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REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “LOS PEDROCHES”

24/04/2006
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Orden de 18 de enero de 2006, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Los Pedroches” y de su Consejo Regulador (BOJA de 24 de abril de 2006). Texto completo.

§1016464

ORDEN DE 18 DE ENERO DE 2006, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “LOS PEDROCHES” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Los Pedroches”,de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87,de 11 de abril de 1972); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (BOE núm. 165, de 11 de julio); el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento(CEE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE núm. 208, de 24 de julio de 1992); el Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y la oposición a ellas (BOE núm. 293, de 8 de diciembre); y en virtud delas facultades conferidas DISPONGO:

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Los Pedroches” y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el artículo 5 del Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y la oposición a ellas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación de Origen “Los Pedroches:

se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición transitoria segunda. Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Los Pedroches”, asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo IX, de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 36 del Reglamento.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “LOS PEDROCHES” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Productos protegidos.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen “Los Pedroches”, los jamones y paletas, tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico Los Pedroches, aplicado a jamones y paletas.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las dos palabras que lo componen y en el mismo orden y con los mismos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros jamones y paletas de nombres, marcas, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos por este Reglamento, puedan inducir a confusión. Esta prohibición se entiende aun en el caso de que vayan precedidos de los vocablos “tipo”, “gusto”, “estilo”, “elaborado en”, “madurado en”, “curado en”, “con industrias en” u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de los jamones y paletas amparadas, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma EN-45011: “Criterios Generales relativos a los organismos de certificación de productos” y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la Producción

Artículo 4. Zona de producción.

La zona de producción en que se críen y engorden los cerdos cuyas extremidades vayan a destinarse posteriormente a la elaboración de jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen “Los Pedroches”, será la constituida por las dehesas arboladas a base de encinas, alcornoques y quejigos situadas en los siguientes términos municipales de la provincia de Córdoba: Alcaracejos, Añora, Belalcázar, Bélmez, Los Blázquez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Espiel, Fuente La Lancha, Fuente Obejuna, La Granjuela, El Guijo, Hinojosa del Duque, Pedroche, Peñarroya-Pueblonuevo, Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Valsequillo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villanueva del Rey, Villaralto y El Viso, y las zonas con cota superior a los 300 metros de altitud de los términos de Adamuz, Hornachuelos, Montoro, Obejo, Posadas, Villaharta y Villaviciosa.

Artículo 5. Razas aptas.

1. Se considera como raza principal la raza ibérica. Únicamente los cerdos de raza ibérica o aquellos otros procedentes de cruces de raza ibérica con Duroc Jersey, provenientes de madres ibéricas puras calificadas por alguna entidad autorizada por la autoridad competente según el R.D. 1083/2001, y que posean, como mínimo, un 75% de esta raza, podrán suministrar piezas con destino a la elaboración de jamones y paletas protegidos. La morfología de los animales debe en todo caso permitir la obtención de jamones y paletas amparables.

2. El Consejo Regulador fomentará el desarrollo de las ganaderías dedicadas a la cría y reproducción del cerdo de la raza ibérica pura y de las técnicas encaminadas a la mejora de la productividad de las piaras.

Artículo 6. Prácticas de explotación y tipos de cerdo.

1. Las prácticas de explotación del ganado inscrito en la Denominación de Origen se adaptarán a las normas tradicionales de aprovechamiento de montanera, pastos y otros productos naturales en dehesas de encinas, alcornoques y quejigos en régimen extensivo.

2. Los cerdos, según el tipo de alimentos que hayan ingerido, se clasificarán previamente a su envío al matadero en:

a) Cerdo de bellota o terminado en montanera, es aquel que reúne las siguientes características:

1.º Edad mínima a la entrada en montanera: 10 meses.

2.º Peso de entrada en montanera: Entre 80,5 kg y 115 kg (7 y 10 arrobas).

3.º Reposición mínima en montanera: 51,75 kg (4,5 arrobas), con bellota y hierba exclusivamente.

