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ACOGIMIENTOS FAMILIARES DE MENORES

31/05/2006
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Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo (BOCYL de 31 de mayo de 2006). Texto completo.

§1017205

El Decreto 37/2006 tiene por objeto regular el régimen de los acogimientos familiares que se acuerden, en ejercicio de la acción de protección, para la guarda y atención de menores de edad en situación de riesgo o de desamparo.

El Decreto lo que persigue es proporcionar al menor, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.

A tal fin, la familia o personas que reciban a un menor en acogimiento tendrán las obligaciones generales de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

La aplicación del acogimiento familiar se regirá por los principios y criterios establecidos al efecto por la Ley 14/2002, de 25 de julio, y por su normativa de desarrollo.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 37/2006, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ACOGIMIENTOS FAMILIARES DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DE DESAMPARO.

Desde el reconocimiento de sustantividad que el acogimiento familiar recibió con su incorporación al Código Civil mediante la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de dicha norma y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, la práctica fue potenciando progresivamente su utilización, definitivamente impulsada por los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, consolidándose desde entonces la configuración de la institución como medida de importancia clave en el sistema de protección.

Avanzando en la dirección ya marcada por una experiencia asentada, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, hace de la consideración prioritaria de la intervención en el medio familiar –tanto el natural, como, en su caso, el sustitutivo de éste– uno de los principios rectores de la acción protectora en situaciones de riesgo o desamparo, entendiendo la familia como el entorno propicio para el cuidado, la formación y la socialización del menor desde la vinculación afectiva y la atención integral. Por ello, la guarda ejercida mediante el acogimiento familiar, que constituye la medida de protección más natural –por lo que supone de integración y atención al menor en un ambiente lo más parecido al entorno familiar normalizado–, es conceptuada por la mencionada norma como de aplicación preferente para los menores separados de su núcleo de origen, tanto más cuanto menor sea su edad.

Las previsiones especiales que la citada Ley formula sobre la promoción, selección y formación de los acogedores, y sobre los apoyos que puedan contribuir a asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados a la medida, destacan la importancia que a la misma se concede y resultan coherentes con el planteamiento de que su aplicación, su extensión y su eficacia dependen directamente de los recursos humanos que resultan expresión de la solidaridad de familias o personas dispuestas a dispensar temporalmente a un menor la atención que precise, integrándole en su propio hogar.

Los ofrecimientos, libres y responsables, de estas familias y personas, han de ser formulados siempre desde el conocimiento del compromiso que se está dispuesto a asumir y desde el entendimiento de la naturaleza y contenido de la medida. En este sentido, son claras las diferencias existentes entre el acogimiento familiar y la adopción. Aun desde la consideración de la finalidad protectora de ambos institutos, que tienen en común el responder en primer término al interés del menor, en aquél procede hablar de ofrecimiento para la colaboración, de disponibilidad y de integración limitada en el tiempo, sin establecimiento de otros lazos que los propios de la convivencia y el afecto, mientras que en ésta hemos de referirnos a solicitud formal, a idoneidad y a integración definitiva, desde la creación de vínculos de filiación. Resulta, por tanto, obligado establecer desde las propias normas una nítida separación de ambas instituciones y expresar incluso la consideración de incompatibilidad entre ambas, de manera que la aproximación a cada una de ellas se realice desde la comprensión cierta de su respectiva esencia.

También resultan patentes los contrastes entre el acogimiento familiar y el residencial, debiendo resaltarse los elementos diferenciadores que caracterizan al primero y que descansan sobre la aceptación voluntaria de la medida y del menor para el que ésta se plantea, la plena participación del acogido en la vida familiar de quienes le reciben, la relación de convivencia interpersonal que presupone y la atención, en la gran mayoría de los casos no profesionalizada, centrada y adaptada a las condiciones y necesidades de un único menor o de un número muy reducido de menores en un entorno de naturaleza familiar.

El presente Decreto, que responde a la necesidad de desarrollar la referida Ley 14/2002, de 25 de julio, en cumplimiento de sus expresas previsiones, en relación con las materias reguladas en la Sección 5ª del Capítulo V de su Título III, y en virtud de la habilitación general establecida por su disposición final tercera, atiende todas las consideraciones que anteceden y ofrece una regulación del acogimiento familiar que, respondiendo a la consideración preferente del interés del menor, asegure su aplicación conforme a los principios y criterios de formulación legal, facilite su suficiencia para responder adecuadamente a las necesidades de protección existentes y garantice la dispensación a cada acogido de una atención eficaz, conforme a sus necesidades y ajustada al Plan de Caso previamente aprobado.

Esta disposición aborda en primer término una pormenorizada conceptuación del acogimiento familiar mediante una completa regulación de su finalidad, contenido y efectos, de sus modalidades y tipos, de sus funciones generales y específicas, de las facultades, derechos y deberes de las partes implicadas, y de los principios y criterios delimitadores de la actuación administrativa en esta materia.

A la exigencia de diferenciación de la medida respecto de la adopción y el acogimiento preadoptivo responden, por ejemplo, la consideración de su regulación en disposiciones distintas, la formulación de la prohibición de que los solicitantes de adopción, salvo en los supuestos expresamente excepcionados, puedan al tiempo ofrecerse para el acogimiento familiar o la previsión relativa a la inadecuación de los ofrecimientos para acoger que respondan a una consideración de la medida como alternativa a deseos de paternidad o maternidad no colmados.

De conformidad con la consideración inequívoca que la Ley 14/2002, de 25 de julio, hace del elemento de colaboración como esencial y definitorio de la aportación que realizan los acogedores y según lo ya expresado, se entiende determinante la concepción de la manifestación inicial de voluntad de quienes consideran la posibilidad de asumir temporalmente la atención de un menor como un verdadero ofrecimiento libre, voluntario y desinteresado, expresión de disponibilidad claramente diferenciable de una petición o solicitud, que no crea para quien lo hace expectativa cierta alguna, ni presupone para la administración otro compromiso que el de su consideración objetiva desde la atención prevalente al interés del menor.

Y de conformidad con lo anterior, la regulación que la presente disposición contiene contempla la importancia y la necesidad de que los ofrecimientos sean estimulados por acciones de promoción y captación basadas en la sensibilización y la información, procurándose luego una gestión inicial del estudio técnico de comprobación que resulta abierta, cercana, descentralizada y alejada de formalismos, en la que, tras la constatación del cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas, la consiguiente inscripción registral únicamente deja constancia de la disponibilidad manifestada, sin que proceda establecer equivalencias o similitudes con procesos de los que quepa concluir valoraciones o expectativas que son extrañas a este ámbito. Así, la adecuación para acoger se formula desde el establecimiento de unos requisitos mínimos y generales para poder realizar los ofrecimientos, la previsión de un proceso no formal para su recepción y estudio técnico inicial, y la integración de la propia y formal valoración de los casos en el marco del procedimiento para la selección de acogedores.

La consecución de la seguridad y el bienestar para el menor mediante la atención sustitutiva o complementaria que el acogimiento familiar proporciona constituye el objetivo principal de la medida. Y el logro de ese objetivo descansa sobre la triple base de la preparación de quienes intervienen en ella, la participación de las partes en la toma de decisiones y la intervención profesional de orientación, apoyo y supervisión. En consecuencia, el presente Decreto concede una particular atención a la formación previa de quienes puedan ser acogedores, que, conceptuada como específica y obligatoria, resulta detalladamente regulada en sus contenidos y estructura; contempla la necesidad de la preparación específica de los más directamente implicados en la medida –el propio menor, sus padres y los acogedores– para favorecer su comprensión de la necesidad y sentido de la misma, la resolución de sus dudas, la adaptación a la nueva situación, el abordaje de los cambios y la solución de las eventuales dificultades o crisis; prevé la consideración de las opiniones de las partes y la articulación de su participación activa en las decisiones que sucesivamente han de adoptarse; y asegura que la valoración de la situación de desprotección, el planteamiento de la medida, la selección de los acogedores, el diseño de la intervención, el seguimiento y supervisión del desarrollo del acogimiento y la evaluación de sus resultados respondan a criterios técnicos y sean llevados a cabo por los profesionales de los servicios de protección y de las entidades colaboradoras en el programa.

La formulación de las condiciones y aspectos a valorar en la preselección de candidatos para acoger a un concreto menor resulta exhaustiva, expresa las exigencias de capacidad, motivación, disposición y comprensión en relación con la medida y asegura la orientación de la selección por la estimación exclusiva del interés del menor. Y este interés preside asimismo el establecimiento de los criterios específicos y de preferencia a atender en dicho procedimiento en relación con supuestos de singular o especial significación.

El acogimiento en familia extensa recibe una consideración de preferencia que, sin embargo, se entiende compatible con la previsión de cautelas que aseguren, también en tales casos, que las personas propuestas como acogedores reúnen las condiciones adecuadas para poder dispensar al menor la atención que requiera. E igualmente se contempla un tratamiento especial para los acogimientos de menores que presenten condiciones, circunstancias o necesidades especiales, de acuerdo con lo que reclaman las adicionales dificultades que estos supuestos conllevan.

Las normas específicas que se ocupan de las actuaciones preparatorias ya mencionadas –de particular relevancia para propiciar ya desde el inicio el posterior éxito de la medida– y de las de seguimiento –capitales para asegurar el permanente ajuste a los objetivos señalados, la eficacia en términos de la acción protectora y la adecuación para proporcionar al menor las atenciones que como persona en desarrollo precisa– configuran el marco al que ha de ajustarse el desarrollo del acogimiento familiar y diseñan un modelo de supervisión y evaluación permanente que recoge la experiencia consolidada de los últimos años.

Finalmente, la consideración de un amplio abanico de posibles actuaciones de apoyo de carácter específico, para facilitar y compensar en lo posible la labor asumida por los acogedores desde la iniciativa y el compromiso solidarios, y la previsión de medidas generales para la coordinación, persiguen contribuir a la mayor efectividad de la medida, desde la ayuda acomodada a las necesidades especiales, los dispositivos dispuestos para supuestos estimados de particular dificultad, los recursos adaptados en su aplicación a concretas situaciones y la colaboración entre las diversas instancias intervinientes.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de mayo de 2006

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de los acogimientos familiares que se acuerden, en ejercicio de la acción de protección, para la guarda y atención de menores de edad en situación de riesgo o de desamparo, así como la actuación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con esta materia.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a los procedimientos y actuaciones para la formalización y seguimiento de los acogimientos familiares contemplados en la Sección 5ª del Capítulo V del Título III de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, así como para la promoción, formación y selección de las personas acogedoras y demás complementarios, en los supuestos que sean competencia de la Comunidad de Castilla y León como Entidad Pública de Protección de Menores.

