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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECÍFICOS PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE MENORES Y JÓVENES INFRACTORES

04/06/2006
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Decreto 40/2006, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores y jóvenes infractores (BOPAP de 1 de junio de 2006). Texto completo.

§1017228

El Decreto 40/2006 aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores y jóvenes infractores.

El Reglamento establece que todos los centros han de tener un proyecto socioeducativo que integrará los diferentes programas de intervención educativa y que deberá reflejar los principios de intervención y los objetivos que persigue.

El Decreto Autonómico excluye de su ámbito de aplicación los centros de protección que, con carácter excepcional, puedan utilizarse para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, cuando el interés del menor así lo requiera y previo acuerdo con la Consejería competente en materia de protección de menores.

DECRETO 40/2006, DE 4 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECÍFICOS PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE MENORES Y JÓVENES INFRACTORES.

La entrada en vigor de Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, ha venido a modificar de forma sustancial la intervención administrativa sobre los menores y jóvenes infractores. Así, tras la consagración del principio de legalidad en la ejecución de las medidas, los artículos 44 y 45 delimitan las competencias que respecto a la ejecución corresponden al Poder Judicial y a la Administración, estableciéndose en el artículo 45 la competencia de las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes. Igualmente establece que dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.

En el mismo sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, advierte en su artículo 1.1 que su desarrollo legal se hace sin perjuicio de las normas que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 y la disposición final séptima de la citada Ley Orgánica establezcan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Los cambios introducidos por la Ley Orgánica 5/2000 y el desarrollo normativo de la ejecución de las medidas privativas de libertad realizado en su Reglamento, determinan la necesidad de regular, de modo específico, la actuación del Principado de Asturias. El Decreto 87/2003, de 29 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, ha supuesto un primer paso, al atribuir a la Dirección General de Justicia, a través del Servicio de Justicia del Menor, el ejercicio de las funciones de coordinación y gestión de los recursos dependientes del Principado de Asturias para la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2000, de 12 de enero, consagrando así la separación orgánica y funcional respecto de las funciones de protección. Pero resulta imprescindible, a continuación, normar adecuadamente la creación, dirección, organización y gestión de los diferentes servicios, instituciones y programas.

A tal fin, el Reglamento que se aprueba por este Decreto, a la vez que regula la organización y funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad, contiene el régimen de actuación de la Consejería competente en la materia regulada por la Ley Orgánica 5/2000 para la ejecución de tales medidas, tal y como determina su artículo 45, haciendo especial hincapié en los aspectos educativos del proceso de ejecución de medidas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en su reunión de 4 de mayo de 2006, dispongo

Artículo único.—Objeto Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores y jóvenes infractores, que se incorpora como anexo.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo y aplicación

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexo

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECIFICOS PARA LA EJECUCION DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE MENORES Y JOVENES INFRACTORES

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1.—Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento regula la organización y funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad de competencia del Principado de Asturias, a los que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad son, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, centros destinados al internamiento de menores y jóvenes infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, los centros de protección que, con carácter excepcional, puedan utilizarse para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, cuando el interés del menor así lo requiera y previo acuerdo con la Consejería competente en materia de protección de menores.

Artículo 2.—Tipos de centros específicos

1. Los centros específicos a los que se refiere el presente Reglamento podrán ser, desde el punto de vista de su titularidad, propios de la Administración del Principado de Asturias o colaboradores de ésta.

2. En los centros propios se podrán ejecutar todas las medidas privativas de libertad establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, impuestas en sentencias firmes o, cuando proceda, como medidas cautelares.

3. Los centros colaboradores son aquéllos cuya titularidad corresponde a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y son gestionados mediante un acuerdo o convenio de colaboración celebrado con la Administración del Principado de Asturias. En los centros colaboradores sólo se pueden ejecutar medidas de internamiento en regímenes abierto y semiabierto, internamiento terapéutico y permanencias de fin de semana, impuestas en sentencias firmes o, cuando proceda, como medidas cautelares.

