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  • EDICIÓN DE 11/05/2006
 
 

TÍTULO DE BUCEADOR PROFESIONAL DE PEQUEÑA PROFUNDIDAD

11/05/2006
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Orden de 13 de marzo de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula el programa de formación del curso para la obtención del Título de Buceador Profesional de Pequeña Profundidad, así como las condiciones de realización, el procedimiento para la autorización de los cursos por parte de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral y la expedición de la Libreta de Actividades, en desarrollo del Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 11 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016824

ORDEN DE 13 DE MARZO DE 2006, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EL PROGRAMA DE FORMACIÓN DEL CURSO PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE BUCEADOR PROFESIONAL DE PEQUEÑA PROFUNDIDAD, ASÍ COMO LAS CONDICIONES DE REALIZACIÓN, EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS CURSOS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO RURAL Y LITORAL Y LA EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA DE ACTIVIDADES, EN DESARROLLO DEL DECRETO 201/2004, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene por objeto regular las condiciones que habilitan para la práctica del buceo profesional, es decir, de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter profesional o científico, en aguas interiores, marítimas o continentales, pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El citado Decreto establece las diferentes titulaciones administrativas que habilitan para su ejercicio, en función de la profundidad de trabajo, su complejidad y equipos que se utilicen, nivel de conocimiento que se posea, experiencia profesional y condiciones físicas, médicas y psicológicas de su titular.

La práctica de esta actividad profesional exige unos conocimientos teórico-prácticos que se deberán adquirir a través de cursos debidamente autorizados y para los que se establecen en esta orden los requisitos de participación, impartición y contenidos, siendo de obligado cumplimiento la aplicación de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas que se encuentran recogidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, y en la Orden de 20 de julio de 2000, que modifica la anterior.

Se regula también la expedición de la Libreta de Actividades Subacuáticas, documento de identificación profesional y de acreditación de las titulaciones profesionales del buceador profesional, donde se anotarán periódicamente las renovaciones administrativas y los reconocimientos médicos de su titular para el ejercicio de esta actividad. Así mismo, figurarán los trabajos que como buceador profesional realice su titular, dirigidos a demostrar la experiencia profesional para el acceso a las titulaciones que así lo requieran.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del referido Decreto 201/2004, de 13 de octubre, los centros de formación que deseen impartir cursos para la obtención del título de buceador profesional de pequeña profundidad deberán contar con una autorización expresa para cada curso o programa anual de formación.

Así pues, la presente orden procederá a regular los programas, contenidos, requisitos y autorizaciones para impartir y participar en cursos autorizados para obtener el título de buceador profesional de pequeña profundidad

En base a lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo 1.– Aprobar el programa de formación del curso para la obtención del título de buceador profesional de pequeña profundidad, así como las condiciones de realización y el procedimiento de autorización de los cursos.

Artículo 2.– Los cursos para la obtención del título de buceador profesional de pequeña profundidad deberán desarrollarse de acuerdo con la denominación, duración, objeto y condiciones que se establecen en el anexo I de la presente orden.

Artículo 3.– Los centros de formación, constituidos por personas físicas o jurídicas, que deseen impartir el curso correspondiente al título de buceador profesional de pequeña profundidad deberán disponer del profesorado, de la infraestructura y de los equipamientos que se establecen en el anexo II de la presente orden.

Artículo 4.– Las personas que deseen acceder al curso correspondiente del título de buceador profesional de pequeña profundidad deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tener cumplidos los 18 años de edad.

b) Superar el examen médico de aptitud para la práctica del buceo profesional, reglamentariamente establecido y que se especifica en el anexo III de esta orden.

c) Superar las pruebas físicas establecidas en el anexo IV de la presente orden.

Artículo 5.– El Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasaia será el órgano encargado por la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral para hacer el seguimiento de los cursos de buceador profesional de pequeña profundidad.

