Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/05/2006
 
 

TRIBUNAL PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

31/05/2006
Compartir: 

Decreto 36/2006, de 25 de mayo, por el que se atribuye la competencia en materia de defensa de la competencia y se crea el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 31 de mayo de 2006). Texto completo.

§1017206

El Decreto 36/2006 crea el Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de economía.

El Decreto establece como función primordial del Tribunal velar por la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o puedan vulnerar y se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Las competencias de este Tribunal estarán establecidas en las disposiciones de Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 36/2006, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE ATRIBUYE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y SE CREA EL TRIBUNAL PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española en su artículo 38 reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y señala que los poderes públicos protegerán su ejercicio. La defensa de la competencia, como principio rector de toda economía de mercado, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, ha de entenderse como un mandato a los poderes públicos que enlaza directamente con el citado artículo 38.

Atendiendo a ese mandato constitucional se aprobó la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con la finalidad de garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999 de 11 de noviembre, declaró la inconstitucionalidad parcial de algunos preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, en la medida que se desconocían las competencias ejecutivas de la legislación estatal sobre defensa de la competencia, atribuidas a las Comunidades Autónomas en sus respectivos estatutos.

Como consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional se aprobó la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, con el objetivo de fijar el marco para el desarrollo de las competencias ejecutivas del Estado y de las Comunidades Autónomas previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, previéndose además en la propia Ley 1/2002, de 21 de febrero, la creación de órganos de defensa de la competencia en las Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, atribuye en su artículo 32.1.10ª competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia, lo cual, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, comprende la materia de defensa de la competencia.

En este sentido, corresponde al Estado, en todo caso, el ejercicio de las competencias legislativas, y a esta Comunidad, las competencias ejecutivas con el alcance reconocido en la citada Sentencia, y por tanto, referidas a aquellas prácticas que tengan lugar en el territorio de la Comunidad y estén ordenadas a alterar la libre competencia en el mercado intracomunitario.

El Decreto 112/2003, de 2 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, en su artículo 1, señala que compete a dicha Consejería, entre otras, las políticas en materia de comercio.

A la vista de lo que antecede, resulta necesaria la creación y puesta en funcionamiento en la Comunidad de Castilla y León de los órganos de defensa de la competencia, a fin de poder ejercer de forma efectiva las competencias asumidas en la materia.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castila y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de mayo de 2006. dispone:

Artículo 1.– Atribución de competencias.

Se atribuye a la Consejería competente en materia de economía la competencia en materia de defensa de la competencia.

Artículo 2.– Creación del Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León.

1.– Se crea el Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de economía.

2.– El Tribunal tendrá su sede en la de la Consejería competente en materia de economía.

Artículo 3.– Funciones.

1.– El Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León velará por la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2.– El Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León actuará en el ejercicio de sus funciones con plena autonomía jerárquica y funcional, independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Artículo 4.– Competencias.

Para el cumplimiento de sus funciones, corresponden al Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, las siguientes competencias:

a) La resolución de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6, y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y en relación con dichos procedimientos, la potestad de efectuar los requerimientos e imponer las sanciones previstas en los artículos 9, 10 y 11, de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

b) Emitir el informe previsto en el artículo 13 de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

c) El otorgamiento de las autorizaciones recogidas en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

d) La elaboración del correspondiente informe en la tramitación de las licencias comerciales previsto en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León y en el Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León.

e) Cualquier otra competencia que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, pueda asumir en su ámbito territorial y estén previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio.

Artículo 5.– Composición.

1.– El Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León estará integrado por un Presidente y dos Vocales, todos ellos profesionales del ámbito jurídico, económico, o de otros ámbitos profesionales de disciplinas similares, de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio profesional.

2.– El Presidente representará a la Comunidad de Castilla y León en el Consejo de Defensa de la Competencia, creado por la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

3.– Actuará como Secretario del Tribunal, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de economía designado a tal efecto por su titular.

Artículo 6.– Nombramiento y cese de sus miembros.

1.– El Presidente y los Vocales serán designados por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero competente en materia de economía, por un periodo de cinco años, que podrá ser renovado una sola vez por un periodo de igual duración.

Si durante el periodo de duración de su designación se produjera el cese de alguno de los miembros del Tribunal, su sucesor cesará al término del referido periodo.

2.– El Presidente y los Vocales del Tribunal cesarán por renuncia, por expiración del término de su mandato, por incompatibilidad sobrevenida, por haber sido condenado por delito doloso, por incapacidad permanente y por incumplimiento grave de los deberes de su cargo a propuesta del resto de los miembros del Tribunal.

3.– Una vez expirado el plazo del mandato correspondiente, los miembros del Tribunal continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 7.– Indemnizaciones.

Los miembros del Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio de las indemnizaciones que les correspondan por razón de las asistencias a las sesiones del mismo, conforme a la normativa vigente en materia de función pública.

Artículo 8.– Funcionamiento del Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León.

1.– El Tribunal estará válidamente constituido con la presencia del Presidente o de quien le sustituya, un Vocal y el Secretario.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, corresponde la presidencia del Tribunal al Vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, al de mayor edad.

2.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, contando el Presidente o quien le sustituya, en su caso, con voto de calidad.

3.– El Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León elaborará y aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Castila y León”.

Artículo 9.– Órgano instructor.

1.– La Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía, a través del Servicio de Estudios y Documentación, será el órgano instructor de los procedimientos previstos en el artículo 4 del presente Decreto.

2.– La Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía ejercerá las siguientes funciones:

a) Las establecidas en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, salvo que por su contenido correspondan al Estado.

b) Realizar y recibir las notificaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

c) La emisión del informe previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de la citada Ley 1/2002, de 21 de febrero.

d) Cualquier otra, que no corresponda al Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León y que se derive de lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

3.– El Secretario General de la Consejería competente en materia de economía ejercerá las funciones previstas en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

Artículo 10.– Procedimiento.

El procedimiento aplicable a los expedientes que tramite tanto el Tribunal como el órgano instructor, será el establecido en la normativa vigente en materia de defensa de la competencia, teniendo el carácter de supletorias las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11.– Recursos.

1.– Los actos que dicte el Secretario General de la Consejería competente en materia de economía en el ejercicio de las funciones que en materia de defensa de la competencia le corresponden, y que decidan directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos de los interesados, podrán ser objeto de recurso en el plazo de diez días ante el Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León.

2.– A la tramitación y resolución de los recursos previstos en el apartado anterior les será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

3.– La adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León no son recurribles en vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso contencioso-administrativo.

Artículo 12.– Colaboración e información.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León suministrarán al Tribunal de defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León y al órgano instructor previsto en este Decreto, toda aquella información que requieran para el ejercicio de sus funciones y emitirán los informes o estudios que se les soliciten.

Artículo 13.– Registro de defensa de la competencia de Castilla y León.

1.– Se crea el Registro de defensa de la competencia de Castilla y León, de carácter público, y se adscribe al Servicio de Estudios y Documentación de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía.

2.– En el Registro de defensa de la competencia de Castilla y León se inscribirán todos los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León haya autorizado, así como todos los que haya declarado prohibidos total o parcialmente, los cuales deberán ser comunicados por el Tribunal al Servicio de Estudios y Documentación, para su inscripción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo previsto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana