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ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

16/05/2006
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Orden de 20 de abril de 2006, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 15 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016900

ORDEN DE 20 DE ABRIL DE 2006, POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas, aprobado por el Decreto 3/2006, de 10 de enero, ha regulado, en sus aspectos fundamentales, la organización y el funcionamiento de dichos centros. En su disposición final primera se autoriza a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.

En este sentido, las normas que se regulan mediante la presente Orden, que tienen un carácter de permanencia, pretenden proporcionar un marco estable de referencia para la organización y el funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, DISPONGO:

I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. PROYECTO DE LA ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS

Artículo 2. El Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas.

El contenido, la elaboración y la aprobación del Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas, aprobado por el Decreto 3/2006, de 10 de enero.

Artículo 3. Escuelas de nueva creación.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación dispondrán de un curso académico para elaborar las distintas partes que integran el Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas a las que hace referencia el artículo 6.3 de su Reglamento Orgánico, sin perjuicio de lo establecido para las Finalidades Educativas en el artículo 7.2 del citado Reglamento.

Artículo 4. Difusión del Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas.

La Dirección de la Escuela entregará una copia del Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas a las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado y a las Asociaciones de Alumnos y Alumnas, y adoptará las medidas adecuadas para que dicho Proyecto pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido Proyecto podrá ser consultado por el profesorado, por el alumnado y por todas aquellas personas interesadas por la Escuela Oficial de Idiomas, aún sin formar parte de ella.

Artículo 5. Modificaciones del Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas.

1. Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas, las propuestas de modificación podrán hacerse por el equipo directivo, por el Claustro de profesores y profesoras o por un tercio de los miembros del Consejo Escolar. En los casos del equipo directivo o del Claustro, la propuesta se acordará por mayoría simple de los miembros que componen estos órganos.

2. Una vez presentada la propuesta, la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas fijará un plazo de al menos un mes para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar.

Dicha propuesta de modificación será sometida a votación por el Consejo Escolar en el tercer trimestre del año académico y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente, en caso de ser aprobada.

Artículo 6. Evaluación del Proyecto Curricular de la Escuela Oficial de Idiomas.

El Proyecto Curricular de la Escuela Oficial de Idiomas será evaluado anualmente por el Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán presentadas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica al Claustro en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación.

III. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXTRAESCOLARES

Artículo 7. Actividades complementarias y extraescolares.

1. Las actividades complementarias y extraescolares que se organicen en la Escuela se regirán por lo dispuesto en la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan las actividades complementarias y extraescolares y los servicios prestados por los Centros docentes públicos no universitarios.

2. La organización de las actividades complementarias y extraescolares que se incluyan en el Plan Anual de Centro podrá realizarse por el mismo centro, o a través de las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado, las Asociaciones de Alumnos y Alumnas o de otras asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las Entidades Locales. Además, otras entidades podrán aportar sus propios fondos para sufragar los gastos de dichas actividades.

3. La programación de las actividades complementarias y extraescolares de las Escuelas Oficiales de Idiomas a que se refiere el artículo 10.2.d) de su Reglamento Orgánico incluirá:

a) Las actividades complementarias y extraescolares que se realicen en colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa o en aplicación de los acuerdos con otras entidades.

b) Los viajes de estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar.

c) La organización, el funcionamiento y el horario de la biblioteca.

d) Cuantas otras se consideren convenientes.

IV. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y PARTICIPACIÓN

Artículo 8. Órganos de gobierno y de participación en el control y gestión.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas tendrán los órganos de gobierno y de participación en el control y gestión que se establecen en el artículo 14 de su Reglamento Orgánico.

2. La regulación de los órganos de participación en el control y gestión de las Escuelas Oficiales de Idiomas se atendrá a lo establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.

Artículo 9. El Consejo Escolar en Escuelas de nueva creación.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación procederán a la constitución del Consejo Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del citado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán a celebrar elecciones durante el primer trimestre del curso académico. En dichas elecciones se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Para ello los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) del artículo 18 del referido Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y, en su caso, a la persona representante designada por la Asociación de Madres y Padres del Alumnado más representativa.

V. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

Artículo 10. Órganos de coordinación docente.

1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas existirán los órganos de coordinación docente que se establecen en el artículo 25 de su Reglamento Orgánico.

2. La elección y propuesta de nombramiento de estos órganos de coordinación docente se llevará a cabo, cuando proceda, en el mes de septiembre.

Artículo 11. Reuniones de los departamentos didácticos.

1. Los departamentos didácticos, a los que se refieren los artículos 26 y 27 del citado Reglamento Orgánico, se reunirán, al menos, una vez a la semana, siendo obligatoria la asistencia para todos sus miembros.

2. Para facilitar dichas reuniones, la Jefatura de Estudios, al confeccionar los horarios, reservará una hora a la semana de las de obligada permanencia en la Escuela Oficial de Idiomas en la que los miembros de un mismo Departamento queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en los respectivos horarios individuales.

Artículo 12. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica de las Escuelas Oficiales de Idiomas se adecuará en su composición, organización y competencias a lo establecido en los artículos 36 y 37 de su Reglamento Orgánico.

2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica se reunirá, como mínimo, con una periodicidad mensual y celebrará una sesión extraordinaria al comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se consideren necesarias.

Artículo 13. Designación de tutores o tutoras.

1. La designación y competencias de los tutores o tutoras se atendrá a lo establecido en los artículos 38 y 39 del mencionado Reglamento Orgánico.

2. Desempeñará las funciones de tutor o tutora en cada grupo, el profesor o profesora que le imparta las enseñanzas del idioma correspondiente.

Artículo 14. Organización de la tutoría.

1. Cada tutor o tutora celebrará antes de la finalización del mes de noviembre una reunión con todo el alumnado mayor de edad de cada uno de los grupos que atiende y con los padres y madres de los alumnos y alumnas menores para exponer el plan global de trabajo del curso, la programación y los criterios y procedimientos de evaluación. Asimismo, mantendrá contactos periódicos con cada uno de ellos y, al finalizar el año académico, atenderá a los alumnos y alumnas o a sus representantes legales que deseen conocer con detalle su marcha durante el curso.

2. En el horario del tutor o tutora se incluirán tres horas a la semana de las de obligada permanencia en la Escuela.

Una hora se dedicará a actividades de atención al alumnado de su tutoría, otra se dedicará a las entrevistas con los padres y madres de los alumnos y alumnas menores de edad, previamente citados o por iniciativa de los mismos; esta hora se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los padres y madres. La tercera hora se dedicará a las tareas administrativas propias de la tutoría.

VI. HORARIOS Artículo 15. Elaboración de los horarios.

1. La Jefatura de Estudios elaborará una propuesta de horario, que deberá confeccionarse de acuerdo con los criterios pedagógicos que establezca el Claustro. Dicha propuesta comprenderá los siguientes aspectos:

a) El horario general del centro.

b) El horario individual del profesorado.

c) El horario del alumnado.

2. Asimismo, el Secretario o Secretaria elaborará la propuesta de horario del personal de administración y servicios adscrito a la Escuela.

3. En lo que se refiere al calendario y la jornada escolar en las Escuelas Oficiales de Idiomas se estará a lo dispuesto para estos centros en la normativa vigente.

Artículo 16. Horario general de la Escuela Oficial de Idiomas.

1. El horario general de la Escuela Oficial de Idiomas, que comprenderá la distribución de la jornada escolar, permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo recogido tanto en el Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas como en su Plan Anual.

2. La jornada escolar podrá ser distinta para los diferentes cursos e idiomas que se impartan en la Escuela, a fin de que se facilite una mejor organización de la misma y un mejor aprovechamiento de sus espacios y recursos.

3. El horario general de la Escuela Oficial de Idiomas deberá especificar:

a) El horario y condiciones en las que la Escuela Oficial de Idiomas permanecerá abierta a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo. A tales efectos, la Dirección facilitará el funcionamiento de las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado, así como el de las de Alumnos y Alumnas, proporcionándoles su ubicación y acceso a la Escuela para el mejor desarrollo de sus actividades.

b) El horario lectivo para cada uno de los cursos e idiomas.

c) El horario y condiciones en las que estarán disponibles para los alumnos y alumnas cada uno de los servicios e instalaciones de la Escuela.

