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DÁRSENA INTERIOR DEL PUERTO DE VALENCIA

16/05/2006
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Decreto 62/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la obtención de las licencias de actividad y funcionamiento de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se instalen en la dársena interior del Puerto de Valencia afectadas por la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América y durante su celebración (DOGV de 16 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016923

DECRETO 62/2006, DE 12 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE ACTIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS QUE SE INSTALEN EN LA DÁRSENA INTERIOR DEL PUERTO DE VALENCIA AFECTADAS POR LA CELEBRACIÓN DE LA XXXII EDICIÓN DE LA COPA DEL AMÉRICA Y DURANTE SU CELEBRACIÓN.

I

La Resolución de 10 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Relaciones con las Cortes y Secretariado del Gobierno, de la Conselleria de Presidencia, dispuso la publicación del Convenio entre la administración General del Estado, la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia para la creación del Consorcio Valencia 2007, integrado por la administración General del Estado, la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia. Dicho Consorcio tiene por objeto, entre otros, identificar las medidas y actuaciones que podrían contribuir a la mejor celebración de la Copa del América 2007, así como adoptar y ejecutar las medidas y actuaciones que contribuyan al perfecto desarrollo del acontecimiento en esta ciudad. Tal acontecimiento ha sido declarado como de excepcional interés público por la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Consecuencia de la anterior declaración, el artículo 2 del Decreto 94/2004, de 4 de junio, del Consell, dispuso que los órganos competentes acordarán la aplicación de la tramitación de urgencia, regulada en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos relativos a iniciativas, proyectos o actuaciones declarados de interés para la Copa del América Valencia 2007.

La excepcionalidad de este evento, así como sus especiales características, hacen que los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que puedan celebrarse o instalarse no encajen con precisión en las previsiones de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Ello obliga a que, como consecuencia de la declaración de excepcional interés público de la Copa del América, se adopten las medidas precisas para agilizar y facilitar la tramitación de los procedimientos para la concesión de las licencias y autorizaciones en esta materia.

No puede soslayarse que las actividades a desarrollar por los equipos participantes en sus establecimientos o bases, así como en las instalaciones auxiliares, abarcan tanto espectáculos públicos como actividades recreativas, sin perjuicio de que puedan albergar otro tipo de actividades no incluidas en el Catálogo anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Todo ello aconseja que la licencia a otorgar, cuando no se refiera de forma específica a un espectáculo público o actividad recreativa, no lo sea para un espectáculo público o actividad recreativa en concreto, sino que comprenda la totalidad de la actividad realizada. Esta característica se dará, fundamentalmente, en los actos que se realicen en los locales del Consorcio Valencia 2007, la entidad organizadora del evento America's Cup Management, SA, Sucursal en España (ACM) y las referidas bases de los equipos participantes, facilitando su normal funcionamiento, sin que ello suponga, en ningún caso, una merma en las medidas de seguridad exigibles. En este sentido, el epígrafe 2.1.3 del referido Catálogo recoge las salas polivalentes, como aquellos locales donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común, como son las reuniones sociales, culturales o festivas.

II

Al mismo tiempo, la mayoría de las instalaciones que se prevén para la XXXII Edición de la Copa del América unen a su carácter excepcional el de la condición de no permanentes o efímeras, sin perjuicio de que algunas de ellas se realicen en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, al vincularse de forma particular a los actos relacionados con este evento, si bien trascienden, en cuanto a la limitación temporal, de las previsiones establecidas en el Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. Ello conduce, igualmente, a que deba preverse tal situación, con el fin de dotar de las adecuadas medidas de seguridad que garanticen tanto la de personas y bienes, como las de la propia instalación.

En el anterior orden de cosas, los equipos participantes u otros terceros vinculados directamente con la organización del evento, por la propia naturaleza de sus actividades, pueden prever la instalación de elementos o estructuras que sirvan para dar a conocer las mismas, tales como simuladores, réplicas o similares, que aún estando en las aguas de la dársena interior del Puerto de Valencia, tienen una relación clara con las organizadas en torno a la XXXII Edición de la Copa del América. Estas actividades son equiparables, tanto por su estructura como por sus elementos y finalidad, en cuanto a la exigencia de requisitos técnicos, a las actividades feriales, por lo que se hace precisa la adaptación de las normas exigibles en este caso a las específicas características que se derivan de este excepcional acontecimiento.

