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OBSERVATORIO DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

11/05/2006
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Decreto 129/2006, de 9 de mayo, del Observatorio de los Derechos de la Infancia (DOGC de 11 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016837

DECRETO 129/2006, DE 9 DE MAYO, DEL OBSERVATORIO DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.

La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes, y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, fijó un sistema general catalán de asistencia de la infancia y la adolescencia y de protección de sus derechos en el ámbito competencial y territorial de Cataluña, de conformidad con los tratados, los acuerdos y las resoluciones internacionales, en especial, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, y también con varias resoluciones adoptadas por el Parlamento de Cataluña, en concreto, la Resolución III/1994, sobre los derechos de la infancia. Así mismo, esta Ley 8/1995 dispone que los poderes públicos han de garantizar el respeto de los derechos del niño y del adolescente y tienen que adecuar sus actuaciones a dicha Ley y a la normativa internacional sobre esta materia.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno de la Generalidad considera necesario que exista un órgano asesor y consultivo de la Administración de la Generalidad en materia de los derechos de la infancia en Cataluña, en el que participen entidades públicas y privadas y expertos en el ámbito de la infancia y la adolescencia, que sea un instrumento específico que contribuya de forma eficaz a la divulgación de dichos derechos y que fomente y garantice su respeto. Por este motivo, es voluntad del Gobierno reconvertir el actual Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, creado por el Decreto 369/2000, de 21 de noviembre, y reconocido como órgano asesor y consultivo en materia de apoyo a las unidades familiares por el artículo 46.3 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, en el Observatorio de los Derechos de la Infancia.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo que prevé la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, a propuesta de la consejera de Bienestar y Familia y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Observatorio de los Derechos de la Infancia

1.1 El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, creado por el Decreto 369/2000, de 21 noviembre, pasa a denominarse Observatorio de los Derechos de la Infancia.

1.2 El Observatorio de los Derechos de la Infancia está adscrito al Departamento de Bienestar y Familia a través de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

1.3 El Departamento de Bienestar y Familia dotará al Observatorio de los Derechos de la Infancia de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de su misión.

1.4 La sede administrativa del Observatorio de los Derechos de la Infancia es la de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

Artículo 2

Objeto

2.1 El Observatorio de los Derechos de la Infancia es el órgano colegiado asesor y consultivo de la Administración de la Generalidad en materia de los derechos de la infancia en Cataluña, mediante la participación de entidades públicas y privadas que trabajan en el campo de la infancia y la adolescencia y de expertos en la materia.

2.2 Este Observatorio tiene como misión contribuir al fomento y al respeto de los derechos reconocidos a los niños por el ordenamiento jurídico interno y por las normas internacionales, y cuidar para que el ejercicio de dichos derechos esté garantizado.

Artículo 3

Composición

3.1 La presidencia la ejerce la persona titular del Departamento de Bienestar y Familia.

3.2 La vicepresidencia primera la ejerce la persona titular de la Secretaría de Familias e Infancia.

3.3 La vicepresidencia segunda la ejerce la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

3.4 Son vocales las personas siguientes:

a) Una persona designada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña y en su representación.

b) Una persona en representación de los organismos, departamentos y unidades directivas siguientes, designada por la persona titular del órgano respectivo:

3.4.b.1) Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción

3.4.b.2) Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales

3.4.b.3) Instituto Catalán de las Mujeres.

3.4.b.4) Secretaría de la Juventud.

3.4.b.5) Departamento de Educación.

3.4.b.6) Departamento de Justicia.

3.4.b.7) Departamento de Salud.

3.4.b.8) Departamento de Trabajo e Industria.

3.4.b.9) Departamento de Relaciones Institucionales y Participación.

3.4.b.10) Secretaría para la Inmigración.

c) Una persona designada por cada una de las entidades siguientes y en su representación:

3.4.c.1) Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña.

3.4.c.2) Colegio de Pedagogos de Cataluña.

3.4.c.3) Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña.

3.4.c.4) Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cataluña.

3.4.c.5) Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

3.4.c.6) Sociedad Catalana de Pediatría.

d) Dos personas designadas en representación de dos asociaciones de madres y padres de alumnos, escogidas entre las que forman parte del Consejo Escolar de Cataluña por la persona titular del Departamento de Bienestar y Familia.

e) Hasta diez personas en representación de entidades privadas cuya actuación social esté relacionada con cualquier aspecto que incida en el ámbito de la infancia. Estas entidades las designa la persona titular del Departamento de Bienestar y Familia.

f) Hasta un máximo de 14 personas expertas en el ámbito de la infancia, designadas por la persona titular del Departamento de Bienestar y Familia.