4.º Fecha límite de sacrificio: 31 de marzo y excepcionalmente 30 de abril.

b) Cerdo de recebo, es aquel que reúne las siguientes características:

1.º Edad mínima a la entrada en montanera: 10 meses.

2.º Peso de entrada en montanera: Entre 80,5 kg y 115 kg (7 y 10 arrobas).

3.º Después de reponer un mínimo de 28,75 kg (2,5 arrobas), la finalización de su engorde se hará exclusivamente mediante pastos, sustancias naturales y piensos autorizados y controlados por el Consejo Regulador, a base de cereales, leguminosas y oleaginosas.

4.º La fecha máxima de sacrificio será el 30 de mayo.

c) Cerdo de cebo, es aquel que reúne las siguientes características:

1.º Peso de entrada en su fase de engorde: Entre 80,5 kg y 115 kg (7 y 10 arrobas).

2.º Los cerdos completarán su fase de engorde en régimen extensivo, no pudiendo superar una densidad superior a 12 cerdos por hectárea.

3.º Para asegurar el ejercicio del animal la distancia mínima entre comederos y bebederos debe ser como mínimo de 100 metros.

4.º La alimentación de los cerdos en su fase de engorde se basará exclusivamente en pastos, sustancias naturales y piensos autorizados y controlados por el Consejo Regulador, a base de cereales, leguminosas y oleaginosas.

5.º La administración de piensos durante esta fase de engorde no se podrá realizar mediante tolvas sino que deberá basarse en la administración puntual de pienso a la que los cerdos podrán acceder un máximo de dos veces al día.

3. El Consejo Regulador podrá dictar normas sobre prácticas de explotación del ganado inscrito y sobre los piensos autorizados, de acuerdo con el avance de las técnicas ganaderas, y con el fin de mantener y mejorar la calidad de los productos protegidos.

CAPÍTULO III

Obtención de las Extremidades del Cerdo

Artículo 7. Descripción de las piezas.

1. Las extremidades posteriores serán las procedentes de los cerdos adultos, excluidos los verracos y las cerdas reproductoras, recortadas a nivel de sínfisis isquiopubiana. Su base anatómica la constituyen los huesos, masas musculares y la grasa de cobertura, que conforman el jamón.

2. Las extremidades anteriores serán las procedentes de los cerdos adultos, excluidos los verracos y cerdas reproductoras, una vez separadas del tronco. Su base anatómica la constituyen los huesos, masas musculares y la grasa de cobertura, que conforman las paletas.

Artículo 8. Corte de las piezas.

Para la elaboración de los jamones y paletas amparadas por la Denominación de Origen, sólo podrán emplearse las extremidades del cerdo obtenidas de acuerdo con el tradicional corte en “V”.

Artículo 9. Sacrificio y despiece.

1. La recepción, estancia en matadero y sacrificio del animal se realizará, en mataderos ubicados en la zona de elaboración que establece el artículo 11 del presente Reglamento y de acuerdo con la reglamentación técnico-sanitaria de mataderos vigente. Los cerdos deberán llegar al matadero como mínimo 12 horas antes de su sacrificio, con el fin de eliminar la fatiga del transporte y asegurar un nivel mínimo de las reservas de glucógeno muscular.

2. Una vez obtenidas las extremidades, y previamente al período de elaboración, se mantendrán durante un período de 24 a 48 horas a temperaturas comprendidas entre 1 y 4Î C.

3. Serán desechadas las extremidades provenientes de canales con peso inferior a 110 kg o superior a 152 kg.

Artículo 10. Controles en mataderos inscritos.

1. El Consejo Regulador implantará los controles que serán recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos en los mataderos inscritos, para garantizar el conocimiento de la procedencia, raza, cantidad de cerdos sacrificados, extremidades obtenidas y marcado de las mismas.

2. El Consejo Regulador, a través de su Servicio de Control y Vigilancia, comprobará fehacientemente que el número de extremidades que salen hacia los centros de elaboración, se corresponde con el número de cerdos sacrificados y que los mismos no han sufrido ningún tratamiento de conservación salvo la aplicación de frío.

