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COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA

19/04/2006
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Orden ECF/174/2006, de 24 de marzo, por la que se regula la prestación de servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 19 de abril de 2006). Texto completo.

§1016397

ORDEN ECF/174/2006, DE 24 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

El crecimiento progresivo de los pagos a través de entidades colaboradoras y su práctica generalización, tanto en lo que se refiere a su extensión a diversos tipos de ingresos, como su uso por la ciudadanía, abogan por la racionalización y agilización de todo el sistema, desde que se produce el ingreso a la entidad hasta su recepción y tratamiento por la Administración.

Es preciso hacer referencia a otros factores que justifican la nueva regulación. Entre ellos destaca la progresiva implantación de los ingresos por vía telemática, y los adelantos técnicos producidos en los últimos años, que posibilitan conseguir un alto grado de eficiencia en un triple plano: en el del contribuyente, en el de la entidad colaboradora y, finalmente, en el de la Administración recaudatoria.

La entrada en vigor de la Ley 41/1981, de 28 de octubre, sobre Cesión de Tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y la conveniencia de establecer un sistema propio de recaudación a través de entidades financieras colaboradoras para el cobro de los tributos gestionados por la Generalidad de Cataluña, determinó que por Resolución del Departamento de Economía y Finanzas de 15 de junio de 1982 se abriese este sistema, mediante la autorización de la apertura de cuentas restringidas a nombre del Tesoro de la Generalidad por determinadas entidades financieras, en las condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación.

Posteriormente, el artículo 48 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas, otorgó competencias en materia de recaudación sobre los tributos cedidos. En el caso de Cataluña, esta disposición se desarrolló en el artículo 2 de la Ley 17/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña, y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El Decreto 216/2004, de 2 de marzo, regula la utilización de medios telemáticos en la gestión tributaria y en el pago de los ingresos de carácter público a percibir por la hacienda de la Generalidad de Cataluña, abriendo nuevas vías de relación entre las administraciones públicas y sus ciudadanos, así como establece el reconocimiento de las entidades financieras como entidades colaboradoras en el pago telemático, sujetas a los requisitos de carácter técnico y jurídico que se determinen, así como su régimen de responsabilidad. En su artículo 4, la Resolución ECF/2129/2004, de 15 de julio, procede a autorizar a las entidades financieras que cumplan las condiciones establecidas en la misma para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de los ingresos de la Generalidad mediante la utilización de la plataforma de pagos del sistema de Gestión y Atención Unificada de Impuestos de la Administración de la Generalidad.

La Resolución ECF/1190/2004 de 19 de abril, modifica el sistema de ingreso en la cuenta restringida para la recaudación de tributos de las tesorerías territoriales por parte de las entidades financieras que colaboran en su gestión, y establece, en sus puntos primero y segundo, la necesidad de efectuar los ingresos al Tesoro de la Generalidad mediante transferencia bancaria, y la aportación por vía telemática de la información de los mismos, concretamente mediante la generación de los cuadernos bancarios 65 y 43.

En cuanto al contenido, esta Orden pretende dar una respuesta global a todo lo relacionado con el sistema de ingreso a través de entidad colaboradora, de acuerdo con la normativa tributaria de aplicación en este ámbito, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real decreto 939/2005, de 29 de julio, y vigente a partir del 1 de enero de 2006.

En primer lugar regula el servicio de colaboración en sí mismo, estableciendo el mecanismo para su autorización, así como las condiciones para la prestación del mencionado servicio.

En segundo término, se desarrolla en esta Orden el funcionamiento y control de las cuentas restringidas de colaboración. Respecto a la normativa vigente hasta ahora, la principal novedad es que se trata de una regulación más detallada y garantista, sin que ello suponga el encasillamiento de las entidades colaboradoras en el desarrollo de su función colaboradora.

En tercer lugar se regula la puesta a disposición de la Administración, por una parte, de los ingresos recogidos en un periodo determinado en las diversas oficinas de la entidad colaboradora y, por otro lado, de la información que permita su correcta imputación y aplicación a las cuentas de la Generalidad de Cataluña.

En esta línea y dentro del marco del Programa para la reforma de la Administración Tributaria de Cataluña, creado por el Decreto 18/2005, de 8 de febrero, se ha considerado conveniente proceder a la revisión de las autorizaciones actualmente vigentes, ofrecidas a las entidades colaboradoras.

