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ESTATUTOS DEL ENTE PÚBLICO SERVICIO DE SALUD

03/05/2006
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Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears (BOCAIB de 29 de abril de 2006). Texto completo.

§1016643

DECRETO 39/2006, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL ENTE PÚBLICO SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, regula en su Título V el Servicio de Salud de las Illes Balears como un ente público, de carácter autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, al que se encarga la gestión de los servicios públicos asistenciales.

El Título V de la Ley de Salud se divide en Capítulos, donde se establece el objeto, la naturaleza, fines, funciones, estructura organizativa, régimen jurídico, financiero, presupuestario y contable del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Resulta evidente que entre las normas de desarrollo de la Ley es prioritaria la instrumentación del Reglamento de este ente, objeto del presente Decreto, a través de cuyo articulado se pretende efectuar un desarrollo completo de los postulados contenidos en la Ley, a fin de delimitar las competencias sanitarias de los distintos órganos del Servicio de Salud; regular los órganos de participación y, por último, dotar al ente de una estructura organizativa adecuada que le permita el pleno ejercicio de la autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

Para cumplir esta finalidad, se han tenido en cuenta las características peculiares del Servicio de Salud de las Illes Balears, lo que ha hecho necesario que esta norma especial se separe de otras de carácter más general. En concreto, esto sucede con la materia de contratación. Los Estatutos que figuran como Anexo de este Decreto se separan, en determinados aspectos, del régimen general que prevé el Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, relativo a las normas reguladoras de la contratación administrativa. En concreto, se atribuye el carácter de órgano de contratación no al representante legal del ente, como establece el Decreto 147/2000, sino al Director General o al órgano de dirección. Además, la composición de las mesas de contratación es distinta de la que prevé el Decreto 147/2000.

El presente Decreto se dicta en ejecución de lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, que habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de dicha Ley.

Por todo ello, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud y Consumo, oído el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 21 de abril de 2006, DECRETO

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears que figuran como Anexo al presente Decreto.

Disposición transitoria En tanto no se desarrolle la estructura de las áreas de salud de Mallorca, las gerencias de atención primaria y atención especializada asumirán las funciones de gerente de área de Mallorca en sus respectivos ámbitos de actuación.

Disposición derogatoria

Quedan derogados todas las normas de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a este Decreto, y, en particular:

- El Decreto 71/1992, de 8 de octubre, por el cual se dictan normas provisionales para la gestión del Servicio de Salud (BOIB núm. 127, de 20 de octubre de 1992), así como el Decreto 40/2000, de 10 de marzo, que lo modifica (BOIB núm. 35, de 18 de marzo).

- Los artículos 1, 2, 6 y 7, así como la disposición adicional y la disposición transitoria primera del Decreto 14/2002, de 1 de febrero, de ordenación de competencias en materia de sanidad y servicios de salud (BOIB núm. 17, de 7 de febrero de 2002), así como el Decreto 88/2002, de 21 de junio, que lo modifica (BOIB núm. 79, de 2 de julio).

Disposición final primera.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto y de su Reglamento anexo.

Disposición final segunda.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘Boletín Oficial de las Illes Balears’.

ANEXO

ESTATUTOS DEL SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Naturaleza.

1.- El Servicio de Salud de las Illes Balears es un ente público de carácter autónomo, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, al cual se confía la gestión de los servicios públicos sanitarios de carácter asistencial de las Illes Balears.

2.- El Servicio de Salud de las Illes Balears se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, por los presentes Estatutos y demás normas que le sean de aplicación.

Artículo 2.- Objetivos fundamentales.

Son objetivos fundamentales del Servicio de Salud:

a) Participar en la definición de las prioridades de la atención sanitaria a partir de las necesidades de salud de la población y dar efectividad al catálogo de prestaciones y servicios que se pondrá al servicio de la población con la finalidad de proteger la salud.

b) Distribuir, de manera óptima, los medios económicos asignados a la financiación de los servicios y prestaciones sanitarias.

c) Garantizar que las prestaciones se gestionen de manera eficiente.

d) Garantizar, evaluar y mejorar la calidad del servicio al ciudadano, tanto en la asistencia como en el trato.

e) Promover la participación de los profesionales en la gestión del sistema sanitario de las Illes Balears y fomentar la motivación profesional.

f) Fomentar la formación, la docencia y la investigación en el ámbito de la salud.

Artículo 3.- Funciones.

1.- Para la consecución de sus objetivos, el Servicio de Salud, en el marco de las directrices y prioridades de la política sanitaria general, de acuerdo con los criterios generales establecidos en la planificación sanitaria correspondiente, desarrollará las siguientes funciones:

a) La gestión del conjunto de prestaciones sanitarias a partir de las necesidades de salud de la población, de acuerdo con las determinaciones del Plan de salud de las Illes Balears.

b) La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud y de prevención y atención sanitaria y sociosanitaria integrados y adscritos orgánica y funcionalmente al Servicio de Salud, regulando y potenciando su autonomía de gestión.

c) La asistencia sanitaria de atención primaria, especializada y de urgencia.

d) La gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que se le asignen para cumplir las funciones que le son propias.

e) La ejecución y, en su caso, coordinación de los programas de docencia e investigación.

2.- Para el desarrollo más eficaz de su gestión, el Servicio de Salud puede:

a.- Ejercer sus funciones directamente y a través de los organismos de él dependientes, de acuerdo con la legislación reguladora del sector público.

b.- Formalizar acuerdos, convenios u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con otras entidades públicas o privadas, encaminadas a una óptima coordinación y a un mejor aprovechamiento de los recursos sanitarios disponibles.

TÍTULO II Estructura y Organización Artículo 4.- Órganos.

1.- El Servicio de Salud contará con órganos de dirección, de gestión y de participación.

2.- Son órganos superiores de dirección y gestión:

a) El Consejo General.

b) El Director General o el órgano de dirección, en su caso.

c) El Secretario General.

3.- Son órganos de gestión las restantes unidades que dependiendo orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores, actúan bajo su dirección.

4.- Los órganos de consulta y participación son los Consejos de Salud de Área y de Zona.

