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ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA

16/05/2006
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Decreto 43/2006, de 5 de mayo, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en las Illes Balears (BOCAIB de 13 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016890

DECRETO 43/2006, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA EN LAS ILLES BALEARS.

El Real decreto 947/2005, de 29 de julio, establece las bases del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que se aplicará obligatoriamente en España a los animales nacidos a partir del 9 de julio de 2005.

En virtud de lo dispuesto en el Real decreto 947/2005, y en desarrollo y aplicación del mismo, corresponde a la comunidad autónoma determinar el procedimiento para la asignación, la distribución y la implantación del sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina en las Illes Balears, que se encarga al Instituto de Biología Animal de Balears, SA (IBABSA), ya que dispone de los medios necesarios para llevar a cabo dichas tareas.

También se establecen las condiciones y las garantías para conceder excepciones a dicho sistema de identificación, y se designa la Dirección General de Agricultura como autoridad competente, que, además, gestionará el Registro de Explotaciones Ovinas y Caprinas.

Por otra parte, se aprueba el formato del libro de registro que deberán llevar las explotaciones ganaderas que se ubican en la Comunidad Autónoma y se establece el documento de traslado animal.

Asimismo, se fija el sistema de financiación de los costes de identificación, de tal modo que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears complementa la asignación entregada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para reducir los costes a los ganaderos y ayudarlos a implantar los nuevos requisitos.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, consultadas las entidades representativas de los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de 5 de mayo de 2006, DECRETO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es desarrollar el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y determinar el funcionamiento de dicho sistema en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Definiciones.

De conformidad con las definiciones que se establecen en el artículo 2 del Real decreto 947/2005, a los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) Animal: los animales de las especies ovina y caprina.

b) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio de las Illes Balears en el que se tengan o se críen animales de los previstos en el presente Decreto, de forma permanente o temporal, excepto las consultas o las clínicas veterinarias.

A estos efectos, se entienden incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

c) Poseedor o titular: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado, excepto las consultas o las clínicas veterinarias.

d) Movimientos: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de cualquier punto del territorio español o con destino a cualquiera de dichos puntos.

e) Intercambios intracomunitarios: los intercambios tal como se definen en el artículo 2.c) del Real decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos de cara a la realización del mercado interior.

f) Autoridad competente: la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura y Pesca.

g) Identificador electrónico: el elemento destinado a la identificación animal que contiene un transponedor.

h) Transponedor: el dispositivo que transmite la información que tiene almacenada cuando es activado por un transceptor y que puede ser capaz de almacenar nueva información.

i) Transceptor o lector de radiofrecuencia: el dispositivo utilizado para comunicarse con el transponedor.

j) Código del transponedor: la parte del código que se utiliza para la identificación (se excluyen los códigos de control como los de inicio, final y dígito de control).

k) Código de identificación animal: el conjunto de bits del código del transponedor específico para la identificación de un animal.

Artículo 3 Elementos del sistema de identificación y registro.

Tal como se establece en el artículo 3 del Real decreto 947/2005, el sistema de identificación y registro incluye:

a) Medios de identificación para la identificación de cada animal.

b) Libros de registro actualizados en cada explotación.

c) Documentos de traslado.

d) Bases de datos informatizadas.

Artículo 4 Descripción de los medios de identificación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 947/2005, todos los animales nacidos en España después del 9 de julio de 2005, excluidas las excepciones previstas en su artículo 5, deberán identificarse mediante una marca auricular y un identificador electrónico, que reunirán las características descritas en dicho Real decreto.

2. La marca auricular y el identificador electrónico deberán tener el mismo código de identificación. El código de identificación estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España según el código del país, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguida de doce caracteres numéricos, que responden a las siguientes estructuras:

a) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, 04 para las Illes Balears.

b) Diez dígitos de identificación animal individual.

Artículo 5 Identificación de los animales.

1. Los medios de identificación deberán colocarse en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación donde ha nacido.

2. No obstante, se amplía el plazo para colocar los medios de identificación hasta los nueve meses de edad para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva. Se considera como ganadería extensiva, a los efectos de este decreto, la explotación ganadera con clasificación zootécnica de reproducción para carne y en la que los animales se alimentan casi exclusivamente en régimen de pasturaje.

Artículo 6 Excepciones.

En desarrollo de las excepciones previstas en el artículo 5 del Real decreto 947/2005, se regulan las siguientes excepciones:

1. Los animales destinados a sacrificio antes de los doce meses de edad dentro del territorio nacional pueden identificarse mediante una única marca auricular. Esta marca debe colocarse, si no existe imposibilidad material de hacerlo, en la oreja izquierda del animal. La marca, que deberá cumplir con las características recogidas en la normativa estatal, deberá llevar el código de identificación de la explotación de nacimiento, según la estructura establecida en el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).

2. Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países pueden identificarse excepcionalmente, previa autorización de la Dirección General de Agricultura, mediante una doble marca auricular. Esta marca, que deberá cumplir con las características recogidas en la normativa estatal, deberá llevar impreso, de forma indeleble, el código de identificación del animal definido en el apartado 2 del artículo 4. Como información complementaria deberá incluirse un código de barras con la misma información.

Para acogerse a esta excepción, es necesario solicitarlo expresamente a la Dirección General de Agricultura con un mes de antelación, haciendo constar en la solicitud el destino de los animales.

3. De manera excepcional, para aquellos animales de razas o conjuntos raciales de la especie caprina que por motivos fisiológicos no ofrezcan bastantes garantías de retención del bolo ruminal, pueden establecerse excepciones al segundo sistema de identificación, de conformidad con las siguientes posibilidades:

- Un crotal según modelo oficial.

- Un identificador inyectable aplicado en la cara posterior del metacarpo, encima del espacio interdigital y en dirección vertical descendente o en dirección dorso-ventral de la extremidad delantera izquierda. Este identificador deberá cumplir las características de los identificadores electrónicos definidos en el Anexo I del Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

En este caso los animales no se podrán destinar al comercio intracomunitario ni a la exportación, ni podrán pasar a la cadena alimenticia.

4. Para acogerse a esta excepción deberá presentarse una solicitud, según el modelo recogido en el Anexo I, dirigida al director general de Agricultura. En dicha solicitud deberá constar la opción escogida. Además, también deberán adjuntarse la documentación técnica que justifique la solicitud y una declaración jurada, según el modelo recogido en el Anexo II, si se han acogido a la posibilidad de identificar el animal mediante identificador electrónico.

Artículo 7 Asignación, distribución e implantación de los medios de identificación.

1. La asignación y distribución de las marcas de identificación a los titulares o poseedores de ganado ovino y caprino se realizará a través del Instituto de Biología Animal de Balears, SA, que estará obligado a remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca la relación de marcas adquiridas, asignadas y distribuidas, así como la información recogida en los Anexos VII y VIII del Real decreto 947/2005.

2. El titular de la explotación o propietario de los animales será el responsable de la implantación de los medios de identificación que se le hayan asignado. Asimismo, estará obligado a comunicar, como mínimo anualmente, a la Dirección General de Agricultura el listado de animales identificados, con la información mínima contenida en el Anexo III.

3. En caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, éste será sustituido por uno nuevo con el mismo código de identificación animal descrito en el apartado 2 del artículo 4. Para ello, el titular de la explotación o responsable de los animales deberá solicitar la expedición de los duplicados pertinentes en un plazo máximo de siete días naturales una vez que se constate la pérdida de los medios de identificación.

Artículo 8 Libro de registro de la explotación.

1. De conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 947/2005, los titulares o poseedores de animales, excepto el transportista, deberán tener actualizado en su explotación un libro de registro de la explotación, en lo sucesivo conocido como libro de la explotación.

2. Pese lo dispuesto en el punto anterior, los transportistas deberán disponer para cada vehículo de un registro de actividad a fin de cumplir con el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

3. El formato manual del libro de registro que deberá llevarse en las explotaciones ovinas y caprinas de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el que se recoge en el Anexo IV.

4. Los titulares de las explotaciones que decidan llevar el libro de registro de su explotación en formato informático, deberán ajustarse a los siguientes extremos:

a) Presentar a la autoridad competente del registro en su ámbito territorial una copia en soporte papel de la información que figure en el libro, para que los servicios veterinarios se puedan verificar que contienen la información mínima obligatoria establecida en el Anexo IV del Real decreto 947/2005, de 30 de julio, que se recoge en el Anexo V del presente Decreto. A requerimiento de los servicios veterinarios se transmitirán estos datos en soporte informático.

b) El libro de registro actualizado estará disponible en la explotación y el titular se comprometerá a presentar una copia firmada en papel del mismo siempre que se le solicite.

c) Comprometerse a prever sistemas de seguridad que eviten la destrucción y pérdida de los datos recogidos en el registro.

5. A partir del 1 de enero de 2008, para cada animal identificado individualmente deberá añadirse la información que se indica en el Anexo VI. Dicha información se podrá recoger cumplimentando las hojas presentes en el libro para tal finalidad o bien adjuntando un listado, diligenciado y numerado, de los animales identificados en la explotación.

6. El libro de registro deberá estar disponible en la explotación y ser accesible a la autoridad competente a petición de ésta, durante un periodo de tres años después de la última anotación o la baja de la explotación.

7. El libro de registro deberá presentarse para diligenciar en la declaración anual obligatoria recogida en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 9 Registro de Explotaciones Ovinas y Caprinas.

1. Se crea el Registro General de Explotaciones Ovinas y Caprinas de las Illes Balears, cuya gestión se encarga a la Dirección General de Agricultura y que queda integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears.

2. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribuciones de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, corresponde la gestión del registro a los consejos insulares en su ámbito territorial.