CAPÍTULO IV

De la Elaboración

Artículo 11. Zona de Elaboración.

La zona de elaboración de los jamones y paletas protegidos por la Denominación de Origen “Los Pedroches:

, se corresponde con la zona de producción especificada en el artículo 4.

Artículo 12. Jamones y paletas amparadas.

Se entiende por jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen “Los Pedroches”, las extremidades posteriores y anteriores curadas, cuyas características anatómicas, de origen, corte, elaboración, curación y comercialización se establecen en este Reglamento y cuyo sacrificio se realice en mataderos ubicados en la zona de elaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del mismo.

Artículo 13. Proceso y técnicas de elaboración.

1. Por elaboración se entiende el proceso completo mediante el que las extremidades, obtenidas en el despiece, se someten sucesivamente a un proceso de curado, secado y maduración en el transcurso del cual adquieren el color, sabor y aroma típicos de los jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen.

2. El proceso de elaboración se realizará en ambiente natural de acuerdo con los usos y costumbres que garantizan que las transformaciones bioquímicas que se producen conducen a la obtención de un producto de calidad, con unas características sensoriales propias. No obstante el Consejo Regulador podrá solicitar la autorización de prácticas de elaboración derivadas del uso de las nuevas tecnologías, siempre que los productos obtenidos respondan a las características y calidad de los amparados por la Denominación de Origen.

3. Las firmas que tengan inscritos secaderos o bodegas, únicamente podrán almacenar los jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 14. Fases de la elaboración.

La elaboración de jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen, comprenderá las siguientes fases”Salazón, lavado, asentamiento o equilibrado salino, secado- maduración y envejecimiento en bodega.

a) Salazón: Tiene por finalidad la incorporación de sal común y sales nitrificantes a la masa muscular, con el fin de favorecer la deshidratación y conservación de las piezas, además de contribuir al desarrollo del color y aroma típicos de los productos curados. Este proceso tendrá lugar a temperaturas entre 0 y 5Î C y humedades relativas superiores al 80%. Bajo estas condiciones, los jamones y paletas se apilan y se cubren con sal común.

El tiempo de salazón variará en función del peso de las piezas, debiendo estar entre 0,7 y 1,2 días por kilo de peso.

b) Lavado: Una vez terminado el proceso de salazón, se procede a la eliminación de la sal superficial de las piezas mediante el lavado con agua, dejándose escurrir.

c) Asentamiento: En esta fase la sal se difunde por el interior de las piezas hasta conseguir una distribución de este compuesto por todos sus tejidos. Igualmente se produce una eliminación lenta y paulatina del agua superficial, adquiriendo las piezas una mayor consistencia externa. Este proceso se realizará en cámaras con temperaturas entre 0 y 6Î C y una humedad relativa entre el 75 y 85%. El tiempo de permanencia de las piezas en estas cámaras depende del peso de las mismas, oscilando entre 30 y 90 días.

d) Secado-maduración: Esta etapa se llevará a cabo en secaderos naturales provistos de ventanales con apertura regulable que permitan el control de la ventilación y con ello conseguir las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura.

En esta fase continúa la deshidratación paulatina del producto y tiene lugar el sudado que permite la difusión de la grasa entre las fibras musculares que una vez impregnadas retendrán el aroma. El tiempo de duración de este proceso se estima en unos seis meses.

e) Envejecimiento en bodega: Terminada la fase anterior las piezas se trasladan a las bodegas naturales, previa clasificación de las piezas por peso, calidad y conformación. Las piezas envejecerán en bodega hasta completar un tiempo mínimo de 18 meses para los jamones y 12 para las paletas, desde el principio del proceso de elaboración. Al final de la estancia en bodega, los jamones y paletas habrán adquirido como consecuencia del proceso de maduración, las características organolépticas propias. Para la evaluación de las mismas el Consejo Regulador establecerá las pruebas sensoriales y analíticas que considere indicativas de las características típicas del producto.