En su virtud, al objeto de establecer el régimen básico del servicio de colaboración en la recaudación de los tributos u otros ingresos de derecho público gestionados por la Generalidad de Cataluña por las entidades de depósito, y en uso de las facultades que me otorga el apartado primero del artículo 11 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña,

Ordeno:

Capítulo 1

Autorización del Servicio

Artículo 1

Autorización

1.1 Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Generalidad de Cataluña, las entidades de crédito autorizadas por el titular del Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro. La prestación del servicio no será retribuida.

1.2 Las entidades de depósito interesadas tendrán que solicitar autorización al Departamento de Economía y Finanzas, a la que adjuntarán la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en esta Orden para la transmisión de la información.

b) Relación de todas sus oficinas, con indicación de su domicilio.

c) Oferta de retribución de los saldos.

1.3 Para la valoración de la solicitud, la Dirección General de Presupuestos y Tesoro tendrá en cuenta, además del cumplimiento de las condiciones técnicas señaladas en el apartado anterior, las posibilidades de la entidad para la contribución al servicio de colaboración en la recaudación, de acuerdo con su grado de implantación.

1.4 Tanto para la concesión como para el mantenimiento de la autorización, la Dirección General de Presupuestos y Tesoro considerará con la propuesta correspondiente, con carácter complementario, los siguientes criterios de valoración:

a) Adhesión por parte de la entidad a los procedimientos de embargo de efectivo en cuentas bancarias de forma centralizada a través de medios telemáticos.

b) Adhesión a cualquier otro procedimiento establecido por la Generalidad dirigido a la mejora de la gestión recaudatoria, especialmente en lo que concierne a la admisión de ingresos mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y en consonancia con los requerimientos del sistema integrado de información tributaria.

1.5 La resolución denegatoria será motivada y se notificará a la entidad solicitante. Las autorizaciones otorgadas, además, se pondrán en conocimiento de los Servicios Territoriales del Departamento de Economía y Finanzas y se publicará en el DOGC.

1.6 La autorización a una entidad para actuar como colaboradora en la recaudación se entenderá referida a la totalidad de sus oficinas o establecimientos en todo el territorio español. En el caso de que la entidad autorizada quiera excluir de la prestación del servicio de colaboración a algunas de sus oficinas o establecimientos, tendrá que comunicarlo a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro, la cual, en el supuesto que la exclusión afecte a un importante número de oficinas, podrá proponer al titular del Departamento de Economía y Finanzas, la revocación de la autorización.

Artículo 2

Condiciones para la prestación del servicio

2.1 Previamente a la iniciación del servicio y una vez abiertas las cuentas a que se refiere el artículo 5 de esta Orden, las entidades autorizadas tendrán que comunicar al Departamento de Economía y Finanzas los siguientes extremos:

a) Fecha de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrá exceder de un mes, computado a partir del día de la autorización para la apertura de la cuenta restringida.

b) Establecimiento u Oficina Institucional que actuará como interlocutora con los órganos centrales del Departamento de Economía y Finanzas.

c) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.

d) Codificación de las cuentas restringidas receptoras de los ingresos, fecha de apertura y conformidad con las normas de funcionamiento de las mismas.

e) Oficina centralizadora de los ingresos correspondientes a cada Servicio Territorial, y la persona responsable de la misma. Estas oficinas serán las interlocutoras con las tesorerías del Departamento de Economía y Finanzas.

2.2 La entidad colaboradora tendrá que poner en conocimiento del Departamento de Economía y Finanzas toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y los cambios de denominación que aquélla se vea sometida, así como cualquier información que pueda resultar relevante en relación con el desarrollo de su función colaboradora.

2.3 Las entidades autorizadas están obligadas a prestar el servicio en todas las oficinas y sucursales, en el horario y calendario que les resulte de aplicación en la atención de sus clientes.

Artículo 3

Suspensión y revocación de la autorización

Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el/la titular del Departamento de Economía y Finanzas, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósitos para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por las mencionadas entidades se incumpliesen las obligaciones establecidas en la presente Orden, en el Reglamento General de Recaudación y en las otras normas aplicables al servicio.

La revocación de la autorización será publicada en el DOGC.