2. El presente Decreto no será de aplicación a los acogimientos preadoptivos, contemplados en el artículo 105 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, que se regirán por las normas específicamente previstas al efecto en el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

Artículo 3.– Marco normativo.

Los acogimientos familiares se acomodarán a lo establecido por la legislación civil, la Ley 14/2002, de 25 de julio, el Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo, y el presente Decreto.

CAPÍTULO II

Régimen general de los acogimientos familiares

Sección 1.ª

De la finalidad y contenido del acogimiento familiar

Artículo 4.– Finalidad general del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar al menor, para quien se haya acordado la separación de su familia en razón de la situación de riesgo o desamparo en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.

Artículo 5.– Contenido general y efectos del acogimiento familiar.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación civil el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia de quienes lo reciben.

2. La formalización de un acogimiento no determina la creación de vínculos, derechos o expectativas sobre el menor distintos a los previstos en la legislación vigente.

Artículo 6.– Facultades, obligaciones generales, derechos y deberes de los acogedores.

1. Para el adecuado desempeño de la guarda, los acogedores tendrán las facultades que resultan inherentes a ésta y consecuentes con el principio de plena participación del menor en la familia, debiendo contar con la aprobación de la Entidad Pública de Protección, y en su caso de los padres o tutor del menor que conserven sus facultades, para aquellas actuaciones que, por su naturaleza o entidad, resulten extraordinarias respecto de las que integran la atención común a éste en razón de su edad, condiciones y necesidades.

En su caso, corresponderán asimismo a los acogedores las facultades propias de la tutela que, para facilitar el desempeño de sus responsabilidades, les sean específicamente atribuidas por el Juez.

2. Tal y como dispone la legislación civil, la familia o personas que reciban a un menor en acogimiento tendrán las obligaciones generales de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

A tal fin, dispensarán dicha atención al menor directamente y, en su caso, gestionando su acceso a los servicios de salud, educación y demás normalizados que precise.

3. Los acogedores tendrán los siguientes derechos específicos:

a) A recibir, inicialmente y a lo largo del desarrollo del acogimiento, toda la información y documentación relativa al menor que pueda facilitarles el ejercicio de su guarda.

b) A la valoración y consideración de su opinión sobre el desarrollo de la medida y la evolución del menor, así como sobre aquellos otros aspectos de la acción protectora sobre los que les sea demandada.

c) A disponer de los apoyos y ayudas que con carácter general o específico se determinen para el acogimiento.

d) A recibir la ayuda económica compensatoria que para el caso se fije.

4. Los acogedores deberán:

a) Proporcionar al menor, por el tiempo y en las condiciones que se determinen, la atención acordada en función de la situación de desprotección que haya motivado la separación de su familia de origen.

b) Colaborar activamente con el personal técnico encargado del caso en el desarrollo de la intervención individualizada que para con el menor y su familia de origen prevea el Plan de Caso, así como en el seguimiento de la medida, siguiendo las indicaciones y orientaciones que dicho personal les transmita.

c) Contribuir a la preparación del retorno del menor con su familia de origen o, cuando corresponda, favorecer su integración alternativa o el proceso dirigido a prepararle para una vida independiente y autónoma.

d) Facilitar las relaciones del menor con la familia de origen cuando el Plan de Caso así lo contemple y de acuerdo con el régimen previsto al efecto.

e) Recoger y facilitar la información que sobre el menor les sea solicitada, llevando a cabo las oportunas anotaciones sobre la evolución de éste y sobre el desarrollo de la medida, así como conservar la carpeta con la documentación a él referida.

f) Respetar la confidencialidad y reserva sobre la información del caso a la que tengan acceso, particularmente la relativa a los datos y antecedentes personales y familiares del menor.

g) Asistir a las reuniones que sobre el caso celebre la Comisión de Valoración, cuando sean convocados al efecto.

h) Entregar al menor en el tiempo y condiciones establecidos o cuando sean expresamente requeridos para ello por la Entidad Pública de Protección o la Autoridad Judicial.

i) Cumplir los deberes que específicamente se establezcan en el documento de formalización del acogimiento o determine la resolución judicial que lo acuerde.

j) Comunicar a la Entidad Pública de Protección cualquier variación, prevista o producida, en sus condiciones o circunstancias en relación con los requisitos generales establecidos para poder ofrecerse para el acogimiento familiar, los aspectos y criterios previstos para la selección de acogedores, y las determinaciones específicas contenidas en el documento de formalización del acogimiento.

Artículo 7.– Facultades, deberes y derechos de los padres o tutor del menor.

1. De conformidad con lo dispuesto por la legislación civil, los padres o tutor del menor acogido tendrán para con él las facultades y deberes que no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora.

2. Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, constituirán además obligaciones de los padres o tutor del menor acogido:

a) Participar en la toma de decisiones que en el marco de la acción protectora afecten a su hijo o pupilo.

b) Facilitar y, en su caso, participar en la ejecución de las medidas y actuaciones de protección acordadas para el caso, colaborar con el personal técnico encargado de éste y, cuando así se haya previsto, con la familia o personas acogedoras para favorecer la consecución de los objetivos perseguidos por la acción protectora.

c) Respetar la actuación y la intimidad de los acogedores.

d) Asumir directamente o contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas del cuidado del menor, en los supuestos que corresponda y en la cuantía que se determine.

e) Las demás que sean establecidas en su caso en el documento de formalización del acogimiento o en la resolución judicial que lo acuerde.

3. Los padres o tutor del menor acogido tendrán los siguientes derechos específicos, cuyo ejercicio sólo podrá ser suspendido cuando sea contrario al interés del menor, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora:

a) A mantener con su hijo o pupilo las relaciones que contemple el régimen de visitas acordado para el caso, en la forma y con la periodicidad que expresamente se establezcan.

b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento, siempre que lo permita la naturaleza y finalidad de la acción protectora.

c) A recibir los apoyos generales dispuestos para promover su aceptación de la separación y del acogimiento.

d) A recibir los servicios y apoyos específicos que el Plan de Caso haya previsto en los supuestos de separación provisional para permitir y favorecer el retorno del menor.

Sección 2.ª

De las modalidades y tipos del acogimiento familiar

Artículo 8.– Modalidades de acogimiento familiar.

Atendiendo a su finalidad y de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, el acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Simple, cuando tenga carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.

b) Permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia aconsejen su mantenimiento por tiempo indeterminado.

Artículo 9.– Tipos de acogimiento familiar.

1. Los acogimientos contemplados en el artículo anterior podrán ser de los siguientes tipos, según la forma en la que se acuerden:

a) Judicial, cuando, por no consentir u oponerse al acogimiento los padres del menor que mantengan el ejercicio de la patria potestad o el tutor de éste en su caso, el mismo sea acordado por el Juez.

b) Administrativo, cuando el acogimiento sea formalizado por la Entidad Pública de Protección, al existir consentimiento de los padres o tutor del menor que deban prestarlo o cuando tal prestación no sea legalmente exigible.

Podrá acordarse un acogimiento administrativo provisional, cuando en los supuestos de oposición o ausencia de consentimiento contemplados en la letra anterior así lo acuerde la Entidad Pública de Protección en interés del menor, subsistiendo en tanto se produzca la resolución judicial sobre la oportuna propuesta que dicha Entidad ha de presentar para la formalización con carácter definitivo del acogimiento.

2. Por su duración, podrán ser:

a) De corta duración, cuando ésta no supere los tres meses.

b) De duración media, cuando ésta exceda los tres meses y no supere los dieciocho.

c) De larga duración, cuando ésta sobrepase los dieciocho meses.

3. En razón de la vinculación de parentesco que una a los acogedores con el menor, podrán ser:

a) En familia extensa, cuando las personas acogedoras sean parientes del menor hasta el tercer grado, asimilándose a estos casos los supuestos en que, sin existir esta vinculación de parentesco, aquéllas hayan mantenido con él una previa y positiva relación.

b) En familia ajena, cuando no exista el vínculo de parentesco o la relación previa contempladas en la letra anterior.

4. Considerando el contenido de la atención que se dispense u ofrezca, podrán ser:

a) Ordinarios, en los supuestos en los que el menor, por sus condiciones, circunstancias o necesidades, no demande una atención específica.

b) Especializados, cuando el menor presente condiciones, circunstancias o necesidades que precisen una atención específica, ya sea ésta de especial dedicación, para supuestos en que aquel esté afectado por graves problemas de salud o discapacidad, ya sea de especial preparación, cuando hayan de dispensársele cuidados terapéuticos o rehabilitadores por presentar graves trastornos psiquiátricos, emocionales o de conducta, toxicomanías u otros problemas de similar naturaleza, o se encuentre cumpliendo medidas acordadas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se considerarán igualmente acogimientos especializados aquellos que presupongan una disponibilidad permanente para la atención de casos de urgencia o emergencia.

5. En razón de la continuidad o discontinuidad de la atención, podrán ser:

a) A tiempo completo, cuando el menor conviva de forma continua con sus acogedores.

b) A tiempo parcial, cuando la atención se dispense mediante una convivencia discontinua, ya sea algunas horas al día, algunos días a la semana o de forma intermitente durante otros períodos de tiempo.

6. En atención a la existencia o no de ayuda económica compensatoria, podrán ser:

a) Con compensación económica, cuando, en beneficio del menor, los acogedores reciban una ayuda económica por la manutención u otros gastos de atención a aquél.

b) Sin compensación económica, cuando no exista ayuda alguna de este tipo.

Sección 3.ª

De las funciones del acogimiento familiar

Artículo 10.– Función general del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar estará orientado a la consecución de los objetivos generales de favorecimiento de la integración, participación y desarrollo del menor que la legislación asigna a la acción de protección.

Artículo 11.– Función específica del acogimiento familiar.

La función específica del acogimiento familiar vendrá determinada, además de por los objetivos concretos señalados para la intervención en el Plan de Caso, por el programa al que el menor haya sido asignado, de acuerdo con las siguientes previsiones:

a) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación provisional y posterior reunificación, se procurará para él un entorno lo más parecido y cercano al familiar de origen, y la atención se centrará en facilitar su retorno a éste en condiciones básicas suficientes y en el más breve plazo.

