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AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN

10/05/2006
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Decreto 82/2006, de 11 de abril, de modificación del Decreto sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 10 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016806

DECRETO 82/2006, DE 11 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La obligación de cumplir unos determinados requisitos medioambientales en las prácticas agrarias y de condicionar el pago de las ayudas directas de la PAC a la observancia de dichos requisitos fue establecida por primera vez por el Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, y profundizada por el Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda). Las disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento en materia de condicionalidad, modulación y sistema integrado de gestión y control han sido establecidas por el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004.

En el Reglamento 1782/2003 se dispone que todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a los que se refiere su anexo III (normas básicas en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales), de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere su anexo IV. En caso de no observar esos requisitos y condiciones las ayudas serán disminuidas e incluso suprimidas. La autoridad competente debe proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

Como consecuencia de toda esta normativa comunitaria se publicó el Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La puesta en marcha y la aplicación de este Decreto ha puesto de manifiesto que alguna de sus disposiciones no han resultado adecuadas al fin perseguido y son de muy difícil comprobación. Asimismo resulta deseable aproximar en lo posible sus disposiciones a las de la normativa estatal en la materia. Por último, es necesario proporcionar la lista de los requisitos legales de gestión que son obligatorios a partir del 1 de enero de 2006 y los que serán obligatorios a partir del 1 de enero de 2007. Todo lo anterior determina la conveniencia de modificar el Decreto 20/2005, de 25 de enero, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 31, de 15 de febrero de 2005, lo que constituye el objeto del presente Decreto.

La Comisión Ambiental de Euskadi, las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 11 de abril de 2006,

DISPONGO:

Artículo primero.– Requisitos legales de gestión.

El apartado 2 del artículo 5 (requisitos legales de gestión) del Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda redactado como sigue:

“2.– A título expositivo, en el anexo II del presente Decreto se relacionan las normas generales básicas que establecen los requisitos legales aplicables. Asimismo, se relacionan las principales obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.”

Artículo segundo.– Anexo I (Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales).

1.– El apartado 4 (gestión de rastrojeras) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda redactado como sigue:

“4.– Gestión de rastrojeras y de restos de poda.

a) Deberá respetarse la prohibición de quema de rastrojos, salvo, que, por razones fitosanitarias, sea promovida por la autoridad competente o autorizada por ella.

b) La quema deberá ser autorizada y estará condicionada al cumplimiento de la legislación de la Comunidad Autónoma en materia de tramitación de solicitudes, autorizaciones, prevención de incendios, fechas y condiciones de quema, así como a la adopción de las correspondientes medidas de prevención y protección.

c) La eliminación de los restos de cosecha en el caso de cultivos herbáceos y de poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida”.

2.– En el apartado 6.b) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda suprimida la última parte: “y otros elementos estructurales: muros y rediles de piedra, bordas, zonas de abrevada; o zonas ligadas al agua; fuentes, manantiales y zonas encharcadizas”. En consecuencia, dicho apartado queda redactado como sigue:

“b) No se podrá quemar ni roturar pastos permanentes salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización de la autoridad competente. Asimismo será obligatorio mantener el arbolado existente”.

3.– En el apartado 6.c) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda suprimida la última frase: “En este sentido los desbroces se realizarán únicamente mediante métodos motorizados no pesados y estarán limitados a áreas de pendiente inferior al 30% y en lugares sin signos de erosión”. En consecuencia, dicho apartado queda redactado como sigue:

“c) Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas. De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral”.

4.– Los apartados 8.a) y 8.b) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedan completamente suprimidos.

Artículo tercero.– Anexo II (Requisitos Legales de Gestión).

1.– Al texto del anexo II del Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se le añade el encabezamiento siguiente:

“CAPÍTULO I.– NORMAS APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005”

2.– Al anexo II del Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se le añaden los siguientes Capítulos:

“CAPÍTULO II.– NORMAS APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006”

A título expositivo, a continuación se relacionan las normas generales básicas que establecen dichos requisitos legales aplicables a partir del 1 de enero de 2006, así como los principales requisitos u obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.

Normativa comunitaria:

a) Salud Pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias:

– Directiva 1991/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

– Directiva 1996/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias _ agonistas en la cría y por la que se derogan las Directivas 1981/602/CEE, 1988/146/CEE y 1988/299/CEE.

– Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

– Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.

b) Notificación de enfermedades:

– Directiva 1985/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

– Directiva 1992/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

– Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

Normativa de Transposición y Desarrollo:

– Real Decreto 2163/1994.

