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PLAN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

11/05/2006
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Decreto 86/2006, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX) (DOE de 11 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016825

DECRETO 86/2006, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA (PLAN PREIFEX).

Mediante Ley 5/2004, de 24 de junio, se reguló la Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura teniendo por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo, como una de sus novedades más significativas, la adopción de una política activa de prevención.

La citada Ley entiende por prevención todas las medidas de planificación y de gestión preventiva definidas en los Capítulos I y II del Título III, y señala al Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX) como a uno de los instrumentos de planificación en las actuaciones de prevención de incendios, que tendrá por objeto establecer las medidas generales para la prevención de los incendios forestales en Extremadura.

Del mismo modo, el Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX) establece que la Administración Autonómica, a través del Plan PREIFEX, determinará las medidas generales para la prevención de los incendios forestales en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y una vez aprobado dicho Plan se elaborarán los restantes Planes de defensa contra incendios forestales, siendo éstos, los Planes de Defensa en las Zonas de Alto Riesgo de incendios o de Protección Preferente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios.

Es por lo que en virtud de tales habilitaciones normativas, se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX) en donde se establecen las bases de la prevención regulando aspectos significativos como, entre otros, la zonificación de Extremadura en función del riesgo potencial de incendios forestales, se delimitan las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, se efectúa una localización de infraestructuras físicas existentes y las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales así como la determinación de los trabajos necesarios para la obtención de tales infraestructuras. Como novedad se regulan procedimientos de información a los ciudadanos y, también se marcan las directrices para la elaboración de los Planes de Prevención, así como de los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios.

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 2 de mayo de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (en adelante Plan PREIFEX) tiene por objeto establecer las medidas generales para la Prevención de los Incendios Forestales en Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito territorial de aplicación del Plan PREIFEX será el de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se extenderá a todos los montes, entendiéndose por tales los terrenos definidos en el artículo 5 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre y a los terrenos a los que se hace referencia en el Capítulo XI.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se definen los siguientes términos:

a) Incendios forestales: Se considera incendio forestal aquel fuego que se extiende sin control a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que sea su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados.

b) Zona de Influencia Forestal: Franja de terreno circundante a todos los terrenos forestales.

c) Riesgo potencial de incendios forestales: Se entiende por riesgo potencial de incendios forestales, al peligro de producirse un siniestro de estas características de acuerdo con la definición de incendio forestal de este artículo.

d) Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente: De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios.

e) Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales:

De acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura, son las que podrán ser constituidas por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales.

f) Selvicultura preventiva: Son el conjunto de actuaciones en las masas forestales, destinadas a minimizar el riesgo de incendios forestales por la disminución de combustible mediante trabajos selvícolas tales como entresacas de la masa arbolada, podas, desbroces, descuajes, apostados y eliminación de los residuos resultantes de estas u otras operaciones realizadas, todas, con este fin.

g) Cultivo enclavado en terrenos forestales: Aquella superficie de terreno agrícola rodeada completamente de un terreno forestal.

h) Áreas cortafuegos: Son zonas en las que se reduce el volumen de combustible vegetal, fundamentalmente de vegetación arbustiva, matorral, herbácea y a veces arbórea, pudiendo dejar golpes dispersos de matorral.

i) Líneas/áreas cortafuegos perimetrales. Son aquéllas que tienen naturaleza envolvente de terrenos o núcleos urbanos y por lo tanto completan su superficie por la linde de la misma. Tiene como objetivo crear discontinuidades de combustibles entre fincas.

j) Líneas cortafuegos: Actuación defensiva que consiste en realizar fajas desprovistas de vegetación hasta suelo mineral.

k) Fajas auxiliares: Actuación que consiste en preparar áreas cortafuegos a ambos lados de las vías de comunicación, caminos, carreteras, vías, etc.

l) Puntos de agua: Lugares de almacenamiento de agua para su uso posterior con medios de transporte terrestres o aéreos para la extinción de incendios.

m) Hidrante: Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca.

n) Franja periurbana: Zona que rodea a la superficie urbana con una determinada anchura en función de la situación del núcleo.

Las poblaciones ubicadas en zona de alto riesgo o protección preferente tendrán una franja de 400 metros, el resto de poblaciones tendrá 200 metros de franja.

o) Arbolado: Superficie con presencia de especies arbóreas superior al 20% de cobertura, con o sin subpiso de matorral.

p) Dehesa: Superficie con cobertura arbórea de entre el 5 y el 20%, y que cumpla las siguientes condiciones:

– Estrato arbóreo compuesto por especies del género Quercus.

– Subpiso compuesto por pasto, cultivo agrícola tradicional o matorral.

– Pendiente inferior al 20%.

q) Matorral: Zonas en las que predomina la presencia de vegetación arbustiva matorral, con una cobertura arbórea máxima del 20% y que no cumpla las condiciones de dehesa.

r) Pastizal: Todas las zonas en las que predomina la cubierta herbácea sobre las restantes con como máximo un 20% de cubierta arbórea, y que no cumpla las condiciones de dehesa.

Puede haber presencia de matorral pero siempre minoritario.

s) Cultivos: Zonas con presencia de cultivos agrícolas, tanto herbáceos como leñosos.

t) Mosaico de cultivo con vegetación natural: Zona de vegetación natural, arbórea o arbustiva, con cultivos agrícolas, cuya combinación de cubiertas impide su representación de forma aislada, ya sea por su escasez o distribución.

u) Fracción de cabida cubierta: Superficie del suelo cubierto por la proyección de las copas de los árboles o el matorral.