En estos supuestos se utilizará preferentemente un acogimiento simple, administrativo, de corta o media duración y a tiempo completo.

b) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación definitiva, se considere preferente su integración en la familia extensa y tanto la tutela ordinaria como la adopción no sean posibles o deseables, se considerará su acogimiento por los parientes para dispensarle una atención completa y continuada.

En estos supuestos se procurará la formalización de un acogimiento permanente y a tiempo completo, instándose, siempre que sea necesario, la atribución judicial a los acogedores de las facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.

c) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación definitiva y no sean posibles o deseables ni su integración en la familia extensa ni la adopción, se considerará su acogimiento por familia ajena adecuada para dispensarle una atención integral, mantenida como intervención principal en tanto persista la acción protectora y, cuando sus condiciones lo requieran, especializada.

En estos supuestos se formalizará un acogimiento permanente, sea a tiempo completo o a tiempo parcial según demanden las necesidades de atención del menor, las cuales fundamentarán en su caso la condición de especializado, debiendo valorarse sobre la procedencia de solicitar la atribución judicial a los acogedores de facultades de la tutela.

d) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación definitiva y, considerada la posibilidad de la adopción, se entienda conveniente, en razón de las necesidades o condiciones que presente, una previa preparación o una atención terapéutica o rehabilitadora, éstas podrán llevarse a efecto mediante un acogimiento simple de corta o media duración a cargo de personas especialmente preparadas.

e) Cuando el menor haya sido asignado al programa de preparación para la vida independiente, la atención se centrará en el favorecimiento de su autonomía.

En estos supuestos, las condiciones de edad y las concretas necesidades del menor determinarán la modalidad, duración, contenido y especialización del acogimiento que resulten más adecuados en cada caso.

Sección 4.ª

De los principios y criterios de aplicación del acogimiento familiar

Artículo 12.– Principios y criterios de aplicación.

La aplicación del acogimiento familiar se regirá por los principios y criterios establecidos al efecto por la Ley 14/2002, de 25 de julio, y por su normativa de desarrollo.

Artículo 13.– Criterios de actuación.

La actividad administrativa en relación con los procedimientos y actuaciones regulados en el presente Decreto se ajustará especialmente a los siguientes criterios:

a) La estimación del interés prevalente del menor, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda.

A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad del propio menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

b) Con carácter general, se considerará prioritaria la medida para los supuestos de menores separados de su familia, procurando su aplicación preferente cuando éstos no hayan alcanzado los doce años de edad.

c) Se dispensará un apoyo especial a los acogimientos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

d) Para favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente siempre que sea posible, se considerará en primer término el acogimiento por la familia extensa o por personas que hayan mantenido con él una previa y positiva relación, exigiéndose en ambos casos que se garanticen la capacidad y condiciones mínimas para su adecuada atención, y en su defecto se procurará un entorno lo más cercano o parecido al de origen, facilitando el mantenimiento de los contactos y la continuación de las actividades que desarrollaba con anterioridad.

e) El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos del menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos, se facilitarán los contactos entre ellos cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquél con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

f) Siempre que así pueda llevarse a cabo, se propiciará que la formalización y en su caso el desarrollo del acogimiento se fundamenten en la participación del propio menor, de sus padres o tutor, y de la familia o personas acogedoras, procurando la confluencia de voluntades y la colaboración en la toma de decisiones y en la ejecución.

g) La medida responderá a una planificación previa, asegurándose la preparación de los acogedores y del menor, el acoplamiento de éste y el seguimiento a lo largo de la ejecución.

h) La atención a dispensar al menor cubrirá adecuadamente las necesidades que presente, favorecerá su integración y desarrollo, y se orientará al adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y de los efectos de la separación de la familia de origen.

i) La selección de los acogedores determinará los más adecuados para dispensar al menor una atención conforme a las necesidades que presente.

j) Todas las actuaciones se practicarán con la obligada confidencialidad y reserva.

k) Para asegurar la mayor eficacia de la medida, se articulará la coordinación permanente entre las distintas instancias intervinientes.

Artículo 14.– Menores con condiciones especiales.

A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de características, circunstancias o necesidades especiales de los menores las siguientes:

a) Padecer enfermedades físicas graves.

b) Estar afectados por grave discapacidad.

c) Presentar graves trastornos psiquiátricos, emocionales o de conducta, toxicomanías u otros problemas de similar naturaleza.

d) Encontrarse cumpliendo medidas acordadas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

e) Las condiciones de pertenencia nacional, étnica o cultural cuando, por razones de idioma o de respeto a su identidad o costumbres, se entienda precisa una atención especial.

f) La existencia de hermanos cuando, en razón de su interés, resulte conveniente su acogimiento conjunto.

g) Cualesquiera otras cuya concurrencia haga precisa la dispensación al menor de una atención específica de especial dedicación, especial preparación, urgencia o emergencia.

CAPÍTULO III

Promoción de acogedores

Artículo 15.– Sensibilización social y promoción.

1. La Administración de la Comunidad desarrollará campañas para sensibilizar a la población en general acerca de la necesidad que los menores en situación de desprotección tienen de ser atendidos en el entorno de convivencia que el acogimiento familiar proporciona, así como para ofrecer una información general sobre el recurso y las posibilidades de colaborar en él.

2. Igualmente se realizarán campañas divulgativas sobre la disponibilidad, características y contenidos del recurso, de manera que el mismo pueda ser responsablemente aceptado o demandado en su caso por los propios padres de los menores que puedan beneficiarse de él.

3. Se promoverá de manera especial la colaboración social para el acogimiento familiar de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

4. Todas las campañas y actuaciones contempladas en los apartados anteriores se enmarcarán en un programa general de difusión orientado a procurar una colaboración solidaria que favorezca la disponibilidad real, suficiente y adecuada de familias y personas para cubrir las demandas de acogimiento familiar que el sistema de protección precise en cada momento.

Artículo 16.– Información a los interesados.

1. Al objeto de promover el ofrecimiento de familias y personas para el acogimiento familiar de menores en situación de desprotección, se pondrá a disposición de los interesados una información general sobre la medida, preferentemente por escrito.

2. Asimismo, se proporcionará a los interesados que lo soliciten información detallada sobre las condiciones generales requeridas para poder acoger y las específicas para determinados tipos de acogimiento, así como sobre la forma de comunicar su disponibilidad, el procedimiento de selección, la naturaleza y contenido de esta medida, el contenido obligacional de la guarda y los apoyos disponibles para su desempeño, la demanda existente de acogedores en función del número de casos y de las necesidades de los menores para los que venga estimándose su aplicación, y en general sobre cuantos extremos sean precisos para facilitar una decisión libre y responsable.

3. A estos efectos se dispondrán medios diversos para la información y orientación generales, y para el asesoramiento personalizado.

CAPÍTULO IV

Suscripción, recepción y estudio inicial de comprobación

de los ofrecimientos para el acogimiento familiar

Artículo 17.– Requisitos y compromisos.

1. Sólo podrán ofrecerse para colaborar en el acogimiento familiar de menores las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad y tener plena capacidad jurídica y de obrar.

b) No haber sido privadas de la patria potestad respecto a ningún menor, ni encontrarse incursas en causa de privación de la misma.

c) No haber sido condenadas mediante resolución judicial firme por delito de homicidio o lesiones, o por delito contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual o los derechos y deberes familiares, de los que hayan sido víctimas alguno de sus familiares o un menor de edad.

d) No encontrarse afectadas por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

2. Quienes deseen ofrecerse para colaborar en el acogimiento familiar de menores deberán suscribir, con carácter previo y de manera expresa, los siguientes compromisos:

a) De aceptar someterse a las actuaciones para el estudio inicial de comprobación de sus condiciones generales para el acogimiento, y para la selección cuando en su caso proceda.

b) De completar el proceso de formación que se establezca.

c) De aportar la documentación que en cada momento proceda.

d) De cumplir los deberes y obligaciones que competen a todo acogedor y los que específicamente puedan establecerse para el caso en el documento de formalización que haya de suscribirse en su día.

3. Las personas que sean solicitantes de adopción no podrán ofrecerse para el acogimiento familiar, salvo para el de menores que presenten las características, circunstancias o necesidades especiales señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 14 del presente decreto.

Fuera del supuesto excepcionado, la presentación de una solicitud de adopción con posterioridad a la suscripción del ofrecimiento para acoger determinará que éste quede sin efecto.

Artículo 18.– Suscripción de ofrecimientos.

1. Las familias o las personas que se ofrezcan voluntaria y desinteresadamente para colaborar en el acogimiento familiar de menores con fines no adoptivos comunicarán su disposición a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León mediante la suscripción del formulario normalizado establecido a tal fin, en el que harán constar sus datos personales y la manifestación de voluntad de brindarse para asumir la guarda de aquellos que, de conformidad con la normativa vigente, les pudieran ser encomendados, por el tiempo y en las condiciones que se determinen.

2. En el formulario se hará constar la modalidad y el tipo o tipos de acogimiento que el ofrecimiento comprenda, así como las condiciones generales de los menores que, en su caso, se esté dispuesto a acoger.

3. El ofrecimiento podrá ser efectuado por una sola persona o ser suscrito de manera conjunta, lo que en todo caso habrán de realizar las personas unidas por matrimonio o por relación de convivencia afectiva permanente análoga a la conyugal.

4. El formulario de ofrecimiento se presentará en los lugares que al efecto se dispongan.

Artículo 19.– Estudio técnico inicial de comprobación.

1. Los ofrecimientos presentados serán objeto de un estudio inicial por el personal técnico de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente, en su caso en colaboración con los profesionales acreditados de las entidades colaboradoras encomendadas de esta función, al objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos y la prestación de los compromisos establecidos en el artículo anterior y comprobar las condiciones generales que presentan quienes los suscriben.

2. En aquellos supuestos en que, por las características del ofrecimiento o las condiciones de quienes los suscriban, se entienda preciso, en el estudio inicial participará un profesional con titulación en Psicología, o Pedagogía en su caso.

3. La actividad de estudio, de naturaleza técnica y no sujeta a procedimiento formal, comprenderá siempre una entrevista con quienes suscriban el ofrecimiento y una visita a su domicilio para determinar, de manera general, la estructura de la familia o entorno de convivencia, su dinámica, salud, formación y nivel cultural, situación laboral, suficiencia económica, integración social, características de la vivienda y el medio en el que ésta se ubique, y demás aspectos que resulten de interés, procurando determinar el conocimiento que tengan del acogimiento como medida protectora, la motivación de su ofrecimiento, y las características del acogimiento y las condiciones generales de los menores que estén dispuestos a asumir.