4. Los centros propios de la Administración del Principado de Asturias para la ejecución de medidas privativas de libertad dependerán orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor. Los centros colaboradores tendrán únicamente una dependencia funcional con la referida Consejería.

5. Para el cumplimiento de sus funciones, todos los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad, contarán con las instalaciones y equipamientos necesarios, incluidos los módulos a los que se refiere la legislación aplicable y con personal suficiente y cualificado, que deberá recibir la formación específica adecuada a las características de su actividad.

Artículo 3.—Finalidad de la actividad de los centros

1. La actividad de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad cumplirá las finalidades educativas y de resocialización que legalmente tienen atribuidas.

2. Respetando las limitaciones establecidas en el artículo anterior, en un mismo centro podrán coexistir cualesquiera de los regímenes establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, siempre y cuando la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor así lo acuerde.

Título I

Del régimen funcional y educativo de la actividad

Capítulo I

DE LA ORGANIZACION DE LA ACTIVIDAD

Artículo 4.—Documentos de organización

1. Toda la actuación de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores y jóvenes infractores estará basada en la planificación y programación de las diferentes actividades e intervenciones a desarrollar. Dicha planificación quedará reflejada en los siguientes documentos de trabajo:

a) Proyecto de centro.

b) Normativa de funcionamiento interno.

c) Plan anual.

d) Memoria anual.

2. El proyecto de centro es el documento que define y describe la identidad del centro para la ejecución de medidas privativas de libertad. Deberá comprender, al menos, la función y objetivos, el modelo de trabajo, la gestión y organización, los recursos con los que cuenta y sus mecanismos de evaluación. Será aprobado por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del presente Reglamento y revisado con la periodicidad que resulte necesaria. Los centros de nueva creación deberán tener aprobado el proyecto del centro antes de comenzar su actividad.

3. La normativa de funcionamiento interno regulará la convivencia del centro. Su finalidad y contenido mínimo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y en el Reglamento que la desarrolla. Será aprobada por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

4. El plan anual tiene por objeto la previsión de las actuaciones a desarrollar en el centro y será aprobado por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

5. La memoria anual es un documento de carácter evaluador en el que se reflejan el conjunto de actuaciones desarrolladas a lo largo del año, los resultados obtenidos y su valoración y las propuestas a considerar para futuros planes.

Será aprobada por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

Artículo 5.—Participación social

1. Para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas, el centro favorecerá la colaboración de instituciones y asociaciones públicas y privadas entre cuyos fines se encuentre la atención a menores y jóvenes.

2. La participación de voluntarios en las actividades del centro se llevará a cabo de conformidad con la legislación vigente en la materia, debiendo ser autorizada su intervención por la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

Capítulo II

DE LA ACTUACION SOCIOEDUCATIVA INSTITUCIONAL

Artículo 6.—Definición

1. La actuación socioeducativa institucional consiste en el conjunto de actividades formativas, laborales, socioculturales, deportivas y de tratamiento de problemáticas personales destinadas a la integración social de los menores y jóvenes infractores.

2. La actuación socioeducativa institucional se ha de articular mediante el proyecto socioeducativo de cada centro y los programas individualizados de ejecución de las medidas.

Artículo 7.—Proyecto socioeducativo del centro

1. Todos los centros han de tener un proyecto socioeducativo que integrará los diferentes programas de intervención educativa y que, en todo caso, deberá reflejar:

a) Los principios de intervención y los objetivos que persigue, definiendo a su vez los principios metodológicos.

b) El contexto residencial de los menores y jóvenes, permitiendo la adaptación a sus necesidades cambiantes y a los propios recursos que el centro vaya desarrollando.

c) La potenciación de la reinserción social de los menores y jóvenes a través de un proceso resocializador individual y grupal orientado a la superación de las dificultades personales, a la formación de la conciencia ético-social y al desarrollo de recursos personales en relación con ellos mismos y con la sociedad.

d) Las acciones socioeducativas adecuadas para la reeducación de la conducta delictiva, la prevención del delito y las conductas de riesgo, en un ambiente inicialmente restrictivo pero progresivamente autónomo, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la evolución de cada menor o joven.