CAPÍTULO I Órganos de dirección Sección I. El Consejo General Artículo 5.- Naturaleza y composición.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección y gestión del Servicio de Salud.

2.- La composición del Consejo General es la siguiente:

a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de sanidad.

b) Vicepresidente Primero: El Director General del Servicio de Salud o, en su caso, el titular del órgano de dirección del referido Servicio.

c) Vicepresidente Segundo: El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de sanidad.

d) Vocales:

1) Un vocal propuesto por cada uno de los Consejos Insulares.

2) Un Vocal propuesto por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

3) Un Vocal propuesto por el titular de la Consejería competente en materia de personal.

4) Un Vocal propuesto por la persona titular de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

5) Tres Vocales designados por la Consejería competente en materia de sanidad.

6) El Secretario General del Servicio de Salud.

e) Secretario: Un funcionario técnico superior de la Consejería competente en materia de sanidad o del propio Servicio de Salud de las Illes Balears, designado por el titular de la citada Consejería, que actuará con voz, pero sin voto.

3.- A los miembros del Consejo General les serán de aplicación las causas de incompatibilidad previstas en la legislación vigente. Asimismo, no podrán ostentar tal condición aquellas personas que tengan vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y demás relacionados con la sanidad, así como todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en centros, establecimientos o empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio de Salud.

4.- En casos de vacante, ausencia y enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada, los vocales y el secretario del Consejo serán sustituidos por sus suplentes, los cuales serán designados al mismo tiempo que los titulares.

5.- Los vocales serán nombrados y cesados por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de los respectivos titulares de cada una de las Consejerías, Consejos insulares o de la Dirección General de la Abogacía.

Artículo 6.- Atribuciones.

Corresponden al Consejo General las siguientes atribuciones:

a) Fijar los criterios de actuación del Servicio de Salud, de conformidad con las directrices de la Consejería competente en materia de sanidad.

b) Establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público, o colaborador de éste, dentro del ámbito de competencias gestionadas por el Servicio de Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de las mismas.

c) Aprobar y elevar a la Consejería competente en materia de sanidad la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Servicio de Salud, y de los organismos dependientes del mismo, para su aprobación y posterior tramitación por aquélla, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Formular las cuentas anuales del Servicio de Salud.

e) Aprobar el programa anual de inversiones, y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la Consejería competente en materia de sanidad.

f) Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio de Salud, que será enviada al Parlamento para conocimiento de los grupos parlamentarios.

g) Autorizar la formalización de acuerdos, convenios u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con otras entidades públicas o privadas, en los términos previstos en el artículo 67.2.b) de la Ley de Salud.

h) Emitir informe sobre las modificaciones de los Estatutos del Servicio de Salud y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del mismo.

i) Elevar a la Consejería competente en materia de sanidad, para su tramitación por ésta, la propuesta de modificaciones de la relación de puestos de trabajo del Servicio de Salud.

j) Aceptar las herencias, los legados o las donaciones a favor del Servicio de Salud.

k) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales y la interposición de recursos administrativos y resolver aquellos que se interpongan contra las resoluciones del Director General del Servicio de Salud u órgano de dirección en su caso.

l) Proponer a la Consejería competente en materia de sanidad, para su autorización por ésta, la delegación de funciones en los casos en que resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio de Salud.

m) Emitir, con carácter previo, informe sobre los proyectos de decreto para la delimitación de las zonas básicas de salud.

Artículo 7.- El Presidente.

1.- Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo General.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados, velando por su exacto cumplimiento.

f) Las atribuciones que puedan serle delegadas por el Consejo General.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2.- En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, según su orden, y en defecto de éstos, por el miembro del Consejo en quien delegue en cada caso.

Artículo 8.- Los Vicepresidentes.

Los vicepresidentes del Consejo General sustituyen, por su orden, al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercen las funciones que éste o el Consejo les delegue expresamente.

Artículo 9.- El Secretario.

Corresponde al Secretario del Consejo General:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones, las cuales especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Extender, con el visto bueno del Presidente, certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo, responsabilizándose de la tramitación de las mismas.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 10.- Régimen de funcionamiento.

1.- El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al trimestre, y también siempre que lo convoque su Presidente.

2.- El Presidente deberá convocar una reunión del Consejo siempre que así lo soliciten, por escrito, al menos la tercera parte de sus miembros. La solicitud deberá especificar los asuntos que deban ser incluidos en el orden del día.

En este caso, entre la solicitud y la reunión del Consejo no deberán transcurrir más de quince días.

3.- Para la válida constitución de las sesiones se requerirá convocatoria por escrito dirigida a cada miembro del Consejo, en la que se expresará el orden del día, lugar y hora de la sesión, con siete días de antelación. En caso de sesión extraordinaria la convocatoria podrá realizarse con cuarenta y ocho horas de antelación por un medio que permita dejar constancia de la misma. Asimismo, se considerará constituido el Consejo en sesión extraordinaria cuando, estando presente la totalidad de sus miembros, así lo acuerde.

4.- Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

5.- No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo o sus suplentes y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6.- Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

7.- Podrán asistir a las reuniones del Consejo asesores nombrados por el Presidente del mismo, si su presencia se juzga conveniente por la naturaleza de las cuestiones que deban debatirse.

8.- El Consejo podrá establecer su propio reglamento interno de funcionamiento.

9.- En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo se ajustará a lo previsto en estos Estatutos y, en su caso, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Capítulo V del Título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Sección II. El Director General Artículo 11.- Naturaleza.

1.- El Director General del Servicio de Salud asume la dirección y gestión del ente, con sujeción a las directrices y acuerdos emanados del Consejo General y de su Presidente.

2.- El nombramiento y cese del Director General del Servicio de Salud se acordará por Decreto Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de sanidad.

3.- El Director General del Servicio de Salud, que tiene la condición de alto cargo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, desempeñará su cargo con dedicación exclusiva y estará sometido al régimen de incompatibilidades de altos cargos previsto en la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 12.- Funciones.