Artículo 20.– Informe resumen y recopilación de la documentación.

1. Prestados por quienes suscriban el ofrecimiento los compromisos establecidos en el artículo 17.2, completado el proceso de formación regulado en el Capítulo V del presente decreto y concluido el estudio inicial de comprobación, el personal técnico o los profesionales que hayan llevado éste a cabo elaborarán un informe resumen en el que dejarán constancia de las actuaciones desarrolladas y del cumplimiento por los suscriptores de dichos compromisos y requisitos, expresando, a los efectos de su constancia en la inscripción registral, las iniciales condiciones generales para el acogimiento que éstos presentan en relación con los aspectos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior.

2. Al informe resumen, que conservarán los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial o la entidad colaboradora, se anexionarán el formulario presentado, los compromisos suscritos en su día, el justificante de haber completado el proceso de formación, y la restante documentación acreditativa o complementaria que, en cumplimiento de las instrucciones que al efecto se dicten, presenten, por propia iniciativa o a demanda de los que realicen el estudio inicial, quienes suscriban el ofrecimiento, y que comprenderá al menos:

a) Fotocopia compulsada del DNI de los solicitantes.

b) Fotografía tamaño carné de cada solicitante.

c) Certificado médico de cada solicitante en el que se acredite el estado de salud física y psíquica, y, en caso de enfermedad, su diagnóstico, pronóstico y grado de discapacidad si lo hubiera.

d) Certificación acreditativa de matrimonio o convivencia, en su caso.

CAPÍTULO V

Formación de acogedores

Artículo 21.– Obligatoriedad de la formación.

1. Quienes se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos habrán de completar, como requisito previo para la inscripción registral de su ofrecimiento y para su eventual selección posterior, un proceso de formación específica inicial acerca de la naturaleza, contenido y funciones de esta medida.

2. Cada una de las personas que suscriban conjuntamente un ofrecimiento deberá completar el proceso de formación.

3. En ningún caso podrán ser eximidas del seguimiento de la formación específica, cualquiera que sea la modalidad del acogimiento, las personas que vayan a acoger por primera vez a un menor, sin tener con él una especial y cualificada relación previa.

Artículo 22.– Contenidos de la formación.

1. El proceso de formación abordará los contenidos generales referidos a la naturaleza y contenidos del acogimiento, las responsabilidades que conlleva, la diversidad de supuestos que puede comprender, las necesidades de los menores en cada caso, la planificación del desarrollo de la medida, la adaptación del acogido y su atención, la coordinación y el funcionamiento en equipo, el trabajo con la familia de origen, la preparación de la despedida y otros.

2. La formación procurará asimismo preparar a los participantes para que comprendan el acogimiento familiar e integren los conocimientos y adquieran las habilidades que son necesarios para hacer frente de manera correcta a las tareas que conlleva y para abordar los problemas de adaptación del menor, la resolución de conflictos y la colaboración en el marco de la acción protectora.

Artículo 23.– Estructura y desarrollo del proceso de formación.

1. La formación será facilitada por entidades o profesionales cualificados al efecto.

2. El proceso de formación se abordará en sesiones separadas, con el número, estructura y duración mínimos que se determinen, y centradas en contenidos y actividades diferenciados que se correspondan, en progresión, con las fases presentes en el desarrollo de acogimiento.

3. El proceso se llevará a cabo estimulando la participación de todos los intervinientes mediante el empleo de técnicas de grupo y de discusión guiada.

4. Las convocatorias de los procesos se realizarán con la periodicidad y distribución geográfica suficientes para atender las necesidades, disponiéndose asimismo, para asegurar la cobertura de los supuestos en los que concurran circunstancias especiales que impidan la asistencia, la posibilidad de acciones formativas individualizadas, con materiales didácticos adaptados al efecto.

5. Siempre que se entienda necesario, podrán organizarse sesiones de actualización o complementarias para favorecer una formación permanente.

Artículo 24.– Gratuidad de la formación.

La impartición de la formación y los materiales facilitados no supondrán coste alguno para los participantes en el proceso.

Artículo 25.– Acreditación de la formación.

La acreditación de haber completado el proceso de formación sólo podrá extenderse cuando se haya asistido a la totalidad de las sesiones que lo constituyan, ya sea en una única convocatoria o a lo largo de convocatorias sucesivas.

CAPÍTULO VI

Inscripción de ofrecimientos en el Registro de Atención

y Protección a la Infancia

Artículo 26.– Inscripción registral de los ofrecimientos.

1. El personal técnico o los profesionales que hayan llevado a cabo el estudio inicial de comprobación de cada ofrecimiento, una vez elaborado el correspondiente informe resumen, remitirán copia de éste al órgano administrativo encargado de la gestión de la oficina territorial correspondiente del Registro de Atención y Protección a la Infancia, al objeto de que se proceda a la inscripción de los datos relativos a quienes hayan suscrito el ofrecimiento en su “Sección Segunda: De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos”.

2. No precisarán inscripción registral los ofrecimientos efectuados para el acogimiento de un menor concreto por los miembros de su familia o por personas que hayan mantenido con él una previa y positiva relación.

Artículo 27.– Efectos de la inscripción registral.

1. La inscripción registral del ofrecimiento tiene como único efecto dejar constancia de la disponibilidad de las personas a las que se refiera para el acogimiento familiar de menores.

2. La inscripción registral no crea derecho o expectativa alguna, ni presupone el formal reconocimiento de capacidad y aptitud para el acogimiento familiar de menores, aspectos que habrán de ser valorados en su momento en el proceso de selección de acogedores y en relación con las condiciones y necesidades que cada concreto menor presente.

Artículo 28.– Suspensión de la inscripción registral.

1. Una vez inscritos los ofrecimientos, las personas a las que éstos se refieran podrán interesar la suspensión temporal de los efectos de la inscripción de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia.

2. La inscripción quedará igualmente en suspenso cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias de los solicitantes que, sin suponer la pérdida de los requisitos y condiciones generales adecuadas para el acogimiento, conlleven cambios significativos en alguno de los aspectos contemplados en el informe resumen referido en el artículo 20 del presente Decreto. En estos casos la suspensión se prolongará por el tiempo necesario para realizar un nuevo estudio de comprobación del caso, lo que se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 19 y 20.

No obstante, cuando se produzca una alteración en relación con el número o identidad de las personas que se ofrezcan conjuntamente para acoger o el cambio afecte a las características del acogimiento o a las condiciones generales de los menores para los que se haya manifestado la disponibilidad, habrá de suscribirse el correspondiente formulario, operándose como si se tratara de un nuevo ofrecimiento.

Artículo 29.– Cancelación de la inscripción registral.

1. La cancelación de la inscripción registral podrá ser interesada en cualquier momento por quienes suscribieran el ofrecimiento cuando decidan retirarlo, debiendo a tal efecto comunicar por escrito su voluntad.

2. También se cancelará la inscripción registral por las demás causas contempladas en la disposición reguladora de la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia, así como a resultas de la comprobación en cualquier momento de que las personas a las que afecta no reúnen efectivamente, o han dejado de hacerlo, los requisitos y las condiciones generales adecuadas para el acogimiento, o no han cumplido los compromisos inicialmente prestados y cuando, transcurridos cuatro años desde que hubiera sido practicada, quienes suscribieron el ofrecimiento no hubieran sido seleccionados para acoger a un menor o si, habiendo sido preseleccionados, no hubieran aceptando ninguna propuesta en el plazo de dos años a contar desde la fecha en que se les efectuara la primera.

CAPÍTULO VII

Selección de acogedores

Artículo 30.– Principio general de selección.

La selección de los acogedores se llevará a cabo siempre en interés del concreto menor para el que la medida se considere, mediante la elección de aquellos que resulten más adecuados para dispensarle una atención conforme a sus necesidades y condiciones específicas, lo que se efectuará con criterios exclusivamente técnicos de entre las personas de su entorno o los ofrecimientos voluntarios registrados disponibles.

Artículo 31.– Supuestos de exclusión del proceso de selección.

1. Atendidos los requerimientos generales para el desempeño del acogimiento, del proceso de selección de acogedores para un concreto menor quedarán excluidas las familias o personas que por sus características o circunstancias no respondan al perfil que las necesidades y condiciones de aquel demanden.

2. Al objeto de garantizar la mayor disponibilidad para la atención del menor a acoger, serán temporalmente excluidos de los procesos de selección quienes hayan tenido un hijo, sea por naturaleza o adopción, en los doce meses anteriores.

Artículo 32.– Inicio del procedimiento y comunicación del caso.

1. El procedimiento para la selección de acogedores se iniciará de oficio cuando los servicios de protección a la infancia del correspondiente ámbito territorial tengan constancia de la existencia de un menor en situación de riesgo o desamparo para el que se estime la conveniencia del acogimiento familiar como medida protectora.

2. Los servicios referidos en el apartado anterior pondrán de inmediato el caso en conocimiento de los correspondientes de otras provincias, cuando se requiera su intervención, y de las entidades colaboradoras encomendadas de estas funciones, en los supuestos en que hayan de intervenir, para que, atendidas las concretas condiciones y necesidades del menor, procedan, en colaboración con aquéllos, al estudio valorativo y preselección de las familias o personas que puedan acogerle.

3. En relación con los supuestos de acogimientos especializados que presupongan una disponibilidad permanente para la atención de casos de urgencia o emergencia, el inicio del procedimiento se acordará de oficio con independencia de la existencia de un menor para el que se considere la medida, de manera que, con la periodicidad que se estime necesaria, se efectúe el estudio valorativo de los ofrecimientos presentados para ese tipo de acogimientos, todo ello a los efectos de poder constituir y mantener una bolsa de preseleccionados disponibles, de cada uno de los cuales se emitirán en ese momento los correspondientes informes contemplados en el artículo 37 del presente Decreto, procediéndose luego, cuando un caso concreto precise la referida atención especializada, con los trámites regulados en los artículos 39 a 41.

Artículo 33.– Estudio valorativo de casos y preselección.

1. En los acogimientos en familia ajena el estudio valorativo y la preselección se llevarán a cabo de entre las familias o personas que, inscritas como disponibles en el Registro de Atención y Protección a la Infancia y con independencia de la fecha de presentación de su ofrecimiento, presenten inicialmente unas condiciones compatibles con los requerimientos del caso, de acuerdo con los datos que obren en el estudio inicial de comprobación realizado en su día y en la documentación ya recopilada.

En los acogimientos por familia extensa no será necesaria la preselección, debiendo no obstante realizarse en relación con las personas que en tal caso puedan asumir la guarda del menor el estudio y la comprobación contemplados en el artículo 38 del presente Decreto.

2. El estudio valorativo incluirá el análisis, verificación y ampliación del estudio inicial de comprobación realizado en su día, y la evaluación de las condiciones que los preseleccionados presentan en las áreas y aspectos que se relacionan en el artículo siguiente, para determinar su capacidad, adecuación y compatibilidad en función de las necesidades y condiciones del menor, y de la modalidad y tipo del acogimiento propuesto.

3. El estudio valorativo comprenderá en todo caso una entrevista y una visita al domicilio que permitan profundizar en la determinación de las condiciones generales que presentan los posibles acogedores, quienes con ellos convivan y el entorno, y explorar con detalle el ajuste de las mismas a los requerimientos específicos que el caso reclame.

Podrán además solicitarse entonces cuantos informes técnicos, de contenido social, sanitario o de otro tipo, sean necesarios para una adecuada valoración de la aptitud de los solicitantes, así como la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos y de los compromisos establecidos en el artículo 17 del presente Decreto.

4. Tanto el estudio valorativo como la preselección se realizarán por el personal técnico de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial que integre el Equipo de Caso al que el menor sea asignado, conjuntamente con los de las provincias que en su caso procedan y con los profesionales de las entidades colaboradoras cuando se les haya encomendado esta función, y para su determinación se tendrán en cuenta el perfil demandado para el caso y los criterios específicos y de preferencia establecidos en el presente Capítulo, señalándose la candidatura más adecuada o, en su caso, las varias que presenten iguales condiciones.

5. En las actividades de estudio valorativo y preselección intervendrá siempre un profesional con titulación en Psicología, o Pedagogía en su caso, que participará en la elaboración del correspondiente informe de preselección.

Artículo 34.– Condiciones y aspectos a valorar.

Para llevar a cabo la preselección, el estudio de casos comprenderá la valoración ponderada de los siguientes aspectos y condiciones:

a) La motivación general para el acogimiento y los sentimientos, actitudes y expectativas en relación con la acogida, así como la actitud que al respecto mantengan las personas que convivan con ellos.

b) La aptitud, disponibilidad y actitud generales para la función de ayuda que la medida supone, por parte de quienes se hayan ofrecido a tal fin.

c) La comprensión exacta de la modalidad y tipo de acogimiento que en el caso se plantee.

d) La existencia de una dinámica familiar adecuada.

e) La suficiencia de los medios de vida de que dispongan para cubrir las necesidades del menor, teniendo en cuenta en su caso la complementariedad de la ayuda económica compensatoria que para el supuesto pueda preverse.

f) La adecuación de las condiciones de la vivienda y del entorno en el que se ubique a los requerimientos planteados.

g) El estado de salud física y psíquica que presenten, descartándose la presencia de enfermedades o discapacidades que inhabiliten de hecho para el desempeño de la función acogedora en las condiciones previstas.

h) La capacidad educativa general, manifestada en su caso para con sus propios hijos o en la atención y cuidado de otros niños en un entorno familiar o de convivencia, y la competencia, preparación o experiencia requeridas con carácter específico para la atención del menor a la vista de la concreta situación de desprotección en la que se encuentre y las necesidades que presente.

i) El nivel cultural y de formación.

j) La estabilidad emocional individual y, si procede, como pareja, valorándose en este caso el tiempo de convivencia mantenido.

k) La capacidad afectiva y empática, de comunicación y de relación social.

l) La capacidad de adaptación, autonomía, toma de decisiones, tolerancia a la frustración, reacción ante el estrés y habilidades en relación con las necesidades de atención que el menor presente.

m)La diferencia de edad respecto al menor, cuando tal aspecto haya de ser tenido en cuenta.

n) La disposición y preparación para preservar al menor de las circunstancias que determinaron su desprotección.

ñ) La voluntad efectiva de colaborar en el seguimiento del acogimiento y de aceptar el asesoramiento y las indicaciones del personal técnico.

o) La disposición para respetar los orígenes, identidad y antecedentes culturales del menor y su familia.

p) La capacidad y disposición para facilitar en su caso la relación del menor con la familia de origen, colaborar en la facilitación de su retorno cuando proceda, aceptar el régimen de relaciones y visitas que se determinen, y asumir en su caso la función educativa encomendada como complementaria de la que corresponda a aquélla.

q) Las demás que deban ser atendidas en función de las concretas condiciones y necesidades que el menor presente y de la modalidad y tipo del acogimiento considerado para él.

Artículo 35.– Información a los candidatos y aceptación inicial.

1. A los candidatos se les proporcionará la información disponible que sobre el menor y su situación, así como sobre la modalidad y tipo del acogimiento planteado, y los objetivos específicos de éste, sea necesaria para facilitar su toma de decisión en relación con la aceptación o no aceptación inicial de su preselección, que habrán de expresar por escrito.

2. Cuando los candidatos expresen la no aceptación inicial de su preselección, se comunicará la circunstancia al órgano administrativo encargado de la gestión de la oficina territorial correspondiente del Registro de Atención y Protección a la Infancia a los efectos previstos en el artículo 29.2 in fine.

Artículo 36.– Ofrecimientos no adecuados.

1. Cuando, como consecuencia del estudio valorativo llevado a cabo, resulte la comprobación de que la familia o personas inicialmente inscritas por ofrecerse para el acogimiento familiar de menores no reúnen efectivamente los requisitos exigidos, no han cumplido los compromisos inicialmente prestados o no presentan las condiciones generales adecuadas para asumirlo, el personal técnico que haya realizado dicho estudio elaborará un informe y lo remitirá al órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo, que dictará resolución motivada acordando la inadecuación del ofrecimiento, notificándose a quienes lo hubieran suscrito.

Atendidos la naturaleza y contenido de la medida, se entenderá en todo caso que no presentan condiciones adecuadas para el acogimiento quienes no conozcan, no comprendan o no acepten su función, así como las familias o personas que, no habiendo podido realizar su deseo de paternidad o maternidad, la contemplen como un recurso sustitutivo de éstas.

2. La resolución acordando la inadecuación de un ofrecimiento será comunicada al órgano administrativo encargado de la gestión de la oficina territorial correspondiente del Registro de Atención y Protección a la Infancia, al objeto de que se proceda a la cancelación de su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 del presente Decreto.

Artículo 37.– Elaboración y remisión de los informes de preselección.

1. El personal técnico que haya realizado el estudio valorativo elaborará de cada candidatura preseleccionada un informe, de estructura normalizada, que resuma los estudios realizados, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos y la aceptación de la preselección, especifique las condiciones y aspectos valorados, y razone la adecuación apreciada para el desempeño del acogimiento en el caso planteado.

2. La relación de preseleccionados y los informes serán remitidos, para su estudio, a la Comisión de Valoración de la correspondiente provincia en el plazo máximo de dos meses a contar desde la comunicación prevista en el artículo 32 del presente Decreto.

3. Cuando, transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior o antes de su finalización, se constate la inexistencia de candidatos que pudieran ser preseleccionados, se comunicará dicha circunstancia, expresando las causas a las que obedezca, a la Comisión de Valoración para reconsideración del caso.

Artículo 38.– Comprobaciones en los acogimientos en familia extensa.

1. En los acogimientos por familia extensa se comprobará la voluntad y motivación de las personas que puedan asumir la guarda del menor, sean sus parientes o hayan mantenido con él una previa y positiva relación, y se realizará un estudio valorativo sobre las condiciones y aspectos que permitan establecer su capacitación para atenderle adecuadamente.

2. El estudio valorativo comprenderá la evaluación y las diligencias señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del presente Decreto, y, una vez completado, se elaborará un informe, de estructura normalizada, en el que se concluya sobre la capacitación o no de las personas consideradas, que será remitido a la Comisión de Valoración.

Artículo 39.– Estudio y propuesta de selección por la Comisión de Valoración.

1. La Comisión de Valoración competente en relación con el Plan de Caso del menor de que se trate estudiará los informes de preselección remitidos y, a la vista de las condiciones de los candidatos y teniendo en cuenta los criterios específicos y de preferencia establecidos en el artículo siguiente, las características del caso, las condiciones y necesidades del menor, y la modalidad y tipo del acogimiento considerado, elaborará una propuesta en la que señalará la familia, persona o personas que estime más adecuadas para asumir la medida en interés de dicho menor, y la elevará al órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo.

2. En los supuestos en los que se haya considerado la conveniencia de un acogimiento en familia extensa y las personas inicialmente señaladas para asumirlo no resulten capacitadas, la Comisión de Valoración estudiará las alternativas que convengan al caso y, si se concluye entonces la posibilidad de un acogimiento en familia ajena, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo sobre estudio y preselección.

Artículo 40.– Criterios específicos y de preferencia.

En la selección se atenderán los siguientes criterios específicos y de preferencia:

a) Al objeto de favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, y salvo que ello sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, se procurará que se hagan cargo del acogimiento, de manera preferente, miembros de su familia extensa o personas que hayan mantenido con aquél una previa y positiva relación, siempre que, en ambos casos, así lo propongan o consientan, y presenten capacidad y condiciones mínimas para dispensarle una adecuada atención.

b) Cuando los menores que deban ser acogidos sean varios hermanos y haya de evitarse su separación por convenir así a su interés, se seleccionará a la familia o personas que puedan acogerles a un tiempo y mantenerles juntos.

c) Cuando los padres o tutor hayan prestado su consentimiento al acogimiento, se considerará su opinión sobre la selección de los acogedores, procurando atenderla con preferencia cuando sea conforme a las normas establecidas al efecto y convenga al interés del menor.

d) Siempre que resulte conveniente para el interés del menor el mantenimiento de los contactos y la continuación de las actividades que éste desarrollaba con anterioridad, se seleccionará preferentemente a familias o personas que residan en un entorno próximo al de origen.

e) No obstante la diferente naturaleza, contenido y finalidad del acogimiento en relación con la paternidad biológica o adoptiva, al objeto de que, siempre que sea posible y responda a su interés, al menor le pueda ser dispensada la más completa atención, se procurará con preferencia la selección de familias que, presentando unas condiciones que aseguren para él un adecuado cuidado y un óptimo desarrollo, puedan ofrecerle figuras de referencia y apoyo plurales en un entorno de convivencia biparental.

f) Cuando los menores hayan sido asignados al programa de separación provisional y posterior reunificación, y no alcancen los doce años, se procurará, tanto más cuanto menor sea su edad, que el entorno de acogimiento resulte lo más parecido posible al de origen en relación con su composición, la edad y demás condiciones de las personas que hayan de asumir su atención y cuidado, la existencia de hijos y otras circunstancias que, en razón del interés y necesidades de cada caso, deban ser tenidas en cuenta.

g) Cuando los menores tengan doce o más años y por sus condiciones o circunstancias se entienda conveniente, se considerará con preferencia su asignación a familias con hijos adolescentes, al objeto de facilitar su adaptación, su adecuado desarrollo y su integración.

h) En los acogimientos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales la selección asegurará que los acogedores reúnan la capacidad y aptitud precisas y ofrezcan la cualificación, preparación, experiencia o habilidad, y la posibilidad de dedicación requeridas para atenderles conforme a lo que el caso concreto demande.