CAPÍTULO V Identificación de los cerdos y del marcado de las piezas Artículo 15. Identificación, marcado y control de las piezas.

1. Todos los animales cuyas extremidades sean aptas para la elaboración de productos protegidos por la Denominación de Origen, quedarán identificados en la oreja derecha por una marca indeleble, con las siglas que el Consejo Regulador establezca. El marcaje tendrá lugar antes del inicio de la fase de engorde final del cerdo. Para ser admitidos los cerdos deben estar crotalizados antes del destete según establece el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, y deben ir acompañados de su correspondiente certificado de raza, edad y origen expedido por una entidad autorizada por la administración competente para la norma del ibérico y siempre que proceda de una explotación inscrita en los Registros de la Denominación de Origen.

El Consejo Regulador podrá determinar otros sistemas de identificación que, avalados por nuevas tecnologías, mejoren el control, o que por nuevas normas que haya en vigor faciliten el control.

2. Los jamones y paletas que vayan a ser destinados a la elaboración se identificarán, por parte del Servicio de Control y Vigilancia, con un precinto numerado que garantice que el producto está protegido por la Denominación de Origen, figurando en el mismo la clase. Este precintado se realizará en los mataderos inscritos, inmediatamente después del marcado oficial de la canal, levantándose el acta correspondiente por parte del Servicio de Control y Vigilancia, donde se hará coincidir la numeración del precinto con el lote y el tipo de animal definido en el artículo 6.

3. Todas las operaciones de marcado y precintado se realizarán previa notificación al Consejo Regulador, en presencia o por parte del personal del Servicio de Control y Vigilancia.

4. Por parte de este servicio se realizará un seguimiento de los animales y piezas identificadas durante las distintas etapas, pudiendo proponer en cualquier momento la descalificación del cerdo o de las piezas que no hayan cumplido los preceptos establecidos en este Reglamento.

5. Todas las partidas de cerdos identificadas, según el factor racial, la edad y el tipo de alimentación, llevarán un documento de acompañamiento que establecerá el Consejo Regulador, diligenciado por el Servicio de Control y Vigilancia antes de su salida de cualquier explotación o establecimiento inscrito, que acompañará a aquéllas durante su transporte y recepcionará la explotación o el establecimiento inscrito de destino.

6. Los cerdos y piezas no identificados o de dudosa identificación no podrán ser amparados por la Denominación de Origen.

CAPÍTULO VI Características de los Jamones y Paletas Artículo 16. Características.

1. Las características de los jamones y paletas, al final del proceso de elaboración, serán:

a) Forma exterior: Alargada, estilizada, perfilada mediante el llamado corte serrano en “V”. Conservará la pezuña para facilitar su identificación.

b) Peso: No inferior a 6 kg en jamones y a 4 kg en paletas.

c) Coloración y aspecto del corte: Color característico del rosa al rojo púrpura y aspecto al corte con grasa infiltrada en la masa muscular.

d) Sabor y aroma: Carne de sabor de seco poco salado o dulce. Aroma agradable y característico.

e) Textura: Poco fibrosa.

f) Grasa: Brillante, coloración blanco-rosácea amarillenta, aromática y de sabor grato, la consistencia varía según el porcentaje de alimentación con bellota.

Artículo 17. Clases e identificación del producto.

Según el tipo de alimentación los jamones y paletas se clasificarán de la siguiente manera:

1. Jamones y paletas ibéricas de bellota, procedentes de cerdos acabados en montanera y análisis de ácidos grasos en los parámetros de bellota, se identificarán con etiqueta de color negro y leyenda “Bellota Los Pedroches”.

2. Jamones y paletas ibéricas de recebo, procedentes de cerdos acabados en recebo y análisis de ácidos grasos en los parámetros de recebo, se identificarán con etiqueta de color rojo y leyenda “Los Pedroches”.

3. Jamones y paletas ibéricas de cebo, procedentes de cerdos acabados en pienso en el régimen extensivo definido en el apartado 2 letra c) del artículo 6 del presente Reglamento, se identificarán con etiqueta de color amarillo y leyenda “Los Pedroches”.