CAPÍTULO II

ZONIFICACIÓN DE EXTREMADURA EN FUNCIÓN DEL RIESGO POTENCIAL DE INCENDIOS FORESTALES, ASÍ COMO DELIMITACIÓN DE ZONAS DE ALTO RIESGO DE INCENDIOS O DE PROTECCIÓN PREFERENTE

Artículo 4. Riesgo potencial de Incendios Forestales por Término Municipal.

1. El riesgo potencial de incendios forestales se clasifica en cuatro niveles, enumerados del 1 al 4 en orden creciente a su peligrosidad.

Cada Término Municipal de la Región se encuadra dentro de uno de los cuatro niveles.

2 Los propietarios, titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, deberán realizar las medidas preventivas que se establezcan en función del nivel de riesgo del término municipal en el que estén ubicados sus respectivos terrenos.

3. Los términos municipales agrupados en función del riesgo potencial de incendios aparecen relacionados en el Anexo I.

Artículo 5. Delimitación de las Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente.

Las zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente son las que se determinan en el Decreto 207/2005, de 30 de agosto, por el que se declara zonas de alto riesgo de incendios o de protección preferente las hechas públicas por Resolución del Consejero de Desarrollo Rural, de 10 de agosto de 2005.

CAPÍTULO III

LOCALIZACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS EXISTENTES Y LAS ACTUACIONES PRECISAS PARA LA PREVENCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES

Artículo 6. Infraestructuras físicas.

Las Infraestructuras físicas existentes para la prevención de incendios forestales son los puntos de agua, los cortafuegos y puestos de vigilancia fijos, cuya clasificación, característica y emplazamiento se especifican en los Anexos II, III y IV respectivamente.

Artículo 7. Actuaciones para la prevención.

1. Las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales son todas las medidas que se establecen a tal fin en este Decreto.

2. Dichas actuaciones serán sometidas a evaluación de impacto ambiental y deberán obtener el preceptivo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando sea necesario de acuerdo con lo establecido en el Decreto 45/1991, de 16 de abril, de medidas de protección del ecosistema, y del mismo modo, serán objeto de las correspondiente autorizaciones administrativas por la citada Consejería.

CAPÍTULO IV

TRABAJOS NECESARIOS PARA OBTENER LAS INFRAESTRUCTURAS DE PREVENCIÓN Y SU MANTENIMIENTO

Artículo 8. Puntos de agua.

1. Los puntos de agua deben ser revisados anualmente de tal forma que la capacidad de los mismos no se vea mermada por la aparición de sedimentos, ramas, u otros elementos En este sentido éstos no deben impedir la toma de agua por ninguno de los medios que puedan utilizarlos.

2. Los accesos y alrededores deben estar limpios de maleza, para lo que se requiere el acondicionamiento de las vías de acceso, la limpieza de matorrales comunes en los aledaños y el control del arbolado que obstaculice la carga de los helicópteros en aquellos puntos acondicionados para ello.

Artículo 9. Red de cortafuegos.

La red de cortafuegos ha de mantenerse limpia de vegetación, mediante un mantenimiento periódico que consistirá en la eliminación de la vegetación que haya podido invadir la faja.

Artículo 10. Puestos de vigilancia fijos.

1. En los puestos de vigilancia se llevará a cabo un mantenimiento tanto de la parte exterior como del habitáculo interior.

2 El mantenimiento de la parte exterior consistirá en el arreglo de los desperfectos originados por la acción de los agentes meteorológicos. Los caminos de acceso, deberán ser reparados periódicamente, y se realizarán los trabajos necesarios de refino y planeo de la capa de rodadura, limpieza de cunetas y limpieza de pasos de agua.

3 El mantenimiento del habitáculo interior se realizará de forma que se cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de seguridad y salud en los espacios de trabajo.

CAPÍTULO V

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS DE PREVENCIÓN POR EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 11. Competencias y procedimientos.

1. La Consejería de Desarrollo Rural es la competente en materia de planificación de la prevención de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la colaboración de la Consejería competente en materia forestal en la realización de las medidas preventivas que se establezcan para los montes gestionados por la administración forestal de Extremadura en este plan.

2. Los trabajos de prevención previstos por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, en montes gestionados por la administración forestal autonómica, para ser realizados por el personal del Plan INFOEX en la época de peligro bajo con arreglo al Decreto 11/2003, de 11 de febrero, serán proyectados en coordinación con la Consejería con competencias en materia forestal.

3. La Consejería competente en materia forestal, recogerá en sus proyectos las actuaciones planificadas por la Consejería de Desarrollo Rural para su posterior ejecución.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN AL CIUDADANO

Artículo 12. Procedimientos de información.

1. La información al ciudadano sobre los riesgos y peligros que entrañan los incendios forestales se llevará a cabo a través de campañas de educación, de divulgación e información de las medidas preventivas.

2. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal podrá dar cuenta del hecho al Centro de Urgencias y Emergencias de Extremadura mediante la llamada a su número de teléfono de contacto 112, como número de emergencia y pronta alerta para los incendios forestales.

Artículo 13. Campaña de Educación.