Artículo 17. Horario del profesorado.

1. El régimen de dedicación horaria del profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas será el establecido en la Orden de 4 de septiembre de 1987, por la que se regula la jornada laboral de los funcionarios públicos docentes, según la cual los profesores y profesoras permanecerán en la Escuela treinta horas semanales. El resto hasta las treinta y cinco horas semanales será de libre disposición de los profesores y profesoras para la preparación de actividades docentes o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

2. Tendrá la consideración de horario lectivo el que se destine a la docencia directa de un grupo de alumnos y alumnas, para el desarrollo del currículo, así como las reducciones por el desempeño de funciones directivas o de coordinación docente.

3. La suma de la duración del horario lectivo y las horas complementarias de obligada permanencia en la Escuela, recogidas en el horario individual de cada profesor o profesora, será de treinta horas semanales. De ellas, un mínimo de veinticinco se computarán semanalmente como horario regular, debiéndose dedicar la parte de este horario que no sea lectivo a la realización de actividades tales como:

- Reuniones de Departamentos.

- Actividades de tutoría.

- Cumplimentación de los documentos académicos del alumnado.

- Programación de actividades educativas.

- Servicio de guardia.

- Atención a los problemas de aprendizaje del alumnado.

- Organización y funcionamiento de la biblioteca de la Escuela.

4. Las restantes horas hasta completar las treinta de obligada permanencia, le serán computadas mensualmente a cada profesor o profesora por la Jefatura de Estudios y comprenderán las siguientes actividades:

- Asistencia a reuniones del Claustro y del Consejo Escolar.

- Actividades complementarias y extraescolares.

- Actividades de formación y perfeccionamiento reconocidas por la Consejería de Educación u organizadas por la misma a través de las Delegaciones Provinciales o sus Centros de Profesorado, que podrán ocupar un máximo de 70 horas a lo largo de todo el año académico y cuya imputación deberá realizarse de manera ponderada a lo largo del curso a este horario, con el fin de que ello no obstaculice el normal desarrollo del mismo. Dichas actividades serán certificadas, en su caso, por el Centro de Profesorado donde se realicen y de las mismas habrá que dar conocimiento al Consejo Escolar de la Escuela.

5. Al menos una hora a la semana se procurará la coincidencia del profesorado integrado en los distintos órganos de coordinación docente, a fin de asegurar la coordinación y el funcionamiento de los mismos.

Artículo 18. Profesorado de guardia.

1. Serán funciones del profesorado de guardia las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento del normal desarrollo de las actividades docentes y no docentes.

b) Procurar el mantenimiento del orden en aquellos casos en que por ausencia del profesorado sea necesario, así como atender a los alumnos y alumnas menores de edad en sus aulas.

c) Anotar en el parte correspondiente las incidencias que se hubieran producido, incluyendo las ausencias o retrasos del profesorado.

d) Auxiliar oportunamente a aquellos alumnos y alumnas que sufran algún tipo de accidente, gestionando en colaboración con el equipo directivo de la Escuela el correspondiente traslado a un centro sanitario en caso de necesidad y comunicarlo a la familia.

2. En la confección del horario del servicio de guardia en las Escuelas Oficiales de Idiomas se procurará una distribución proporcional del profesorado, con objeto de evitar que se concentren las guardias en las horas centrales de la actividad escolar en detrimento de las primeras y últimas de la jornada, garantizando, al menos, en todo caso, la relación de un profesor o profesora de guardia por cada franja horaria en las que estén distribuidos los grupos.

3. El horario del equipo directivo ha de confeccionarse de tal manera que permita la existencia de, al menos, algún miembro del mismo a lo largo de la jornada escolar, incluyendo en este tiempo el que pudiera dedicarse al horario de guardia, en los términos previstos en el apartado 2 anterior de este artículo.