2. El proyecto socioeducativo será aprobado por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor y será objeto de seguimiento y de evaluación periódica. En su elaboración y aplicación han de participar todos los profesionales que atienden a cada menor o joven.

Artículo 8.—Contenido del proyecto socioeducativo

1. Dentro del proyecto socioeducativo se desarrollarán una serie de programas que habrán de cubrir todas las áreas educativas y, entre otros, los siguientes:

a) Programas de habilidades sociales, cognitivas y personales.

b) Programas de educación para la ciudadanía.

c) Programas de educación para la salud.

d) Programas de formación reglada de conformidad con el proyecto educativo del centro docente público al que estén adscritos.

e) Programas de formación ocupacional y de inserción laboral, en los términos autorizados por el órgano competente.

f) Programas de deporte.

g) Programas de ocio y tiempo libre.

h) Programas de vida cotidiana.

i) Programas de intervención familiar.

2. La programación se plasmará y desarrollará de forma trimestral.

3. La participación de los menores o jóvenes en cada uno de los programas se llevará a cabo a través de grupos pequeños, determinándose la inclusión en cada uno de los grupos con criterios pedagógicos que atiendan tanto las necesidades del menor o joven como las variables de la tarea.

Artículo 9.—Programa individualizado de ejecución de medida

1. La intervención a realizar sobre el menor o joven se llevará a cabo sobre la base de un programa individualizado de ejecución de medida elaborado por el equipo socioeducativo del centro, en el que se tendrán en cuenta sus necesidades y sus aptitudes. El programa individualizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, será aprobado por el Juez de Menores, al igual que sus posibles modificaciones.

2. El programa individualizado de ejecución de medida quedará documentado en modelo protocolizado, donde se contemplarán los objetivos a alcanzar durante el internamiento de conformidad con los términos contenidos en la sentencia del Juez competente, las actividades a realizar para la consecución de dichos objetivos y los plazos previstos para la revisión del programa.

3. La intervención será de carácter continuo y dinámico, dependiente de la evolución del menor o joven, por lo que el programa deberá ser objeto de periódica revisión en función de los cambios producidos en relación a los objetivos propuestos.

4. En el programa individualizado de ejecución de medida se procurará la implicación y colaboración de la familia del menor o joven en el proceso de reinserción del mismo y se intentará que aquélla recupere su papel educativo, así como su responsabilidad en la vida del menor o joven.

Artículo 10.—Modelo individualizado de intervención para internamientos cautelares

Para cada menor o joven en situación de internamiento cautelar se ha de elaborar, respetando el principio de presunción de inocencia, un modelo individualizado de intervención, que deberá contener, de acuerdo con el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, una planificación de actividades adecuadas a sus características y circunstancias personales compatible con el régimen de internamiento y su situación procesal. Dicho modelo individualizado de intervención deberá someterse a la aprobación del juez de menores, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

Artículo 11.—Participación de los menores y los jóvenes

1. Se estimulará la participación de los menores y los jóvenes en la planificación y en la aplicación del programa individualizado de ejecución de medida o en el modelo individualizado de intervención. Con esta finalidad, se les informará de los objetivos a alcanzar durante la ejecución de la medida y de la evolución personal observada.

2. Asimismo, se propiciará la participación de los menores y los jóvenes en la organización de actividades educativas, recreativas, deportivas y culturales. A estos efectos, se convocarán asambleas semanales, en las que se plantearán las diferentes propuestas y se tomarán los acuerdos oportunos.

Título II

Creación y estructura organizativa de los centros propios de la Administración del Principado de Asturias

Artículo 12.—Creación

Corresponde a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor, mediante resolución y a propuesta de la Dirección General correspondiente, la creación de los centros propios de la Administración de la Comunidad Autónoma para la ejecución de las medidas privativas de libertad.

