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ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO

29/05/2006
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Decreto 55/2006 de 18 de mayo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 29 de mayo de 2006). Texto completo.

§1017154

El Decreto 55/2006 regula los aspectos generales del registro de Parejas de Hecho, su naturaleza jurídica, adscripción, funciones, actos inscribibles y sus soportes documentales: los libros del Registro y los expedientes administrativos.

Asimismo establece las clases de asientos registrales y su régimen. Los asientos pueden ser de inscripción básica, que expresa el acceso de la pareja de hecho al Registro; de inscripción complementaria, por el cual se recogen los pactos que hubiese otorgado la pareja para regir sus relaciones económicas y liquidarlas tras su cese; de nota marginal, que se refiere a variaciones en la inscripción básica y de cancelación, por el que se produce la baja de la pareja en el Registro.

Por otra parte regula el procedimiento para efectuar los asientos registrales, recogiendo en su primera sección los diferentes tipos de solicitudes, en la segunda la cancelación de oficio y en la tercera la instrucción y terminación del procedimiento.

Finamente determina la publicidad del Registro, sometiéndose a la normativa que protege los datos de carácter personal y establece la expedición de certificación administrativa de sus asientos como único mecanismo de publicidad, así como las personas legitimadas para solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 55/2006 DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Preámbulo

Desde la aprobación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, nuestra Región dispone de un marco jurídico para regular las uniones de dos personas que conviven de forma estable con una relación afectiva análoga a la conyugal, pero sin haber contraído matrimonio.

La citada Ley tiene como finalidad promover la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Comunidad Autónoma, con independencia del modelo familiar elegido y de su orientación sexual, extendiendo los derechos y ventajas que el ordenamiento jurídico autonómico confiere a las parejas ligadas por vínculo matrimonial a aquellas “parejas de hecho” que cumplan los requisitos establecidos en la propia Ley y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Según establece la Ley 1/2005, el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria depende orgánicamente del órgano directivo de la Consejería competente en materia de políticas de familia y tiene carácter voluntario, administrativo y constitutivo, por lo que es preceptiva la inscripción de la pareja de hecho en el Registro para que se le apliquen los beneficios que reconoce la Ley.

En consecuencia, para la plena efectividad de la Ley de Parejas de Hecho se hace necesario reglamentar este Registro de acuerdo con la Disposición Final segunda de la Ley, que establece que, en el plazo de un año, el Consejo de Gobierno regulará la estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto se estructura en cuatro capítulos, a los que se añade una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El capítulo primero regula los aspectos generales del registro, su naturaleza jurídica, adscripción, funciones, actos inscribibles y sus soportes documentales: los libros del Registro y los expedientes administrativos.

El capítulo segundo se dedica a las clases de asientos registrales y su régimen. Los asientos pueden ser de inscripción básica, que expresa el acceso de la pareja de hecho al Registro; de inscripción complementaria, por el cual se recogen los pactos que hubiese otorgado la pareja para regir sus relaciones económicas y liquidarlas tras su cese; de nota marginal, que se refiere a variaciones en la inscripción básica y de cancelación, por el que se produce la baja de la pareja en el Registro.

El capítulo tercero, regula el procedimiento para efectuar los asientos registrales, recogiendo en su primera sección los diferentes tipos de solicitudes, en la segunda la cancelación de oficio y en la tercera la instrucción y terminación del procedimiento.

El capítulo cuarto regula la publicidad del Registro, sometiéndose a la normativa que protege los datos de carácter personal y establece la expedición de certificación administrativa de sus asientos como único mecanismo de publicidad, así como las personas legitimadas para solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Finalmente, el Decreto contiene una disposición adicional, con un mandato dirigido al órgano competente en materia de políticas de familia para que apruebe los modelos oficiales de solicitud previstos en el Decreto y dos disposiciones finales, que respectivamente, contienen una habilitación normativa para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y la determinación de su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Relaciones Institucionales y Asuntos Europeos, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de mayo de 2006.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Decreto es regular la estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el procedimiento para practicar los diferentes asientos sobre el mismo.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y adscripción.

1.- El Registro tiene carácter administrativo y voluntario y la inscripción de la unión en el mismo será constitutiva, en los términos establecidos por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- El Registro depende orgánicamente del órgano directivo competente en materia de políticas de familia.

Artículo 3. Funciones.

1.- Corresponde al órgano directivo competente en materia de políticas de familia velar por la seguridad jurídica, dar fe pública, proteger los derechos de las parejas de hecho que se acojan a este régimen administrativo, así como conceder o denegar las inscripciones o asientos que se soliciten.