Artículo 6.– Los centros de formación designarán como instructor coordinador del curso a un miembro del profesorado que imparta el curso de buceador profesional de pequeña profundidad para realizar las funciones de coordinador del equipo docente y dirigir las sesiones de evaluación.

Son responsabilidades del instructor coordinador del curso:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente en materia de buceo.

b) Activar los planes de emergencia y de evacuación necesarios en caso de accidente.

c) Solicitar los permisos y las demás autorizaciones que sean necesarias para la realización del curso.

d) Revisar y controlar en cualquier momento el buen estado de todos los equipos y el material del curso, así como del cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a las revisiones periódicas de los equipos y materiales por parte de los organismos oficiales competentes.

e) Comprobar que los instructores y ayudantes tengan la documentación en regla, en especial las titulaciones y los certificados médicos, y que los seguros de accidentes y responsabilidad civil cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9 de la presente orden.

Asimismo, el Instructor coordinador del curso será responsable de presentar en el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasaia las fichas personales de los alumnos que habiendo superado el curso correspondiente han recibido la evaluación final. No superarán el curso aquellos aspirantes que no hayan realizado la totalidad de las prácticas o no hayan asistido al menos a un 80% de las horas de formación teórica.

En la ficha personal de cada alumno deberán constar, de acuerdo con el modelo del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasaia, los siguientes datos:

– Datos personales del alumno.

– Asistencia del alumno.

– Evaluación de las prácticas realizadas y de todas las pruebas teóricas.

– Resultado final de la evaluación de todas las actividades formativas.

La Dirección de Desarrollo Rural y Litoral podrá inspeccionar en cualquier momento el desarrollo del curso con la finalidad de comprobar que la formación y los recursos se adapten a la normativa vigente y podrá suspender el curso en cualquier momento por incumplimiento de la normativa, previo el trámite de audiencia.

Artículo 7.– Las pruebas para evaluar la competencia serán realizadas y dirigidas por el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasaia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la presente orden. Podrán presentarse a estas pruebas todos aquellos aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.1 del Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 8.– Los centros que impartan un curso de buceador profesional de pequeña profundidad estarán obligados a:

a) Establecer las medidas de seguridad necesarias para cada actividad e informar a los alumnos de los riesgos y de las medidas preventivas que se deben adoptar en su caso.

b) Garantizar la operatividad, la funcionalidad y la seguridad de todo el material, de los equipos y de las instalaciones utilizadas en el curso.

c) Supervisar en todo momento el desarrollo de las actividades formativas en el mismo lugar de la inmersión, sea en superficie o bajo el agua.

d) Garantizar la presencia en superficie, en el lugar de la inmersión, de profesorado cualificado en primeros auxilios básicos y primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, preparados con el equipo preciso para intervenir en cualquier emergencia.

e) Garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente marino, especialmente en relación con las extracciones no autorizadas, zonas de fondeo y espacios protegidos. Asimismo se vigilará el cumplimiento de la legislación vigente en materia de conservación del patrimonio histórico y cultural, concretamente en lo referente a la no extracción de restos arqueológicos de sus lugares de emplazamiento de origen.

f) Situar las zonas de prácticas en el mar en lugares seguros que no sean paso obligatorio de embarcaciones, como pueden ser la entrada y salida de puertos, bocanas y canales de acceso, o que interfieran en otras actividades marítimas, profesionales o recreativos, y señalizarlas de acuerdo con la normativa vigente.

g) Programar las inmersiones en el mar cuando las condiciones marítimas y meteorológicas así lo permitan, y desprogramarlas cuando su desarrollo suponga un riesgo para la integridad de los buceadores.

h) Garantizar que en las prácticas que se realicen en mar abierto se respetará la profundidad máxima de inmersión determinada para la práctica a realizar.

i) Disponer de un plan de emergencias y de evacuación, de acuerdo con lo establecido en la normativa de seguridad vigente y lo dispuesto en el anexo II de esta orden.