III

La Generalitat, en su ámbito territorial, ostenta la competencia exclusiva en materia de espectáculos, así como para establecer las normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 30 del artículo 49.1 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Consecuencia directa de estas competencias es la vigente Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que en sus artículos 4, 10 y concordantes regulan el procedimiento para la concesión de las licencias de actividad y funcionamiento, y prevén la intervención de las Administraciones Local y Autonómica, sin distinguir qué o cuáles aspectos deben informar una y otra. Se da la circunstancia, en este punto, de que algunas cuestiones objeto de informe quedan reservadas a la exclusiva competencia de una u otra, en los términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tales como las relativas a las específicas normas municipales o las cuestiones ambientales. Por ello, con la finalidad de evitar los conflictos que pudieran derivarse de la intromisión de una u otra Administración en los ámbitos reservados a la otra, agilizando al mismo tiempo la tramitación de los expedientes, se ha visto la conveniencia de que cada una de ellas informe sobre aquellas materias que tengan atribuidas como propias, sin merma en los requerimientos de seguridad exigibles, sin interferir en las ajenas, abundando con ello, al mismo tiempo, en el principio de responsabilidad en la gestión de los intereses que se tienen encomendados.

En este punto es de destacar el relevante papel que se otorga a la Corporación Local competente por razón del objeto y del territorio, constituida por el Ayuntamiento de Valencia, en aras a la concesión de las licencias de actividad y de funcionamiento, mediante la tramitación de un procedimiento sujeto a celeridad que, sin mediar un ápice las garantías descritas, se dirige a la puesta en funcionamiento de esta clase de locales y establecimientos públicos en el entorno y con ocasión de la celebración de la XXXII Copa del América, como lo pone de manifiesto la naturaleza de las licencias objeto de esta disposición.

IV

Formalmente, el decreto se estructura en cuatro capítulos y dos anexos. El primero de los capítulos, Disposiciones Generales, recoge el objeto, así como el ámbito personal y material, de la norma. Define, así mismo, la naturaleza de las licencias objeto de esta disposición, recalcando la competencia del Ayuntamiento de Valencia para su otorgamiento, su plazo de vigencia, contenido, eventual modificación y demás circunstancias que concurren en la misma, dada su vinculación a los actos de la XXXII Edición de la Copa del América.

El capítulo II, dividido a su vez en tres secciones, regula el procedimiento para la concesión de las licencias. Su sección primera se dedica a la licencia de actividad, y comprende la tramitación en todas sus fases, municipal y autonómica, así como la exención de la información vecinal dada la ausencia de vecinos en las instalaciones afectadas por esta norma. Es de destacar la reducción de plazos sin, como se ha señalado, mengua de las exigencias de seguridad, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias derivadas de la declaración de especial interés público del acontecimiento que motiva esta norma. La sección segunda, comprensiva de la licencia de funcionamiento, permite agilizar su tramitación en cuanto a las tareas de comprobación administrativa. La sección tercera regula las instalaciones vinculadas y el procedimiento para la concesión de las licencias que las ampara, entendiendo por tales aquellas que, guardando una relación directa con otras que con carácter principal son objeto de licencia, les sirven como complemento. Muestra de ello puede ser la instalación de simuladores o elementos análogos que, guardando una evidente relación con los sujetos de las licencias, sirven para dar a conocer y divulgar las actividades objeto del evento que las origina. Vinculado a este capítulo, el anexo II del Decreto recoge el sistema de fianzas exigible para el funcionamiento provisional de la actividad, dando cumplimiento con ello al mandato establecido, con carácter general, en el artículo 10 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

En el capítulo III, Del Proyecto Técnico, se establece el contenido mínimo del proyecto técnico, con el fin de facilitar y agilizar la tramitación del procedimiento de concesión de las licencias, contenido mínimo que, a su vez, es objeto de desarrollo en el anexo I, Contenido Mínimo del Proyecto Técnico para la Petición de Licencia.