Artículo 19. Reducciones horarias.

Con el fin de garantizar el desempeño de las funciones correspondientes a los órganos de gobierno y de coordinación docente de las Escuelas Oficiales de Idiomas se podrán aplicar las siguientes reducciones horarias semanales:

a) Director o Directora, Secretario o Secretaria, Jefe o Jefa de Estudios y, en su caso, Vicedirector o Vicedirectora:

Escuelas que tengan hasta 19 grupos: 20 horas.

Escuelas que tengan de 20 a 29 grupos: 30 horas.

Escuelas que tengan de 30 a 39 grupos: 40 horas.

Escuelas que tengan 40 o más grupos: 46 horas.

Este número total de horas lectivas de reducción se distribuirá entre el Director o Directora, el Jefe o Jefa de Estudios, el Secretario o Secretaria y, en su caso, el Vicedirector o Vicedirectora, de acuerdo con lo que a tales efectos acuerde el equipo directivo.

b) Cada Jefe o Jefa de Estudios adjunto tendrá una reducción horaria de 4,5 horas.

c) Los Jefes o Jefas de Departamento tendrán una reducción de 3 horas lectivas semanales.

d) Los Jefes o Jefas de los Departamentos didácticos con más de 25 profesores o profesoras tendrán una reducción de seis horas lectivas semanales.

e) En aquellos departamentos didácticos que cuenten con responsables de nivel existirá una reducción adicional de 1,5 horas por cada uno de ellos. Esta reducción será añadida a la propia del Jefe o Jefa del Departamento didáctico y su total se distribuirá de común acuerdo entre el Jefe o Jefa de Departamento y los responsables de nivel existentes en el mismo.

Artículo 20. Profesorado que comparte centros.

El horario del profesorado que desempeñe puestos docentes compartidos con otros centros públicos se confeccionará, mediante acuerdo de los Directores o Dirtectoras de los centros afectados y, en su defecto, por decisión de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

Artículo 21. Horario del profesorado que comparte centros.

1. El horario del profesorado que imparta docencia en más de un centro deberá guardar la debida proporción con el número de grupos que tenga que atender en cada uno de ellos. Se procurará agrupar las horas que corresponden a cada centro en jornadas completas de mañana o tarde, o en días completos. Asimismo, el profesorado que comparta su horario lectivo en más de un centro repartirá sus horas de obligada permanencia en los mismos en idéntica proporción en que estén distribuidas las horas lectivas. A tal efecto, los Jefes o Jefas de Estudios respectivos deberán conocer el horario asignado fuera de su centro con objeto de completar el horario complementario al suyo.

En todo caso, deberán tener asignada una hora para la reunión semanal de los departamentos a que pertenezcan.

2. Asimismo, los profesores y profesoras con dedicación parcial por lactancia o guarda legal, por actividades sindicales o por cualquier otra causa, deberán cubrir un número de horas complementarias proporcional al de horas lectivas que deben impartir.

Artículo 22. Criterios para la asignación de horarios.

1. La Jefatura de Estudios comunicará a los diferentes Departamentos la propuesta de horario de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de la presente Orden.

2. Cada Departamento celebrará en la primera quincena del mes de septiembre una reunión para distribuir entre el profesorado los horarios asignados, procurando el acuerdo de todos sus miembros y respetando en todo caso los criterios pedagógicos fijados por el Claustro de Profesores y Profesoras.

La convocatoria de la reunión se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En caso de no existir acuerdo entre los componentes del Departamento en la distribución de horarios, los profesores y profesoras que estén en ese momento en la Escuela Oficial de Idiomas elegirán según el orden que se establece a continuación.

En casos de ausencia, por causas no imputables a las personas interesadas, podrán delegar en cualquier otro profesor o profesora que actuará en su representación.

4. El orden de elección será el siguiente:

a) Profesorado perteneciente al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas con destino definitivo en la Escuela.

b) Profesorado perteneciente al cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas con destino definitivo en la Escuela.

c) Otros profesores o profesoras.