1.- Corresponden al Director General del Servicio de Salud las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio de Salud y los acuerdos adoptados por el Consejo General, en las materias que son de su competencia, así como los de la consejería competente en materia de sanidad.

b) Ostentar la representación legal del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c) Dirigir, administrar y gestionar el personal del Servicio de Salud, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Elevar al titular de la Consejería competente en materia de sanidad, las propuestas de nombramiento y de cese, del secretario general, los gerentes de atención primaria, especializada y de urgencias 061, así como de los gerentes de área.

e) La dirección, gestión y control de los recursos económicos y materiales del ente.

f) La elaboración y presentación al Consejo General de la propuesta de anteproyecto de presupuesto del Servicio de Salud, así como de memorias, programas de actuación y planes de inversiones, obras y servicios.

g) Actuar como órgano de contratación.

h)Proponer a la consejería competente en materia de sanidad, la Orden que regule los precios y tarifas que el Servicio de Salud deba aplicar por la prestación de servicios susceptibles de contraprestación, así como la resolución de fijación y revisión de las cuantías.

i) Firmar, previa autorización por el Consejo General, los acuerdos, convenios u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con otras entidades públicas o privadas, en los términos previstos en el artículo 67.2.b) de la Ley de Salud.

j) Firmar cualesquiera otros convenios de colaboración o cooperación, con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

k) Ejercer, en caso de urgencia o por delegación del Consejo General, las acciones, excepciones, recursos y reclamaciones administrativas o judiciales necesarias para la defensa de los derechos e intereses del Servicio de Salud y rendir cuenta inmediata, en el primer supuesto, al Consejo General.

l) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

m) La autorización y disposición de gastos, el reconocimiento de las obligaciones y las propuestas pagos, así como la modificación de créditos, de acuerdo con la normativa vigente.

n) La resolución de los procedimientos de reintegro de gastos a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

o) Acordar la adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos reales y el arrendamiento de bienes inmuebles.

p) Aprobar la adquisición y el arrendamiento de bienes muebles.

q) Ejercer la gestión y las facultades de administración ordinaria, de protección y de conservación del patrimonio adscrito al Servicio de Salud, así como del patrimonio propio.

r) Resolver los recursos contra los actos administrativos dictados por los órganos inferiores del Servicio de Salud.

s) La planificación, dirección, evaluación interna y control de la organización de los centros, establecimientos y servicios adscritos al Servicio de Salud.

t) La dirección superior y la coordinación general de los centros directivos.

u) Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos del Servicio de Salud, sin perjuicio de las facultades del Consejo General.

v) Las atribuciones que puedan serle delegadas por el Consejo General.

w) Cualquier otra no atribuida expresamente a otros órganos del Servicio de Salud, o que le pueda corresponder por precepto legal o reglamentario.

2.- El Director General podrá delegar funciones específicas en otros órganos, debiendo informar de ello al Consejo General. En ningún caso se podrá delegar la resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

Artículo 13.- Órgano de Dirección.

1.- La dirección del Servicio de Salud podrá ser ejercida, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno y a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, por un órgano de dirección cuyo titular ha de ser un funcionario público, asimilado en rango a director general, el cual tendrá naturaliza directiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo.

2.- Caso de optarse por esta fórmula directiva, el titular del órgano de dirección ejercerá las mismas funciones previstas en el artículo anterior o a lo largo de estos Estatutos para el Director General.

Sección III. El Secretario General Artículo 14.- Naturaleza.

1.- El Secretario General será nombrado por el consejero competente en materia de sanidad, a propuesta del Director General del Servicio de Salud o del titular del órgano directivo del mismo.

2.- Bajo la dependencia del Director General o del titular del órgano directivo, el Secretario General ostentará la dirección de la secretaría general del Servicio de Salud.

3.- Asimismo, el Secretario General sustituirá al Director General del Servicio de Salud en caso de ausencia, enfermedad o vacante de éste.

Artículo 15.- Funciones.

1.- La Secretaría General es el órgano de apoyo administrativo y técnico del Consejo General y, especialmente, del Director General del Servicio de Salud o del titular del órgano directivo del mismo.

2.- Ejerce específicamente las siguientes funciones:

a) Ordenación y organización administrativas.

b) Prestar asesoramiento jurídico.

c) Determinación de las actuaciones para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo en el marco definido por la Dirección General u órgano de dirección.

d) La dirección y supervisión de los servicios de inspección médica y farmacéutica.

e) La tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

f) En general todas aquellas que le atribuya la normativa vigente y las que expresamente le sean delegadas.

CAPÍTULO II Estructura orgánica Artículo 16.-.Estructura.- La estructura básica del Servicio de Salud se aprobará por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad.

CAPÍTULO III Ordenación territorial Sección I. Áreas y sectores de Salud Artículo 17.- Las áreas de salud.

1.- El área de salud es la división territorial fundamental del Servicio de Salud, y constituye el marco de referencia para el desarrollo de programas de salud y prevención de enfermedades, la gestión de los centros y servicios sanitarios, y la aplicación de las prestaciones del sistema. Asimismo, se configura como el ámbito de referencia para la financiación de las actuaciones sanitarias que en ella se desarrollan. Cada área de salud tiene que disponer como mínimo de un hospital público.

2.- Las áreas de salud se estructuran en los siguientes órganos:

a) De dirección: el Consejo de Dirección del Área.

b) De gestión: el Gerente del Área.

c) De participación: el Consejo de Salud del Área.

Artículo 18.- El Consejo de Dirección.

1.- El Consejo de Dirección del área, órgano superior de gobierno del área de salud, estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Consejo de Dirección del área, que ostentará la representación institucional del área de salud, será nombrado por el Consejero competente en materia de sanidad.

b) Cinco representantes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designados por el Consejero competente en materia de sanidad, de los cuales al menos tres tendrán que residir en la correspondiente área de salud.

c) Un representante del Consejo Insular correspondiente, designado a propuesta de éste por el Consejero competente en materia de sanidad.

d) Un representante de los Ayuntamientos, designado a propuesta de las asociaciones o federaciones de entidades locales de las Illes Balears entre los Ayuntamientos que componen cada área de salud, por el Consejero competente en materia de sanidad.

e) El Gerente del Área de salud.

2.- En casos de vacante, ausencia y enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo serán sustituidos por sus suplentes, los cuales serán designados al mismo tiempo que los titulares.