Artículo 41.– Resolución de selección y notificación de la misma.

1. Vista la propuesta de la Comisión de Valoración, el órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo dictará la resolución de selección que proceda.

2. La resolución les será debidamente notificada a los seleccionados, procurando hacerlo, siempre que sea posible, de forma presencial, informándoles entonces de las previsiones existentes en relación con las actuaciones para su preparación y la del menor, la formalización del acogimiento, y su inicio y desarrollo.

3. La resolución podrá ser impugnada de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa.

CAPÍTULO VIII

Actuaciones de preparación

Artículo 42.– Preparación de los padres o tutor.

1. Una vez se estime la conveniencia del acogimiento del menor, los padres de aquél o en su caso su tutor serán informados sobre el programa y contenido de la medida, y sobre el procedimiento para su formalización, al objeto de hacerles comprender su necesidad e implicarles en su desarrollo.

2. Desde que se inicie el estudio del caso, se ayudará a los padres o al tutor del menor para que puedan participar en la toma de decisiones y en la planificación y ejecución de la medida.

3. La preparación se acomodará a las condiciones y capacidades que los padres o el tutor presenten, a las responsabilidades que sobre el menor hayan de mantener, a los objetivos señalados en el Plan de Caso y a la modalidad y tipo del acogimiento.

4. La preparación atenderá las expectativas, motivaciones y dudas de los padres o tutor del menor, aprovechará sus capacidades y recursos, e incluirá la orientación general y las ayudas más concretas que faciliten su implicación en la medida, la comprensión de los cambios temporales que conlleva, la colaboración con los profesionales encomendados del caso, el mantenimiento de las visitas y contactos con el menor y de las relaciones que deban mantener con los acogedores cuando proceda, y la disposición para la futura reunificación familiar.

5. Esta preparación será complementaria de la intervención que pueda acordarse con el fin de mejorar la capacitación de la familia para la correcta atención del menor una vez sea posible su retorno, debiendo coordinarse ambas en el marco del Plan de Caso.

6. Las actuaciones contempladas en los apartados anteriores no se llevarán a cabo cuando se desconozca el paradero de los padres o el tutor, así como en aquellos supuestos en los que, habiéndose acordado inicialmente la inclusión del menor en el programa de separación definitiva de la familia, se estime que la realización de la preparación no conviene al interés del menor o a los fines de la acción protectora.

7. En los supuestos en que se haya acordado inicialmente la inclusión del menor en el programa de separación definitiva de la familia, la actuación de los profesionales se centrará en la preparación y ayuda de los padres o tutor para la renuncia.

Artículo 43.– Preparación de los acogedores.

1. Una vez seleccionadas las personas que hayan de hacerse cargo del acogimiento de un menor, el coordinador del caso mantendrá con ellas, en cuanto sea posible, la reunión formal prevista con carácter general para los casos en que la guarda se atribuya a terceros, a la que asistirán los profesionales de la entidad colaboradora cuando ésta haya intervenido en la preselección o vaya a intervenir en el seguimiento.

En dicha reunión intervendrá siempre un profesional con titulación en Psicología, o Pedagogía en su caso, para funciones de apoyo.

2. La preparación de los acogedores, previa a la entrega del menor, incluirá la previsión sobre el desarrollo planificado del acogimiento, las relaciones con los profesionales que intervendrán en el caso y los cauces para la toma de decisiones, y la discusión y explicación sobre los extremos que han de ser objeto de acuerdo en el documento de formalización.

3. Siempre que así se disponga o lo hagan necesario las particulares condiciones del menor, la formación específica inicial para el acogimiento que las personas seleccionadas completaron en su día podrá complementarse también con una preparación especial, centrada en el caso concreto, para permitirles anticipar la conducta inicial del menor, atender de forma adecuada concretas necesidades o aspectos que aquél presente, y enfrentarse a los problemas específicos que sean previsibles o puedan surgir.

Esta preparación especial se considerará con preferencia en los supuestos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

4. En la reunión inicial o en las posteriores actuaciones orientadas a la preparación de los acogedores podrán participar asimismo los profesionales y los acogedores que hayan intervenido en el caso con anterioridad.

Artículo 44.– Preparación y programa de acoplamiento del menor.

1. La preparación del menor para el acogimiento deberá adaptarse a su edad y madurez, y a las condiciones y necesidades que hagan precisa la medida, y comprenderá un período inicial para abordar con él, de manera general y paulatina, la explicación del cambio previsto y de sus causas, así como, cuando su desarrollo lo permita, su implicación en las decisiones que hayan de tomarse sobre su caso.

2. Antes de la incorporación al núcleo familiar o de convivencia de los acogedores, se le explicará en qué consiste el acogimiento, quiénes y por qué van a hacerse cargo de él y qué relaciones va a seguir manteniendo con su familia de origen, se le facilitará la expresión de sus sentimientos y temores, y se procurará la resolución de sus dudas, disponiendo para él una primera toma de contacto progresiva, ya sea directa o simbólica, con las personas que han de recibirle y el nuevo entorno.

3. Esta preparación inicial del menor competerá en primer término al profesional designado coordinador del caso, y en ella colaborarán, según se determine, la familia de origen y las personas que vayan a acogerlo.

4. Siempre que las circunstancias lo permitan y salvo en los supuestos de niños que no alcancen los dos años de edad y en las situaciones de emergencia, la preparación inicial del menor se prolongará por el tiempo suficiente hasta conseguir una adecuada asimilación de la nueva situación.

5. Completada la fase de preparación inicial, se procederá a facilitar el acoplamiento del menor con la familia o personas que vayan a acogerle, disponiéndose al efecto, en el marco de una actuación programada, una primera fase de contactos y visitas que faciliten la aceptación de las personas que van a acogerle, y una segunda de apoyos tras el inicio de la convivencia para ayudarle en su adaptación, promover un adecuado desarrollo de su identidad y evitar la confusión de sentimientos de pertenencia.

6. La preparación inicial y el acoplamiento se adaptarán a las condiciones del menor que presente características, circunstancias o necesidades especiales.

7. Para llevar a cabo la preparación inicial y el acoplamiento del menor podrá disponerse, cuando sea necesario, su acogimiento residencial temporal en el centro adecuado.

8. Una vez llevada a cabo la entrega del menor a los acogedores, y en función de las necesidades y condiciones de aquél, se mantendrá la intervención individual con él y las reuniones de grupo con las personas que lo acogen para facilitar el proceso de adaptación, y valorar y resolver cualquier problema que pueda plantearse.

Artículo 45.– Coordinación de las actuaciones de preparación.

Todas las actuaciones de preparación contempladas en el presente Capítulo se llevarán a cabo de forma coordinada bajo la dirección del coordinador del caso.

CAPÍTULO IX

Formalización del acogimiento familiar

Artículo 46.– Consentimiento de los padres o tutor.

1. Ningún acogimiento familiar, salvo el provisional, podrá formalizarse administrativamente sin el consentimiento de los padres del menor que no estén privados de la patria potestad, o del tutor en su caso.

A estos efectos, el transcurso del plazo de treinta días, a contar desde la notificación en tiempo y forma a los responsables del menor requiriéndoles para la prestación de su conformidad, sin que éstos efectúen declaración al respecto tendrá igual consideración que la expresa manifestación de no consentimiento o de oposición al acogimiento propuesto.

2. Siempre que sea posible se promoverá que los responsables del menor referidos en el apartado anterior consientan la formalización del acogimiento.

Con este fin, siempre que la separación del menor se plantee como provisional y cuando, en otro caso, se considere posible y conveniente, el personal técnico de los servicios de protección encomendado del caso explicará a los padres o tutor del menor la justificación de la medida, su contenido y los objetivos planteados, de manera que, comprendiendo y asumiendo su conveniencia, la consientan.

Artículo 47.– Formalización del acogimiento administrativo.

1. El acogimiento familiar administrativo se formalizará, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la legislación civil, por escrito, en documento en el que se recogerán los consentimientos de los acogedores, que manifestarán su libre decisión de acoger al menor, y el de éste cuando tenga doce años cumplidos, los cuales habrán de suscribirlo junto con el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo, quien expresará el consentimiento de la Entidad Pública de Protección.

2. El documento de formalización incluirá todos los extremos previstos por la legislación civil, determinando con especial detalle las fases o períodos que haya de comprender el acogimiento, el contenido general y específico de la atención que se deba dispensar al menor, los derechos y deberes de las partes, el régimen de relaciones y visitas por parte de la familia de origen, las actuaciones previstas para el seguimiento de la medida, la fecha en la que deba iniciarse y las previsiones sobre su duración, modificación o cese, cuando existan.

3. En el documento de formalización deberá expresarse, en fundamentación de la adopción de la medida considerada, la situación de desprotección en la que el menor se encuentra y que justifica la acción protectora, el programa al que aquél haya sido asignado y los objetivos de protección e integración previstos en el Plan de Caso.

4. Al documento se adjuntará igualmente la declaración de consentimiento que en su caso hayan prestado los padres o tutor del menor.

5. Una vez suscrita, la documentación de formalización se remitirá al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en la legislación civil.

Artículo 48.– Propuesta para la constitución del acogimiento judicial.

1. Cuando los padres o el tutor del menor deban prestar su consentimiento al acogimiento y no lo hagan o se opongan, éste sólo podrá ser acordado por el Juez, a cuyos efectos el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo elevará propuesta mediante escrito que contendrá los mismos extremos contemplados en el artículo anterior.

2. Con anterioridad o simultáneamente, cuando así convenga en interés del menor, la propia Entidad Pública de Protección podrá acordar para él un acogimiento familiar provisional, que subsistirá en tanto se produzca la resolución judicial.