El capítulo IV, Régimen Sancionador, contiene una remisión a las normas sancionadoras administrativas contenidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Por último, las disposiciones adicionales primera y segunda regulan el específico régimen jurídico que resulta aplicable, según se trate de instalaciones o actividades que se propongan perdurar en el tiempo tras el período de vigencia de estas específicas y perentorias licencias, que finaliza el 31 de diciembre de 2007.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que atribuye la potestad reglamentaria al Consell, a propuesta del conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, oída la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, en su reunión del día 12 de diciembre de 2005, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de mayo de 2006,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente disposición tiene por objeto regular el procedimiento para la concesión de las licencias de actividad y funcionamiento para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que, de forma efímera o no permanente, se celebren o instalen en las zonas de la dársena interior del Puerto de Valencia afectadas de forma expresa para albergar los mismos durante la celebración de los actos de la XXXII Edición de la Copa del América.

Artículo 2. Ámbito personal

Podrán solicitar las licencias a que se refiere este decreto el Consorcio Valencia 2007, la entidad organizadora del evento America's Cup Management, SA, Sucursal en España (ACM), los equipos participantes en la XXXII Edición de la Copa del América, así como las personas físicas o jurídicas que organicen actos declarados expresamente de interés para la Copa del América Valencia 2007 por el conseller de Economía, Hacienda y Empleo, bien de oficio, bien a solicitud del Consorcio Valencia 2007, que realicen sus actividades en el espacio definido en el artículo 1.

Artículo 3. Ámbito material

1. A los efectos de esta norma, tienen la consideración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos los contenidos en el Catálogo anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que de forma efímera o no permanente, se celebren o instalen en las zonas de la dársena interior del Puerto de Valencia afectadas de forma expresa para albergar los mismos durante la celebración de los actos de la XXXII Edición de la Copa del América, con independencia de que hagan uso de las instalaciones a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley de la Generalitat 4/2003, por el Consorcio Valencia 2007, la entidad organizadora del evento America's Cup Management, SA, Sucursal en España (ACM), los equipos participantes en la XXXII Edición de la Copa del América, así como las personas físicas o jurídicas que organicen actos declarados expresamente de interés para la Copa del América Valencia 2007 por el conseller de Economía, Hacienda y Empleo, bien de oficio, bien a solicitud del Consorcio Valencia 2007.

2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que no tengan tal carácter de efímero o no permanente que se realicen o instalen en el recinto portuario afectado de forma expresa a la Copa del América, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma, tramitándose por el procedimiento general establecido, para cada caso concreto, en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 4. Competencia para el otorgamiento de las licencias

Para el ejercicio de cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de esta norma, será necesario obtener, del Ayuntamiento de Valencia, las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo II de esta norma, sin perjuicio de la obtención de las demás autorizaciones que resulten precisas según las normas de aplicación.

Artículo 5. Plazo de vigencia de las licencias

Las licencias y autorizaciones concedidas al amparo de este decreto surtirán efectos desde el momento que expresamente se señale en las mismas, y hasta el día 31 de diciembre de 2007.

Artículo 6. Naturaleza de las licencias

1. Las licencias y autorizaciones otorgadas en aplicación de esta norma serán únicas y comprenderán la totalidad de las actividades, actos y espectáculos que puedan desarrollarse en los establecimientos de las bases, equipos y demás entes que organicen actos declarados de interés para la Copa del América Valencia 2007 por el conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de oficio o a solicitud del Consorcio Valencia 2007.

2. Las licencias solicitadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior que afecten a más de una actividad o espectáculo se tramitarán como salas polivalentes, a que se refiere el epígrafe 2.1.3 del Catálogo anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

3. Obtenida la licencia, los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en los establecimientos o locales en donde se realicen, no necesitarán ninguna autorización para su celebración, siempre y cuando el espectáculo o actividad que se pretenda realizar sea alguno o algunos de los contenidos en el artículo 3 de este decreto.

Artículo 7. Modificación de las licencias

Será necesaria una licencia nueva para modificar la clase de actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma sustancial de los locales, establecimientos e instalaciones.

