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SEGURIDAD INDUSTRIAL

16/05/2006
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Orden de 10 de abril de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los Carnés de Cualificación Individual y las Empresas Autorizadas en materia de seguridad industrial (BOPV de 15 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016904

ORDEN DE 10 DE ABRIL DE 2006, DE LA CONSEJERA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 63/2006, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CARNÉS DE CUALIFICACIÓN INDIVIDUAL Y LAS EMPRESAS AUTORIZADAS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL.

El Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los Carnés de Cualificación Individual y las Empresas Autorizadas en materia de seguridad industrial, que regula el régimen jurídico aplicable, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los carnés de cualificación individual y a las empresas autorizadas, ha supuesto una profunda modificación del régimen de obtención de los carnés de instaladores autorizados.

En las Disposiciones Finales se faculta al titular del Departamento competente en materia de industria para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo, determinando, a su vez, las materias que serán objeto de desarrollo reglamentario, cuyo contenido se explicita en el artículo 1 de esta Orden.

Una vez aprobado el Decreto de regulación de los carnés de cualificación individual y de las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, es oportuna y procedente la publicación de una norma que desarrolle, regule y clarifique las materias citadas, en aras a conseguir una mayor seguridad en la ejecución y control de las instalaciones industriales.

En su virtud, de conformidad con las disposiciones citadas y otras de general y concordante aplicación,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto de la presente Orden el desarrollo del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los Carnés de Cualificación Individual y las Empresas Autorizadas en materia de seguridad industrial, en concreto en las siguientes cuestiones:

a) La determinación de las distintas categorías de carnés de cualificación individual y de empresas autorizadas.

b) La determinación de las titulaciones de Formación Profesional o cursos de formación autorizados exigibles para cada una de las especialidades de carné de cualificación individual de instalador autorizado.

c) La equivalencia, a efectos de los carnés de cualificación individual, de otros títulos de formación profesional reglada.

d) La fijación de la duración y el contenido mínimo de los cursos de formación autorizados.

e) Las exigencias por especialidad y categoría para las empresas autorizadas.

f) La determinación de la forma y contenido del carné de cualificación individual y del certificado de empresa autorizada.

CAPÍTULO II

PROFESIONALES AUTORIZADOS.

TITULACIONES Y CURSOS DE FORMACIÓN

Artículo 2.– Categorías de carnés de cualificación individual.

Las categorías de carnés de cualificación individual, ordenados por especialidades, serán las que se recogen en el anexo I.

Artículo 3.– Justificación de conocimientos teórico-prácticos y de la reglamentación técnica.

La justificación de los conocimientos teórico-prácticos y de la reglamentación técnica exigidos por el artículo 9.b del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, como una de las condiciones impuestas para la obtención de un carné de cualificación individual de instalador autorizado, en todo caso, se realizará mediante la presentación de Título o Certificado correspondiente de estudios de Formación Profesional o, en su caso, acreditación de haber superado un curso de formación sobre las materias y contenidos que se recogen en la presente Orden.

Artículo 4.– Titulaciones exigidas para cada especialidad de carné de cualificación individual.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 8.2 del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, las titulaciones de Formación Profesional reglada necesarias para la obtención de los correspondientes carnés de cualificación individual, según los distintos supuestos recogidos en el artículo 10 del citado Decreto, serán, para cada categoría y especialidad de carné, las recogidas en el anexo II de la presente Orden.

Artículo 5.– Equivalencia de títulos de Formación Profesional.

1.– Las equivalencias de los distintos títulos de formación profesional reglada, a efectos de la posibilidad de acceder a los distintos tipos de carnés de cualificación individual, son las recogidas en el anexo III de la presente Orden.

2.– Para la realización de otras equivalencias no recogidas en el punto anterior, la Dirección competente en seguridad industrial o energía, según la materia, será el órgano competente para realizar dichas equivalencias, previo informe preceptivo de la Dirección de Formación Profesional del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 6.– Cursos de formación autorizados.

1.– La superación de un curso de formación con el contenido y duración mínimos recogidos en el anexo IV de esta Orden permitirá la obtención del carné de cualificación conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 63/2006, de 14 de marzo.

2.– En aquellos casos en que se acredite tener una formación previa parcial, se podrá excepcionalmente autorizar un curso con un contenido inferior al previsto en cada uno de los apartados del anexo IV de esta Orden.

Artículo 7.– Realización de exámenes de aptitud.

En el supuesto de cursos impartidos por entidades reconocidas, será necesario que el proceso selectivo sea supervisado por un técnico del Departamento competente en materia de industria, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los Carnés de Cualificación Individual y las Empresa Autorizadas en materia de seguridad industrial. A estos efectos, será necesario que las Entidades de formación informen, al menos con un mes de antelación, a la Oficina Territorial de Industria correspondiente de las fechas previstas para la realización de las pruebas.

Artículo 8.– Formato y características de los Carnés de Cualificación Individual.

Los Carnés de Cualificación Individual tendrán el formato y las características indicadas en el anexo V de la presente Orden, debiendo figurar en el mismo todas las categorías para las que esté autorizado el titular.

CAPÍTULO III

EMPRESAS AUTORIZADAS

Artículo 9.– Certificado de Empresa Autorizada.

1.– El Certificado de Empresa Autorizada se obtendrá en la Oficina Territorial del Departamento competente en materia de Industria correspondiente a su domicilio social, previa acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales, de acuerdo con lo que establecen las normas reguladoras de este Registro y estar en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

b) Disponer de los medios humanos adecuados para el desarrollo de sus actividades, incluyendo la obligación de disponer de un técnico titulado competente cuando así lo indique la reglamentación específica, todo ello de acuerdo con lo establecido en el anexo VII de la presente Orden.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil ante terceros, que pueda derivarse de su actuación, mediante póliza de seguro, según lo previsto en el anexo VII.

d) Disponer de los medios materiales mínimos que, para cada especialidad, exija la reglamentación sectorial aplicable.

2.– Las categorías de empresas autorizadas serán las recogidas en el anexo VI de la presente Orden.

Artículo 10.– Control de las Empresas Autorizadas.

Las empresas autorizadas podrán ser objeto de control por parte de las Oficinas Territoriales pudiéndose comprobar aspectos tales como el cumplimiento de los requisitos como empresas autorizadas, elementos de actuación, comprobación de las instalaciones efectuadas y cuantos aspectos se refieran a su actividad relacionada con la seguridad industrial.

Artículo 11.– Formato y características del certificado de empresa autorizada.

Los Certificados de Empresa Autorizada tendrán el formato y las características indicadas en el anexo VIII de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Requisitos para los carnés de cualificación individual de Baja Tensión.– Las personas que cuenten con un título de formación profesional de los exigidos para los carnés de cualificación individual de Baja Tensión (categoría básica o especialidades) que hayan sido otorgados con anterioridad a la finalización del curso académico 2006-2007, o con uno de los declarados equivalentes, además de realizar un examen de aptitud en una entidad reconocida, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, deberán realizar, previamente, un curso de 40 ó 100 horas, de conformidad con lo que al respecto establece el Reglamento de Baja Tensión, con los contenidos recogidos en el anexo IV de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo de la Orden.

Mediante resolución del Director competente en materia de seguridad industrial o energía se podrán adaptar los anexos de la presente norma a los avances tecnológicos y a los nuevos reglamentos de seguridad. Igualmente se habilita a los citados órganos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

Anexos

Omitidos.

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