Artículo 4

Oficina Institucional de la entidad colaboradora

Las entidades colaboradoras designarán, de entre sus oficinas o centros de trabajo, una Oficina Institucional, que gestionará de manera centralizada, para todo el territorio, la puesta en marcha y la administración del sistema, relacionándose a través de la misma, la entidad colaboradora y los órganos competentes, en todas aquellas cuestiones que se deriven de la actividad de colaboración.

Capítulo 2

Apertura y funcionamiento de las cuentas restringidas de colaboración

Artículo 5

Apertura de cuentas restringidas de colaboración

5.1 Las entidades colaboradoras abrirán una cuenta restringida de colaboración para cada Servicio Territorial del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, que tendrá que ser autorizada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro, con la denominación de “Tesoro de la Generalidad. Cuenta Restringida de la Tesorería Territorial de... para la colaboración en la gestión recaudatoria”.

5.2 Se entiende por cuenta restringida de colaboración, la cuenta corriente sin meritación de retribución o ninguna comisión a cargo de la Administración de la Generalidad, en la que sólo se podrán efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por deuda con la periodicidad que se establece en el artículo 11 para ingresar el saldo en la cuenta restringida de Tesorería del Servicio Territorial correspondiente.

5.3 Sin embargo, podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan su origen en algunas de las rectificaciones que se especifican en el artículo 7, que tienen que estar debidamente justificadas.

Artículo 6

Funcionamiento de la cuenta restringida de colaboración

6.1 La entidad colaboradora admitirá los ingresos derivados de los documentos de pago que se detallan en el anexo y todos los ingresos que se produzcan por vía telemática. No se admitirán ingresos por importe diferente de lo que conste en el documento de pago.

6.2 La entidad colaboradora está obligada a materializar el ingreso en la correspondiente cuenta restringida del Servicio Territorial indicado en el modelo de autoliquidación o liquidación, en la misma fecha que éste se produzca, cualquiera que sea la oficina o sucursal que admita el pago. La mencionada fecha, necesariamente, tendrá que coincidir con la fecha de validación de los documentos de ingreso.

6.3 La fecha valor será la fecha en que se produzca el ingreso y coincidirá con la de validación del documento de ingreso. Sin embargo, cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asentamiento anterior, la fecha valor será la misma que la de la anotación que se anula o rectifica.

6.4 Fecha de operación, que será la anotación efectiva en la cuenta restringida de colaboración.

Artículo 7

Rectificación o anulación de abonos

7.1 Si se produjesen circunstancias excepcionales, la entidad colaboradora podrá efectuar las anotaciones de abono en la cuenta restringida de colaboración hasta dos días hábiles después del ingreso, sin perjuicio de que el ingreso en la cuenta restringida de la Tesorería se refleje en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A tales efectos se considerarán circunstancias excepcionales, las siguientes:

a) Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten el acceso a los registros contables correspondientes.

b) Causas de fuerza mayor. Entre otros, huelgas y conflictos laborales y problemas de seguridad en las oficinas que obliguen a su desalojo.

7.2 Cuando, excepcionalmente, se produjesen errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe diferente al correcto y siempre y cuando el mencionado error se detecte y solucione antes de realizar el ingreso en la cuenta restringida de tesorería del Servicio Territorial correspondiente, se actuará de la siguiente forma:

a) Cuando se haya producido una imputación errónea en la cuenta restringida de colaboración, se anulará el apunte mediante cargo por la misma cantidad. De igual forma se actuará en el caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.

b) Cuando el documento se hubiese validado por un importe diferente al correcto, la entidad procederá a anular la mencionada validación en todos los ejemplares del documento, realizando a continuación la validación por el importe correcto.

7.3 Excepcionalmente, los tesoreros territoriales correspondientes podrán autorizar que se corrijan los errores materiales y aritméticos imputables a la Administración que se produzcan en la ejecución telemática de los pagos, previa acreditación del error, sin que eso implique la tramitación de un expediente de devolución de ingresos indebidos.

7.4 Será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones diferentes a la correctas.

7.5 En cualquier caso, todas las incidencias anteriores tendrán que estar suficientemente justificadas y documentadas en una relación o soporte separado que será enviado al órgano de recaudación en el mismo plazo que tendría que suministrarse la información de los cobros.