Artículo 8. Contenido de la licencia de funcionamiento

En la Resolución de concesión de la licencia de funcionamiento se hará constar, en todo caso: el nombre y apellidos o, en su caso, razón social, domicilio del o de los titulares, emplazamiento y denominación, aforo máximo permitido, horario autorizado y actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el epígrafe 2.1.3 del Catálogo anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y en el número 2 del artículo 6 de este decreto, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.

Artículo 9. Duración total del procedimiento

1. El Ayuntamiento de Valencia está obligado a resolver, expresamente, todas las solicitudes de licencias sujetas al ámbito de aplicación de esta norma, presentadas por los interesados señalados en su artículo 2.

2. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de actividad será de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con las prescripciones de este decreto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la Resolución expresa concediendo o denegando la licencia de actividad, el interesado podrá entender concedida ésta. Este plazo se suspenderá cuando concurra alguno de los supuestos previstos el apartado 5 del artículo 42 o en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de funcionamiento será, como máximo, de diez días hábiles desde el momento de la solicitud de la misma por el interesado al Ayuntamiento, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 22 de este decreto. Transcurrido el plazo señalado sin que el Ayuntamiento haya resuelto sobre la licencia de funcionamiento, el solicitante podrá iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haber constituido la fianza en los términos que se contienen en el anexo II de este decreto.

Artículo 10. Interdicción del cambio de titularidad

Dado el carácter excepcional y extraordinario de este procedimiento, no cabe el cambio de titularidad de las licencias que se concedan bajo su amparo. Cualquier cambio de titularidad requerirá una nueva tramitación de las licencias de acuerdo, en su caso, con el procedimiento establecido en esta norma.

Artículo 11. Horario de los espectáculos, actividades o establecimientos

El horario en el que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos a que se refiere este decreto, para realizar los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas en esta disposición, será determinado por el Ayuntamiento de Valencia considerando las particulares circunstancias que concurren en este evento, del grado de insonorización del establecimiento, y de las actividades que se pretendan realizar según el proyecto de actividad presentado. El horario concedido figurará expresamente en la Resolución de concesión de la licencia de funcionamiento.

Cuando se inicie la actividad en régimen provisional a que se refiere el artículo 9.3, el horario será el establecido con carácter general para cada actividad en la Orden de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la concesión de las licencias

SECCIÓN PRIMERA

Licencia de actividad

Artículo 12. Licencia de actividad

Presentada la solicitud de licencia en el Ayuntamiento de Valencia junto con el proyecto técnico, cuyo contenido mínimo se establece en el capítulo III de este decreto, en triplicado ejemplar, de acuerdo con las prescripciones que se recogen en el anexo I, se procederá a la comprobación de que el local va a ser destinado a alguna o algunas de las actividades o espectáculos comprendidas en su ámbito de aplicación. De no tratarse de las actividades o espectáculos señalados y con las características indicadas, se tramitarán por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 10 y concordantes de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 13. Licencia de obras

En el caso de que sea preciso la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto, que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 14. Informes preceptivos

El Ayuntamiento de Valencia y el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat emitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los informes que se señalan en los artículos siguientes, sin perjuicio de los demás que sean preceptivos derivados de otras competencias que sobre otros usos o actividades puedan ejercerse en el local objeto de esta norma.

Artículo 15. Remisión a la Generalitat del expediente

El Ayuntamiento de Valencia remitirá al órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, copia de ésta junto con la documentación señalada en el artículo 12 de este decreto, al efecto de emitir el preceptivo y vinculante informe sobre los contenidos a que se refiere el artículo 19 de esta disposición.

Artículo 16. Informe del Ayuntamiento de Valencia

El Ayuntamiento de Valencia emitirá, con carácter preferente y urgente, en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud y proyecto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes pertinentes, de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sobre los siguientes extremos:

a) Las normas de competencia municipal que sean de aplicación.

b) Las disposiciones establecidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normas de desarrollo, y las demás que sean de aplicación, y, en todo caso, sobre los siguientes extremos:

. Condiciones de solidez de las estructuras.

. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.

. Condiciones de salubridad e higiene.

c) La normativa sobre actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 47/1990, de 12 de marzo, del Consell, por el que se delega en los Ayuntamientos de Valencia y Castellón de la Plana determinadas competencias en materia de calificación de actividades.

d) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.

e) La normativa contra la contaminación acústica y protección del medio ambiente urbano y natural.