3. Los registros de explotaciones estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ovinas y Caprinas de las Illes Baleares, con la finalidad de actualizar el Registro General de Explotaciones Ovinas y Caprinas, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), establecido en el artículo 3 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo.

4. Antes del inicio de la actividad, el titular de la explotación deberá solicitar su inscripción en el registro a la autoridad competente. Esta solicitud deberá contener al menos los datos que se recogen en el Anexo II del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Asimismo, deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.

5. A los efectos de su inclusión en dicho Registro, y de conformidad con el artículo 11 del Real decreto 947/2005, las explotaciones se diferencian con las siguientes clasificaciones zootécnicas:

a) Explotaciones de reproducción: aquéllas que disponen de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos para ser vendidos en el destete o para ser engordados.

De conformidad con su orientación productiva pueden ser:

1. Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la producción y, en su caso, la comercialización de leche o productos lácteos; en consecuencia, las ovejas o las cabras están sometidas al ordeño con aquella finalidad.

2. Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos; en consecuencia, las ovejas o las cabras no se someten al ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

3. Mixta: aquélla que reúne varias orientaciones productivas.

b) Explotaciones de engorde: aquellas explotaciones que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicadas al engorde de animales destinados al sacrificio.

6. Los titulares de explotaciones ovinas y caprinas, antes del 1 de marzo de cada año, en cumplimiento del artículo 4 del Real decreto 479/2004, deberán comunicar el censo total de animales, por especies, mantenidos en su explotación a día 1 de enero. Esta comunicación deberá realizarse de conformidad con las siguientes categorías de animales, establecidas en el apartado 4 del artículo 11 del Real decreto 947/2005:

a) No reproductores de menos de cuatro meses.

b) No reproductores de cuatro a doce meses.

c) Reproductores machos.

d) Reproductores hembras.

7. El Registro General de Explotaciones Ovinas y Caprinas de las Illes Balears tendrá carácter público e informativo.

Artículo 10 Documento de traslado.

El modelo de documento de traslado establecido en el artículo 10 del Real decreto 947/2005, que deberá acompañar a todos los animales que sean objeto de movimiento, en el ámbito de las Illes Balears será el que figura en el Anexo VII.

En el documento de traslado que figura en el Anexo VII, en caso de animales identificados individualmente según el Real decreto 947/2005, se recogerá además el código de identificación individual de los animales objeto de movimiento, siempre que no se trate de un movimiento a un pasto en el que no se produzca cambio de titularidad de los animales.

Artículo 11 Controles.

El Servicio de Ganadería de la Dirección General de Agricultura llevará a cabo inspecciones en las explotaciones, que pueden realizarse de forma conjunta con otras actuaciones de control. Estos controles se realizan para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Decreto y de la normativa estatal y comunitaria.

Artículo 12 Infracciones y sanciones.

En cuanto a las infracciones y sanciones, se aplicará lo que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de la aplicación de las penalizaciones previstas en el Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación en los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Artículo 13 Participación financiera en el mantenimiento del sistema.

1. La Consejería de Agricultura contribuirá a la implantación y al mantenimiento del sistema de identificación obligatorio y complementará, conjuntamente con los particulares, la aportación entregada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del coste de la identificación de los animales destinados a la reproducción.

2. Serán a cargo del titular o poseedor de los animales los costes de los duplicados de marcas auriculares y de bolos ruminales, así como los de las marcas auriculares para animales destinados a intercambios intracomunitarios y las marcas de explotación para animales con destino a matadero antes de los doce meses de edad. También asumirán parte del coste de la identificación de los reproductores.

Disposición transitoria primera Validez del libro de registro de explotación anterior.

Hasta el 31 de diciembre de 2007 se pueden seguir utilizando los ejemplares existentes de los libros de registro establecidos de conformidad con el modelo definido en el Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, siempre que hayan sido diligenciados para completar los datos mínimos obligatorios. No obstante, la Dirección General de Agricultura tiene la potestad de promover el cambio de todos los libros de registro si lo considera adecuado.

Disposición transitoria segunda Explotaciones existentes.

Las explotaciones registradas en la Administración autonómica que permanezcan en funcionamiento y que hayan realizado declaraciones de censo con posterioridad al 1 de enero de 2003 se inscribirán de oficio en el Registro que se regula en el artículo 9, siempre que dispongan de los datos mínimos obligatorios establecidos en el Real decreto 947/2005, de 29 de julio.

Los titulares del resto de explotaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán solicitar su inscripción en el Registro de conformidad con el artículo 9, en el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto y en particular el Decreto 109/1998, de 27 de noviembre, por el que se regula la identificación de los animales de las especies ovina y caprina en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Se faculta al consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones y medidas necesarias para la ejecución y el desarrollo del presente Decreto.

En particular se la faculta para la modificación de los anexos, así como para la introducción de las modificaciones de las normativas estatales y comunitarias que puedan afectar al mismo. Asimismo, se faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para modificar el sistema de financiación previsto en el artículo 13, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias y la aportación a entregar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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