Artículo 4

Secretaría

La persona encargada de la secretaría del Observatorio de los Derechos de la Infancia la designará la persona titular del Departamento de Bienestar y Familia entre el personal adscrito a la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

Artículo 5

Funciones

Para el cumplimiento de sus finalidades, el Observatorio de los Derechos de la Infancia tiene las funciones siguientes:

a) Promover la adopción de las medidas necesarias para conseguir el máximo grado de divulgación y de reconocimiento de los derechos reconocidos a la infancia por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de diciembre de 1989, y por la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes, y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de conformidad con lo que disponen el artículo 42 de la Convención citada, el artículo 15 de la Ley 8/1995, también citada, y la Resolución 194/III, de 7 de marzo de 1991, del Parlamento de Cataluña, sobre los derechos de la infancia.

b) Asesorar a los departamentos de la Administración de la Generalidad en materia de derechos de la infancia.

c) Promover actuaciones dirigidas a favorecer el respeto de los derechos de la infancia y la defensa de la infancia en situación de especial vulnerabilidad, y emitir recomendaciones en este sentido.

d) Informar sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia y proponer la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.

e) Formular propuestas de actuaciones al organismo competente de la Generalidad en materia de protección de menores respecto a las actuaciones dirigidas a la atención de la infancia.

f) Aquellas otras que le encomiende la persona titular del departamento al que esté adscrito.

Artículo 6

Funcionamiento

6.1 El Observatorio de los Derechos de la Infancia puede actuar en pleno y en comisión permanente.

6.2 El pleno es el órgano superior integrado por todas las personas que forman el Observatorio, de acuerdo con la composición establecida en el artículo 3. El pleno se reúne, como mínimo, dos veces al año en convocatoria ordinaria, y en convocatorias extraordinarias tantas veces como lo solicite una tercera parte de las personas que lo integran o cuando la presidencia del Observatorio de los Derechos de la Infancia lo considere necesario.

6.3 La comisión permanente es el órgano encargado de ejecutar las decisiones del pleno y coordinar las reuniones y las tareas de los grupos de trabajo citados en el apartado 6.4 del presente artículo. La comisión permanente está presidida por la persona titular de la vicepresidencia primera del Observatorio de los Derechos de la Infancia y está integrada por la persona titular de la vicepresidencia segunda y ocho vocales del pleno, escogidos por mayoría absoluta de las personas que lo integran, y renovables cada dos años desde su designación.

6.4 El pleno y la comisión permanente pueden acordar la creación de grupos de trabajo para el estudio de cuestiones concretas relacionadas con las funciones a desarrollar y designar a los miembros del Observatorio que deban integrarlo.

6.5 A la secretaria y los vocales del Observatorio de los Derechos de la Infancia les nombra la persona titular del Departamento de Bienestar y Familia a propuesta, si procede, de las entidades y los órganos respectivos. Cada dos años se revisará su composición y podrán renovarse todos o algunos de los nombramientos realizados.

Artículo 7

Régimen jurídico

7.1 El Observatorio de los Derechos de la Infancia se rige por lo que dispone este decreto, y en todo lo no regulado, por lo que dispone la legislación vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña y por su reglamento de funcionamiento interno aprobado por el pleno.

7.2 En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la presidencia, ésta es sustituida por la persona titular de la vicepresidencia primera, y ésta, en los mismos supuestos, es sustituida por la persona titular de la vicepresidencia segunda.

Disposición adicional

Los miembros del Observatorio de los Derechos de la Infancia, así como las personas expertas que le presten su apoyo, que no sean personal al servicio de las administraciones públicas, podrán percibir las indemnizaciones y los derechos de asistencia previstos por la normativa vigente por asistencia a las sesiones que se convoquen, de acuerdo con la categoría que el Gobierno de la Generalidad tenga determinada.

Disposición derogatoria

Se derogan los decretos 369/2000, de 21 de noviembre, del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, y 245/2002, de 8 de octubre, de modificación del anterior.

Disposiciones finales

.1 La persona titular del Departamento de Bienestar y Familia realizará los actos necesarios para la ejecución del presente Decreto.

.2 Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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