Artículo 17. Información vecinal

No será precisa la notificación del expediente a terceros, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, dado que las actividades, espectáculos y establecimientos a que se refiere este decreto se realizan o se ubican en un espacio carente de vecinos y situado a más de 100 metros de las viviendas colindantes más próximas.

Artículo 18. Plazo para informar por la Generalitat

1. El órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos emitirá, en el plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del proyecto remitido por el Ayuntamiento, informe motivado, con carácter vinculante, sobre los extremos y con el contenido que se señalan en el artículo siguiente, que contendrá los condicionamientos que, en su caso, deban incorporarse en sus mismos términos a la Resolución de concesión de la licencia municipal de actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El anterior informe será evacuado con carácter preferente y urgente por los servicios técnicos del órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat.

2. Si el Ayuntamiento de Valencia no recibe comunicación expresa del referido informe en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del expediente por el órgano autonómico competente, se entenderá que el informe es favorable sin que se formule condicionamiento alguno sobre el proyecto presentado.

Artículo 19. Contenido del informe de la Generalitat

1. El informe de los servicios técnicos del órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat se referirá únicamente a los siguientes extremos:

a) Aforo máximo.

b) Condiciones de seguridad y evacuación para trabajadores, público asistente, usuarios y ejecutantes.

c) Prevención y protección de incendios, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

d) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia.

e) Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.

f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas.

2. El informe técnico emitido únicamente contendrá las observaciones y condicionamientos pertinentes sobre aquellos apartados que así lo requieran de entre los mencionados en el apartado anterior, entendiéndose que la documentación remitida se ajusta a las normas de aplicación en todos los demás extremos.

Artículo 20. Concesión de la licencia de actividad

En el plazo máximo de 45 días hábiles desde la presentación de la solicitud, el Ayuntamiento de Valencia resolverá y notificará sobre su concesión o denegación, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado por los órganos competentes. Copia de la Resolución sobre la licencia de actividad se remitirá al órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat.

SECCIÓN SEGUNDA

Licencia de funcionamiento

Artículo 21. Petición de la licencia de funcionamiento

Recibida la Resolución sobre la licencia de actividad, el interesado podrá dar cumplimiento a los condicionamientos formulados o renunciar a la licencia solicitada.

Cumplidos todos los requisitos contenidos en la licencia de actividad, el interesado solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud los siguientes documentos:

a) Plan de Emergencia de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

b) Certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, o del técnico director de las instalaciones u obras, visada en este caso por el correspondiente Colegio profesional, en la que se especifique la total conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.

c) La demás documentación que sea exigible para el ejercicio del espectáculo o actividad o la apertura del establecimiento objeto de la licencia.

Artículo 22. Comprobación

1. En el plazo máximo de siete días naturales desde la solicitud de la licencia de funcionamiento, el Ayuntamiento deberá girar visita de inspección, otorgándola si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario.

2. Cuando el solicitante de la licencia de funcionamiento aporte certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, en la que se verifique el cumplimiento de todos los condicionamientos derivados de la misma y la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido, podrá entenderse concedida la licencia de funcionamiento, sin perjuicio de que el Ayuntamiento podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de lo dispuesto en la referida licencia de actividad.

3. En caso de inicio de la actividad en régimen provisional, a que se refiere el artículo 9 de este decreto, el Ayuntamiento de Valencia procederá a la comprobación de la adecuación de lo actuado a la licencia de actividad, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento o local no se ajuste a los condicionamientos y requisitos fijados en la licencia de actividad o difiera del proyecto presentado.

4. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento determinará la revocación de las mismas, previa tramitación de un procedimiento sumario con audiencia del interesado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN TERCERA

Instal·lacions vinculades

Artículo 23. Instalaciones vinculadas

Las instalaciones y actividades vinculadas a las que constituyen el objeto de las licencias y autorizaciones previstas en este decreto, con independencia de su ubicación y de la obtención de los demás permisos y autorizaciones que sean pertinentes, se entenderán incluidas en las mismas.