Artículo 13.—Estructura de los centros

Para el correcto funcionamiento y cumplimiento de los fines asignados, los centros propios de la Administración del Principado de Asturias para la ejecución de medidas privativas de libertad contarán con la siguiente estructura organizativa:

a) Un Director o Directora.

b) Uno o varios Responsables Coordinadores.

c) Un Equipo socioeducativo.

d) Una Comisión Asesora.

Artículo 14.—El Director o Directora

1. El Director o Directora es el o la responsable de la gestión operativa del centro.

2. El Director o Directora será nombrado en la forma que determine la relación de puestos de trabajo o el catálogo del personal laboral.

3. En relación con el centro, corresponden al Director o Directora las siguientes facultades y funciones:

a) Ostentar la representación ordinaria del centro.

b) Coordinar al personal del centro.

c) Dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de las directrices establecidas por la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor, relativas a la organización de los servicios del centro.

d) Dictar las órdenes de servicio relativas al funcionamiento y organización interna del centro, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

e) Administrar y gestionar los recursos económicos del centro, de conformidad con la legislación vigente y las instrucciones de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

f) Garantizar la difusión en el centro de las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

g) Realizar el estudio de necesidades económicas para el correcto funcionamiento del centro.

h) Elevar a la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor cuantos informes y propuestas considere oportunos.

i) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal, reglamentaria o por la Consejería antes citada en virtud de sus competencias.

4. En relación con los menores y jóvenes internados, corresponden al Director o Directora las siguientes funciones:

a) Ejercer la guarda de los menores de edad internados en el centro en las condiciones establecidas en las leyes.

b) Velar por que se garanticen a los menores y jóvenes internados los derechos que les reconoce la vigente legislación, adoptando las decisiones oportunas para este fin.

c) Adoptar las decisiones oportunas para que la ejecución de las medidas judiciales impuestas se realice conforme a las previsiones legales y reglamentarias, dando cumplimiento a las de los Juzgados de Menores.

d) Elevar a la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor las propuestas oportunas sobre mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas impuestas.

e) Conceder los permisos y autorizar las salidas del centro de los menores y jóvenes internados, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Decidir la separación interior de los menores y jóvenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

g) Autorizar las comunicaciones y las visitas de los menores y jóvenes, cuando resulte procedente de conformidad con la normativa de aplicación.

h) Iniciar y resolver los procedimientos disciplinarios.

i) Poner en conocimiento del juez cualquier recurso presentado ante él, en los términos establecidos en los artículos 52.1 y 60.7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

j) Recibir las peticiones y quejas presentadas por los menores, así como resolver, como proceda legalmente, las que sean de su competencia y remitir a la Consejería o autoridad competente las que no lo sean, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

k) Solicitar de la autoridad competente, en relación con las conducciones y traslados, la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos establecidos en el artículo 35.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

l) Cuantas otras funciones u obligaciones le estén atribuidas por la normativa de aplicación.

Artículo 15.—Responsables Coordinadores

1. En cada centro existirá uno o varios Responsables Coordinadores, en función de las características y necesidades del mismo, nombrados de acuerdo con el procedimiento previsto en la relación de puestos de trabajo o en el catálogo del personal laboral.

2. Los responsables coordinadores colaborarán con el Director o Directora en el ejercicio de sus funciones, asumiendo las que éste les delegue y lo sustituirán en caso de ausencia o en aquellos asuntos en los que el Director o Directora deba abstenerse.

Artículo 16.—El Equipo socioeducativo

1. El Equipo socioeducativo tendrá carácter multiprofesional y, con independencia de las funciones que como especialistas puedan tener cada uno de sus miembros, realizará funciones de estudio, asesoramiento, propuesta, seguimiento, valoración e intervención especializada. Los profesionales que integrarán el equipo socioeducativo pueden ser, entre otros, psicólogos, educadores, diplomados en magisterio, profesores de formación profesional y auxiliares educadores.

2. Los miembros del Equipo socioeducativo actuarán bajo la dependencia directa del Director o Directora quien organizará, dirigirá, coordinará y orientará su trabajo, distribuyendo los diversos asuntos.