CAPÍTULO VII

Registros

Artículo 18. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Explotaciones ganaderas.

b) Registro de Fincas para montanera.

c) Registro de Mataderos y Salas de Despiece.

d) Registro de Secaderos.

e) Registro de Bodegas.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las solicitudes que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las explotaciones, fincas, mataderos, secaderos y bodegas, contenidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 19. Registros de explotaciones Ganaderas y de Fincas para montanera.

1. En el Registro de Explotaciones ganaderas podrán inscribirse todas aquellas explotaciones que se dediquen a la producción de lechones de las razas indicadas en el apartado 1 del artículo 5, o su recría, situadas en la zona de producción y que vayan a ser destinados a producir jamones y paletas protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario o en su caso el del aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de propiedad útil y su Documento Nacional de Identidad si se trata de persona física o Número de Identificación Fiscal en caso de que sea persona jurídica, domicilio, término municipal donde radiquen las instalaciones permanentes, número de cabezas que componen la piara clasificada por razas, con expresa indicación de sementales y cerdas de vientre, y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita.

3. En el Registro de Fincas para montanera podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción, en las que vayan a entrar cerdos en montanera para suministrar piezas destinadas a la elaboración de productos amparados y cumplan con lo dispuesto en este Reglamento y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas.

4. En la inscripción figurará el nombre del propietario o en su caso el del aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de propiedad útil y su Documento Nacional de Identidad si se trata de persona física o Número de Identificación Fiscal en caso de que sea persona jurídica, domicilio, término municipal donde radiquen las instalaciones permanentes, número de cabezas que componen la piara clasificada por razas y animales de engorde, y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita, así como la superficie arbolada de encinas, alcornoques y quejigos, producción media de bellotas y número de cerdos que pueden cebarse en años considerados de producción tipo.

Artículo 20. Registro de Mataderos y Salas de Despiece.

1. En el registro de Mataderos y Salas de Despiece se podrán inscribir todos aquéllos que estén situados dentro de la zona de elaboración especificada en el artículo 11.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, titular de la misma, localidad y emplazamiento, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos industriales utilizados y cuantos datos sean precisos para la identificación y catalogación de la industria. En caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañarán planos donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones.

Artículo 21. Registro de Secaderos.

1. En el Registro de Secaderos podrán inscribirse todos aquéllos que estén situados en la zona de elaboración especificada en el artículo 11 y cuyo proceso de maduración tras la fase de asentamiento se produzca en ambiente natural.

2. La inscripción se llevará a cabo de la misma forma que se establece en el artículo 20.2.

Artículo 22. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas podrán inscribirse todas aquéllas que estén situadas en la zona de producción especificada en el artículo 4 y cuyo proceso de maduración se realice en ambiente natural.

2. La inscripción se llevará a cabo de la misma forma que se establece en el artículo 20.2. Además se aportarán las marcas que se vayan a utilizar para la comercialización de estos productos.

3. Las bodegas contarán con un sistema de ventilación adecuado que, evitando las corrientes de aire, aseguren en todo momento la renovación del mismo.

Artículo 23. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones de los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

4. Una vez causada baja voluntaria en cualquiera de los Registros no se podrá solicitar la readmisión hasta transcurrido un período de un año.

CAPÍTULO VIII

Derechos y Obligaciones

Artículo 24. Titulares de los derechos.

1. Únicamente podrán suministrar cerdos y piezas con destino a la elaboración de jamones y paletas, amparados por la Denominación de Origen “Los Pedroches”, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones, fincas o mataderos en los correspondientes Registros de la Denominación de Origen.

2. Únicamente podrán elaborar o suministrar a las bodegas inscritas jamones y paletas susceptibles de ser protegidas por la Denominación de Origen, las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el Registro de Secaderos de la Denominación de Origen.

3. Únicamente se podrá aplicar la Denominación de Origen “Los Pedroches” a los jamones y paletas que procedan de bodegas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas señaladas en este Reglamento y que reúnan las condiciones organolépticas características.