5. Dentro de cada apartado a), b) y c) anteriores, la prioridad en la elección vendrá determinada por la antigüedad en el cuerpo al que pertenece el profesorado, y de existir empate, por la antigüedad en la propia Escuela. De persistir el empate se atenderá al número de orden en el escalafón.

6. El profesorado que haya obtenido destino en la Escuela deberá estar presente para participar en las tareas de organización del curso. En caso de que algún profesor o profesora no concurra en la fecha señalada, por causas imputables al mismo, perderá el derecho a ejercitar la prioridad que pueda corresponderle en cuanto a la elección de horarios, asignación de funciones, etc.

Artículo 23. Horario del personal no docente.

El personal no docente que desempeñe sus funciones en las Escuelas Oficiales de Idiomas, deberá realizar la jornada de trabajo establecida en la normativa vigente.

Artículo 24. Horario del alumnado.

1. Con carácter general, el horario semanal de los alumnos y alumnas para cada uno de los cursos de las enseñanzas curriculares establecidas por la normativa vigente para las Escuelas Oficiales de Idiomas, en la modalidad presencial, será de 4,5 horas, salvo que, para algún idioma concreto, se pudiera establecer otro distinto.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán organizar módulos lectivos extraordinarios de apoyo a la enseñanza curricular, y de carácter no obligatorio para el alumnado, de una duración inferior a la establecida en el apartado anterior para el régimen lectivo ordinario, según las necesidades del alumnado y de conformidad con las especificaciones que se recojan en el Proyecto Curricular.

3. La duración de los períodos lectivos ordinarios se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente, si bien estos períodos se podrán agrupar en sesiones de una mayor duración según las necesidades organizativas de las Escuelas y en beneficio de un mayor aprovechamiento del tiempo por parte del alumnado.

Artículo 25. Aprobación de horarios.

La Dirección aprobará los horarios generales de la Escuela Oficial de Idiomas, los individuales del profesorado y del personal de administración y servicios y el del alumnado, después de verificar que se han respetado los criterios pedagógicos establecidos por el Claustro, lo establecido en la presente Orden y la normativa vigente.

VII. RÉGIMEN DE ENSEÑANZAS

Artículo 26. Oferta educativa.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas realizarán la oferta educativa para la que hayan sido autorizadas por la Administración educativa. En la determinación de dicha oferta se tendrán en cuenta las necesidades formativas del entorno de influencia de la Escuela y los recursos de que disponga.

Artículo 27. Organización de la enseñanza presencial.

1. Las enseñanzas especializadas de idiomas establecidas por la normativa vigente para las Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollarán en cursos completos, de acuerdo con el calendario escolar aprobado para cada provincia por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

2. No obstante lo anterior, las enseñanzas de español para extranjeros podrán organizarse en períodos cuatrimestrales, por las especiales características de su alumnado.

3. Los cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de las personas adultas y del profesorado que se puedan impartir en las Escuelas Oficiales de Idiomas, así como los planes de investigación e innovación en relación con las enseñanzas de idiomas que se puedan desarrollar, establecidos en los artículos 1.3 y 1.4, respectivamente, de su Reglamento Orgánico, se organizarán de conformidad con lo que la Consejería de Educación determine.

Artículo 28. Organización de la enseñanza a distancia.

Las enseñanzas especializadas de idiomas podrán ser impartidas en la modalidad a distancia, de conformidad con su normativa de aplicación, previa autorización de la Administración educativa.

Artículo 29. Régimen de enseñanza libre.

Para la obtención de los certificados de nivel establecidos por la normativa vigente, las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán anualmente pruebas de certificación para el alumnado que no esté matriculado oficialmente en estas enseñanzas, de conformidad con lo que la Consejería de Educación determine. Estos alumnos y alumnas formalizarán su matrícula en régimen de enseñanza libre, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

VIII. GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DE LA EVALUACIÓN

Artículo 30. Procedimiento para la revisión de las calificaciones.