Artículo 9.– Los centros de formación que quieran obtener una autorización para impartir el curso de buceador de pequeña profundidad deberán contratar una cobertura de accidentes personales para los alumnos matriculados que cubra, además de los gastos de curación, un capital mínimo de 30.005,06 euros, en caso de muerte, y un capital mínimo de 60.010,12 euros, en caso de invalidez absoluta, total y parcial según baremo.

Asimismo, deberán tener una póliza de seguros para cubrir las responsabilidades civiles derivadas de la actividad impartida, por posibles daños materiales, personales y perjuicios económicos que puedan ser consecuencia de daños corporales del alumnado del centro o de terceras personas. La cantidad mínima a cubrir será de 601.102,10 euros en caso de siniestro, y en el caso de establecerse una indemnización por víctima, está no podrá ser inferior a 150.253,03 euros. En el caso de contratar un seguro con franquicias, éstas serán a cargo del contratante del seguro.

La póliza de responsabilidad civil incluirá como asegurado a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10.– Los centros de formación que quieran impartir el curso de buceador de pequeña profundidad deberán disponer de una autorización de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, independientemente de la obtención de cualquier otra autorización necesaria para poder desarrollar el curso.

Los centros de formación interesados deberán presentar una solicitud de autorización para cada curso en la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral con dos meses de antelación al inicio del curso, acompañada de la documentación siguiente:

a) Programa de formación detallado, indicando claramente todas las actividades que se vayan a desarrollar así como la distribución horaria semanal del curso en cuestión.

b) Material didáctico y soportes a utilizar (bibliografía, apuntes, vídeos, etc).

c) Documentación acreditativa de la disponibilidad de los recursos mínimos, de infraestructura y equipamiento establecidos en el anexo II de esta orden.

d) Documentación acreditativa de la personalidad del centro y de la inscripción de los registros correspondientes.

e) Documento acreditativo de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

f) Documentación acreditativa de la contratación de los seguros establecidos en el artículo 9 de la presente orden.

g) Documento acreditativo del despacho de las embarcaciones utilizadas para realizar las prácticas.

h) Certificados de estar al corriente en las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

i) Títulos de los profesores, establecidos en el anexo II y contratos del profesor del centro.

j) Copia del plan de emergencias y de evacuación con inclusión de la documentación acreditativa de los medios de asistencia y evacuación disponibles, cualificación del personal en primeros auxilios y primeros auxilios con asistencia de oxígeno para accidentes de buceo. Dicho plan deberá incluir todo el protocolo de actuaciones a desarrollar, así como las personas responsables y las temporizaciones correspondientes para el caso de accidentes disbáricos y no disbáricos. Además el plan incluirá una lista actualizada de todas las unidades de medicina hiperbárica en recinto hospitalario disponibles así como de todos los medios disponibles para emergencias y evacuación, como ambulancias, Capitanías marítimas, Salvamento Marítimo, Cruz Roja y otros órganos de seguridad. Asimismo deberán aportar relación detallada de embarcaciones y equipos de primeros auxilios, normales y primeros auxilios con asistencia de oxígeno para accidentes por inmersión.

Artículo 11.– La Libreta de Actividades Subacuáticas es el documento acreditativo de la/s titulación/es administrativas y especialidad/es que posea el buceador profesional o científico titular de la misma, así como de su aptitud para la realización de inmersiones subacuáticas correspondientes a su titulación y condición médica y psicológica.

Artículo 12.– 1.– La Libreta de Actividades Subacuáticas será expedida por la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, a solicitud del interesado, con carácter personal e intransferible, debiéndose acompañar a efectos de identificación con el DNI. Su modelo y características se corresponderán con los que se establecen en el anexo V.

2.– Se crea el Censo de Titulaciones Náutico-Pesqueras y de Buceo Profesional informatizado, dependiente de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral.