4. Sólo las firmas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen podrán utilizar la Denominación de Origen en la propaganda, publicidad, documentación, marchamos, marcas, precintos y etiquetas para jamones y paletas.

5. Las personas físicas y jurídicas inscritas en los correspondientes Registros de la Denominación de Origen quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos y de los acuerdos que dicten dentro de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que le correspondan.

Artículo 25. Separación de materias primas y productos.

1. En los mataderos inscritos en el Registro de la Denominación de Origen deberá existir, durante el período de reposo anterior al sacrificio una completa separación entre las piaras inscritas con destino a la Denominación de Origen y el resto.

No podrá simultanearse el sacrificio y despiece de cerdos pertenecientes a piaras inscritas con otros de piaras no inscritas.

2. En los locales destinados a secaderos o bodegas inscritas, durante todo el proceso de elaboración, las piezas susceptibles de ser amparadas por la Denominación de Origen deberán estar perfectamente identificadas y diferenciadas, de las restantes que no lo son, así como agrupadas por lotes de sacrificio.

Artículo 26. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda utilizados en los jamones y paletas protegidos, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de jamones y paletas no amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 27. Calificación de las piezas.

El Servicio de Control y Vigilancia del Consejo Regulador presentará a la Comisión de Calificación, al menos una vez al año, piezas acabadas, del modo en el que se indica en el Manual de Calidad y Procedimientos, para ver que las características de las mismas se corresponden con lo especificado en al artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 28. Certificación de las piezas.

1. Una vez finalizado el proceso de maduración de una partida de jamones y paletas, el industrial debe comunicarlo al Consejo Regulador a efectos de que el Servicio de Control y Vigilancia gire la preceptiva visita de reconocimiento y dictamine si las piezas, en las que deberá figurar el precinto colocado en el momento del sacrificio, son aptas para ser protegidas por la Denominación de Origen.

2. El Secretario General presentará al pleno del Consejo Regulador toda la información de cada lote de sacrificio del que se haya solicitado la certificación, el cual decidirá sobre la misma.

3. Las etiquetas de jamones y paletas amparados serán expedidas por el Consejo Regulador e irán numeradas. En ellas figurarán, de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen y la clase a que pertenecen. Estas etiquetas irán numeradas individualmente y de tal forma que dicha numeración coincida con la del precinto que se le colocó a cada pieza en el momento del sacrificio.

4. Si en las auditorías de seguimiento se detecta la no conformidad del producto con los requisitos establecidos en este Reglamento o en el Manual de Calidad y Procedimientos, el Consejo Regulador retirará la certificación de acuerdo a lo previsto al efecto en el procedimiento de certificación del Manual de Calidad, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo X de este Reglamento.

5. A las piezas que hayan perdido la certificación se les retirará el precinto colocado por el Servicio de Control y Vigilancia en el momento del sacrificio y el Consejo Regulador velará para que en ningún caso lleven el amparo de la Denominación de Origen “Los Pedroches”.

Artículo 29. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Este emblema deberá figurar en los precintos y distintivos que expida el Consejo.

2. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

3. Cada pieza llevará las etiquetas propias de cada bodega que comercialice jamones y paletas amparadas por la Denominación “Los Pedroches”, en la que aparecerán los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

4. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya aprobada anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada, instruyéndose el expediente según lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 30. Identificación del producto amparado.

1. De todos los jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen, se llevará un control que permita acceder en todo momento a la información para su identificación, bien de un animal o bien de una partida.

2. Todos los jamones y paletas de la Denominación de Origen “Los Pedroches” que se expidan para el consumo deberán ir provistos del precinto colocado por el servicio de control y vigilancia del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Los Pedroches en el momento del sacrificio y de la etiqueta expedida por este mismo organismo al que se refiere el artículo 27, no pudiendo ser comercializados sin ese precinto y esta etiqueta distintiva.