Artículo 24. Instalaciones o actividades con elementos móviles

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las referidas actividades dispongan de elementos móviles o mecánicos, se tramitará un anexo en el Ayuntamiento de Valencia, previa petición expresa en la que constará el tipo de actividad o instalación y la ubicación de la misma.

A la petición se acompañará, necesariamente, la siguiente documentación:

a) Proyecto de actividad suscrito por técnico competente y visado por su Colegio profesional, en el que se justifique el cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar la seguridad para las personas y bienes.

b) Certificado expedido por técnico competente o, en su caso, responsable de una empresa que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa, conforme a las normas y requisitos que le sean de aplicación, en el que se haga constar que será el encargado de la supervisión y dirección del montaje de las instalaciones conforme al proyecto presentado.

2. A los efectos previstos en el este artículo, podrán aportarse, en su caso, los certificados de homologación existentes de la instalación de que se trate.

Artículo 25. Denegación y plazo de audiencia

Cuando el órgano competente para resolver estime que procede denegar la licencia solicitada para instalaciones o actividades que dispongan de elementos móviles o mecánicos, a la vista del contenido de los informes emitidos por los técnicos municipales, y previo a su Resolución motivada, dará trámite de audiencia al interesado, por un plazo de diez días.

Artículo 26. Plazo para resolver sobre la autorización de instalaciones o actividades vinculadas

1. Cuando la petición de autorización de instalación o actividad vinculada se formule junto con la de la licencia de actividad, el Ayuntamiento de Valencia, a la vista de la información obrante en el artículo 24, resolverá conjuntamente en unidad de acto sobre la misma.

2. Cuando la petición se formule tras la obtención de la licencia de actividad, el Ayuntamiento resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la autorización de la instalación o actividad vinculada, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la misma, incorporándose como anexo a la licencia concedida.

3. Cuando la petición de autorización de instalación o actividad vinculada se formule durante la tramitación de la licencia de actividad, el Ayuntamiento resolverá motivadamente sobre su concesión o denegación en el trámite sobre concesión de ésta si aquélla se hubiese presentado como mínimo con veinte días de antelación al plazo máximo de Resolución de la licencia de actividad y funcionamiento; el plazo será de, como máximo, quince días siguientes a la fecha de concesión de la licencia de actividad en los demás supuestos, incorporándose en ese último caso como anexo a la licencia de actividad concedida.

4. Antes de la puesta en funcionamiento de las instalaciones vinculadas, deberá acreditarse la obtención del seguro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 27. Autorización provisional en instalaciones o actividades vinculadas

Transcurridos los plazos para resolver establecidos, para cada caso, en el artículo anterior sin que el Ayuntamiento notifique Resolución alguna sobre la autorización de la actividad o instalación vinculada, se entenderá que la misma ha sido concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que implique la concesión, al solicitante o a terceros, de facultades relativas al dominio o al servicio público.

Artículo 28. Certificado de instalación o montaje

Concedida la licencia de actividad de forma expresa o por silencio administrativo, y concluida la instalación o montaje, el organizador o promotor presentará un Certificado de Montaje emitido por técnico competente y visado por su Colegio profesional, o, en su caso, por empresa calificada como Organismo de Certificación Administrativa, en el que se certifique que las instalaciones reúnen las adecuadas medidas de seguridad para garantizar la de personas y bienes, así como que se han incorporado los condicionamientos exigidos. Presentado dicho certificado, el interesado podrá iniciar la actividad vinculada a que se refiere el mismo.

Artículo 29. Comunicación a la Generalitat

El Ayuntamiento comunicará al órgano competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalitat la concesión de autorizaciones de instalaciones o actividades vinculadas, así como, en su caso, los condicionamientos que figuren en las mismas.

CAPÍTULO III

Del proyecto técnico

Artículo 30. Contenido mínimo del proyecto técnico

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el proyecto técnico que se acompañará a la petición de la licencia de actividad deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Elementos de seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia

d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica.

f) Protección del medio ambiente urbano y natural.

g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 31. Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Normas supletorias

En lo no previsto en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en la Comunitat Valenciana en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y a la legislación de actividades calificadas.