3.- El Secretario del Consejo podrá ser un miembro del Consejo, en cuyo caso asistirá a las reuniones con voz y voto, o bien un funcionario o personal estatutario del Servicio de Salud designado por el Consejero competente en materia de sanidad, en cuyo caso asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 19.- Funciones.

Corresponde al Consejo de Dirección del Área de salud el desarrollo de las funciones siguientes:

a) Formular las directrices de la actuación sanitaria del Área de salud, dentro de las normas y programas generales establecidos por el Consejo General del Servicio de Salud y la Consejería competente en materia de sanidad.

b) La elaboración del proyecto de Memoria anual del Área de salud.

c) Proponer al Consejo General del Servicio de Salud cuantas medidas crea conveniente en relación a los puestos de trabajo del Área de salud a los efectos de su posterior tramitación.

d) Cualesquiera otras funciones que le delegue el Consejo General del Servicio de Salud o que reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 20. Régimen de funcionamiento.

1.- El Consejo de Dirección del Área de salud se reunirá como mínimo una vez por trimestre, y cuando se convoque por decisión del Presidente o a petición de la tercera parte más uno de sus miembros.

2.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en la reunión, titulares o suplentes.

3.- El Consejo de Dirección del Área de salud se constituirá una vez haya sido desarrollado mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad el funcionamiento del mismo, la cual habrá de tener en cuenta lo previsto en los apartados anteriores. Hasta que se constituya el Consejo de Dirección se asumirán por el Gerente del Área, las funciones de dicho Consejo.

El Consejo podrá dotarse de un Reglamento de funcionamiento interno, que habrá de elevar al Consejo General del Servicio de Salud para su aprobación por éste.

Artículo 21.- El Gerente del Área de salud.

1.- El Gerente del Área de salud es el órgano de gestión de ésta y asume la dirección y gestión de los servicios y actividades del área en el ámbito territorial de la misma, con sujeción a las directrices y acuerdos emanados del Consejo General del Servicio de Salud y del Director General o titular del órgano de dirección del mismo, así como del Consejo de Dirección del Área de salud correspondiente, en su caso.

2.- El nombramiento y cese de los gerentes de las áreas de salud se acordará por resolución del Consejero competente en materia de sanidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Director General del Servicio de Salud o del titular del órgano directivo del mismo.

3.- Corresponden al Gerente del Área de salud las siguientes funciones:

a) La organización de la actividad asistencial de los servicios sanitarios adscritos a su ámbito de actuación.

b) La dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia sanitaria.

c) El cumplimiento del programa anual de objetivos y presupuestos fijados por la dirección del Servicio de Salud en el ámbito territorial del Área de salud.

d) La preparación y ejecución de los acuerdos correspondientes del Consejo de Dirección del Área.

e) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Área de salud, ejerciendo la jefatura inmediata del personal afecto al Área de salud.

f) La ejecución, en su ámbito, de las directrices e instrucciones emanadas de los gerentes de atención primaria y atención especializada.

g) Cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente y las que expresamente le sean delegadas.

Artículo 22.- El Consejo de Salud del Área.

1.- El Consejo de Salud del Área es el órgano colegiado de participación comunitaria en el área de Salud.

2.- Está integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será designado por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

b) Seis vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, tres de los cuales tienen que residir en la respectiva área de salud.

c) Dos representantes del Consejo Insular correspondiente.

d) Un representante de los ayuntamientos del área de salud correspondiente, designado a propuesta de las asociaciones o federaciones de entidades locales de las Illes Balears, por el Consejero competente en materia de sanidad.

e) Dos vocales representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial y sectorial sanitario del área de Salud, propuestos por éstas.

f) Dos representantes propuestos por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial y sectorial sanitario del área de salud.

g) Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios de las Illes Balears, propuesto por el Consejo de Consumo de las Illes Balears de entre los que forman parte del mismo en representación de las asociaciones más representativas en el ámbito territorial del área.

h) Un representante propuesto por cada uno de los siguientes colegios profesionales:

- Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears - Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears - Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de las Illes Balears - Colegio Oficial de Psicólogos de las Illes Balears - Colegio Oficial de Veterinarios de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Fisioterapeutas de las Illes Balears.

i) Un representante de las sociedades científicas inscritas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3.- Los miembros del Consejo de Salud del Área serán nombrados y cesados mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de sanidad previa propuesta, en su caso, de la correspondiente organización representativa.

4.-En el mismo acto en que se nombren los vocales se nombrarán asimismo sus suplentes, para los casos de ausencia, enfermedad o vacante, previa propuesta, en su caso, de la correspondiente organización representativa, mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 23.- Funciones del Consejo de Salud del Área.

Al Consejo de Salud de Área, como órgano de consulta y participación, le corresponden, dentro de su ámbito funcional y territorial, las siguientes funciones:

1. Propiciar la colaboración y participación ciudadanas en el Servicio de Salud, con objeto de que las actuaciones de éste se desarrollen en atención a las necesidades sociales, a las posibilidades económicas del sistema público sanitario y a las prioridades que se establezcan.

2. Conocer e informar la memoria anual del Servicio de Salud.

3. Asesorar al Consejo General del Servicio de Salud y al Director general o al titular del órgano directivo del Servicio de Salud, cuando lo soliciten.

4. Formular propuestas o sugerencias al Consejo General del Servicio de Salud, en relación con cuestiones propias de la atención sanitaria de la población.

5. Formular propuestas y recomendaciones a las autoridades sanitarias, incluidos los órganos de dirección del Servicio de Salud, en relación con la salud de la población.

6. Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas.

Artículo 24.- Funcionamiento del Consejo de Salud del Área.

El Consejo de Salud del Área se constituirá una vez haya sido desarrollado mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad, el funcionamiento del mismo, la cual habrá de tener en cuenta lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 25.- Sectores sanitarios.

1.- Las áreas de salud se pueden organizar territorialmente en sectores sanitarios, que constituirán estructuras funcionales para la coordinación de los recursos sanitarios de las zonas básicas de salud.