– Real Decreto 650/1994.

– Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

– Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto, y sus modificaciones.

– Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

– Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado.

– Real Decreto 2179/2004.

Principales requisitos de gestión u obligaciones derivados de la anterior normativa:

1.– Directiva 1991/414/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios. Artículo 3.

Artículo 3:

1.– Los Estados miembros dispondrán que sólo puedan comercializarse y utilizarse los productos fitosanitarios que hayan autorizado de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, salvo si el uso a que se destinan está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22.

2.– Los Estados miembros dispondrán que los productos fitosanitarios se utilicen adecuadamente. La utilización adecuada supone el cumplimiento de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 4, indicadas en el etiquetado y la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y, siempre que sea posible, de los relativos a la lucha integrada.

Requisito 1: los titulares de explotaciones agropecuarias sólo podrán utilizar los productos fitosanitarios que hayan sido autorizados (conforme al Real Decreto 2163/1994).

Requisito 2: los titulares de explotaciones agropecuarias deberán utilizar los productos fitosanitarios de forma adecuada. La utilización adecuada supone el cumplimiento de las condiciones establecidas e indicadas en el etiquetado y la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias.

2.– Directiva 1996/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas en la cría de ganado. Los artículos 3, 4, 5 y 7 han sido modificados o sustituidos por la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 1996/22/CE del Consejo.

Artículo 3:

Los Estados miembros velarán porque se prohíba con respecto a las sustancias enumeradas en el anexo II, y porque se prohíba con carácter provisional respecto a las sustancias enumeradas en el anexo III.

a) la administración de dichas sustancias a animales de explotación y a animales de acuicultura, por cualquier medio.

b) la posesión en una explotación, salvo control oficial, de animales de los contemplados en la letra a), y la puesta en el mercado o el sacrifico para el consumo humano, de animales de explotación que contengan las sustancias enumeradas en el anexo II y en el anexo III.

c) la puesta en el mercado para el consumo humano de animales de acuicultura a los que se les haya administrado las sustancias antes mencionadas, así como los productos transformados elaborados a partir de dichos animales.

d) la puesta en el mercado de carne de los animales contemplados en la letra b).

e) la transformación de la carne a que se refiere la letra d).

Requisito 3: que en la explotación no hay, salvo que esté justificado, las siguientes sustancias: Tireostáticos, estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres, 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster, y Beta-agonistas.

Requisito 4: que no se han administrado sin justificación dichas sustancias a animales de la explotación.

Requisito 5: que no se han comercializado animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados, o en caso de administración de productos autorizados, que se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos.

3.– Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19, y 20.

Artículo 15:

Requisitos de inocuidad de los piensos.

a) No se comercializarán ni se darán a ningún animal destinado a la producción de alimentos piensos que no sean seguros.

b) Se considerará que un pienso no es seguro para el uso al que esté destinado cuando:- tenga un efecto perjudicial para la salud humana o de los animales, - haga que el alimento obtenido a partir de animales destinados a la producción de alimentos no sea seguro para el consumo humano.

c) Cuando un pienso que no cumple la obligación de inocuidad pertenezca a un lote o una remesa de piensos de la misma clase o descripción, se presupondrá que ninguno de los piensos contenidos en este lote o esa remesa la cumplen.

d) El pienso que cumpla las disposiciones comunitarias específicas por las que se rige la inocuidad de los piensos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por estas disposiciones.

Requisito 6: que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no existen piensos que no sean seguros.

Requisito 7: que no se dé piensos que no sean seguros a ningún animal destinado a la producción de alimentos.

Requisito 8: que en la explotación se toman las medidas necesarias para asegurar la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo.

4.– Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. Artículos 7, 11, 12, 13 y 15.

Artículo 7:

Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

a) Queda prohibido utilizar proteínas procedentes de mamíferos en la alimentación de los rumiantes.

b) Además, la prohibición a que se refiere el apartado 1 se ampliará a los animales y productos de origen animal conforme al punto 1 del anexo IV.

c) Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del anexo IV.

Requisito 9: queda prohibido utilizar proteínas procedentes de mamíferos en la alimentación de rumiantes.

Requisito 10: que en caso de sospecha de que un animal esté infectado por una EET se haya notificado de inmediato a las autoridades competentes.

5.– Directiva 1985/511/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. Artículo 3.

Artículo 3:

Los Estados miembros velarán porque la sospecha o la existencia de fiebre aftosa sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente, con arreglo a la Directiva 1982/894/CEE.

Requisito 11: que se notifique sin demora a las autoridades competentes o al veterinario oficial la presencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa.