Artículo 8

Extractos e información de la cuenta restringida de colaboración

8.1 Los tesoreros territoriales podrán solicitar a las entidades colaboradoras extracto de los movimientos de las cuentas restringidas que deberían tener los siguientes datos para los periodos solicitados:

a) Concepto de la operación.

b) Fecha valor.

c) Fecha de operación.

d) Importe del ingreso.

e) Código numérico identificativo de la sucursal receptora del ingreso.

f) Saldo que informa la cuenta después de cada anotación de ingreso.

8.2 No obstante lo anterior, la entidad bancaria garantizará que los órganos de recaudación competentes puedan realizar la consulta telemática de los movimientos de las cuentas restringidas.

Artículo 9

Comprobación y validación de los documentos de ingreso

De acuerdo con lo que establece el Reglamento General de Recaudación, la entidad colaboradora, ante la presentación de documentos de ingreso por los contribuyentes, realizará las actuaciones siguientes:

a) Requisitos comunes de la validación.

La entidad colaboradora procederá a extender en el propio documento validación, sea mecánica o manualmente mediante sello, con los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando, así, el concepto del ingreso y que éste ha sido efectuado en la cuenta restringida de recaudación de la Generalidad.

b) Recepción de documentos de ingreso.

Comprobación de datos. La entidad colaboradora verificará, antes de validar los documentos de ingreso, que se trata de alguno de los modelos admitidos y que cumplen las siguientes especificaciones:

a) Que son impresos oficiales y vigentes en el momento de ingreso.

b) Que el impreso está numerado.

c) Que se ha designado la tesorería territorial a la cual corresponda el ingreso.

d) Que el sujeto pasivo declarante está identificado con sus datos personales, NIF o CIF y domicilio.

e) Que el importe efectivamente pagado coincida con la cantidad consignada en la casilla “total en ingresar”.

Captura de datos y validación del documento. La entidad colaboradora validará el documento e incorporará a sus bases de cobros, como mínimo, los datos que se recogen en el anexo de la presente Orden.

Artículo 10

Conservación de la documentación

10.1 Los documentos acreditativos del cobro, referidos al ejemplar que obra en poder de la entidad colaboradora así como los registros informáticos relativos a operaciones realizadas en su condición de entidad colaboradora, quedarán depositados en las propias oficinas o sucursales que los hayan validado, teniendo que conservarse a disposición de La Administración durante los cuatro siguientes años a la fecha de validación. Igualmente, respeto a los ingresos realizados telemáticamente, las entidades colaboradoras deberán de conservar durante cuatro años los soportes informáticos relativos a la generación de los N.R.C asociados.

10.2 Sin embargo, las tesorerías territoriales podrán requerir la entrega de tales documentos a los efectos que procedan. La entrega de los mismos se llevará a cabo en los cinco días siguientes a su petición.

10.3 En todo caso, se remitirán en el mismo plazo que el señalado en el artículo 11, los documentos originales o sus fotocopias comparadas por la entidad, referidos a los cargos en la cuenta restringida de colaboración como consecuencia de errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe diferente al correcto, para su verificación.

Capítulo 3

Procedimiento de ingreso de las entidades colaboradoras

Artículo 11

Remisión de los ingresos

Las entidades colaboradoras ingresarán, mediante transferencia desde la Oficina Centralizadora de cada Servicio Territorial, en la cuenta de tesorería del Servicio Territorial del Departamento de Economía y Finanzas correspondiente, aquello que se recaude cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. Cada quincena contendrá desde el día después de la finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente, o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A tales efectos se considerarán inhábiles los sábados. En todo caso, el ingreso en la cuenta de la tesorería territorial correspondiente tendrá que producirse en el mismo mes que finaliza la quincena correspondiente.

Artículo 12

Requerimiento de ingreso

12.1 La falta total o parcial del ingreso en la cuenta de Tesorería, en los plazos que se establecen en la presente Orden, comportará la inmediata exigibilidad de aquél y la liquidación de los intereses de demora correspondientes. A tales efectos el órgano de recaudación requerirá el pago a la entidad colaboradora, dándole un plazo de dos días hábiles para efectuar el ingreso en la cuenta de Tesorería que corresponda.

Una vez efectuado el ingreso se procederá a liquidar los intereses de demora devengados hasta la fecha, que se notificará a la entidad.