2.- En el ámbito del sector sanitario se desarrollarán y se coordinarán las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud y salud pública, la asistencia sanitaria y sociosanitaria en su nivel de atención primaria, y las especialidades médicas de apoyo y referencia de ésta. Asimismo, cada sector tendrá asignado un hospital de referencia de entre los incluidos en la red hospitalaria de utilización pública, a fin de garantizar la adecuada atención hospitalaria de la población comprendida en su territorio.

3.- Los cometidos de coordinación asignados a los sectores sanitarios se desarrollan por los órganos de gestión de las propias áreas de salud en las que éstos estén integrados.

Sección II. Zonas básicas de salud Artículo 26.- Zona básica de salud.

1.- La zona básica de salud es el marco territorial y poblacional fundamental para la ordenación de los servicios de atención primaria. Da apoyo a la atención sanitaria que presta el equipo de atención primaria y posibilita el desarrollo de una atención integral encaminada a la promoción de la salud, tanto individual como colectiva, a la prevención, a la curación y a la rehabilitación.

2.- Las zonas básicas de salud se delimitarán atendiendo a factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos, de vías de comunicación, y de recursos sanitarios con los que se pueda contar en el territorio que delimiten.

3.- En las zonas básicas de salud en las que existan varios municipios se designará a uno de ellos como cabecera de la zona, atendidos los factores y características a que se refiere el apartado anterior.

4.- En el municipio en el que existan varias zonas básicas de salud el Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, determinará el ámbito territorial que abarca cada una de ellas, dentro del territorio municipal, así como el ámbito territorial correspondiente a municipios colindantes al que, en su caso, se extenderán aquéllas.

Artículo 27.- Centro de salud.

1.- Los centros de salud son la estructura física y funcional donde se desarrollan las actividades propias de la atención primaria en los ámbitos de promoción, prevención, atención curativa, rehabilitación, reinserción social, así como el de la participación comunitaria.

2.- Cada una de las zonas básicas de salud deberá contar con uno de estos centros, los cuales habrán de ubicarse preferentemente en los municipios que sean cabecera de zona.

3.- El centro de salud, como institución sanitaria, asume la gestión de los recursos correspondientes en el ámbito de actuación en el que opera, y coordina los servicios que dependen de él, correspondiéndole en particular las siguientes funciones:

a) Albergar la estructura física de consultas y demás servicios sanitarios para la población de la zona básica.

b) Actuar como Centro de reunión para posibilitar la participación y el conocimiento e interés de la población en las cuestiones sanitarias que afectan a la zona básica de salud, así como las relaciones entre aquélla y los profesionales sanitarios de la zona básica, y de éstos entre sí, y para el mejor conocimiento y solución de dichas cuestiones.

c) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona básica.

d) Facilitar la prestación de los servicios de los médicos especialistas en las unidades de soporte de atención primaria, para la mejor atención sanitaria de la población de la zona básica de salud correspondiente.

e) Desarrollar las actividades administrativas y funcionales de la atención sanitaria en la zona básica.

f) Cualesquiera otras que les pueda venir encomendadas legal o reglamentariamente en materia sanitaria o sociosanitaria.

CAPÍTULO IV Ordenación funcional Artículo 28.- Atención Primaria.

La atención primaria asume la responsabilidad continuada sobre la salud de la población. Se ha de prestar por los profesionales de este nivel, y ha de disponer, para ello, de los medios y recursos para la prevención, la promoción, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación.

Artículo 29.- Gestión de la Atención Primaria.

1.- La Gerencia de Atención Primaria será el órgano responsable de la gestión de la asistencia sanitaria primaria en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, que contará con un gerente de atención primaria y la estructura necesaria para responder a las funciones que tiene asignadas.

2.- El nombramiento y cese del Gerente de Atención Primaria, se acordará por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears a propuesta del Director General del Servicio de Salud o del titular del órgano directivo del mismo.

3.- Corresponde al Gerente de Atención Primaria:

a) La organización de la actividad asistencial de los servicios sanitarios adscritos a su ámbito de actuación.

b) La dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia primaria.

c) El cumplimiento del programa anual de objetivos y presupuestos fijados por el Servicio de Salud.

d) Impartir directrices e instrucciones, dentro del marco de sus competencias, a los gerentes de área para el ejercicio de las funciones que les correspondan.

e) En general, cuantas le atribuya la normativa vigente y las que expresamente le sean delegadas o encomendadas por sus órganos superiores.

Artículo 30.- Equipo de atención primaria.

1.- El equipo de atención primaria es el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios con responsabilidades en la prestación de atención sanitaria primaria integral, continuada y de urgencia, así como de medidas de promoción de salud, prevención de las enfermedades y educación sanitaria de la población de la zona básica de salud, que tiene como centro de referencia y coordinación dentro de ella al centro de salud correspondiente.

2.- Al frente del equipo de atención primaria habrá un director de zona, designado de acuerdo con el sistema general de provisión de puestos de trabajo entre los miembros del equipo de atención primaria.

El director de zona ejercerá la jefatura de todo el personal del equipo, y asumirá la dirección de los recursos y servicios que el equipo de atención primaria preste a la población asignada. Será asimismo el responsable de coordinar y controlar el conjunto de actividades y programas de los profesionales médicos del centro de salud.

El director de zona continuará desarrollando sus funciones como miembro del equipo de atención primaria, salvo que por el Gerente de Atención Primaria se declare que realizará las funciones de director de zona con carácter de exclusividad.

3.- Bajo la dependencia del director de zona el equipo de atención primaria contará con un responsable de enfermería, que organizará y coordinará las actividades del personal de enfermería, supervisando su ejecución, y con un responsable de admisión, que se encargará de dirigir y coordinar las actividades del personal administrativo integrado en el equipo, ambos designados de acuerdo con el sistema general de provisión de puestos de trabajo entre los miembros del equipo.

4.- El equipo de atención primaria coordinará sus actuaciones en materia de promoción y defensa de la salud pública, así como del control e inspección sanitaria con los servicios dependientes de la Consejería competente en materia de sanidad, y colaborará con éstos cumpliendo las ordenes, instrucciones y directrices que la consejería establezca al respecto.

Artículo 31.- Atención Especializada.

1.- La atención especializada presta servicios de carácter preventivo, asistencial y rehabilitador, en coordinación con la atención primaria y el resto de dispositivos del Servicio de Salud.