En estos casos, la propuesta prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ser presentada luego dentro del plazo establecido en la legislación civil.

3. Tanto del acuerdo para promover la constitución del acogimiento judicial, como de la formalización del acogimiento provisional se notificará al Ministerio Fiscal.

Artículo 49.– Otras propuestas en supuestos especiales.

1. Siempre que proceda, ya sea inicialmente o durante el desarrollo de un acogimiento familiar permanente, el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo solicitará del Juez la atribución a los acogedores de aquellas facultades de la tutela que puedan facilitar el desempeño de sus responsabilidades, presentando al efecto propuesta en la que éstas se concreten.

2. Cuando, en atención al interés del menor, descartada la posibilidad de su retorno con la familia de origen y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en quienes hayan asumido su acogimiento, proceda la conversión de éste en una tutela a constituir conforme a las reglas ordinarias, el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo elevará al Juez la correspondiente propuesta, solicitando en su caso la atribución de las facultades contempladas en el apartado anterior en tanto se resuelva.

Artículo 50.– Modificación del acogimiento ya formalizado.

1. El cambio en la modalidad o tipo de acogimiento, así como la modificación de sus contenidos o condiciones esenciales responderán siempre al interés del menor y habrán de acordarse con observancia de la tramitación prevista para su formalización.

2. Los cambios señalados en el apartado anterior, así como, muy particularmente, la sustitución de los acogedores, se llevará a cabo mediante un proceso planificado, que promueva la participación dialogada del propio menor, sus acogedores iniciales, los nuevos acogedores en su caso y, siempre que sea posible, la familia de origen en el análisis de la situación y la toma de decisiones, y que integre las actuaciones de preparación necesarias para procurar una transición sin repercusiones negativas en la evolución, integración y desarrollo de aquél.

CAPÍTULO X

Desarrollo del acogimiento familiar

Artículo 51.– Normas generales para el desarrollo del acogimiento.

1. El ejercicio material de la guarda y las actuaciones concretas que comprenda el acogimiento se llevarán a cabo por los acogedores bajo la coordinación y supervisión del coordinador del caso, de conformidad con las normas previstas con carácter general para su desempeño.

2. El desarrollo del acogimiento y la intervención individualizada sobre el menor que en cada supuesto comprenda se ajustarán a lo determinado en el documento de formalización administrativa o en la resolución judicial que lo haya acordado, y guardarán absoluta coherencia con lo previsto en el correspondiente Plan de Caso.

Artículo 52.– Seguimiento del acogimiento.

1. Mediante el seguimiento se procurará constatar la evolución del menor en todos los aspectos de su atención, integración y desarrollo, y particularmente en relación con su progreso físico, su proceso educativo y de aprendizaje, las relaciones con los acogedores, las relaciones con la familia de origen, la integración social y el desarrollo emocional, detectando los problemas o dificultades que puedan existir en cada área, determinando los progresos experimentados desde la anterior evaluación y planificando los objetivos a conseguir a corto y medio plazo.

2. Transcurrido un mes desde el inicio del acogimiento se llevará a cabo una primera evaluación de la adaptación del menor.

3. Tras la primera evaluación, las actuaciones de seguimiento del acogimiento en curso se llevarán a cabo siempre que por las condiciones del supuesto se considere necesario o con la periodicidad específicamente prevista en el Plan de Caso o en el documento de formalización de la medida, y al menos cada tres meses.

4. El seguimiento será realizado por el personal técnico de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente que integre el Equipo de Caso y por los profesionales de la entidad colaboradora que intervenga, e incluirá la recogida de la información que puedan proporcionar los acogedores, el propio menor y los profesionales que tengan relación con ellos, y las comprobaciones directas mediante visitas al domicilio, entrevistas y otros contactos.

Asimismo, se recabará de las instancias y profesionales que conozcan o colaboren en el caso cuanta información resulte relevante respecto a los fines previstos en el presente artículo.

5. De las actuaciones de seguimiento realizadas se dejará constancia escrita en el correspondiente informe de estructura normalizada que habrá de realizar el coordinador del caso en colaboración con los profesionales de la entidad colaboradora cuando ésta haya intervenido en la preselección.

6. De los resultados del seguimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos y con la periodicidad prevista en la legislación civil.

Artículo 53.– Evaluación continuada de la intervención.

1. Las actuaciones de seguimiento se complementarán con aquellas otras de valoración de las incidencias, informes y propuestas comunicadas por cualquiera de las instancias implicadas, de manera que por los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente, y de acuerdo con las disposiciones previstas para la revisión de casos, pueda efectuarse una evaluación continuada de la medida en particular y de la intervención protectora en general.

2. Los resultados de la evaluación continuada podrán fundamentar en su caso el mantenimiento, sustitución o cese de la medida, el cambio de su modalidad o tipo, o la modificación de sus contenidos o condiciones, lo que habrá de acordarse con sujeción a los procedimientos establecidos.

Artículo 54.– Recogida de la información relativa al menor por los acogedores.

1. Los acogedores llevarán una carpeta que contendrá la documentación relativa al menor acogido y las anotaciones informativas sobre la evolución de éste y sobre el desarrollo de la medida.

2. La carpeta se abrirá con la copia del documento de formalización del acogimiento y con la copia del Plan de Caso y la restante documentación que sobre el menor sea entregada en un primer momento a los acogedores por el coordinador del caso.

3. A la carpeta se incorporará asimismo una libreta de anotaciones en la que los acogedores irán consignando, mediante breves reseñas identificadas en el tiempo, la evolución general del menor, sus datos educativos y de salud, los contactos que pueda mantener con las personas de su entorno de origen en cumplimiento del régimen de relaciones que se haya acordado, la cumplimentación de las actuaciones específicas que hayan podido indicarse para el caso, las demás observaciones que consideren de interés y las incidencias particulares de entidad que puedan producirse.

4. La consignación en la libreta de anotaciones de los datos referidos en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de la comunicación inmediata o periódica de la información al coordinador del caso, al personal técnico de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente que integre el Equipo de Caso o a los profesionales de la entidad colaboradora que intervenga, así como a la Comisión de Valoración, según corresponda.

5. Los acogedores conservarán la carpeta en su poder durante el acogimiento, asegurando la confidencialidad y reserva sobre la información que contenga, y la entregarán a los servicios de protección cuando éstos lo requieran o cuando cese la medida.

Artículo 55.– Duración del acogimiento.

1. El acogimiento familiar durará el tiempo imprescindible en tanto persistan las circunstancias que motivaron su formalización.

2. En ningún caso se prolongará el acogimiento familiar una vez se hayan conseguido las condiciones que permitan el retorno del menor con su familia de origen, se haya culminado la preparación de éste para la vida independiente o resulte posible la adopción de una medida protectora de carácter más estable.

Artículo 56.– Preparación del menor para la finalización del acogimiento.

1. Atendida la naturaleza y finalidad del acogimiento, desde su inicio se preparará al menor para que, de acuerdo con su edad y madurez, comprenda la provisionalidad de la medida y asuma en su día sin problemas su finalización.

2. Siempre que sea posible, una vez previsto o planteado el cese del acogimiento, se abordará esa preparación de manera específica y con tiempo suficiente, tanto por parte de los acogedores, como del personal técnico y, en su caso, de la familia de origen que vaya a recibirlo de nuevo, actuando todos de manera coordinada.

3. La preparación específica comprenderá, entre otros aspectos, la dispensación al menor de una información adecuada y suficiente sobre el cambio que vaya a producirse, la facilitación de la expresión de sus opiniones, dudas y temores, la adaptación progresiva de sus relaciones personales, la reestructuración de sus vínculos y la acomodación de sus expectativas a la realidad de la nueva situación.

4. La preparación se adaptará a las condiciones del menor que presente características, circunstancias o necesidades especiales.

5. Cuando el cese se produzca de forma imprevista la actuación se centrará en minimizar los efectos negativos que la situación pueda determinar en el menor, procurándole una explicación suficiente y valorando las alternativas existentes para preparar y planificar la intervención que deba seguirse en el caso.

Artículo 57.– Cese del acogimiento.

1. El acogimiento familiar cesará en los supuestos previstos por la legislación civil, precisándose resolución judicial cuando aquél haya sido dispuesto por el Juez.

2. Cuando el cese lo sea por decisión de la Entidad Pública de Protección será acordado por el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo y habrá de fundamentarse en la desaparición de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, la consideración de su sustitución por otra, el vencimiento del término o plazo inicialmente fijado o de su prórroga, la consecución de los objetivos previstos, o la apreciación de que la permanencia del menor con los acogedores resulta inapropiada o puede obstaculizar la acción protectora, resultar perjudicial para su desarrollo o integración, o ser contraria a su interés.

3. Cuando el cese se plantee por decisión de las personas que tienen acogido al menor, deberán éstas comunicar a la Entidad Pública de Protección su intención con la debida antelación, por escrito y exponiendo las causas que la justifican, al objeto de que pueda ser acordado en la forma prevista en el apartado anterior.

Siempre que esas causas se refieran a problemas de convivencia o inadaptación entre el menor y quienes lo acogen o a otras circunstancias sobre las que quepa la posibilidad de valoración y consideración de alternativas de solución, y la situación no reclame una toma de decisión urgente, se procurará el abordaje negociado del conflicto.

4. Cuando el acogimiento cese antes del término o plazo fijado sin haberse alcanzado los objetivos fijados, el coordinador del caso elaborará un informe en el que, a fin de planificar adecuadamente las nuevas medidas que procedan y prevenir futuros fracasos, se recogerán y valorarán las manifestaciones y opiniones que al respecto realicen los acogedores y el menor que haya cumplido los doce años.

5. La emancipación del menor, la formalización de su acogimiento preadoptivo, su adopción o la constitución en su beneficio de una tutela conforme a las reglas ordinarias determinarán igualmente la cesación del acogimiento familiar preexistente.

CAPÍTULO XI

Apoyos al acogimiento familiar

Artículo 58.– Apoyos generales a la función acogedora.

1. A fin de facilitar la consecución de los objetivos asignados al acogimiento familiar e incrementar su eficacia como medida protectora, la Administración de la Comunidad prestará a las personas acogedoras, en función de las necesidades del menor, las características del acogimiento y las dificultades para su desempeño, los apoyos previstos en la Ley 14/2002, de 25 de julio, y contemplados en el Decreto 131/2003, de 13 de noviembre.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán para el menor acogido, durante el tiempo de desarrollo del acogimiento, una consideración asimilable a la del hijo, en relación con los servicios, prestaciones y actuaciones que para el apoyo de la familia dispongan en su respectivo ámbito, y en lo que sea posible y compatible con la naturaleza, finalidad y duración de éstos.

