propuesta de pruebas, por iniciativa propia o a instancia de parte, que no será inferior a cinco ni superior a diez días, a menos que concurran circunstancias excepcionales que serán apreciadas por los árbitros.

2. Los árbitros decidirán sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas, así como sobre su práctica y valoración.

3. El período de práctica de pruebas será de diez días, ampliable según las circunstancias de) caso, y para su práctica se citará a las partes.

4. Finalizada, en su caso, la práctica de pruebas, los árbitros darán traslado del resultado de las mismas a las partes de forma inmediata.

Artículo 25. Vista y conclusiones.

1. En el plazo de diez días desde el final del período de pruebas o, de no tenerse abierto este período, desde la comparecencia de las partes, los árbitros citarán a estas para la celebración de una vista con el fin de que presenten en ella sus conclusiones

2. Excepcionalmente, y una vez realizada la vista, los árbitros podrán ordenar la realización de aquellas pruebas que estimen necesarias, motivando las razones por las que deban practicarse.

En este caso, se concederá a las partes un nuevo plazo de diez días para presentar nuevas conclusiones.

Artículo 26. Ordenación del procedimiento

1. Los árbitros, con sometimiento al presente Decreto, ordenarán el procedimiento arbitral con libertad para practicar cuantas diligencias consideren necesarias, aunque no les hubiesen sido solicitadas por las partes, y serán los que impulsen el procedimiento arbitral con el fin de agilizar el paso de una fase a otra, pudiendo fijar, si no lo estuvieran, y así lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo. Todo ello con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

2. En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes, de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del procedimiento arbitral por un plazo cierto y determinado, que en ningún caso podrá ser superior a dos meses.

Artículo 27. Finalización del procedimiento

1. El procedimiento finalizará por:

a) Laudo arbitral.

b) Laudo por acuerdo de las partes en los términos establecidos en la normativa estatal en materia de arbitraje.

c) Desistimiento de todas las partes contendientes en cualquier momento anterior al dictado del laudo arbitral.

d) Imposibilidad manifiesta, apreciada y justificada por los árbitros, de proseguir el procedimiento.

e) Cualquier otro modo de finalización admitido por la legislación arbitral.

2. La inactividad de las partes no sus penderá la continuación del procedimiento ni impedirá dictar el laudo arbitral.

Artículo 28. Plazo de emisión y contenido del laudo arbitral

1. El plazo para dictar el laudo arbitral no será superior a tres meses desde la aceptación de la designación por los árbitros o, en su caso, por el último de los sustitutos. Este plazo podrá ser prorrogado por la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación, a propuesta motivada de los árbitros, y por un plazo no superior a un mes.

2. El laudo arbitral se dictará por escrito firmado por los árbitros, y será motivado a menos que las partes acuerden otra cosa. El laudo dictado en arbitraje de derecho será siempre motivado.

3. En el laudo constará la fecha en la que fue dictado y el lugar en el que se dicta, así como las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, la cuestión sometida a arbitraje, un sucinto relato de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.

4. En caso de colegio arbitral, el laudo se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

Artículo 29. Notificación a las partes.

El laudo arbitral será notificado a las partes por la Secretaría de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión.

Artículo 30. Corrección, aclaración y complemento del laudo.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros lo siguiente:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

2. Previa audiencia a las partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en e¡ plazo de diez días, a contar desde la fecha de la solicitud de corrección o aclaración, y sobre la solicitud de complemento, en el plazo de veinte días desde su presentación.

3. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el apartado 1 a) del presente artículo.

Artículo 31. Protocolización.

El laudo arbitral podrá presentarse para su protocolización notarial dentro de los ocho días siguientes a la finalización del plazo establecido en el artículo precedente para la petición de correcciones o aclaraciones por las partes. Asimismo, cualquiera de las partes podrá instar de los árbitros la protocolización del laudo siendo de su cuenta los gastos que se originen.

Artículo 32. Eficacia de los laudos arbitrales

1. Los laudos arbitrales serán eficaces desde su notificación a las partes contendientes, pudiendo anularse exclusivamente en los casos previstos en la normativa estatal en materia de arbitraje.

2. El laudo arbitral firme producirá los efectos establecidos en la legislación estatal de aplicación.

Artículo 33. Ejecución forzosa del laudo.

Transcurrido el plazo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para el ejercicio de la acción de anulación sin haberse ejercitado ésta, podrá, en su caso, procederse a la ejecución forzosa a tenor de lo establecido en el Título VIII de la citada disposición legal.

Capítulo IV. De la conciliación

Artículo 34. Objeto

1. Las cuestiones litigiosas a las que hace referencia el artículo 2 de este Decreto, pueden ser objeto de conciliación voluntaria ante la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación con el fin de alcanzar un acuerdo o propuesta de resolución que sea aceptada por ambas partes contendientes.

2. Las partes en litigio tendrán que someter a conciliación las cuestiones que se planteen entre ellas, cuando estén obligadas a ello en virtud de una norma legal o en razón de lo establecido en los estatutos sociales de la correspondiente entidad.