Las campañas de educación tendrán por objeto sensibilizar al alumnado de los centros de enseñanza no universitaria en materia de prevención de incendios, con el objeto de conseguir la preservación, protección y conservación de nuestros terrenos forestales.

Estas campañas se realizaran por la Consejería de Desarrollo Rural en colaboración con otras Consejerías competentes en materia de educación, medio ambiente y protección civil.

Artículo 14. Divulgación e información.

1. Las campañas de divulgación e información se realizarán a través de los medios de comunicación durante todo el año. Igualmente se realizará publicidad, a través de cuñas publicitarias, carteles, u otros instrumentos análogos que ofrezcan al ciudadano la información precisa y necesaria en materia de prevención.

2. Se promoverán convenios con las organizaciones profesionales agrarias. Estos contemplarán programas conjuntos de formación y difusión en esta materia mediante cursos, seminarios, charlas divulgativas, inserciones publicitarias en revistas y material divulgativo, que podrán tratar las siguientes actuaciones:

a) Gestión preventiva de los terrenos forestales, planes de prevención.

b) La entrada en vigor de estos planes, así como del plazo para su redacción y ejecución.

c) Trámites necesarios para su presentación a la Administración y su posterior tramitación.

d) Asesoramiento para la redacción de los planes.

e) Actuaciones preventivas, información sobre las actuaciones preventivas que se contemplan en los planes de prevención.

f) Medidas generales que se han de tener en cuenta, independientemente de la redacción de plan de prevención.

g) Promover la colaboración y el asesoramiento a las entidades locales, para la realización de los planes periurbanos, así como la creación de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

h) Otras actividades relacionadas en materia de prevención.

CAPÍTULO VII

CATÁLOGO DE LOS MEDIOS NECESARIOS Y RECURSOS ESPECÍFICOS PARA LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 15. Catálogo de medios y recursos.

Para acometer actuaciones descritas en el presente Plan, se dispone de los medios materiales y humanos, cuya tipología, ubicación y funciones se especifican en el Anexo V.

CAPÍTULO VIII

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 16. Consideraciones generales.

1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales tienen por objeto establecer las medidas específicas para la prevención de los incendios forestales en cada uno de los montes o explotaciones forestales, ya sea de forma individual o a través de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, siguiendo para su elaboración las directrices marcadas por este Plan.

2. Se elaborarán por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, y aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales. Tendrán una vigencia indefinida y se revisarán con carácter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señale.

Serán elaborados respetando el contenido mínimo exigido por el artículo 29 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, para los terrenos forestales que superen las superficies mínimas establecidas en el artículo 17.

3. La superficie mínima a computar para la elaboración de los citados Planes, será la resultante de no tener en cuenta los terrenos agrícolas adheridos a los forestales bajo una misma explotación.

Sólo se tendrán en cuenta cuando los citados cultivos estén enclavados en la explotación forestal. Si las explotaciones constan de varios territorios inconexos deberán realizar un Plan por cada uno de ellos, aunque podrán ser presentados bajo un mismo documento.

4. Los propietarios o titulares de las fincas podrán unirse en Agrupaciones de Prevención y Extinción, inscribiéndose en un Registro que se creará a tal efecto en la Consejería competente en materia de incendios forestales. Estas agrupaciones podrán presentar un único Plan de Prevención de Incendios Forestales siempre que las explotaciones sean colindantes entre sí, en este caso, la superficie computable para realizar el plan será la suma de todas ellas.

5. Para la aprobación de los Planes de Prevención de Incendios Forestales será preciso que el terreno o explotación forestal esté inscrita en le Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería competente en esta materia.

6. Los terrenos o explotaciones que atraviesen dos términos municipales, tendrán asociado como riesgo el del municipio que tenga un nivel de peligrosidad más elevado, siempre y cuando supere este terreno o explotación o agrupación de ellos, más de un 25%. De la misma forma se considera que un terreno o agrupación está dentro de una Zona de Alto Riesgo o Protección Preferente, cuando contenga más de un 25% de su superficie dentro de la misma.

Artículo 17. Tipos de planes.

1. Se elaborarán dos tipos de planes: reducido y ampliado. Estos planes afectarán tanto a terrenos públicos como privados, estando ligadas las medidas de prevención a su superficie y nivel de riesgo establecido por término municipal.

2. Los criterios a seguir para la realización de los Planes, serán la superficie mínima y el nivel de riesgo municipal de incendios forestales en el que se encuentre. Para esta labor se agrupan los niveles de riesgo en 2 grupos: I y II y III y IV.

3. Habrá una superficie mínima en la que no será necesario realizar Plan de Prevención, únicamente se cumplirá lo establecido en el Capítulo XI del presente Decreto. Las explotaciones sujetas a los distintos planes tanto ampliados como reducidos, tendrán que cumplir, además de lo establecido en el presente capítulo, las medidas de carácter general, que se establecen en el citado Capítulo XI.

4. Los planes a realizar en función de la superficie de la finca y el riesgo potencial establecido según el municipio en el que se ubique, serán los siguientes:

Tabla omitida.

Las actuaciones preventivas que se realizarán en los siguientes planes serán las establecidas en el presente Capítulo.

5. Todas las infraestructuras preventivas que se construyan, o adecuen, serán objeto de un mantenimiento de acuerdo los plazos establecidos en el Plan para asegurar que cumplen la función para la que fueron diseñadas. Los Planes se ejecutarán en el plazo que a tal efecto, se determine en los mismos.