Artículo 59.– Actuaciones de apoyo específico.

En desarrollo, concreción o complemento de los apoyos generales referidos en el artículo anterior, la Administración de la Comunidad dispondrá, en los casos en que se entienda preciso o convenga a los objetivos de aseguramiento de la eficacia de la medida, las siguientes actuaciones de apoyo de carácter específico:

a) Las actividades de formación de los acogedores en contenidos de actualización o complementarios a los abordados en la formación específica inicial o en la preparación especial que en su caso hayan recibido.

b) El seguimiento y orientación individualizados de los acogimientos cuyo desarrollo conlleve una especial dificultad a cargo de profesionales encomendados al efecto, incluyendo los que hayan de dispensarse por titulados en Psicología para la resolución de conflictos y preparación en habilidades especiales, o los de asesoramiento jurídico.

c) La disponibilidad de materiales instrumentales elaborados al efecto que faciliten el registro y construcción de la historia personal y evolución del menor durante el acogimiento.

d) La adaptación específica de los apoyos técnicos de intervención familiar para su aplicación prioritaria en los supuestos de acogimiento por familia extensa.

e) La facilitación de la aplicación y complementariedad de los apoyos de naturaleza social previstos para las familias numerosas.

f) La constitución de grupos de apoyo y autoayuda especializados en los acogimientos de menores que hayan alcanzado los doce años.

g) La realización de actuaciones para facilitar la integración de los menores extranjeros y provenientes de minorías étnicas o culturales, desde el respeto a su identidad.

h) La disponibilidad de puntos de encuentro para permitir, cuando proceda, el encuentro en condiciones adecuadas entre los acogedores y la familia de origen del menor.

i) Los recursos de respiro y descanso temporal a cargo de personas, dispositivos o servicios preparados al efecto.

j) La posibilidad de mantener un régimen de visitas entre los acogedores y el menor una vez cesado el acogimiento, cuando ello convenga al interés de éste, sea compatible con su nueva situación y no interfiera en los objetivos determinados en el Plan de Caso, pudiéndose entonces prolongar los apoyos prestados durante su desarrollo.

k) Cualesquiera otras que puedan disponerse con esta finalidad.

Artículo 60.– Ayuda económica compensatoria.

1. Serán compensados económicamente, como regla general, los acogimientos en familia ajena, así como los acogimientos con personas que hayan mantenido una relación previa con el menor cuando éstas no expresen su deseo de no ser compensadas. Los acogimientos en familia extensa serán apoyados económicamente en los supuestos en que las circunstancias lo hagan preciso.

2. La ayuda económica compensatoria atenderá las necesidades y circunstancias del menor acogido y, en su caso, la especialidad de la atención a dispensarle.

3. La ayuda económica compensatoria será ordinaria cuando se disponga en razón de los gastos ordinarios u extraordinarios puntuales, y especializada cuando responda a la especialidad de la atención a dispensar, sea por la disponibilidad permanente para la asistencia de casos urgentes, sea por la dedicación en tiempo o cuidados, sea por el requerimiento en los acogedores de una concreta cualificación, preparación, experiencia o habilidad.

4. Las cuantías, baremos, duración y forma de abono de las ayudas económicas compensatorias, así como los supuestos de aplicación o prolongación de las mismas, serán determinados mediante Orden del titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.

5. A salvo de lo previsto en relación con la prolongación de actuaciones tras haber alcanzado el acogido la mayoría de edad, el cese del acogimiento familiar, la desaparición de las circunstancias que fundamentaron en su día el reconocimiento de la ayuda económica compensatoria o la aplicación de ésta a una finalidad o destino distintos de los señalados determinarán la extinción de la ayuda económica.

El cambio de las circunstancias que la ayuda está destinada a compensar podrá fundamentar la modificación de su cuantía, duración o forma de abono.

Artículo 61.– Apoyos en los acogimientos de menores con condiciones especiales.

La activación de los apoyos referidos en los tres artículos anteriores tendrá carácter preferente en los acogimientos de menores que presenten características, circunstancias o necesidades especiales.

CAPÍTULO XII

Colaboración, coordinación general y evaluación del programa

de acogimientos familiares

Artículo 62.– Entidades colaboradoras en el acogimiento familiar.

1. Al objeto de cubrir adecuadamente la necesidad de promoción de los acogimientos familiares y asegurar una atención de proximidad adaptada a la naturaleza voluntaria y condiciones particulares de disponibilidad de los ofrecimientos para acoger menores en situación de desprotección, podrán suscribirse convenios, conciertos u otros acuerdos para el desarrollo de actividades de colaboración en esta materia con entidades privadas de ámbito regional que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

2. Las entidades colaboradoras en el acogimiento familiar podrán asumir funciones de sensibilización, difusión y promoción de la medida, captación de acogedores, información y orientación a interesados, formación de quienes se hayan ofrecido para acoger, estudio inicial de comprobación de ofrecimientos, estudio valorativo y preselección de acogedores, y seguimiento de acogimientos, así como de formación de profesionales y colaboradores externos.

3. La actuación de estas entidades, centrada en la actividad de apoyo de naturaleza técnica, se ajustará a las condiciones de funcionamiento y previsiones de coordinación, supervisión y seguimiento que expresamente se recojan en el instrumento en el que se formalice la colaboración.

4. Corresponde al organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León la supervisión general de la actividad de las entidades colaboradoras y el control en relación con el cumplimiento de sus funciones y la observancia de sus obligaciones.

Artículo 63.– Asociacionismo de familias y personas acogedoras.

1. La Administración de la Comunidad fomentará el asociacionismo de las familias y personas acogedoras al objeto de que puedan dispensarse apoyo mutuo en todos los órdenes.

2. Las asociaciones de familias y personas acogedoras podrán llevar a cabo actividades de sensibilización, difusión, promoción e información sobre la medida, y de captación de acogedores, así como cualquier otra actividad dirigida a la consolidación y ampliación del recurso y a la mejora de las condiciones de prestación del servicio.

Artículo 64.– Medidas de coordinación.

1. La coordinación general en materia de acogimientos familiares atenderá las previsiones establecidas, para instrumentar la cooperación y la colaboración, en la normativa reguladora de la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo.

2. Los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad promoverán, en relación con las concretas actuaciones que correspondan a los respectivos ámbitos de actividad en que resulten competentes, el reconocimiento formal de la condición de familias o personas acogedoras, de manera que ello facilite el ejercicio por éstas de sus facultades y responsabilidades.

3. Los servicios de protección a la infancia y los servicios comunitarios de educación, salud y servicios sociales básicos y específicos actuarán debidamente coordinados para asegurar una adecuada asistencia a los menores acogidos, facilitando en su caso la activación de los diferentes recursos y medidas de ellos dependientes con la urgencia que demanden la situación inicial de cada menor o los eventuales cambios que puedan producirse en la misma.

Esta coordinación se impulsará particularmente en el ámbito provincial en el marco de los órganos y estructuras previstos al efecto.

4. La coordinación con las Entidades Públicas de Protección de Menores de otras Comunidades Autónomas atenderá especialmente al auxilio y colaboración mutuos en materia de recepción y estudio valorativo de ofrecimientos para el acogimiento, y de seguimiento de casos.

Artículo 65.– Planificación y evaluación del programa de acogimientos familiares.

1. El desarrollo de los acogimientos familiares responderá a una programación de actuaciones en el marco de la planificación regional en materia de atención y protección a la infancia.

2. Anualmente se elaborará una memoria sobre el desarrollo del programa de acogimientos familiares, que incluirá un análisis de lo actuado, con específica consideración de la evaluación de casos en relación con resultados no deseados que incluirá su estudio, la formulación de hipótesis sobre sus causas y la elaboración de recomendaciones.

3. Periódicamente se realizarán estudios sobre la calidad del servicio mediante encuestas de satisfacción, valoración del ajuste de los procedimientos de actuación y análisis de los criterios técnicos empleados.

Disposición adicional única.– Prolongación de actuaciones tras la mayoría de edad.

1. Una vez finalizado el acogimiento familiar por haber alcanzado el acogido la mayoría de edad, podrá acordarse la prolongación de actuaciones en su beneficio al objeto de favorecer el proceso de integración en desarrollo, continuar la atención dispensada y mantener los apoyos psicosociales que sean precisos, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que haya permanecido en acogimiento familiar hasta ese momento.

b) Que haya demostrado una positiva adaptación a dicho recurso y capacidad de vivir de forma responsable.

c) Que carezca de apoyo familiar suficiente y medios para su independencia.

d) Que lo solicite voluntariamente, comprometiéndose por escrito a implicarse en el proyecto que al efecto haya de establecerse, así como a continuar o iniciar una actividad laboral o académica.

2. Esta prolongación podrá acordarse con carácter general cuando el beneficiario que cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior convenga libremente con quienes hasta entonces le acogieron la continuación de la convivencia con ellos.

En estos supuestos la prolongación de actuaciones podrá incluir el mantenimiento, por el tiempo que se fije, de los apoyos que los hasta entonces acogedores vinieran recibiendo, incluida la ayuda económica compensatoria en la cuantía que entonces se determine.

3. La inclusión en el programa de prolongación de actuaciones en los casos contemplados en los dos apartados anteriores se acordará por períodos de hasta un año, y como máximo hasta que el joven cumpla los veintiún años.

Disposición transitoria única.– Procedimientos en tramitación.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación y a las actuaciones que se hallen en curso a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.– Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.– Modificación del Decreto 100/2003, de 28 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia.

Se modifica el artículo 8 del Decreto 100/2003, de 28 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 queda redactado como sigue:

“1. La inscripción de la idoneidad en la “Subsección de personas solicitantes de adopción nacional” y en la “Subsección de personas solicitantes de adopción internacional” únicamente produce el reconocimiento administrativo de dicha idoneidad para poder recibir a un menor en adopción, en las condiciones y supuestos respectivamente señalados, y en ningún caso implica la atribución del derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor en tal concepto.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

“2. La inscripción en la “Sección Segunda: De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos” únicamente tendrá el efecto de dejar constancia de la disponibilidad de las personas a las que se refiera para el acogimiento familiar de menores.”

Tres. El actual apartado 2 pasa a ser el 3.

Disposición final segunda.– Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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