Artículo 35. Solicitud

1. El procedimiento de conciliación se iniciará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Presidente de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación en la que, al menos, se haga constar:

a) Nombre y apellidos, si se trata de persona física; denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandante y del demandado.

b) Un resumen de la pretensión con indicación de los hechos de los que trae causa la misma, así como las pruebas de las que intente valerse.

c) Los documentos que fundamenten la pretensión del demandante.

d) La petición expresa de que el conciliador emita, en su caso, una propuesta de resolución de la cuestión sometida a conciliación.

2. Si la solicitud tuviera algún defecto, el Secretario de la Comisión requerirá al demandante para que, en un plazo de cinco días, proceda a la subsanación de la misma, con la advertencia de que, de no hacerlo, se le dará por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto por la Comisión.

Artículo 36. Tramitación

1. Admitida a trámite la solicitud, y dentro de los tres días siguientes, la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación dará traslado de la misma a la otra parte con el fin de que en un plazo de ocho días manifieste o alegue por escrito lo que estime procedente a sus intereses en relación con el contenido de la solicitud, así como las pruebas de las que intente valerse.

2. Si a la vista de las alegaciones, el conciliador estimase que no es procedente la celebración del acto de conciliación, acordará el archivo del asunto.

3. En el caso de conciliación voluntaria, la disconformidad con este procedimiento por una de las partes determinará el archivo de las actuaciones.

Artículo 37. Designación del conciliador

1. La Comisión de arbitraje, conciliación y mediación designará al conciliador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

2. La designación del conciliador será notificada a las partes, y tendrá que ser aceptada expresamente por los intervinientes. De no producirse esta aceptación, la Comisión podrá proceder, por una sola vez, a la designación de un nuevo conciliador o, en caso de que no acepten esta nueva designación, tener por desistidas a las partes de la conciliación.

Artículo 38. Acto de conciliación

1. El conciliador citará a las partes al acto de conciliación, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al de su nombramiento.

2. El acto de conciliación no será público, y únicamente podrán asistir al mismo personas no relacionadas con el procedimiento cuando las partes implicadas lo consientan y el conciliador lo estime oportuno.

3. El acto de conciliación será dirigido por el conciliador, que dará a ambas partes la oportunidad de exponer y fijar sus respectivas posiciones.

4. El acto de conciliación finalizará con avenencia o sin avenencia de las partes sobre la solución de la cuestión litigiosa sometida a conciliación.

5. No alcanzada la avenencia, el conciliador en el plazo máximo de cinco días hábiles hará una propuesta de resolución del conflicto, sobre todos o algunos de los puntos de la cuestión litigiosa.

La propuesta de resolución, que será motivada y por escrito, se notificará a las partes, que la aceptarán o rechazarán por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En todo caso, se presumirá rechazada cuando dentro de este plazo no se presente el escrito de aceptación.

6. En el caso de que la propuesta del conciliador no sea aceptada por las partes, éstas pueden expresar su voluntad de someter la cuestión litigiosa al procedimiento de arbitraje. En este caso, el conciliador recogerá esa voluntad en el acta y la misma valdrá como solicitud de arbitraje, sin perjuicio de que se complemente mediante escrito en el que se recojan los datos mencionados en el artículo 17 de este Decreto.

Artículo 39. Acta de conciliación

Producida la avenencia o la desavenencia o, en su caso, finalizado el plazo para la aceptación o rechazo por las partes de la propuesta de resolución del conciliador, éste levantará acta en la que, al menos, deberán constar:

a) Los datos personales del conciliador y de las partes intervinientes.

b) Un resumen de las pretensiones y alegaciones de las partes.

c) El resultado del acto de conciliación.

d) El contenido, en su caso, de la resolución de conciliación.

e) La aceptación expresa del acta y la firma de la misma por las partes intervinientes, así como la firma del conciliador; de no obtenerse la firma de alguna de las partes, será suficiente la firma de este último.

Artículo 40. Eficacia de las resoluciones de conciliación

Las resoluciones y acuerdos de conciliación serán eficaces desde su notificación y aceptación por las partes contendientes.

Capítulo V. De la mediación

Artículo 41. Contenido

La mediación consistirá en la intervención de la Comisión de arbitraje, conciliación y mediación, para la aproximación de las distintas posturas de las partes en conflicto.

Artículo 42. Régimen jurídico

1. La mediación se ajustará a las normas contenidas en los artículos 35 a 40, con las especialidades previstas en los apartados que siguen. A tales efectos, las referencias realizadas a conciliación y conciliador se entenderán hechas a mediación y mediador, respectivamente.

2. La solicitud no contendrá la petición de propuesta de resolución prevista en el artículo 35.1.d). No obstante ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán solicitar del mediador la emisión de una propuesta tendente a la resolución del conflicto de que se trate, en cuyo caso la mediación se transformará en conciliación.

La propuesta podrá ser emitida en el acto de mediación, o en un plazo máximo de diez días desde el acto de mediación.

3. En el Acta se hará constar el acuerdo alcanzado por las partes, en su caso.

Disposición adicional única

En todo lo no previsto en este Decreto, será de aplicación la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o norma que la sustituya, así como las demás disposiciones legales de carácter general que rijan en materia de arbitraje, conciliación y mediación en el derecho privado.

Disposición final primera

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de mediación, conciliación y arbitraje en el ámbito de la Economía Social, para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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