En el Anexo IX.III se especifican los detalles constructivos para los depósitos de hormigón.

Los tratamientos selvícolas que se realicen para crear las áreas cortafuegos deberán conservar cierta cobertura de vegetación, para evitar la erosión. Todas estas actuaciones se especifican en el Anexo VI.

6. Los planes de prevención ampliados serán redactados y firmados por un Ingeniero Técnico Forestal, por un Ingeniero de Montes, o por cualquier otro personal competente para ello y los planes de prevención de incendios forestales reducidos podrán ser redactados y firmados por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales.

7. Estos planes deberán presentarse en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2004, de 24 de junio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

8. Cuando las características de los terrenos afectados por un Plan de Prevención cambien de forma sustancial y ese cambio afecte a más del 25% de la superficie total del mismo, este deberá ser actualizado debiendo el propietario del terreno comunicar tal circunstancia a la Consejería competente en materia de incendios forestales.

Artículo 18. Planes de prevención reducidos.

1. Para la elaboración del Plan reducido de prevención de incendios forestales se cumplimentará el impreso normalizado que se acompaña como Anexo VII, y que se facilitará en los Centros de Atención Administrativa y en los Ayuntamientos, y una vez cumplimentados se podrá entregar, además de en estos centros, en el Registro General y Auxiliares de la Consejería de Desarrollo Rural y por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Acompañando al modelo de solicitud normalizado se presentará la siguiente documentación cartográfica:

a) Mapa de localización a escala 1:25.000, ó 1:50.000.

b) Mapa de infraestructuras y actuaciones a realizar a escala 1:5.000, ó 1:10.000 donde figuren las infraestructuras existentes y las que se realizarán, además del bloque de vegetación sobre el que se realizan.

3. Las actuaciones que se realizarán variarán en función del riesgo antes especificado, y de los bloques de vegetación abajo contemplados, definiéndose cada una de ellos en el art. 3 del Capítulo I. Arbolado (A), matorral (M), dehesa (D) y pastizal (P).

Las actuaciones perimetrales se ceñirán a la parte del perímetro correspondiente a esa vegetación.

Tabla omitida.

Las actuaciones a realizar en estos planes son las señaladas en el Anexo VIII.

Artículo 19. Planes de prevención ampliados.

La redacción de los Planes de prevención ampliados, se ceñirá al contenido que se especifica en el Anexo IX, donde igualmente se recogen las actuaciones preventivas a realizar.

CAPÍTULO IX

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES PERIURBANOS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 20. Objeto.

Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales tienen por objeto establecer las medidas concretas para la prevención de los incendios forestales en los entornos urbanos de las diferentes entidades locales de Extremadura, no incluidos en Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

Artículo 21. Ámbito de aplicación del Plan.

Las actuaciones contempladas se realizarán en una franja perimetral de 200 metros alrededor de cada Entidad Local, para actuaciones de prevención en Términos Municipales que no sean Zonas de Alto Riesgo.

Artículo 22. Elaboración.

1. Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales serán elaborados por los ayuntamientos correspondientes entregando en un mismo documento todos los Planes de su Término Municipal cuando en él exista más de un núcleo de población. Los ayuntamientos serán responsables de su supervisión y de velar por su ejecución.

2. Para la elaboración de los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales, las entidades locales afectadas seguirán directrices marcadas por el Plan PREIFEX cuando éstas no estén ubicadas en zonas de altos riesgo de incendios o de protección preferente.

Artículo 23. Directrices para la elaboración de los planes periurbanos.

1. Se presentará por las Entidades Locales afectadas en colaboración con profesionales de cualificación técnica, mediante el Modelo del Plan normalizado que se adjunta como Anexo X. Dichos planes contarán con la conformidad del Pleno, y serán objeto de exposición previa mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la correspondiente provincia, por un plazo de treinta días para que se puedan presentar por los interesados las reclamaciones y sugerencias que estimen convenientes.

2. Los Planes se presentarán en el plazo que a tal efecto se señala en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura y serán objeto de estudio por la Consejería competente en materia de incendios forestales para su ulterior aprobación.

3. El ámbito de actuación del Plan Periurbano, se ceñirá a una franja perimetral de terreno, indistintamente del uso del suelo del mismo, alrededor del suelo urbano, según definición del mismo en la Ley 6/1998, de 13 de abril, Régimen del suelo y valoraciones.

4. El radio se tomará a partir del casco declarado por los planes urbanísticos del municipio como urbano. De igual manera, cualquier ampliación del casco urbano, mediante cualquiera de las figuras urbanísticas establecidas por Ley deberá incluir ya la modificación del plan Periurbano de la zona afectada.

Artículo 24. Actuaciones de prevención e infraestructuras a construir en la franja de prevención periurbana.

1. Se construirán dos áreas cortafuegos en la franja periurbana, concéntricas a las poblaciones tal y como se indica en el Anexo VI. La primera se construirá en los primero metros, contando desde el perímetro del casco urbano, y la segunda se situará en los últimos metros de la franja periurbana.

2. Las Entidades Locales que se acogen a las directrices del Plan PREIFEX, tendrán que construir sus áreas cortafuegos con una anchura de 50 metros, en su franja periurbana.