2.- En particular, le corresponde:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y cancelación y la práctica de los demás asientos que procedan.

b) La expedición de certificación administrativa de sus asientos.

c) El archivo y la custodia de los documentos depositados en el Registro en cualquiera de los soportes que se utilicen.

d) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del presente Decreto.

Artículo 4. Actos inscribibles.

1.- Serán objeto de inscripción en el Registro, según el procedimiento que establece este Decreto:

a) La declaración de constitución de la pareja de hecho.

b) La declaración de extinción de la pareja de hecho.

c) Potestativamente, los pactos que acuerden las partes de la pareja de hecho para regir sus relaciones durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese, así como sus modificaciones.

Artículo 5. Estructura del Registro.

El Registro ordenará e integrará sus asientos y documentación a través de los siguientes instrumentos:

a) Libros del Registro.

b) Expedientes administrativos.

Artículo 6. Libros del Registro.

1.- Para el ejercicio de las funciones asignadas, el Registro contará con los siguientes Libros:

a) Un Libro General, en el cual se practicarán los asientos correspondientes a los actos inscribibles a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto. Se asignará un número correlativo a cada pareja que se inscriba.

b) Un Libro Auxiliar, en el que figurarán por orden alfabético de apellido, las personas inscritas en el Libro General.

En este Libro se hará constar el número de expediente y el número de inscripción.

c) Otros Libros, que a juicio de la persona titular del órgano directivo a que se encuentre adscrito el Registro, puedan ser útiles para el funcionamiento del mismo.

2.- Los Libros podrán formalizarse en soporte informático.

3.- El tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en el Registro deberá respetar lo que disponga la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 7. Expedientes administrativos.

1.- Cada expediente administrativo estará integrado por el conjunto de documentos que figuren en el Registro relativos a una misma pareja de hecho.

2.- Se abrirá un expediente por cada solicitud de inscripción básica que se presente, al que se asignará el número correlativo que corresponda.

CAPÍTULO II

DE LAS CLASES DE ASIENTOS REGISTRALES Y SU RÉGIMEN

Artículo 8. Clases de asientos registrales.

Los asientos del Registro, que se practicarán de forma gratuita, podrán ser de cuatro clases:

a) Inscripción básica.

b) Inscripción complementaria.

c) Nota marginal.

d) Cancelación.

Artículo 9. Inscripción básica.

1.- La inscripción básica tiene por objeto hacer constar la existencia de la pareja, reflejando los datos necesarios para la correcta identificación de la misma y los exigidos por la aplicación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- En particular, en la inscripción básica se hará constar la fecha de presentación de la solicitud; el número del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia; la fecha de nacimiento; el domicilio y el estado civil de cada una de las partes integrantes de la pareja; la fecha de la Resolución acordando la inscripción y la de su notificación.

Artículo 10. Inscripción complementaria.

1.- Serán objeto de inscripción complementaria los pactos que acuerden las partes de la pareja para regir sus relaciones durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese, así como los pactos que los modifiquen o extingan.

2.- La inscripción de los pactos a que se refiere el apartado anterior se realizará haciendo referencia a la escritura pública en que se hubiesen formalizado.

3.- Solo serán inscribibles los pactos que no hayan sido invalidados por los órganos judiciales y que no estuviesen pendientes de pronunciamiento judicial.

Artículo 11. Nota marginal.

Serán objeto de nota marginal, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes de la pareja, las modificaciones que, sin extinguir la pareja de hecho, afecten a los datos de la inscripción básica, tales como la variación de los datos personales de sus integrantes o el traslado de su domicilio. Ambas partes están obligadas a poner en conocimiento del Registro tales circunstancias.

Artículo 12. Asiento de cancelación.

1.- El asiento de cancelación en el Registro procederá, cuando se disuelva la pareja de hecho por alguna de las causas de disolución establecidas en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, así como en los supuestos a los que se refiere la letra b) del artículo 22.1 de este Decreto. Igualmente procederá cancelar la inscripción complementaria de pactos ineficaces o nulos.

2.- El asiento de cancelación expresará la fecha de la Resolución que la acuerde y la de su notificación, con indicación de su causa. En el caso de cancelación de la inscripción básica, la misma comportará la cancelación de las inscripciones complementarias y de las notas marginales.

Artículo 13. Fecha de los asientos registrales.

