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STS DE 30.11.05 (REC. 1477/1999; S. 1.ª). OBLIGACIONES. EXTINCIÓN. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS//ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. DOCTRINA GENERAL

24/04/2006
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La jurisprudencia tiene establecido que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución, constituye un postulado de justicia insoslayable. Para que proceda la aplicación de tal principio general, es preciso que la causa para su no aplicación deje de ser injusta y se torne en justa y suficiente cuando existe una clara disposición legal. En el presente caso hay disposiciones legales suficientes para dar una solución justa y coherente a la compensación de deudas decretada, como son los arts. 1195 y siguientes del Código Civil, que regulan la compensación como mecanismo extintivo de las obligaciones.

§1016482

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 939/2005, de 30 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1477/1999

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rita, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Montero Rubiato, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de julio de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Benito, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía 313/96, seguido a instancia de D. Benito contra Dª Rita, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Benito se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: “...dictar sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000.-) más los intereses moratorios al tipo legal desde la presente interpelación, con imposición de las costas causadas en el procedimiento.”.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Rita, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: “...dicte sentencia en la que se desestime el pedimento de la demanda planteada de contrario por no adeudar mi mandante la cantidad que se le reclama pro el actor, y con estimación de la demanda reconvencional se declare que el demandado adeuda a mi representada las siguientes cantidades: 1.178.609 pts. por los hechos expuestos en el hecho Primero de la reconvención; 2.151.464 pts., por los hechos expuestos en el hecho segundo de nuestra reconvención y en cuanto a los conceptos que en dicho apartado se determinan más la que resulte de la renta del año 1995, o la que resulte de la prueba que se practique, o en su defecto la que se determine en ejecución de sentencia; 400.000 pts., por los motivos colacionados en el hecho Tercero de la reconvención; y 10.000.000 pts. por los motivos expuestos en el hecho Cuarto de la reconvención. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en demanda y reconvención al demandado.”.

Con fecha 27 de noviembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: “Que estimando como estimo en parte la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por el Procurador Sra. Sanchis Mendoza, en representación de Don Benito, contra Doña Rita, representada por el Procuradora Sra. Arroyo Cebriá debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de ocho millones seiscientas mil ptas. (8.600.000 ptas), en concepto principal por la reclamación de autos, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta la de su total pago. Igualmente que estimando como estimo en parte la reconvención formulada por la indicada representación de Doña Rita contra Don Benito, con la representación también indicada, debo declarar y declaro, que el último adeuda a la primera la suma de cuatrocientas mil ptas (400.000), con la consecuente deducción de la misma efectuada del principal objeto de condena en la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Rita frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia y confirmarla en todas sus partes.- 2º.- Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.”.

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Montero Rubiato, en nombre y representación de Dª Rita, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero: “Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia como motivo de casación la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, los artículos 1665 y 1669, en relación con el artículo 393, del Código Civil”

Segundo: “Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia como motivo de casación la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 393 del Código Civil”.

Tercero: “ Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, se invoca como motivo de casación infracción del principio de enriquecimiento injusto y de la jurisprudencia que lo desarrollan y establecen, entre otras las sentencias que cita.”.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para un mejor entendimiento del actual recurso y, por ende, de la presente contienda judicial, es preciso traer a colación los siguientes datos:

Benito -parte ahora recurrida en casación- formuló reclamación de la cantidad de 9.000.000.- ptas sobre la base de los siguientes hechos que alega:

1.- Que dicha parte actora y la demandada Rita -parte ahora recurrente en casación- adquirieron por mitad y en régimen de pro indiviso mediante compraventa a Eloy el negocio restaurante Las Tres Cepas, sito en la Avda. de Neptuno nº 22 de Valencia con su concesión administrativa y edificios ubicados en la misma por un precio de 40.000.000.- ptas.

2.- Que se concertó un contrato de arrendamiento de industria en favor de “Samiba, S.L.” en fecha 1 de enero de 1990 por un precio de 3.000.000.- ptas. anuales más IVA.