3. Se colocarán puntos de agua o hidrantes para la extinción de los incendios alrededor de la franja de prevención. En el Anexo IX.III se especifican los detalles constructivos para los depósitos de hormigón.

4. Las actuaciones preventivas contempladas en los planes periurbanos serán compatibles con las medidas preventivas que con carácter general se establecen en el Plan PREIFEX.

5. Las medidas preventivas a adoptar en los Planes Periurbanos se recogen en al Anexo XI.

Artículo 25. Mantenimiento de las actuaciones preventivas efectuadas.

1. Se revisarán los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales, cada 4 años o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señale. El mantenimiento de las actuaciones preventivas se efectuará de acuerdo con las previsiones recogidas en los mismos, de manera que cada comienzo de la campaña de peligro alto de incendios forestales puedan cumplir el fin para el que fueron realizadas.

2. La revisión de los Planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación. Los Planes se ejecutarán en el plazo que a tal efecto, se determine en los mismos.

3. Cuando las características de los terrenos afectados por un Plan Periurbano cambien de forma sustancial y ese cambio afecte a más del 25% de la superficie total del Plan, este deberá ser actualizado debiendo el propietario del terreno comunicar tal circunstancia a la Consejería competente en materia de incendios forestales.

Artículo 26. Medios y personal de extinción local de incendios.

1. Las Entidades Locales así como la Consejería competente en materia de incendios forestales, promoverán los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio o equivalentes (Grupos de Voluntarios), de manera que colaboren en las tareas de prevención y la lucha contra los incendios forestales. Las asociaciones de propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, también podrán colaborar en dichas tareas, para ello deben inscribirse en el registro administrativo que se creará a tal efecto en al Consejería competente en materia de incendios forestales.

2. Estos grupos deberán estar organizados según el procedimiento de actuación de los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales, así como de los Planes de Autoprotección, destinados para organizar la lucha contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas.

3. La colaboración de los miembros de las agrupaciones, prestarán la colaboración requerida por la dirección técnica de la extinción, siendo responsabilidad de aquellos el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha colaboración.

Artículo 27. Medidas para reducir el riesgo de incendios forestales en los núcleos urbanos en época de peligro alto.

1. Para reducir el riesgo de incendios en época de peligro alto se controlarán todas las actividades susceptibles de provocarlos, estas actividades serán las siguientes:

a) Fiestas Locales: Romerías, Ferias...

b) Lanzamiento de cohetes, globos y barrenos.

c) Acontecimientos deportivos y sociales.

d) Actividades con manejo de fuego.

2. Todas estas actividades se realizarán cumpliendo las medidas de prevención que a tal efecto se establezcan en estos planes, sin perjuicio de que se les apliquen las normas vigentes en época de peligro alto.

Artículo 28. Particularidades de los planes periurbanos.

1. Cuando en la franja periurbana de prevención de 200 metros, exista vegetación y no sea considerada como peligrosa por su poca superficie ocupada y por su poca peligrosidad con respecto a los incendios, para la población, se justificará convenientemente en el Plan Periurbano de Prevención de Incendios Forestales, que será evaluado por la Consejería de Desarrollo Rural.

2. De la misma manera toda actuación que no cumpla los requisitos establecidos, deberá estar justificada convenientemente, que en todo caso serán valorados por la Consejería competente en materia de incendios forestales.

3. En caso de que la franja de prevención de distintos núcleos urbanos de un mismo término se solapen se considerará como una sola unidad de prevención, teniendo que presentar el mismo Plan Periurbano los núcleos de poblaciones unidos.

4. Cuando esta franja de prevención se solape por distintas entidades locales y de diferentes Términos Municipales, el Plan Periurbano lo realizará cada población en la zona que afecte a su Término.

5. Cuando la franja de prevención establecida en una población sobrepase su Término Municipal, los trabajos y actividades preventivas se realizarán por el Municipio al que pertenezca la superficie afectada.

6. En el caso de que la franja de prevención sobrepase el ámbito administrativo de nuestra Comunidad Autónoma sólo se actuará en el Término Municipal en el que se encuentre la entidad local.

Artículo 29. Documentación a presentar.

La documentación a presentar será la siguiente:

a) Modelo de Plan Periurbano de Prevención de Incendios Forestales, conforme Anexo X.

b) Mapa a escala 1:50.000 con todas las Entidades Locales.

c) Mapa a escala 1:10.000, con la franja de terreno a proteger, la vegetación existente y las parcelas ocupadas.

d) Mapa a escala 1:10.000, con las infraestructuras existentes, tanto aquellas que se destinan o se pudiesen destinar para la extinción, como aquellas infraestructuras y actividades susceptibles de provocar incendios forestales, también se marcarán las zonas de protección prioritaria, en el mismo mapa se incluirán, con diferente color o trazo las infraestructuras de prevención a construir.

CAPÍTULO X

ZONA DE INFLUENCIA FORESTAL

Artículo 30: Zona de Influencia Forestal.

Se establece una Zona de Influencia Forestal, que comprende la franja circundante a todos los terrenos forestales con una anchura fija de 400 metros.

CAPÍTULO XI

USOS Y LUGARES QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA PRODUCCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 31: Medidas para actividades y lugares susceptibles de provocar incendios forestales.

1. Para actividades con manejo de fuego:

a) Quemas agrícolas y de restos forestales.