1.- Se considerará como fecha del asiento la correspondiente a la Resolución por la que se acuerde la práctica del mismo.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el asiento de cancelación producirá sus efectos dependiendo de la causa que lo motive:

a) Por mutuo acuerdo, desde la fecha en que las partes de la pareja declaren haber extinguido la misma ante la Administración.

b) Por voluntad unilateral de una de las partes, desde la fecha en que conste fehacientemente que dicha voluntad fue notificada a la otra parte.

c) Por muerte o declaración de fallecimiento de una o de ambas partes, desde la fecha en que tuviera lugar dicha muerte o desde la declaración judicial de fallecimiento.

d) Por el cese efectivo de la convivencia por un periodo superior a un año, desde la fecha en que las partes de la pareja hubiesen declarado conjuntamente ante la Administración haber transcurrido dicho periodo.

e) Por matrimonio entre las partes de la pareja o de una de ellas con una tercera persona, desde la fecha de celebración del matrimonio.

f) Por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 22.1.b) de este Decreto, desde la fecha de baja en el padrón municipal del último integrante de la pareja que deje de tener su residencia en un municipio de Cantabria, o desde que no se cumpla algún requisito exigido por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, para inscribirse en el Registro.

Artículo 14. Eficacia de los asientos registrales.

1.- Se presumirá la exactitud, salvo prueba en contrario, de todos los datos contenidos en los asientos registrales.

2.- Inscrita una pareja en el Registro, no podrá inscribirse otra pareja integrada por alguna de las partes de aquélla, si previamente no se ha disuelto la misma y cancelado la correspondiente inscripción.

3.- Inscrito en el Registro el asiento de cancelación de la pareja, no podrá inscribirse ningún otro asiento de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución en contrario del titular del órgano directivo del cual dependa el Registro, o de los jueces y tribunales, en cuyo caso se adaptará el Registro a lo que disponga dicha Resolución.

Artículo 15. Nulidad de la inscripción registral.

1.- La nulidad de la inscripción registral podrá promoverse de oficio o a instancia de los interesados, cuando se hubiera acreditado la constitución de la pareja de hecho mediante ocultamiento de datos, falseamiento o con una finalidad fraudulenta, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.- En su caso, el Gobierno de Cantabria pondrá los hechos en conocimiento de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por si fuesen constitutivos de ilícito penal perseguible de oficio.

Artículo 16. Corrección de errores.

Se podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales existentes en los actos del Registro y en los asientos registrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LOS ASIENTOS REGISTRALES

Artículo 17. Régimen general.

1.- Las solicitudes que se formulen ante el Registro deben reunir los requisitos previstos en esta Sección.

2.- Las solicitudes se dirigirán y presentarán ante el Registro regulado por este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre. En este último supuesto, el cómputo del plazo para dictar resolución comenzará en la fecha en que la solicitud tenga entrada en el Registro que regula el presente Decreto.

3.- A quienes presenten la solicitud se les expedirá, si lo solicitan, justificante de su presentación, admitiéndose como tal una copia sellada de la misma en la que figuren la fecha y lugar de presentación.

Artículo 18. Solicitud de inscripción básica.

1.- La solicitud de inscripción básica, suscrita por ambas partes de la pareja, deberá acompañarse, en original o fotocopia compulsada, de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia de cada una de las partes de la pareja.

b) Certificado municipal de empadronamiento de ambas partes de la pareja.

c) Certificado del Registro Civil sobre el estado civil de cada parte integrante de la pareja o equivalente en el supuesto de extranjeros, acompañado de traducción oficial, y en su caso, de la separación judicial.

d) Declaración responsable de ambas partes de la pareja en la que consten los siguientes extremos: convivencia de forma estable, libre, pública y notoria en una relación afectiva análoga a la conyugal; no tener constituida pareja de hecho o de derecho con otra persona; no ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción o en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado y no haber sido incapacitadas judicialmente para prestar consentimiento válido.

e) En el caso de menores de edad, certificado expedido por el Registro Civil en el que conste su emancipación.

f) La estabilidad de la pareja de hecho podrá acreditarse mediante declaración responsable de ambas partes de la pareja en la que conste la convivencia ininterrumpida de al menos un año de forma estable libre, pública y notoria en una relación afectiva análoga a la conyugal; mediante fotocopia del Libro de Familia, en el que conste la existencia de hijos o hijas comunes; o mediante documento público en el que las partes de la pareja hayan expresado su voluntad de constituir una pareja de hecho.

g) En el caso de incapacitados, sentencia de incapacitación que les considere con capacidad para contraer matrimonio.

h) Declaración responsable de ambas partes de la pareja en la que conste no haber inscrito la pareja de hecho en otro registro de parejas de hecho autonómico o certificado de cancelación de dicha inscripción de cada uno de los miembros de la pareja.