3. En el caso particular de que el jamón y paleta se comercialice envuelto o “encamisado”, deberá llevar una etiqueta exterior autorizada por el Consejo Regulador en la que se reproducirán fielmente los datos del precinto del Consejo, figurando también en ella lo preceptuado en la legislación vigente.

4. Por el Consejo Regulador se establecerá un Registro de marcas y etiquetas autorizadas para comercializar productos amparados.

Artículo 31. Volante de circulación.

Toda expedición de piezas, jamones o paletas, que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada por un volante de circulación. En este volante quedarán reflejados los sellos que figuren en las piezas y el precinto o distintivo de los jamones y paletas.

Artículo 32. Declaraciones y libro de control.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las explotaciones, fincas, mataderos, secaderos y bodegas, vendrán obligadas a cumplir con las siguientes declaraciones:

a) Las personas físicas o jurídicas poseedoras de explotaciones ganaderas y de fincas para montanera inscritas, presentarán al Consejo Regulador en la primera quincena de cada semestre, declaración de la producción de cerdos con destino a la Denominación de Origen obtenida en el semestre anterior, por cada una de las piaras inscritas, indicando los animales destinados a madres, sementales y cerdos de engorde, así como, en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Mataderos y Salas de Despiece, llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para todos y cada uno de los días que se destinen en sus instalaciones al sacrificio de cerdos inscritos figurarán los siguientes datos: Nombre y domicilio del propietario, así como el número de unidades de jamones y paletas que se hayan obtenido y los números de los precintos que les hayan sido adjudicados. También se anotará el nombre y domicilio de los secaderos a los que van destinados.

Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del trimestre anterior que figuran en el libro.

c) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Secaderos, llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para todos y cada uno de los días que se destinen en sus instalaciones a la curación de jamones y paletas procedentes de cerdos inscritos, figurarán los siguientes datos: Matadero de procedencia, número de unidades que inician este proceso y número de unidades que se destinan a las bodegas, con el nombre y domicilio de éstas. En todos los casos el número de unidades vendrá diferenciado en dos grupos según correspondan a jamones o paletas, quedando las piezas individualizadas por el número del precinto.

Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, una declaración en la que quedarán reflejados los datos del trimestre anterior que figuran en el libro.

d) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para todos y cada uno de los días que se destinen en sus instalaciones a la maduración de jamones y paletas procedentes de secaderos inscritos figurarán los siguientes datos: Secadero de procedencia, número de unidades que inician el proceso de maduración, número de unidades que finalizan este proceso y número de jamones o paletas diferenciados por clases e individualizados por el número asignado en el precinto.

Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, una declaración en la que quedarán reflejados los datos del trimestre anterior que figuran en el libro.

2. Las declaraciones trimestrales de mataderos, secaderos y bodegas y las semestrales de explotaciones ganaderas y fincas para montanera se presentarán por duplicado en los formularios establecidos por el Consejo Regulador y recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos, uno de cuyos ejemplares será devuelto al declarante como garantía de su presentación quien los conservará a disposición del Servicio de Control y Vigilancia del Consejo durante un plazo de cinco años.

3. Las personas físicas y jurídicas inscritas en cada uno de los registros cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sobre producción, elaboración, existencias en bodega, comercialización y demás aspectos tendentes al control del cumplimiento de las prescripciones de este Reglamento.

4. Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 33. Comercialización en porciones.

El Consejo Regulador podrá autorizar a las bodegas inscritas la comercialización en porciones, de los jamones y paletas “Los Pedroches” deshuesados, en “centros”, “lonchas” o “porciones”, siempre y cuando establezca el apropiado sistema de control, envasado y etiquetado que garantice la procedencia del producto y su calidad, así como su perfecta conservación y adecuada presentación e información al consumidor.

CAPÍTULO IX

Del Consejo Regulador

Artículo 34. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Los Pedroches” es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencias estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación de Origen cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45011.