Las limitaciones a esta actividad se regulan en el Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales en Extremadura (Plan INFOEX), así como en las ulteriores Órdenes anuales de desarrollo.

b) Carboneo y transformación de restos en picón.

Las limitaciones a esta actividad se regulan en el Decreto 123/2005, de 10 de mayo por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales en Extremadura (Plan INFOEX), así como en las ulteriores Ordenes anuales de desarrollo.

c) Lanzamiento de cohetes, globos y barrenos.

1.º Se prohíbe sin la autorización por parte de la autoridad competente designada al afecto, el lanzamiento de cohetes, el uso de globos aerostáticos o la utilización de artefactos de cualquier clase que contengan fuego, en terreno forestal o en la zona de influencia forestal.

2.º Con relación a los globos, cuya ascensión se produce al calentarse el aire interior por medio de sustancias en ignición, la dificultad de conocer su alcance, que puede variar mucho con las características de los materiales utilizados y con las condiciones atmosféricas, hace que su uso resulte peligroso en comarcas forestales o en sus proximidades, cuando la humedad relativa no sea lo suficientemente alta para que los servicios forestales estimen nulo el riesgo de incendio.

3.º El empleo de barrenos en obras localizadas en montes o terrenos arbolados, exige limpieza total de la vegetación existente en el emplazamiento de la mecha. Se dispondrá así mismo de extintores o reservas de agua que permitan actuar rápidamente sobre cualquier foco que se produzca. Se utilizarán detonadores eléctricos con preferencia a los de mecha. Estas actividades necesitarán la autorización correspondiente.

2. Medidas para actividades o lugares susceptibles de provocar incendios.

De conformidad con el Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales en Extremadura (Plan INFOEX), así como en las ulteriores Órdenes anuales de desarrollo, se regulan las siguientes actividades y lugares susceptibles de provocar incendios forestales:

a) Prohibiciones generales para acampada, merenderos y zonas de ocio.

a.1) Uso del fuego.

Queda prohibido durante la época de peligro alto las hogueras y barbacoas en las zonas recreativas y de acampada, incluidas las expresamente habilitadas para ello.

Durante el resto del año, en estas zonas, se deberá cumplir las siguientes medidas:

Se prohíbe durante todas las épocas del año:

– Encender fuego para cualquier uso distinto de la preparación de alimentos en los lugares expresamente acondicionados al efecto.

– Arrojar o abandonar cerillas, colillas, cigarros u objetos en combustión.

– Arrojar o abandonar sobre el terreno, papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuo o basura y, en general, material combustible o susceptible de originar un incendio.

a.2) Acampadas.

Se prohíbe en los montes públicos acampar fuera de los lugares expresamente previstos para ello.

En los montes de titularidad privada se prohíbe acampar en las Épocas de Peligro medio y alto fuera de las áreas especialmente acondicionadas para ello.

En Época de Peligro bajo, toda acampada en lugar no previsto al efecto deberá disponer de la autorización del titular del terreno, la cual deberá ser comunicada a la autoridad competente.

b) Vertederos de residuos.

En estos lugares, destinados únicamente para el depósito de materiales áridos, será necesario tomar una serie de medidas de prevención en previsión de posibles vertidos de otros tipos de materiales, susceptibles de provocar incendios.

Se deberán rodear este tipo de instalaciones con una franja cortafuegos perimetral de 20 metros.

Si los terrenos que constituyen esa franja son agrícolas y están sometidos, por la propia naturaleza de la explotación, a un tratamiento que elimina la vegetación natural, no será necesario realizar ningún trabajo, puesto que la propia estructura del cultivo elimina la continuidad vegetal.

c) Explotaciones agrícolas.

Independientemente del tamaño de las explotaciones agrícolas y de su inclusión o no en planes de prevención de incendios forestales, los titulares de las explotaciones agrícolas deberán establecer las discontinuidades necesarias en la vegetación de las lindes de sus explotaciones para evitar la propagación de los incendios forestales.

d) Explotaciones forestales.

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales, de uso y disfrute de terrenos y explotaciones forestales, tanto públicos como privados, con carácter general cuidarán de que en el desarrollo de sus actuaciones no se produzcan situaciones que incrementen el riesgo de incendio, manteniendo el monte en condiciones que no faciliten la producción y propagación de incendios, a cuyos efectos se retirarán o eliminarán los residuos generados por aprovechamientos forestales, labores selvícolas u otros trabajos realizados en el monte.

Con carácter general, se observarán las siguientes precauciones:

– Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales limpias de residuos o desperdicios y libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos.

– Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, debiendo guardar entre sí las pilas de madera, leña, corcho, piña u otros productos forestales una distancia mínima de 10 metros.

– Los emplazamientos de aparatos de soldadura, grupos electrógenos, motores o equipos fijos de explosión o eléctricos, transformadores eléctricos, así como cualquier otra instalación de similares características, deberá rodearse de un cortafuegos perimetral de una anchura mínima de 5 metros.

– En la carga de combustible de motosierras y motodesbrozadoras, evitar el derrame en el llenado de los depósitos y no arrancarlas en el lugar en que se ha repostado.

– No fumar mientras se manejan las máquinas citadas en este apartado y depositarlas, en caliente, en lugares limpios de combustible vegetal.

– Se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona.

– Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo disponer además de extintores de espuma o gas carbónico.

e) Motores instalados en el monte.

