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  • EDICIÓN DE 10/05/2006
 
 

STS DE 20.12.05 (REC. 369/2005; S. 4.ª). RECURSO DE SUPLICACIÓN

10/05/2006
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El Tribunal Supremo declara que es erróneo el criterio de la sentencia recurrida al sostener que, cuando se reclaman en la demanda diferencias retributivas por un determinado complemento, cuya diferencia mensual multiplicada por 14 no alcanza 1803,04 euros, la resolución de instancia no tiene acceso a la suplicación, pues no ha tomado en consideración el importe global de lo reclamado, sino lo que correspondería a una anualidad por el mismo concepto. Esta Sala tiene declarado que cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y sólo cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación; incluso en las reclamaciones en materia de Seguridad Social la cuantía se sitúa en el importe de las diferencias correspondientes a un año, pero la resolución no es la misma cuando, además de esa petición, en la demanda se reclaman atrasos en el abono de la pensión que superen los 1803,04 euros.

§1016815

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de diciembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 369/2005

Ponente Excmo. Sr. MANUEL IGLESIAS CABERO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángela, Dª Laura y Dª Marí Luz, representadas por el Letrado D. Fernando Belbel Bullejos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de junio de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Susana, Dª. Ángela, Dª. Cristina, Dª. Olga, Dª. Araceli, Dª. Luz, Dª. Marí Luz y Dª. Carina contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Jorge I. Martín Oviedo, en representación del SAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2004, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en la que constan los siguientes hechos probados: “PRIMERO.- Dª. Susana, Dª. Ángela, Dª. Cristina, Dª. Olga, Dª. Araceli, Dª. Luz Dª. Marí Luz y Dª. Carina, prestan servicios, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y plaza en propiedad, destinadas en el Servicio de Atención al Usuario -en adelante SAU-, en el Hospital Médico Quirúrgico del Hospital “Virgen de las Nieves”, previa adscripción por concurso público y participación voluntarias de las actoras en el mismo. Son funciones de las mismas:-Recepcionar a los usuarios.-Informar a los usuarios sobre derechos y obligaciones, que a tal efecto especifican los artículo 9, 10 Y 11 de la Ley General de Sanidad.- Disminuir la ansiedad que provoca el vacío de información entre los usuarios de los Centros Sanitarios.-Informar al usuario de las normas generales del Centro, acceso, requisitos y utilización de los Servicios Sanitarios del Centro, así como las específicas de la Unidad a que fuera el usuario cuando así sea necesario.- Orientación sobre servicios ciudadanos durante la estancia en el Centro Asistencias.- Facilitar el contacto entre usuarios y responsable de la información médica.-Colaborar con la humanización de la asistencia. Localizar al personal que trabaja en la institución a tenor de normas específicas.- Derivación de aquellos usuarios que lo requieran a las unidades donde deban ser atendidos, colaborando en la correcta circulación de los usuarios dentro de las Instituciones Sanitarias, sin menoscabo de las funciones propias del personal subalterno.- Canalización de demandas de trabajo social.- Colaboración en el programa de recepción y depósito de pertenencias personales de los usuarios que necesiten de dicho auxilio por sus especiales características.-Recepción y canalización de reclamaciones que formulen los usuarios de los Centros Sanitarios.- Colaborar en el estudio de satisfacción de usuarios, a través de los sistemas que se determinen.- Colaborar en actividades de formación, tanto del personal del Centro, como de los usuarios, en aras de conseguir mayor sensibilidad hacia la mejora de las relaciones entre trabajadores de la Institución y usuarios de la misma.- Realizar las actuaciones que se determinen reglamentariamente por los Órganos de dirección del Hospital. Para estas labores las actoras tienen que manejar ficheros y consultar en pantalla de ordenador datos para facilitar la información requerida.-Que la dotación de Recursos Humanos en la categoría de Auxiliares de Enfermería en el Servicio de S.A.U. en los distintos Centros del Hospital es:

Hospital Médico Quirúrgico 8

Hospital Materno Infantil 8

Hospital Rehabilitación y Traumatología 6

Hospital San Juan de Dios.-No tiene dotación de información.- Que todas las plazas están cubiertas por personal de plantilla.- Que lo complementos específicos factor FRP de las categorías de Auxiliar de Enfemería y Auxiliar Administrativo en los años que a continuación se especifican son los siguiente:

CATEGORÍA 2000 2001 2002 2003

AUX. ENFERMERÍA 130,54 133,15 145,892 225,17

AUX.ADMINISTRATIVO 178,60 182,17 195,89 244,60

DIFERENCIA 48.06€ 49,02€ 50,00€ 19,43€

Mes en todos los casos. La diferencia tendría que multiplicarse en cómputo anual por 14 pagas.- SEGUNDO.- Las actoras formularon reclamación administrativa previa el día 20 de marzo de 2003, en reclamación de 2.208,28€ en concepto de diferentes de complemento especifico dejado de percibir entre ambas categorías por el periodo enero de 200 a 31 de marzo de 2003, que agotan e interpusieron demanda el 16 de mayo de 2003.- TERCERO.- La sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 1 de esta capital desestimó las demandas entabladas por las siete primeras actoras por idéntico concepto, aunque por el periodo enero de 1998 a enero de 2002, en los autos 51/2000”.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: “Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Susana, Dª. Ángela, Dª. Cristina, Dª. Olga, Dª. Araceli, Dª. Luz Dª. Marí Luz y Dª. Carina contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, al que absuelvo de la misma, confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Dª Susana y otros, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2004, con el siguiente fallo: “Que debemos declarar, de oficio, y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Dª Susana, Dª Ángela, Dª Cristina, Dª Araceli, Dª Laura, Dª Luz, Dª Marí Luz y Dª Carina frente a la sentencia de fecha 23 de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social Num. Tres de Granada en los autos seguidos a su instancia contra el SA, sobre reclamación de diferencias salariales con la consecuente firmeza legal de la resolución impugnada”.

CUARTO.- Por Dª Ángela, Dª Laura y Dª Marí Luz, representadas por el Letrado D. Fernando Belbel Bullejos, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo 21 de septiembre de 1999.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las actoras reclaman a la empresa la cantidad de 2.208,28 euros, en concepto de diferencias salariales del complemento específico dejado de percibir entre las categorías de auxiliar de enfermería y auxiliar administrativo, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero de 2000 y el 31 de marzo de 2003. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y las actoras interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando la infracción del Real Decreto Ley 3/1997, de 11 de septiembre. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2004, declarando de oficio la inadmisibilidad del recurso analizado y confirmó la sentencia de instancia. Para el contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto las actoras, se ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999, y como quiera que el Ministerio Fiscal haya advertido sobre la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, a esta concreta cuestión debemos atender de manera prioritaria, pues de su estimación o desestimación pude depender la suerte del recurso.

SEGUNDO.- Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO.- La sentencia recurrida tuvo en cuenta que lo reclamado por las actoras ascendió a la cantidad de 2.208,28 euros, pero interpretando el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a la conclusión de que, en las reclamaciones de cantidad, a efectos de determinar la cuantía litigiosa para acceder a la suplicación, habría de tomarse en consideración el importe de las mismas correspondientes a un año. La sentencia de contraste está referida a una demanda en la que se reclamaba a un banco, como diferencia de complemento de pensión de jubilación a cargo de la empresa, la cantidad de 514.176 pesetas y cuya petición fue estimada en 450.066 pesetas. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, que fue admitido y resuelto por la Sala de lo Social, decisión que este Tribunal confirmó en la sentencia referente, en la que también se planteó la cuestión relacionada con el acceso a la suplicación de los litigios en que se reclaman cantidades, declarando que cuando se solicitan sumas líquidas de dinero, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, de modo que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas judiciales de distinto signo, por lo que se estima la concurrencia en este caso del requisito de la contradicción, siendo intranscendente a este efecto el origen de la obligación cuyo cumplimiento se exige.

CUARTO.- Por lógica, debe considerarse que la doctrina acertada es la aplicada por la sentencia de contraste, seguida por algunas otras de esta Sala como la de 22 de septiembre de 2005 (recurso 479/2004), que es la que mejor cuadra a la interpretación y aplicación del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto considera susceptibles de recurso de suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas, o su equivalente de 1803,04 euros. Es erróneo el criterio de la sentencia recurrida al sostener que, cuando se reclaman en la demanda diferencias retributivas por un determinado complemento, cuya diferencia mensual multiplicada por 14 no alcanza aquella cantidad mínima, la resolución de instancia no tiene acceso a la suplicación, es decir, no toma en consideración la sentencia el importe global de lo reclamado, sino lo que correspondería a una anualidad por el mismo concepto. Repetidamente venimos declarando que cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación; incluso en las reclamaciones en materia de Seguridad Social, para la fijación de la cuantía litigiosa ha de aplicarse el criterio del apartado tercero del artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, es decir, la cuantía se sitúa en el importe de las diferencias correspondientes a un año, pero la resolución no es la misma cuando, además de esa petición, en la demanda se reclaman atrasos en el abono de la pensión que superen los 1803,04, euros según se dice en nuestra sentencia de 12 de febrero de 1994.

QUINTO.- Al haberse apartado la sentencia impugnada de esa doctrina, ha quebrantado la unidad de la misma por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la anulación de dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución de instancia, decidiendo lo que estime procedente en dicho recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángela, Dª Laura y Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de junio de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Susana, Dª. Ángela, Dª. Cristina, Dª. Olga, Dª. Araceli, Dª. Luz, Dª. Marí Luz y Dª. Carina contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Anulamos dicha sentencia y mandamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, admitiendo a trámite el recurso de suplicación interpuesto, resuelva las cuestiones planteada en el mismo, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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