Pues bien, la parte actora reclama la mitad de las rentas percibidas por Rita como propietaria y arrendadora del local. A este respecto y precisamente por mor de lo ya acordado por la misma Audiencia de Valencia en la sentencia dictada de fecha 23 de junio de 1998 en rollo de apelación nº 596/96, se parte de la situación de condominio entre actor y demandada respecto del edificio concesión e industria reseñados, así como de la existencia del contrato de arrendamiento que en aquella resolución se califica de industria, pero que en todo caso se calificará de arrendamiento de industria como expresamente se comparte o como arrendamiento del local -todo ello es indiferente-.

3.- Por otra parte, alega la demandada que Benito se había negado a satisfacer los gastos necesarios que se habían ocasionado como propios del dominio sobre el inmueble y demás elementos anejos al mismo por los conceptos que a continuación se expresan:

a) el importe del IBI desde enero de 1990 por un total de 2.357.218.- ptas., aduciéndose que el pago, o bien lo había hecho la propia demandada, o bien se lo había abonado a “Samiba, S.L.”, la arrendataria.

b) el segundo concepto que reclama la reconviniente es el integrado por el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) por importe de 800.000.- ptas que es reconocido en la sentencia apelada y no ha sido impugnado por la parte actora, que se aquietó a la sentencia, como ya se ha señalado.

c) las cantidades abonadas por IRPF por la demandada durante los ejercicios correspondientes desde 1990 a 1994, aduciendo haber abonado de más por los rendimientos de aquel arrendamiento la suma de 2.151.464.- ptas.

d) Finalmente, alega la reconviniente que le debe el actor la cantidad de 10.000.000.- ptas por el precio de la adquisición, según el reconocimiento de deuda de Rita en favor de “Samiba, S.L.”.

SEGUNDO.- Por tener un contenido esencialmente idéntico, será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos del actual recurso de casación y dado el carácter subsidiario del segundo; ambos los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1665 y 1669 en relación con el artículo 393 “sic” -quizá haya querido decir 392-, todos del Código Civil -primer motivo-, y también se ha infringido el artículo 393 del Código Civil -segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, en primer lugar hay que decir que la parte recurrente trae a colación un tema o cuestión que esta ya resuelto por una sentencia anterior que goza de firmeza, como es la que determina que la relación entre las partes de este proceso es definitivamente el derivado de condominio. O sea, que tratar de volver sobre el tema si dicha relación no era la de la copropiedad sino de una sociedad irregular, es absolutamente rechazable e inatendible.

Por otra parte hay que decir que tal disquisición no sirve para resolver el núcleo de la presente cuestión, ya que ello es indiferente en relación al mismo, puesto que la presente contienda judicial se basa en un ajuste de cuentas, y, de ello, en la posibilidad de una compensación entre deudores- acreedores.

Visto el “factum” de la sentencia recurrida, obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, por lo que debe ser mantenido en esta fase casacional, se observa que la parte recurrente trata de hacer una nueva valoración de la prueba practicada, aportando datos cuestionados. Por ello su intención debe estar condenada al fracaso, pues simplemente incurre en el vicio casacional entendido como supuesto de la cuestión, y siempre con una finalidad “pro domo sua”, lo cual, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial, debe ser, se repite, objeto de decaimiento.

TERCERO.- El tercer y último motivo, también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según su alegación, se ha infringido la jurisprudencia que desarrolla y establece el principio del enriquecimiento injusto.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

En efecto, y ello es cierto que esta Sala, con respecto al enriquecimiento injusto, tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución, constituye un postulado de justicia insoslayable.

Pero también hay que tener muy en cuenta para que proceda la aplicación de tal principio general, y así lo tiene declarado esta Sala es preciso que “la causa para su no aplicación deja de ser injusta y se torna en justa y suficiente cuando existe una clara disposición legal” -Sentencia de 18 de enero de 2000-.

Y en el presente caso hay disposiciones legales suficientes para dar una solución justa y coherente a la compensación de deudas, como son los artículos 1195 y siguientes, que regulan la compensación como mecanismo extintivo de las obligaciones.

Todo lo cual queda remachado con lo que dice la sentencia de 19 de febrero de 1999, cuando establece “que la acción de enriquecimiento injusto debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto concreto, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni falta de ejercicio legitiman la utilización de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa”.

Y como se ha visto la acción de compensación ejercida reconvencionalmente por la parte recurrente, ha sido desestimada parcialmente.

CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Rita, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 31 de julio de 1998.

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

3º.- Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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