Cuando sea necesario instalar motores en el monte, se emplazarán en algún claro que previamente se haya limpiado, y con extensión suficiente para que una faja de anchura no inferior a 5 m.

bordee los equipos mecánicos.

Se vigilará su funcionamiento y se cuidará de que no existan fugas de combustible ni cortocircuitos.

La carga de combustible se hará en frío en lugares alejados de focos de ignición.

Los colectores de los escapes de motores de explosión impedirán la dispersión de chispas e irán protegidos por una carcasa que asegure su aislamiento en caso de calentamiento.

El combustible de reserva debe ser almacenado en lugares frescos, alejados y aislados.

f) Vehículos.

En época de peligro alto de incendios se podrán delimitar por parte de la administración, zonas de tráfico restringido, en las que sólo podrán circular vehículos autorizados.

Los vehículos a motor que circulan por el monte han de estar dotados de los dispositivos de seguridad necesarios para evitar la proyección de partículas incandescentes o el recalentamiento de elementos que puedan ponerse en contacto con la vegetación.

En especial los tractores y camiones que trabajan en el monte deben llevar medios de extinción de utilización inmediata.

El tránsito, no a motor, por los montes, en zonas de alto riesgo y durante el peligro alto de incendios, se supedita a la autorización del propietario tanto particular como la Administración Autonómica en su caso.

g) Maquinaria agrícola.

En este mismo sentido, toda la maquinaria agrícola empleada en labores agrícolas (segadoras, empacadoras, tractores, gradas, etc.) deberá estar en condiciones de funcionamiento tales que garanticen que durante la ejecución de las labores no se originen chispas por fricción de sus mecanismos.

Las labores se realizarán con el cuidado suficiente para que no haya roces con rocas o piedras y se desprendan chispas que puedan prender en la vegetación. Se dispondrá de medios de extinción de utilización inmediata en caso de producirse un incendio como consecuencia de los trabajos que se estén realizando.

h) Pequeña maquinaria de uso forestal.

Los usuarios de motosierras, desbrozadoras o pequeña maquinaria, cuando procedan a cargarlas de combustible o arrancarlas tomarán las siguientes precauciones:

– Localizar un espacio de terreno de unos 5 m. que esté limpio de vegetación. En su interior llevarán a cabo el llenado del tanque de combustible, una vez que el motor se haya enfriado, si estaba caliente, durante dos o tres minutos. Nunca se fumará mientras se efectúa esta operación.

– No arrancar el motor ni en el lugar en que se llenó el tanque, ni antes de haber limpiado la máquina de la gasolina derramada.

– Los conductos y conexiones del combustible, los ajustes de bujías y cables y la salida de gases, habrán de ser periódicamente revisados y limpiados.

– En todo momento se dispondrá de algún medio de extinción de utilización inmediata.

– Los restos vegetales no se eliminarán mediante quema ni mediante desbrozadora mecánica hasta que se den las condiciones necesarias para ello. Excepcionalmente podrá autorizarse por la consejería competente el uso de desbrozadora mecánica.

– Los trabajos de desbroce de cunetas y arcenes de las carreteras, sea cual sea su titularidad, se realizarán preferentemente en la época de peligro bajo. En caso contrario se deberá pedir autorización a la consejería competente.

i) Cazadores y pescadores.

Sobre la superficie ocupada por la masa forestal y en una franja de 400 m alrededor de ella, se prohíbe el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.

Se deberán respetar las medidas preventivas referentes a actividades que puedan desarrollar los cazadores/pescadores durante su estancia en zona forestal (fumar, encender fuego, etc.).

j) Gasolineras.

En este tipo de instalaciones se deberá cumplir la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 sobre “Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público”, del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre.

3. Infraestructuras con peligro:

a) Vías de comunicación.

1) Inmediatamente antes de las Épocas de Peligro medio y alto en las carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma se incrementarán las actuaciones de limpieza de residuos, matorral y vegetación herbácea, en la zona de dominio público y la de servidumbre, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que, en su caso, se establezcan. Respecto las vías de circulación de titularidad de otras Administraciones Públicas, se fomentará la celebración de convenios para llevar a cabo las actuaciones de prevención anteriormente descritas.

2) Estos titulares deberán presentar memorias anuales o plurianuales en donde se recogerán, las actuaciones preventivas tendentes a evitar el inicio y propagación de incendios forestales y, contemplarán los plazos para la ejecución de dichas medidas y su mantenimiento. Estas actuaciones serán objeto del preceptivo estudio e informe de impacto ambiental por la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando así sea requerido de acuerdo con el Decreto 45/1991, de 16 de abril. Las memorias serán aprobadas por la Consejería competente en materia de planificación de la prevención de incendios forestales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda prohibido arrojar desde vehículos colillas, cigarrillos o cualquier objeto en combustión o susceptible de provocarla.

De conformidad con la normativa que le es de aplicación, se considera zona de dominio público, la franja contada a partir de la intersección del desmonte o terraplén con el terreno natural, las medidas serán las siguientes:

Autopistas, autovías y vías rápidas: 8 metros.

Básicas, intercomarcales y locales: 3 metros.

Vecinales: 2 metros.

Vías férreas: 8 metros.

Los trabajos a realizar serán:

– Eliminación de la vegetación arbustiva para evitar la continuidad horizontal y la vertical con los árboles.