Requisito 12: que se mantienen a los animales infectados, o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.

6.– Directiva 1992/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina. Artículo 3.

Artículo 3:

Los Estados miembros velarán porque la sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I se notifique obligatoria e inmediatamente a la autoridad competente.

Requisito 13: que se notifique inmediatamente a la autoridad competente la sospecha de la aparición de alguna de las enfermedades citadas en el anexo I del Real Decreto 650/1994.

7.– Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Artículo 3.

Artículo 3:

Los Estados miembros velarán porque la sospecha o la confirmación de la circulación del virus de la fiebre catarral ovina se notifiquen obligatoriamente y de forma inmediata a la autoridad competente.

Requisito 14: si se ha comunicado al veterinario oficial la sospecha de que uno o más animales de la explotación pueden estar infectados de fiebre catarral ovina”.

“CAPÍTULO III.– NORMAS APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007”

A título expositivo, a continuación se relacionan las normas generales básicas que establecen dichos requisitos legales aplicables a partir del 1 de enero de 2007, así como los principales requisitos u obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.

Normativa Comunitaria:

Bienestar de los animales:

– Directiva 1991/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

– Directiva 1991/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

– Directiva 1998/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Normativa de transposición y desarrollo:

– Real Decreto 1047/1994.

– Real Decreto 348/2000.

– Real Decreto 1135/2002.

Principales requisitos de gestión u obligaciones derivados de la anterior normativa:

1.– Directiva 1991/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Artículos 3 y 4, modificados por la Directiva 1997/2/CE del Consejo.

Artículo 3:

a) Los Estados miembros velarán para que, a partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha cumplan, como mínimo, los requisitos siguientes:

– Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 m2 por lo menos para cada ternero de 150 kg de peso vivo.

– Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 cm, más o menos el 10%, bien a 0,80 veces su alzada.

b) Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.

c) A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:

– No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.

– En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo superior a 220 kg.

No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán:

– A las explotaciones con menos de seis terneros.

– A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.

d) El período de uso de las instalaciones construidas:

– Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre de 2003.

– Durante el período transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre de 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos de la presente Directiva.

Requisito 15: todas las explotaciones de ganado vacuno deberán cumplir para la protección de los terneros, los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Directiva 1991/629/CEE.

2.– Directiva 1991/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. Artículos 3 y 4, modificados por la Directiva 2001/88/CEE, del Consejo de 23 de octubre.

Artículo 3:

Los Estados miembros velarán por que:

1.– Todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes:

a) la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:

– 0,15 m2 para cerdos con un peso medio igual o inferior a 10 kg.

– 0,20 m2 para cerdos con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kg.

– 0,30 m2 para cerdos con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kg.

– 0,40 m2 para cerdos con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kg.

– 0,55 m2 para cerdos con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kg.

– 0,65 m2 para cerdos con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kg.

– 1,00 m2 para cerdos con un peso medio superior a 110 kg.

b) la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a 6 individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10%. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10%.

2.– El revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos:

a) Para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en la letra b) del apartado anterior, que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15%, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación.

b) Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

i) la anchura de las aberturas será de un máximo de:

– Para cochinillos, 11 mm.

– Para cochinillos destetados, 14 mm.

– Para cerdos de producción, 18 mm.

– Para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm.

ii) la anchura de las viguetas será de un mínimo de:

– 50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y

– 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

3.– Se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíba el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

4.– a) Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de 6 individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10 cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período previsto en la letra a), siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto.

5.– Sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.

6.– Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

7.– Para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas y cerdas jóvenes vacías deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con un elevado contenido energético.

8.– Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos podrán mantenerse temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

9.– A partir del 1 de enero de 2003, las disposiciones establecidas en la letra b) del punto 1 y en los puntos 2, 4 y 5, así como la última frase del punto 8, se aplicarán a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad a dicha fecha. A partir del 1 de enero de 2013 estas disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones.

Lo dispuesto en la letra a) del punto 4 no se aplicará a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.

Requisito 16: todas las explotaciones de ganado porcino deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Directiva 1991/630/CEE del Consejo, modificado por la Directiva 2001/88/CE del Consejo.

Acto 3.– Directiva 1998/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. Artículo 4.

Artículo 4:

Los Estados miembros velarán porque las condiciones en que se cría o se mantiene a los animales (distintos de los peces, los reptiles y los anfibios), habida cuenta de su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como de sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las disposiciones establecidas en el anexo.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, el presente Decreto será de aplicación con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2006.

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