3. Al margen de las sesiones diarias que en su funcionamiento cotidiano mantengan los diversos miembros del Equipo para el intercambio de información, unificación de criterios y organización del trabajo, el Equipo socioeducativo se reunirá con carácter ordinario cuantas veces sea necesario para llevar a cabo la elaboración y revisión periódica de los programas individuales de intervención de los menores y jóvenes, así como para la elaboración de los informes preceptivos y de propuestas que conforme a la normativa vigente en cada momento deban emitir.

4. El régimen de funcionamiento del Equipo socioeducativo se ajustará al proyecto de centro, a las normas de funcionamiento interno del centro, al plan anual y al proyecto socioeducativo.

5. Corresponderán a los miembros del Equipo socioeducativo, según sus categorías profesionales, las siguientes funciones:

a) Elaborar, previo estudio individual del menor o joven, el programa individualizado de ejecución de medida, procediendo a su periódica revisión y reformulación atendiendo a la evolución en su ejecución.

b) Elevar al Director o Directora del centro las propuestas sobre modificación de medidas impuestas para su aprobación y tramitación, en su caso, ante el Juzgado de Menores.

c) Orientar a los profesionales que desarrollen la atención directa de los menores y jóvenes sobre las particularidades de cada uno de ellos en orden a un mejor logro de los objetivos establecidos en sus programas individualizados.

d) Informar a la Dirección del centro sobre las peticiones y quejas que formulen los menores y jóvenes, así como sobre las propuestas que en relación a los mismos se formulen por otros profesionales.

e) Prestar el apoyo técnico preciso a la Dirección del centro para la toma de decisiones.

f) Elaborar los informes técnicos sobre los menores y jóvenes internados que sean solicitados por la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor, así como sobre la evolución de las medidas y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores o jóvenes sometidos a las mismas.

g) Participar en la elaboración de la programación general del centro y del proyecto socioeducativo.

h) Participar en los programas de formación y campañas de información que se lleven a cabo en el centro.

i) Desarrollar las actividades necesarias para la consecución de los objetivos previstos en el proyecto socioeducativo del centro.

j) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de la normativa vigente.

Artículo 17.—La Comisión Asesora

1. La Comisión Asesora es un órgano de asesoramiento y apoyo que ejerce su actuación en el centro a través de informes, propuestas y memorias técnicas, pudiendo actuar en pleno o en comisiones.

2. La Comisión estará integrada por el Director o Directora, que la presidirá, el equipo socioeducativo, los representantes de las entidades que presten su colaboración en el centro y una representación de los menores y jóvenes internos.

3. Corresponderá a la Comisión Asesora la elaboración de propuestas sobre funcionamiento general del centro, que serán remitidas para su estudio por la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor, el análisis anual de los documentos de organización y el proyecto socioeducativo del centro, elaborando propuestas para su modificación, así como cualesquiera otras funciones de similares características que le puedan ser atribuidas.

Título III

Régimen y estructura organizativa de los centros colaboradores de la Administración del Principado de Asturias

Capítulo I

DE LOS CONVENIOS O ACUERDOS DE COLABORACION PARA LA EJECUCION DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 18.—Régimen de los convenios o acuerdos de colaboración

1. La Administración del Principado de Asturias podrá celebrar acuerdos o convenios de colaboración con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución en centros colaboradores de las medidas privativas de libertad previstas en el artículo 2.3 de este Reglamento, siempre bajo su directa supervisión y sin que ello suponga, en ningún caso, cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

2. El proceso de selección de entidades colaboradoras privadas se realizará, en todo caso, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

Artículo 19.—Contenido mínimo de los convenios o acuerdos de colaboración

Los convenios o acuerdos de colaboración recogerán, como mínimo, en sus cláusulas:

a) Las prestaciones que constituyen el objeto del convenio o acuerdo de colaboración.

b) Los derechos y las obligaciones recíprocas, garantizando que la prestación que se realice al amparo del convenio o acuerdo de colaboración será la misma para todos los menores y jóvenes internados sin otras diferencias que las inherentes a la ejecución de la medida de internamiento.

c) La duración, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente, y las causas de extinción.

d) La cuantía de la contraprestación que abonará el Principado de Asturias a la entidad colaboradora y la forma de pago de la misma.

e) La relación de la información que debe facilitarse a la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor, a efectos de posibilitar la evaluación de las actividades concertadas.