2.- La atención especializada se presta fundamentalmente por el personal sanitario de los centros hospitalarios y de otros centros de los servicios públicos asistenciales.

3.- El hospital es la estructura sanitaria básica donde se desarrolla la atención especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento como ambulatorio, a la población del ámbito territorial correspondiente.

Artículo 32.- Gestión de la atención especializada.

1.- La Gerencia de Atención Especializada será el órgano responsable de la gestión de la asistencia sanitaria especializada en su ámbito de actuación, coincidente con el del hospital o complejo hospitalario que dirige.

2.- El nombramiento y cese del Gerente de Atención Especializada, se acordará por resolución del Consejero competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears a propuesta del Director General del Servicio de Salud o del titular del órgano directivo del mismo.

3.- Corresponde al Gerente de Atención Especializada:

a.- Asumir la representación del hospital y de los centros de asistencia especializada adscritos al mismo.

b.- La organización, dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia especializada de su ámbito de actuación.

c.- El cumplimiento del programa anual de objetivos y presupuestos fijado por la Dirección General del Servicio de Salud.

d.- Cuantas otras le sean encomendadas por su órganos superiores.

4.- La Gerencia de Atención Especializada contará asimismo con la estructura necesaria para responder a las funciones asignadas, de acuerdo con la complejidad de los servicios sanitarios de asistencia especializada.

Artículo 33. Gerencia de Atención a Urgencias 061 1. La Gerencia de Atención a Urgencias 061 es el órgano responsable de la gestión de la asistencia sanitaria relativa a urgencias y emergencias en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y tiene que contar con un Gerente de Atención a Urgencias 061 y la estructura necesaria para responder a las funciones que tiene asignadas.

2. El nombramiento y cese del Gerente de Atención a Urgencias 061 se tiene que acordar por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a propuesta del director general del Servicio de Salud o del titular del órgano directivo del mismo.

3. Corresponde al Gerente de Atención a Urgencias 061:

a) La organización de la actividad asistencial de los servicios sanitarios adscritos a su ámbito de actuación.

b) La dirección, el control y la gestión del funcionamiento de los servicios y las actividades de la asistencia sanitaria de urgencias y de emergencias.

c) El cumplimiento del programa anual de objetivos y presupuestos fijados por el Servicio de Salud.

d) En general, todas las que le atribuya la normativa vigente y las que expresamente le sean delegadas o encomendadas por sus órganos superiores.

Artículo 34.- Gestión asistencial.

En cada sector y/o área de salud podrán crearse equipos directivos mixtos de carácter asistencial, a los que corresponderá la organización global y dirección de la gestión asistencial compartida de los dispositivos de atención primaria y especializada en su respectivo ámbito de actuación.

TÍTULO III Régimen Jurídico Artículo 35- Responsabilidad patrimonial.

1.- En materia de responsabilidad patrimonial regirán las normas estatales de carácter básico vigentes, así como la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.- La tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados del funcionamiento del Servicio de Salud corresponde al Secretario General y su resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, al Director General o al titular del órgano directivo del Servicio de Salud.

Artículo 36- De la revisión de los actos dictados por el Servicio de Salud de las Illes Balears, en vía administrativa 1. El régimen general de revisión de los actos dictados en vía administrativa por el Servicio de Salud de las Illes Balears, será el establecido en los artículos 102 a 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 53 a 60 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas específicas:

a) Los actos del Consejo General agotan la vía administrativa.

b) Contra los actos del Director general o del titular del órgano de dirección, en su caso, cabrá recurso de alzada ante el Consejo General. Se exceptúan las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ponen fin a la vía administrativa.

c) Contra los actos dictados por otros órganos cabrá recurso de alzada ante el Director General o el titular del órgano de dirección del Servicio de Salud.

Artículo 37- Reclamaciones previas.

Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán resueltas por el consejero competente en materia de sanidad, previa instrucción del correspondiente expediente por parte del Director General o el titular del órgano directivo del Servicio de Salud.

Artículo 38.- Asistencia jurídica.

1.- La asistencia jurídica del Servicio de Salud, consistente en el asesoramiento jurídico, así como en la representación y defensa en juicio de sus intereses, cualesquiera que sea el órgano y la jurisdicción ante los que se diriman, corresponde preferentemente a los abogados de su servicio jurídico, los cuales se integran en la escala de abogados del Servicio de Salud de las Illes Balears del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma.

2.- Excepcionalmente, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de los letrados de su servicio jurídico, o cuando las necesidades del mismo así lo aconsejen, la representación y defensa en juicio del Servicio de Salud podrá corresponder a los abogados del cuerpo superior de abogados de la de la Administración de la comunidad autónoma.

3.-Estas funciones se llevarán a término bajo la dirección del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de representación y defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma y en coordinación con éste en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4.- Cuando razones generales de trascendencia especial así lo aconsejen, la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma podrá proponer la adopción de disposiciones reglamentarias y dirigir instrucciones al servicio jurídico del Servicio de Salud con el objeto de unificar criterios interpretativos y de actuación.

5.- Las citadas funciones de representación y defensa en juicio del Servicio de Salud también podrá encargarse, mediante habilitación, a abogados colegiados designados para casos o ámbitos concretos, los cuales habrán de actuar de acuerdo con las instrucciones fijadas a tal efecto por el Letrado en jefe del Servicio.

TÍTULO IV Régimen patrimonial Artículo 39.- Patrimonio.

1.- El patrimonio del Servicio de Salud está integrado por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título jurídico.

2.- El patrimonio del Servicio de Salud afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público, y como tal gozará de las exenciones y bonificaciones tributarias que correspondan a los bienes de esta naturaleza.

3.- Los bienes que el Servicio de Salud ostente a título de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo ser utilizados exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones.

4.- El patrimonio del Servicio de Salud se rige por la normativa del sector público y patrimonial propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como por los presentes Estatutos.

Artículo 40.- Adquisición.

1.- El Servicio de Salud podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, correspondiéndole las funciones y responsabilidades de administración, gestión y conservación de sus bienes propios y adscritos.