2.- Las parejas de hecho inscritas en un Registro similar de una entidad local de Cantabria, podrán solicitar su inscripción aportando certificado del Registro de procedencia y copia compulsada de los documentos que obren en el expediente, sin perjuicio de aportar la documentación que le sea requerida a los efectos del artículo 6.2 de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo.

3.- El tiempo de convivencia acreditada por la antigüedad en la inscripción de la pareja de hecho en un registro municipal o autonómico, en su caso, se respetará a efectos del periodo mínimo ininterrumpido de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo.

Artículo 19. Solicitud de inscripción complementaria.

La solicitud de inscripción complementaria, que podrá realizarse simultánea o posteriormente a la de inscripción básica, deberá suscribirse por ambas partes de la pareja.

Para la inscripción de los pactos así como para su modificación será necesario que estén formalizados en escritura pública y que cumplan los requisitos que para la inscripción establece el artículo 8.4 de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo.

Los pactos inscritos en el Registro tienen mero valor declarativo y no constitutivo del régimen económico vigente durante la convivencia, así como de las reglas de su liquidación.

Artículo 20. Solicitud de nota marginal.

La solicitud de nota marginal se presentará acompañada de la documentación que acredite la variación de los datos de que se trate.

Artículo 21. Solicitud de asiento de cancelación.

La solicitud de asiento de cancelación, acompañada de la documentación justificativa en original o fotocopia compulsada, deberá reunir las siguientes formalidades según la causa de que se trate:

a) Si la disolución de la pareja se produce por mutuo acuerdo, la solicitud de cancelación deberá ir suscrita por ambas partes de la pareja.

b) Si la disolución de la pareja se produce por voluntad unilateral de una de las partes de la pareja, la solicitud de cancelación deberá ir suscrita por la parte de la pareja que la realice y acompañarse del documento que acredite la notificación fehaciente a la otra parte.

c) Si la disolución de la pareja se produce por muerte o declaración de fallecimiento de alguna de las partes de la pareja, la solicitud de cancelación deberá aportarse certificación expedida por el Registro Civil.

d) Si la disolución de la pareja se produce por matrimonio de la pareja o de uno de sus integrantes, la solicitud de cancelación deberá acompañarse certificado del Registro Civil.

e) Si la disolución de la pareja se produce por dejar de estar empadronadas ambas partes de la pareja en cualquier municipio de Cantabria, la solicitud de cancelación deberá aportarse certificación de empadronamiento en el nuevo municipio y certificación de baja en el padrón del municipio de Cantabria.

f) Si la disolución de la pareja se produce por incumplimiento de otros requisitos exigidos para la inscripción de la pareja o por el cese efectivo de la convivencia por tiempo superior a un año, la solicitud de cancelación deberá acompañarse del documento que acredite tal circunstancia.

g) En el caso de solicitud de cancelación de asientos complementarios deberá aportarse el documento que acredite la ineficacia sobrevenida o la nulidad de los pactos inscritos.

Artículo 22. Cancelación de oficio.

1.- El asiento de cancelación se practicará de oficio en los siguientes casos:

a) Cuando conste fehacientemente que la pareja ha sido disuelta. En todo caso, se considerará que constan fehacientemente los hechos antes señalados, cuando se aporte certificado del Registro Civil.

b) Cuando ninguna de las dos partes integrantes de la pareja esté empadronada en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o cuando se aprecien circunstancias que, aunque no estén contempladas como causa de disolución en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, impedirían la inscripción de la pareja por no concurrir alguno de los requisitos exigidos por dicha Ley.

2.- En los supuestos previstos en este artículo previamente a que se dicte la Resolución de cancelación se dará audiencia a ambas partes de la pareja por un plazo de quince días.

Artículo 23.Tramitación de la solicitud.

1.- La tramitación de las solicitudes presentadas ante el Registro se sujetará a lo dispuesto en el presente Capítulo.

2.- En cualquier momento, se podrá requerir en demanda de aclaraciones a quienes hayan efectuado la solicitud, y realizar de oficio toda actuación conducente a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo.

3. Las actuaciones del Registro que se deriven de la solicitud conjunta de ambas partes integrantes de la pareja, se efectuarán con la parte designada en la solicitud, y en su defecto, con la que figure en primer término en la misma.

Artículo 24. Subsanación de defectos.

1.- Si la solicitud presentada contuviera algún defecto o si no se aportase alguno de los documentos necesarios, se requerirá a quienes hubiesen presentado la solicitud, para que se subsane la falta en el plazo de 10 días. Este plazo podrá ser ampliado hasta en 5 días más, de oficio o a petición del interesado o interesada, cuando la subsanación presente dificultades especiales.