Segunda. Continuidad de las actividades finalizado el ámbito temporal de las licencias

Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a que se refiere este decreto que pretendan continuar tras la finalización de su ámbito temporal, que se producirá el día 31 de diciembre de 2007, deberán solicitar y obtener las preceptivas licencias municipales de actividad y funcionamiento de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 10 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos y licencias que sean pertinentes. A los anteriores efectos, deberá presentarse un proyecto nuevo y cumplir la totalidad de los trámites establecidos en el procedimiento señalado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se faculta al conseller competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para dictar las disposiciones que, en su caso, exija el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

ANEXO I

CONTENIDO MÍNIMO DEL PROYECTO TÉCNICO PARA LA PETICIÓN DE LICENCIA

1. Normas generales.

Para lograr una mayor adecuación de los proyectos técnicos que acompañan al expediente administrativo de licencia de actividad sujeta a este decreto, sin perjuicio de la documentación exigida por las normas de aplicación de carácter general, éstos deberán contemplar la justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como los contenidos en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto), ajustándose a los puntos señalados en el presente anexo, tanto en las características generales de los locales o recintos como de sus instalaciones. Los anteriores extremos constarán enumerados, y deberá garantizarse su cumplimiento, justificándolo técnica y gráficamente cuando proceda.

2. Contenido general del proyecto.

2.1. Objeto de la actividad.

Se describirá detalladamente la actividad principal, y las actividades o instalaciones adicionales, así como las demás instalaciones o actividades vinculadas, a desarrollar en el establecimiento.

2.2. Superficies y aforos.

Se señalarán las superficies útiles del establecimiento, especificando los diferentes usos de las mismas incluidos en la actividad o actividades solicitadas. A cada una de ellas se le aplicará el valor de densidad de ocupación que le corresponda, de los especificados en la normativa vigente de aplicación (artículo 6 de la Norma Básica de Edificación NBE-CPI-96. Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios; y demás normas e instrucciones de aclaración publicadas), con el fin de determinar el aforo del local.

2.3. Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes y prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. Deberán contemplarse los siguientes aspectos:

2.3.1. Emplazamiento y situación.

2.3.1.1. Se señalará la ubicación del local o recinto donde se pretende establecer la actividad así como la altura del edificio donde se emplaza y se indicará el ancho de las vías públicas circundantes o espacios abiertos a las que la misma tiene acceso.

2.3.1.2. Se justificará el cumplimiento de espacio exterior seguro de acuerdo con el artículo 7.1.6.c) de la Norma Básica de Edificación NBE-CPI-96. Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios.

2.3.2. Vías de evacuación.

Se justificará el cumplimiento de todos los requisitos exigibles especificados en la norma vigente de aplicación (Norma Básica de Edificación NBE-CPI-96. Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios)

2.3.2.1. Puertas de salida a la vía pública o espacio exterior seguro.

Se indicará su número y las anchuras libres totales disponibles, así como la mínima, en función del aforo del establecimiento.

Se describirán sus características en cuanto al sentido de apertura de sus hojas, disponibilidad de barras antipánico o herrajes de seguridad, señalización, etc.

2.3.2.2. Pasillos, puertas de paso y recorridos de evacuación.

Se especificarán sus anchuras libres disponibles, sentido de apertura de sus hojas, resistencia al fuego en su caso, longitud y pendiente máxima de las rampas, e inexistencia de obstáculos en los recorridos de evacuación.

2.3.2.3. Escaleras.

Se justificará su número, anchuras libres, características de los tramos, dimensionado de peldaños, existencia de pasamanos, etc.

2.3.3. Protección pasiva contra incendios.

2.3.3.1. Sectorización. Deberán señalarse y justificarse los sectores existentes en el establecimiento.

2.3.3.2. Comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y materiales. Se justificarán las resistencias y estabilidades al fuego de los elementos estructurales y de compartimentación, así como el cumplimiento de la normativa en cuanto a las condiciones exigibles a los materiales.

2.3.4. Protección activa contra incendios. Instalaciones.

Se señalarán todas las instalaciones exigibles al establecimiento por la normativa vigente y se describirán las características de las previstas, indicando su número, ubicación, etc.

2.4. Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia.

