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  • EDICIÓN DE 17/05/2006
 
 

SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS

17/05/2006
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino España y el Gobierno de la República de Albania, sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y de servicio, hecho en Tirana el 6 de febrero de 2006 (BOE de 18 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016935

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA, SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO, HECHO EN TIRANA EL 6 DE FEBRERO DE 2006.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino España y el Gobierno de la República de Albania, sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y de servicio

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania (denominados en lo sucesivo las “Partes Contratantes”);

Deseosos de promover sus relaciones amistosas y de cooperación; y

Con el propósito de facilitar los viajes oficiales de los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio entre los dos estados;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático o de servicio español en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República de Albania para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada a fines de acreditación.

Artículo 2.

Los nacionales de la República de Albania, titulares de pasaporte diplomático o de servicio albanés en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Cuando entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3.

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en la República de Albania, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes Contratantes.

Artículo 4.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Albania intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos y de servicio vigentes.

Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos y de servicio, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte.

Artículo 5.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las partes Contratantes mediante canje de Notas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 8.

Artículo 6.

Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción o la supresión de tal medida se notificará a la mayor brevedad posible por vía diplomática. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la remisión de la notificación a la otra Parte Contratante.

Artículo 7.

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La validez del presente Acuerdo expirará al cabo de noventa días a contar desde la recepción de la notificación de su denuncia por la otra Parte.

Artículo 8.

1. El presente Acuerdo se concluye por un período de tiempo indeterminado.

2. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Tirana, el 6 de febrero de 2006, en dos ejemplares originales, en español y albanés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Por el Gobierno de la República de Albania,

Besnik Mustafaj,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 8 de marzo de 2006, transcurridos treinta días desde la fecha de su firma, según se establece en su artículo 8.2.

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