Artículo 35. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, sobre el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 36. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito los Registros del mismo sector que el Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Cuatro Vocales representantes del sector productor, elegidos por y de entre las personas inscritas en los Registros de Explotaciones Ganaderas y Fincas para Montanera.

d) Cuatro Vocales representantes del sector elaborador, elegidos por y de entre los inscritos en los Registros de Mataderos, Secaderos y Bodegas.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Cualquier miembro del Consejo Regulador causará baja:

a) Por voluntad propia.

b) Cuando durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en alguna de las materias que regula este Reglamento.

c) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

d) Por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 37. Vinculación de los vocales.

Los vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 38. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en las que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 39. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de renovación de vocales, salvo que se den alguna de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

d) Por la pérdida de la condición de vocal.

4. Si por cualquier causa de las contempladas en el apartado anterior, o fallecimiento, se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 40. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador.

Artículo 41. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria transcurrida media hora a la de la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente, y al menos dos vocales, uno de cada sector.

Artículo 42. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o siguiente sesión.

Artículo 43. Régimen interno, publicidad de acuerdos y recursos.

1. El pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de la zona de producción y elaboración indicada en los artículos 4 y 11 de este Reglamento.

2. Los acuerdos que adopte el Consejo de carácter particular se notificarán en legal forma a los inscritos en los registros.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Córdoba.

Artículo 44. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador, designados por el pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 45. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesaria, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y económicas del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativo.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, económicos, técnicos, de imagen y control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo o la Comisión Permanente.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomiende por el Presidente del Consejo Regulador.

3. Para el Servicio de Control y Vigilancia contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y autorizados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones, fincas y piaras ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre las instalaciones situadas en la zona de elaboración.

c) Sobre las canales, extremidades, jamones y paletas en la zona de elaboración.

El Servicio de Control y Vigilancia cumple la norma ISO 17020 sobre criterios generales de inspección.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 46. Comité de Calificación.

1. El Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación de los aceites, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los mismos.

Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del Consejo Regulador.

2. Se establecerán en el Manual de Calidad las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 47. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de supervisar y regular el desarrollo de los procesos de certificación y del Sistema de la Calidad así como de asegurar el buen hacer, la imparcialidad, objetividad e independencia de los procesos de certificación de productos, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE-EN 45011.

Este Comité estará constituido por: Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca, un representante de los consumidores, un representante del sector productor y otro del sector elaborador.

Artículo 48. Financiación.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I del Título VI, de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual de cada lechón marcado.

b) Tasa sobre cada cerdo para el que se solicita ir al matadero acogiéndose a la Denominación de Origen.

c) Tasa sobre el producto amparado.

d) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y contra etiquetas.

3. Las bases imponibles de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del valor medio de cada lechón durante la campaña precedente, por el número de lechones marcados.

b) El producto del valor medio de cada cerdo durante la campaña precedente, por el número de cerdos para los que se solicita ir a matadero acogiéndose a la Denominación de Origen.

c) El valor resultante de multiplicar el precio medio en la campaña precedente de la unidad de producto acabado, amparado por la Denominación de Origen, por el número de unidades.

d) El valor documentado.

4. Los tipos de gravamen a aplicar sobre la base de la tasa serán, respectivamente:

a) Para los apartados 2.a) y 2.b) el 1%.

b) Para el apartado 2.c) el 1,5%.

c) Para el apartado 2.b) 1,80 euros por derecho de emisión de certificado de origen y el doble del precio de costo de los precintos y contra etiquetas.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, adjuntándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 49. Presupuesto.

El Consejo Regulador, aprobará el presupuesto de gastos e ingresos del Consejo, en el que hará constar los gastos necesarios para su funcionamiento durante el año y los ingresos para atención de aquellos.

El presupuesto aprobado será remitido para ratificación a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Córdoba, a efectos del ejercicio de la acción de tutela y control de legalidad que le corresponde como órgano dependiente de dicha Consejería.

Artículo 50. Gestión y control económico.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO X

Régimen sancionador

Artículo 51. Régimen sancionador.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III de la citada Ley, por incumplimientos cometidos contra esta Denominación Específica.

Artículo 52. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 53. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,50 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá, al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen, corresponderá la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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