– Aclarado de la masa arbórea, para evitar la continuidad de copas, exceptuadas las formaciones lineales separadas de núcleos boscosos.

– En caso de no existir masa arbórea, se hará una eliminación selectiva del matorral, que evita la continuidad del combustible, eliminando con preferencia las que más mayor grado de inflamabilidad tengan.

b) Instalaciones Eléctricas.

1. Los titulares de las instalaciones eléctricas estarán obligados a cumplir las medidas y distancias de seguridad entre sus instalaciones y las masas de arbolado que se establecen en los Reglamentos electrotécnicos en vigor para cada tipo de instalación:

a) Las líneas de aéreas de alta tensión seguirán las medidas de seguridad que se establecen en el “Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre”, en el “Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica” y en el “Decreto 47/2004, de 20 de abril, por el que se distan Normas de Carácter Técnico de adecuación de líneas eléctricas para la protección del medio ambiente en Extremadura”.

b) Las líneas aéreas de baja tensión seguirán las actuaciones de seguridad indicadas en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto”.

c) Las Subestaciones, cumplirán las indicaciones de seguridad que se establecen en el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, aprobado por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre”.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan INFOEX, antes del 1 de mayo de cada año las entidades responsables deberán efectuar el adecuado mantenimiento de las líneas eléctricas, correspondiendo la revisión de estas actuaciones a los servicios técnicos de incendios de la Consejería de Desarrollo Rural.

Artículo 32. Medidas en lugares vulnerables.

Con el objeto de llevar a cabo una eficaz prevención, se establecen las siguientes medidas en los lugares que a continuación se relacionan considerados vulnerables:

a) Edificaciones y urbanizaciones aisladas.

Las Edificaciones y urbanizaciones aisladas deberán cumplir las condiciones de protección contra incendios en los edificios reguladas mediante Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de Edificación “NBE-CPI/96”.

Las casas y urbanizaciones deberán poseer una franja desbrozada a su alrededor como mínimo de 3 metros de anchura, en donde la masa arbórea, en caso de existir, se mantendrá aclarada y podada.

En las casas y urbanizaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en donde sea materialmente imposible poseer dicha franja, se adoptará en su alrededor las tareas de desbroce, así como aclarado y poda de masa arbórea con el objeto de evitar el inicio y propagación de incendios forestales.

Se evitaran los caminos sin salida, en cuyo caso, tendrán una longitud máxima de 200 metros y rotonda de 30 metros de diámetro para poder dar la vuelta.

Los viales permanecerán limpios de vegetación.

b) Camping, zonas de acampada y campamentos.

Los camping, zonas de acampada o campamentos deberán presentar una memoria anual o plurianual, en donde se recogerán las medidas preventivas tendentes a evitar el inicio de incendios forestales, tales como la protección perimetral, reservas de agua y zonas de evacuación. Dicha Memoria deberá ser aprobada por la Consejería competente en materia de planificación de la prevención de incendios forestales y deberán contener los plazos para la ejecución de dichas medidas y su mantenimiento. Estas medidas serán objeto del preceptivo estudio e informe de impacto ambiental por la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando así sea requerido de acuerdo con el Decreto 45/1991, de 16 de abril.

Artículo 33. Modificación de las actuaciones preventivas o de las condiciones para su realización.

Las actuaciones descritas en los Anexos VI, VII, VIII, IX, XI y XII o las condiciones establecidas para su realización, podrán modificarse, cuando por condicionantes físicos o ambientales del medio natural o por causa de interés general no puedan ser ejecutadas.

Las modificaciones deberán ser debidamente justificadas y reflejadas en los correspondiente Planes de Prevención de incendios forestales y Planes Periurbanos, para su aprobación por la Consejería competente en materia de incendios forestales en el plazo máximo de 3 meses.

Disposición adicional primera. Montes de Gestión Pública.

No obstante la considerable extensión de montes gestionados por la administración pública, las actuaciones de prevención descritas en el presente Plan PREIFEX, serán realizadas en un plazo máximo de ocho años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Planes Periurbanos en las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

Las entidades locales ubicadas en las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente elaborarán sus Planes Periurbanos en el plazo señalado en el apartado tercero de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los incendios Forestales en Extremadura, a partir de la entrada en vigor de sus correspondientes Planes de Defensa de la Zona de alto Riego, sin perjuicio de la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en el Anexo XII de este Decreto hasta que se elaboren los citados Planes de Defensa.

Disposición transitoria segunda. Planes de Prevención de Incendios Forestales en las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

Los propietarios de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales situadas en zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente elaborarán sus Planes de Prevención de Incendios Forestales en el plazo señalado en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los incendios Forestales en Extremadura, a partir de la entrada en vigor de sus correspondientes Planes de Defensa de la Zona de alto Riego, sin perjuicio de la obligación de adoptar las medidas generales preventivas establecidas en el Capítulo VIII de este Decreto hasta que se elaboren los citados Planes de Defensa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Decreto 39/2004, de 5 de abril, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales en los entornos urbanos, así como en urbanizaciones e instalaciones aisladas, así como cualquier otra norma de igual o menor rango que contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización de ejecución y desarrollo El Titular de la Consejería de Desarrollo Rural velará por la ejecución del presente Decreto, pudiendo dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2006.

Anexos

Omitidos.

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