Artículo 20.—Duración

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, los convenios o acuerdos de colaboración a que se refiere este Decreto podrán tener carácter plurianual, sin que el plazo total de los mismos, incluidas las prórrogas, pueda superar la duración de cuatro años.

2. No obstante, anualmente se podrán revisar las cláusulas relativas a la actividad, de acuerdo con las necesidades asistenciales de los menores y jóvenes internados, así como la contraprestación económica.

Capítulo II

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS COLABORADORES

Artículo 21.—Estructura organizativa

1. Los centros colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma tendrán, al menos, la siguiente estructura organizativa:

a) Un Director o Directora.

b) Un Equipo socioeducativo.

Artículo 22.—El Director o Directora

1. El Director o Directora es el o la responsable de la gestión operativa del centro.

2. En relación con el centro, corresponden al Director o Directora las siguientes facultades y funciones:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del centro, sin perjuicio de las funciones de dirección, control y supervisión de la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

b) Coordinar al personal del centro.

c) Garantizar la difusión en el centro de las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

d) Elevar a la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor cuantos informes y propuestas considere oportunos.

e) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en la Normativa de funcionamiento interno o encomendadas por la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor.

3. En relación a los menores y jóvenes internados, corresponden al Director o Directora las siguientes funciones:

a) Ejercer la guarda de los menores de edad internados en el centro en las condiciones establecidas en las leyes.

b) Velar por que se garanticen a los menores y jóvenes internados los derechos que les reconoce la vigente legislación, adoptando las decisiones oportunas para este fin.

c) Adoptar, con la conformidad previa de la Consejería competente, las decisiones oportunas para que la ejecución de las medidas judiciales impuestas se realice conforme a las previsiones legales y reglamentarias, dando cumplimiento a las de los Juzgados de Menores.

d) Elevar a la Consejería competente en materia de responsabilidad penal del menor las propuestas oportunas sobre mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas impuestas.

e) Conceder los permisos y autorizar las salidas del centro de los menores y jóvenes internados, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Autorizar las comunicaciones y las visitas de los menores y jóvenes, cuando resulte procedente de conformidad con la normativa de aplicación.

g) Poner en conocimiento del juez cualquier recurso presentado ante él, en los términos establecidos en el artículo 52.1 y 60.7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

h) Recibir las peticiones y quejas presentadas por los menores, así como resolver, como proceda legalmente, las que sean de su competencia y remitir a la Consejería o autoridad competente las que no lo sean, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

i) Solicitar de la autoridad competente, en relación con las conducciones y traslados, la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos establecidos en el artículo 35.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

j) Cuantas otras funciones u obligaciones le estén atribuidas por la normativa de aplicación.

4. En caso de ausencia del Director o Directora o cuando concurran motivos para su abstención, el propio Director o Directora designará al miembro del Equipo socioeducativo que deba sustituirle en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23.—El Equipo socioeducativo:

1. El Equipo socioeducativo tendrá carácter multiprofesional y, con independencia de las funciones que como especialistas puedan tener cada uno de sus miembros, realizará funciones de estudio, asesoramiento, propuesta, seguimiento, valoración e intervención especializada. Los profesionales que integrarán el equipo socioeducativo pueden ser, entre otros, psicólogos, educadores, diplomados en magisterio, profesores de formación profesional y auxiliares educadores.

2. Los miembros del Equipo socioeducativo actuarán bajo la dependencia directa del Director o Directora quien organizará, dirigirá, coordinará y orientará su trabajo.

3. Corresponderán a los miembros del Equipo socioeducativo las funciones asignadas en al apartado 5 del artículo 16 de este Decreto.

Artículo 24.—Potestad disciplinaria

El ejercicio de la potestad disciplinaria en los centros colaboradores corresponderá a quien ostente la Jefatura del Servicio competente en materia de responsabilidad penal del menor.

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