2.- En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado o interesada que de no cumplimentarlo en sus propios términos, se tendrá por desistida a la pareja en su petición, archivándose ésta previa resolución del órgano directivo competente. El archivo de una solicitud no impide a la misma pareja presentar nueva solicitud posteriormente.

Artículo 25. Comparecencia personal en el caso de inscripción básica.

1.- Admitida la solicitud de inscripción básica, se requerirá a las partes de la pareja, para que comparezcan conjuntamente en el plazo de quince días con objeto de expresar su voluntad de inscribirse. En la comparecencia se comprobará la identidad de las personas comparecientes, mediante la verificación de los documentos señalados en el artículo 18.1. a) de este Decreto.

2. No obstante, será suficiente la comparecencia de una de las partes de la pareja, si se aportara escritura pública, en la que quede constancia de que ambas partes manifiestan su voluntad de inscribirse en el Registro. Igualmente, será admisible la comparecencia de apoderado con poder notarial especial al efecto, siempre que se produzca la comparecencia personal del otro integrante.

Si por enfermedad, dificultad de desplazamiento o por cualquier otra circunstancia de análogas características debidamente acreditada, resulta imposible o muy gravosa la comparecencia de ambas partes de la pareja de hecho, cualquier funcionario o funcionaria del Registro podrá tomarles declaración directamente en el lugar en el que se encuentren.

3.- Las partes deberán comparecer acompañados de dos testigos, mayores de edad y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que prestarán declaración responsable de que ambas partes de la pareja llevan al menos un año conviviendo de forma estable, libre, pública y notoria, en una relación afectiva análoga a la conyugal. No será necesaria la comparecencia de testigos si la pareja ha acreditado su estabilidad en la solicitud, por tener descendencia común o haber expresado en documento público su voluntad de constituirse en pareja de hecho.

4.- En caso de incomparecencia de alguna de las partes o, en su caso, de los testigos en el plazo señalado en el requerimiento, se considerará a la pareja desistida en su solicitud, archivándose ésta previa resolución, en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 26. Calificación y propuesta de resolución.

La persona responsable del Registro calificará las solicitudes presentadas, y previa acreditación de los requisitos exigidos por la Ley, efectuará propuesta de resolución, acordando practicar o denegar el asiento de que se trate.

Artículo 27. Resolución.

1.- El órgano directivo al que se encuentre adscrito el Registro dictará resolución expresa, acordando practicar o denegar el asiento solicitado y la notificará en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro. Transcurrido el citado plazo sin que se dicte y notifique Resolución expresa, la solicitud se podrá entender estimada.

2.- Las Resoluciones que se dicten, que serán siempre motivadas, se notificarán a ambas partes de la pareja.

3.- Contra la Resolución que se dicte podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Artículo 28. La reconciliación y sus efectos.

1.- Si antes de que se dicte Resolución acordando la práctica del asiento de cancelación, los integrantes de la pareja comunican que se han reconciliado y comparecen personal y conjuntamente en el Registro no procederá dictar tal Resolución.

2.- Dictada Resolución acordando la práctica del asiento de cancelación, si no hubiese transcurrido seis meses desde que se dictó la misma y los integrantes de la pareja disuelta se reconcilian dentro de dicho plazo, podrán instar nuevamente su inscripción en el Registro sin necesidad de justificar la concurrencia del período ininterrumpido de convivencia previa.

3.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si la pareja disuelta quisiera inscribirse nuevamente, deberá presentar una nueva solicitud de inscripción básica.

CAPÍTULO IV

PUBLICIDAD DEL REGISTRO

Artículo 29. Sujeción a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Las informaciones y datos contenidos en el Registro tendrán la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal o normativa vigente en cada momento.

Artículo 30. Publicidad registral.

1.- La publicidad del Registro quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos a instancia de cualquiera de las partes que componen la pareja de hecho o de sus causahabientes.

2.- La solicitud de certificación deberá precisar el objeto de la misma, así como el motivo por el cual se solicita la certificación.

3.- Las certificaciones, que serán gratuitas, serán expedidas y firmadas por la persona titular del órgano directivo competente en materia de políticas de familia.

4.- Con respeto de lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal se podrán comunicar los datos obrantes en el Registro a los órganos judiciales, así como a otros órganos administrativos al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

APROBACIÓN DE MODELOS OFICIALES

El órgano competente en materia de políticas de familia aprobará los diferentes modelos oficiales de solicitud, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto. La correspondiente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

HABILITACIÓN NORMATIVA

Se habilita al órgano competente en materia de políticas de familia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

ENTRADA EN VIGOR

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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