2.- Las adquisiciones a título oneroso de inmuebles o derechos reales se rigen por los preceptos de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate, efectuándose como regla general mediante concurso público. No obstante, podrá autorizarse la contratación directa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La urgencia reconocida en la contratación.

b) La peculiaridad de la necesidad que debe satisfacerse.

c) La escasez de oferta en el mercado.

3.- La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales, que tenga la calificación legal de suministro, debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece la legislación sobre contratación administrativa, y debe sujetarse a las prescripciones de la legislación en materia de patrimonio si no tiene dicho calificativo.

4.- La adquisición de bienes y derechos a título gratuito se efectuará siempre que el valor global de las cargas o gravámenes o de las afecciones que se impongan sobre ellos, no excedan del valor intrínseco del bien. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Artículo 41.- Arrendamientos.

1.- Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor del Servicio de Salud se acordarán por el Director General o por el Titular del órgano directivo del mismo.

2.- Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán, en el marco respectivo de actuación que cada uno tiene atribuido, por el Director General o Titular del órgano directivo del Servicio de Salud, y por los Gerentes de Atención Primaria y Atención Especializada.

3.- Los arrendamientos se concertarán como regla general mediante concurso público. No obstante, pueden concertarse de manera directa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 39.2.

4.- Cuando los bienes inmuebles arrendados dejen de ser necesarios para el Servicio de Salud, deberá ponerse en conocimiento de la dirección general competente en materia de patrimonio a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de patrimonio.

Artículo 42.- Enajenación.

1.- Los bienes inmuebles propiedad del Servicio de Salud que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones se pondrán a disposición de la consejería competente en materia de patrimonio, para que los incorpore al patrimonio de la comunidad autónoma.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Servicio de Salud podrá enajenar los bienes adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas, así como aquellos adquiridos como inversión de las reservas que puedan constituirse.

3.- La venta de los bienes enajenables por el Servicio de Salud debe hacerse por mediante subasta. No obstante, el órgano competente podrá decidir motivadamente la enajenación directa cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 40.2.

Artículo 43.- Inventario.

1.- El Servicio de Salud deberá formar un inventario de bienes y derechos para el conocimiento exacto del estado de su patrimonio y de las variaciones que en él se produzcan. A tal efecto:

a.- Formará y mantendrá actualizado un inventario de todos sus bienes y derechos propios, así como uno relativo al patrimonio que tenga adscrito, todo ello de acuerdo con la normativa sobre patrimonio de la comunidad autónoma.

b.- Establecerá los sistemas contables y los circuitos de información que posibiliten el conocimiento y seguimiento de todos los aspectos relacionados con su patrimonio en coordinación con la Dirección General de Patrimonio y la Intervención General.

c.- Realizará los registros correspondientes.

2.- Una vez formado el inventario de su patrimonio, deberá remitirse una copia íntegra del mismo a la dirección general competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 44.- Protección y defensa.

El Servicio de Salud ejercerá todos los derechos y prerrogativas legalmente establecidas a favor de la Administración de la comunidad autónoma en lo relativo a la defensa y conservación de los bienes, propios y adscritos, que integran su patrimonio.

TÍTULO V Régimen financiero y presupuestario Artículo 45.- Régimen financiero.

El Servicio de Salud se financiará con los siguientes recursos:

a) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Las aportaciones provenientes de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos, con cargo a sus propios presupuestos.

c) Los rendimientos de los bienes y derechos que le hayan sido adscritos o de los que sea titular.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir de acuerdo con la normativa vigente.

e) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

f) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios.

g) Cualquier otro recurso que se le asigne.

Artículo 46.- Régimen presupuestario y contable.

1.- El Servicio de Salud cuenta con su propio presupuesto, que se incluye en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

2.- El Servicio de Salud elaborará la propuesta de anteproyecto de su presupuesto, de acuerdo con las directrices y los criterios de planificación establecidos por la Consejería competente en materia de sanidad, en coordinación con el Plan de Salud.

3.- El Servicio de Salud aplicará el Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma, con las adaptaciones que se establezcan para el sector sanitario.

4.- El Servicio de Salud gozará de autonomía en la gestión y ejecución de su presupuesto. La Intervención General ejercerá sus funciones de centro directivo de la contabilidad pública y de control interno.

5.- La relación entre el Servicio de Salud y sus centros asistenciales se articulará a través de un contrato programa, el cual establecerá el marco de sus relaciones, la realización de los diferentes tipos de programas y objetivos de salud, el volumen de la actividad asistencial, la asignación presupuestaria, los requisitos de calidad, y los procedimientos de control y auditoría para su correcto desarrollo.

6.- La información económico financiera del Servicio de Salud se elaborará de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad público adaptado.

7.- Las entidades dependientes del Servicio de Salud estarán obligadas a proporcionar a éste la información económico financiera que en su caso se requiera.

TÍTULO VI Contratación Artículo 47.- Órganos de contratación.

1.- El órgano de contratación del Servicio de Salud de las Islas Baleares es el Director General o titular del órgano directivo del Servicio de Salud.

2.- Respecto de la autorización y disposición del gasto se estará a lo que fijen en cada momento las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma así como a lo que dispone el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3.- El Servicio de Salud de las Islas Baleares dispondrá de una Unidad Administrativa de Contratación (UAC) en los Servicios Centrales y una en cada uno de los centros cuyo volumen de contratación lo requiera. Las instrucciones para la homogeneización de procedimientos administrativos se dictarán desde los Servicios Centrales.

Artículo 48.- Mesas de contratación.

1.- Conforme a lo preceptuado en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, la Mesa de contratación estará constituida, como mínimo, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, que serán designados por el órgano de contratación, con carácter permanente o de forma específica para cada contrato, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio.

Si la designación de los miembros de la Mesa es permanente o se les atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2.- Entre los Vocales deberá figurar necesariamente un representante de la Intervención General y un Letrado del servicio jurídico del Servicio de Salud.

Cuando la cuantía del contrato sea inferior a 300.000 euros, el Letrado Jefe del servicio jurídico podrá delegar las funciones de Vocal de la Mesa de contratación en un técnico licenciado en Derecho dependiente de dicho servicio.

Artículo 49.- Contratación centralizada.