Artículo 13.– La Libreta de Actividades Subacuáticas tendrá una validez de 5 años desde su expedición, debiendo ser renovada, a solicitud de su titular, por períodos iguales y sucesivos. La Libreta será anotada en el Censo de Titulaciones Náutico-Pesqueras y de Buceo Profesional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la Libreta de Actividades Subacuáticas figurarán los reconocimientos médicos anuales a que se someta su titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Artículo 14.– Para la obtención de la Libreta de Actividades Subacuáticas será necesaria la siguiente documentación:

a) Solicitud debidamente cumplimentada, según modelo establecido en el anexo VI.

b) Fotocopia compulsada del DNI o del documento que acredite su identidad.

c) Una fotografía reciente tamaño carné, con el nombre y DNI al dorso.

d) Certificado oficial de examen de haber superado el curso de formación o título profesional de Técnico en Buceo a Media Profundidad o Tarjeta de Identidad Profesional y Libro de Actividades Subacuáticas o acreditación de titulación deportiva suficiente para la habilitación como Buceador Científico.

e) Certificado de la Seguridad Social que acredite no ser pensionista por jubilación ni invalidez.

f) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas según lo establecido en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

g) Certificado de aptitud psicológica para la práctica de actividades subacuáticas, emitido por el correspondiente facultativo.

Artículo 15.– Para la renovación de la Libreta de Actividades Subacuáticas será necesaria la siguiente documentación.

a) Solicitud debidamente cumplimentada, según modelo establecido en el anexo VII.

b) Libreta de Actividades Subacuáticas cuya validez pretenda renovarse.

c) Certificado de la Seguridad Social que acredite no ser pensionista por jubilación ni invalidez.

d) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas según lo establecido en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, en caso de que el último reconocimiento médico se haya realizado hace más de doce meses.

Artículo 16.– Para la anotación de nuevas titulaciones o especialidades será necesaria la siguiente documentación:

a) Solicitud debidamente documentada según, según modelo establecido en el anexo VII.

b) Libreta de Actividades Subacuáticas.

c) Certificado oficial de examen de haber superado el curso de formación o título profesional de Técnico en Buceo a Media Profundidad o Tarjeta de Identidad Profesional y Libro de Actividades Subacuáticas, o acreditación de titulación deportiva suficiente para la habilitación como Buceador Científico.

d) Documentación relativa a la titulación académica, proyecto y vinculación con el centro de investigación que lo promueve, para el Buceador Científico.

e) Certificado de aptitud psicológica emitido por el correspondiente facultativo para la práctica de actividades subacuáticas.

f) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas según lo establecido en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, en caso de que el último reconocimiento médico se haya realizado hace más de doce meses.

g) Certificado de la Seguridad Social de no ser pensionista por jubilación ni invalidez.

h) Documentación que acredite experiencia profesional anterior, en su caso.

Artículo 17.– A los efectos demostrativos de la experiencia profesional para el acceso a una titulación de nivel superior, en la Libreta de Actividades Subacuáticas figurarán, a solicitud del interesado, las inmersiones realizadas por el titular, anotadas por la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral conforme al modelo que se contiene en el anexo VII.

Artículo 18.– Para la anotación de trabajos profesionales que acrediten experiencia anterior será necesaria la siguiente documentación:

a) Modelo de solicitud debidamente cumplimentado conforme al anexo VII de esta Orden.

b) Hoja de control de trabajos submarinos de las empresas, según anexo V de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, debidamente cumplimentada.

c) Libreta de Actividades Subacuáticas.

d) Certificado de alta en la Seguridad Social para el trabajo realizado.

Artículo 19.– Para la expedición de un duplicado por extravío, deterioro, robo o agotamiento será necesaria la siguiente documentación:

a) Solicitud conforme al modelo del anexo VI, debidamente cumplimentada junto con la documentación que en él se indica para cada caso.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas según lo establecido en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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