1. Los alumnos y alumnas, o sus padres y madres o tutores en caso de minoría de edad, podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso, debiendo garantizarse por el tutor o tutora del alumno o alumna el ejercicio de este derecho.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final de curso obtenida por un alumno o alumna, éste, o sus padres y madres o tutores, si es menor de edad, podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquél en que se produjo su comunicación.

3. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final de curso, será tramitada a través de la Jefatura de Estudios, quien la trasladará a la Jefatura de Departamento didáctico responsable del idioma con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al tutor o tutora correspondiente.

4. En el proceso de revisión de la calificación final de curso, los profesores y profesoras del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno o alumna con lo establecido en la programación didáctica del departamento respectivo, contenida en el Proyecto Curricular, con especial referencia a:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en el Proyecto Curricular de la Escuela Oficial de Idiomas.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y evaluación establecidos en la programación didáctica para la superación del curso.

5. En el primer día hábil siguiente a aquél en que finalice el período de solicitud de revisión, cada departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes de revisión y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en el punto anterior y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

6. El Jefe o Jefa del departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la Jefatura de Estudios, quien comunicará por escrito al alumno o alumna y a sus padres y madres o tutores la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e informará de la misma al tutor o tutora correspondiente, haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

7. Si tras el proceso de revisión, procediera la modificación de la calificación final, el Secretario o Secretaria de la Escuela insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por la Dirección del centro.

Artículo 31. Reclamación de las calificaciones ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

1. En el caso que, tras el proceso de revisión en la Escuela, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en un idioma, la persona interesada, o sus padres y madres o tutores, si es menor de edad, podrá solicitar por escrito al Director o Directora de la Escuela, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

2. La Dirección de la Escuela, en un plazo no superior a tres días, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, al cual incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, de la Dirección acerca de las mismas.

3. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones que, en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación, estará constituida por un inspector o inspectora, que actuará como Presidente de la Comisión, y por los profesores o profesoras especialistas necesarios designados por el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación, analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo contenida en el Proyecto Curricular de la Escuela Oficial de Idiomas y emitirá un informe en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el Proyecto Curricular de la Escuela Oficial de Idiomas.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación del curso.

d) Cumplimiento por parte de la Escuela Oficial de Idiomas de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

En todo caso, se deberá atender de forma prioritaria a la coherencia que exista entre la calificación otorgada al alumno o alumna y su rendimiento académico, apreciado a través del grado de consecución de objetivos y de dominio o adquisición de contenidos.

4. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones podrá solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

5. De acuerdo con la propuesta incluida en el informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones y en el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente a la Dirección de la Escuela para su aplicación y traslado a la persona interesada.

6. La resolución del Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

7. En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las medidas a que se refiere el artículo 30.7 de la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Durante el curso escolar 2006/07, las Escuelas Oficiales de Idiomas procederán a adecuar y aprobar su Reglamento de Organización y Funcionamiento, con las modificaciones necesarias ocasionadas por la entrada en vigor del Decreto 3/2006, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas, y la presente Orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento Orgánico.

Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno y de coordinación docente.

1. Los órganos de gobierno y de coordinación docente existentes en las Escuelas Oficiales de Idiomas a la entrada en vigor de la presente Orden mantendrán, durante el curso 2005/06, las mismas reducciones horarias que se venían aplicando.

2. El órgano de coordinación docente de responsable de nivel, que se establece en el artículo 25.2 del Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas, no será creado hasta tanto sigan vigentes las actuales enseñanzas especializadas de idiomas, reguladas en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Difusión de la presente Orden.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación darán traslado inmediato de esta Orden a todas las Escuelas Oficiales de Idiomas a las que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

2. Los Directores y Directoras de las Escuelas Oficiales de Idiomas arbitrarán las medidas necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los sectores de la comunidad educativa, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores y Profesoras, a las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado y a las Asociaciones de Alumnos y Alumnas.

Disposición final segunda. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, a través del Servicio de Inspección Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a las Escuelas Oficiales de Idiomas y a las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado y a las Asociaciones de Alumnos y Alumnas.

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa a dictar cuantos actos resulten necesarios para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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