1.- El Servicio de Salud de las Islas Baleares podrá, si se considera conveniente, adherirse al sistema de contratación centralizada establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Asimismo se podrán formalizar acuerdos de adhesión respecto a sistemas de contratación centralizada de otras Comunidades Autónomas.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio de Salud podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

Artículo 50.- Contratación centralizada en el ámbito del Servicio de Salud.

1.- Podrán ser objeto de contratación centralizada los bienes y servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por el Servicio de Salud. La uniformidad habrá de ser declarada por el Director General del Servicio de Salud o titular del órgano directivo del mismo.

2.- El suministro de bienes de utilización común así como la contratación de servicios declarados de contratación centralizada se realizará a través de dos contratos: uno, que tendrá por objeto la determinación del tipo de cada clase de bienes y servicios, que se tramitará desde la unidad administrativa de contratación de los Servicios Centrales del Servicio de Salud; y, otro, que tendrá por objeto las concretas adquisiciones de bienes y servicios del tipo determinado, que se tramitará por las unidades de contratación de cada centro dependiente del Servicio de Salud.

3.- La adjudicación de los contratos de adopción del tipo se realizará por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. Asimismo podrá utilizarse el procedimiento negociado en los supuestos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

4.- Una vez adjudicado y formalizado el contrato de adopción del tipo, los sucesivos suministros y contrataciones de servicios derivados del mismo que interesen a los centros dependientes del Servicio de Salud, serán contratados por procedimiento negociado sin publicidad.

5.- Para la prestación de asistencia sanitaria concertada con medios ajenos, así como para el suministro de bienes de utilización centralizada respecto de los cuales no sea necesaria la previa declaración de uniformidad, se podrá acudir al procedimiento negociado sin publicidad para su contratación siempre que éste derive de un acuerdo o contrato marco previamente tramitado y adjudicado por los servicios centrales del Servicio de Salud.

A estos efectos, se entiende por acuerdo o contrato marco aquel procedimiento a través del cual se selecciona, mediante convocatoria pública, varios suministradores, prestadores de servicios o contratistas de acuerdo a criterios de calidad, servicio y precio que se establezcan en los pliegos, y se establecen las condiciones que han de regir los contratos que hayan de adjudicarse durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

El acuerdo o contrato marco se tramitará por la unidad administrativa de contratación de los servicios centrales. Una vez adjudicado y formalizado, cada unidad de contratación dependiente del Servicio de Salud podrá proceder a tramitar la contratación de los bienes y servicios que precise con el adjudicatario de su elección, de entre los previamente seleccionados.

Artículo 51.– Conciertos.

1.- Las relaciones entre el Servicio de Salud y las entidades sanitarias privadas se instrumentarán preferentemente a través de conciertos para la prestación de servicios sanitarios.

2.- Los conciertos se rigen por lo que establece la legislación de contratación administrativa, con las especialidades previstas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley de Salud de las Illes Balears.

Artículo 52.- Utilización de medios telemáticos 1.- Con el fin de facilitar a los proveedores información completa sobre las convocatorias de los contratos que se anuncien a licitación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, todas las unidades administrativas de contratación publicarán los pliegos de condiciones en la web que determine el Servicio de Salud.

2.- Desde el Servicio de Salud se impulsarán los medios electrónicos, informáticos y telemáticos de contratación administrativa, de forma que los procedimientos administrativos puedan llevarse a cabo con mayor rapidez, eficiencia y economía de tiempo y costes para todas las partes implicadas.

TÍTULO VII Régimen de Personal Artículo 53.- Personal del Servicio de Salud.

1.- Integra el personal del Servicio de Salud:

a) El personal funcionario y laboral de la comunidad autónoma que se le adscriba.

b) El personal procedente de otras Administraciones Públicas que se le adscriba.

c) El personal que tiene a su cargo la gestión de las funciones y servicios de la Seguridad Social en el ámbito sanitario, transferido a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) El personal que se incorpore al mismo conforme a la normativa vigente.

2.- El personal del Servicio de Salud se clasificará en alguno de los siguientes grupos:

a) Personal funcionario, de carrera o interino.

b) Personal funcionario de régimen especial estatutario, fijo o temporal.

c) Personal laboral, fijo o temporal.

Artículo 54.- Régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable al personal del Servicio de Salud será el siguiente:

1. El personal funcionario, ya sea de carrera o interino, se regirá por la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y sus normas de desarrollo.

2. El personal estatutario se regirá, hasta tanto no se apruebe la Ley del Personal Estatutario del Servicio de Salud a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley de Salud de las Illes Balears, por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás normas aplicables al personal estatutario.

3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral común y los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Artículo 55.- Personal directivo.

1.- El personal directivo del Servicio de Salud será nombrado y separado libremente por el Consejero competente en materia de sanidad.

2.- Podrán acceder a la citada condición personas sin vinculación laboral previa con la Administración de la comunidad autónoma.

Cuando el nombramiento recaiga en personas con vinculación laboral fija con el propio Servicio, con la Administración de la comunidad autónoma o sus empresas públicas, pasará a la situación de excedencia forzosa según la legislación laboral aplicable, y cuando recaiga en funcionarios se les reconocerá la situación que corresponda.

Cuando se trate de personal estatutario desempeñando plaza en propiedad, procederá declarar al mismo en situación de servicios especiales.

3.- El régimen jurídico de los directivos del Servicio de Salud será el laboral de alta dirección e implicará la incompatibilidad para el ejercicio de la función pública.

4.- La duración de los contratos de alta dirección se establecerá en consonancia con la duración del mandato de quién, como miembro del Gobierno de la Comunidad Autónoma, lleva a cabo la contratación; en consecuencia, no se podrán formalizar contratos cuya duración se prevea más allá de tres meses una vez finalizada la legislatura, siendo necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno en caso de su formalización por un período superior.

5.- El régimen retributivo será el fijado por el Consejo General del Servicio de Salud, con la limitación de las retribuciones establecidas en la Ley de Presupuestos para los Directores Generales. No obstante, el Consejero competente en materia de sanidad podrá proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de retribuciones específicas para los casos excepcionales que hayan de superar esta limitación.

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