Se detallará el cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de baja Tensión, y contendrá al menos, los siguientes documentos:

2.4.1. Memoria descriptiva en la que se señalará el número de circuitos de fuerza y para el alumbrado ordinario y de emergencia, tipos de protecciones para dichos circuitos, se describirán las características de las conducciones, se justificarán los niveles luminosos según el tipo de alumbrado, etc.

2.4.2. Esquema unifilar.

2.4.3. Plano de la instalación eléctrica, en el que quedará grafiada la ubicación del cuadro eléctrico y, en su caso, cualquier otra fuente de suministro eléctrico o energético, los bloques de alumbrado de emergencia y de señalización/emergencia, y los diferentes puntos de alumbrado y fuerza existentes, señalando el circuito al que pertenecen, según el esquema unifilar.

2.5. Condiciones de salubridad, higiene y acústica.

2.5.1. Con carácter general, se estará de forma preceptiva a las condiciones que se establezcan en materia de actividades calificadas, de acuerdo con lo que dispone la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, y demás normas de desarrollo.

Asimismo, se cumplirán la totalidad de las prescripciones que establezcan los órganos competentes de la Generalitat en materia de salubridad, sanidad e higiene.

2.5.2. Se justificará, en todo caso, la existencia de botiquín o enfermería, según las exigencias reglamentarias, describiendo sus dotaciones y elementos que los componen.

2.5.3. Se justificará, así mismo, el número de aparatos sanitarios de los servicios higiénicos en función del aforo del establecimiento, teniendo en cuenta la dotación exigida para personas con minusvalía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y demás normativa de aplicación.

2.5.4. Alturas libres. Se señalarán las alturas libres mínimas y medias de las zonas de estancia de público del local, así como de los servicios higiénicos y demás zonas húmedas (vestuarios), camerinos, etc.

2.5.5. Vestíbulos. En aquellos locales que lo requieran, se justificará su superficie en función del número de espectadores.

2.5.6. Se justificará el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios e Instalaciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan.

2.6. Protección del medio ambiente urbano y natural.

Se estará de forma preceptiva a las condiciones que se señalen en materia de actividades calificadas y protección del medio ambiente urbano y natural.

2.7. Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Se justificará el cumplimiento de las prescripciones contenida en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, posibilitando el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas.

2.8. Plan de emergencia.

Constará en el proyecto un Plan de Emergencia, que cumplirá las prescripciones mínimas establecidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y demás normas de autoprotección en vigor.

ANEXO II

FIANZAS

1. Los organizadores o promotores de los espectáculos y actividades recreativas regulados en el presente Decreto que, cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, pretendan iniciar la actividad en régimen provisional a que se refiere su artículo 9, deberán constituir fianza a favor del Ayuntamiento de Valencia, para responder de las posibles obligaciones económicas que pudieran derivarse de la organización y celebración de los mismos y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la celebración de dichos eventos, según el aforo previsible, por las cantidades siguientes:

. Aforo de hasta 50 personas: 6.000 euros.

. Aforo de hasta 100 personas: 15.000 euros.

. Aforo de hasta 300 personas: 30.000 euros.

. Aforo de hasta 700 personas: 60.000 euros.

. Aforo de hasta 1.500 personas.: 120.000 euros.

. Aforo de hasta 5.000 personas: 180.000 euros.

2. Esta garantía habrá de ser constituida:

a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes se depositarán en la caja de la Corporación, en la forma y con las condiciones que se establezcan.

b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguna de las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, y presentado ante el correspondiente Ayuntamiento.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al Ayuntamiento.

La cantidad afianzada será devuelta a los interesados:

a) En el plazo de un año, tras la comprobación de la no existencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución, por el ejercicio de la actividad; o,

b) A petición del organizador o promotor, a la que acompañará declaración jurada de la no existencia de denuncias o reclamaciones formuladas como consecuencia de la actividad, y previa comprobación por la administración de la no existencia de procedimientos sancionadores en trámite.

3. El Ayuntamiento podrá dispensar, mediante Resolución motivada, de la constitución de la fianza a que se refiere los apartados anteriores, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas o solicitadas por el Consorcio Valencia 2007, America's Cup Management SA, Sucursal en España (ACM), y los equipos participantes en la XXXII Edición de la Copa del América.

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