12.2 Si transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior, no se efectuase el ingreso, se procederá a exigir la cantidad debida por la vía administrativa de constreñimiento.

Artículo 13

Información sobre el ingreso

13.1 Las entidades colaboradoras, en el mismo plazo de remisión de los ingresos, rendirán, a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro, la información correspondiente a los cobros realizados a todas sus oficinas y sucursales, utilizando para ello los medios telemáticos e informáticos conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el anexo de esta Orden.

13.2 Los órganos de recaudación podrán solicitar información, con carácter provisional, de los cobros efectuados durante una quincena.

Artículo 14

Validación de la información

Con el fin de comprobar que la información aportada por las entidades colaboradoras cumple las especificaciones técnicas requeridas, la Dirección General de Presupuestos y Tesoro efectuará la validación de los datos suministrados, en la forma y con los efectos previstos en el anexo de esta Orden.

Artículo 15

Incidencias en las operaciones de ingreso en las cuentas restringidas de la Tesorería

En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado por la entidad colaboradora en la cuenta de tesorería y el que figura en el total de la información aportada, se procederá de la siguiente forma:

15.1 Cuando la entidad colaboradora hubiese ingresado un importe inferior al que figure en la información aportada será de aplicación aquello dispuesto en el artículo 12.

15.2 Cuando la entidad hubiese ingresado un importe superior, podrá solicitar al órgano de recaudación de quién dependa la cuenta restringida de tesorería el reembolso de ingresos. La solicitud de reembolso tendrá que contener, al menos, los siguientes datos: razón social, número de identificación fiscal y domicilio social de la entidad solicitante, hechos y razones que concrete la petición. La solicitud tendrá que presentarse acompañada de los justificantes que acrediten el derecho al reembolso. El órgano de recaudación acordará lo que proceda y, en su caso, ordenará el reembolso.

15.3 En particular procederá el reembolso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el importe ingresado sea superior al cual figura en el total de la información aportada.

b) Cuando la entidad haya ingresado en la cuenta de tesorería importes superiores a los cuales figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados.

c) Cuando se produzca el abono duplicado en la cuenta restringida de un mismo documento, habiendo ingresado la entidad colaboradora en la cuenta de tesorería el importe duplicado.

A los efectos de esta Orden se entienden como ingresos duplicados o excesivos los siguientes:

Ingresos duplicados: Existencia de un único documento validado, pero la entidad ha duplicado la información que está obligada a proporcionar, repitiendo el mismo número de justificante, y, en base a esta información, ha efectuado el ingreso en la cuenta de la Tesorería.

Ingresos excesivos: Se considerará ingreso excesivo cuando exista un documento correctamente validado, pero la entidad ha hecho constar en la información que está obligada a suministrar una cantidad diferente a la que consta en aquel documento, y, en base a esta información, ha efectuado su ingreso en la cuenta de la Tesorería.

15.4 A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Capítulo 4

Seguimiento y control del servicio de colaboración

Artículo 16

Control y Seguimiento

La Dirección General de Presupuestos y Tesoro ejercerá el control y seguimiento del funcionamiento del servicio de colaboración, conforme aquello previsto en el Reglamento General de Recaudación y en esta Orden.

Artículo 17

Instrucciones de aplicación

Se autoriza a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro para dictar cuantas instrucciones se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, y las sucesivas actualizaciones del anexo que informa de los datos que tienen que enviar las entidades colaboradoras correspondientes a la información sobre los ingresos. Además de su necesaria publicación, será necesaria su comunicación a estas entidades, a partir de la aprobación de nuevos modelos, justificantes, o incorporación de nuevos requerimientos.

Disposiciones transitorias

Primera

Todas las entidades colaboradoras que estén autorizadas a la entrada en vigor de esta Orden, tendrán que solicitar autorización, conforme a aquello dispuesto en el artículo 1, apartado 2, junto con la correspondiente autorización de apertura de cuentas que se hace referencia en el artículo 5.

Segunda

Perderán la condición de entidades colaboradoras aquellas entidades que, dentro del plazo de dos meses a partir de la publicación de esta Orden, no hayan presentado tal solicitud, sin perjuicio de que, en cualquier momento posterior, puedan solicitar la mencionada autorización conforme a aquello previsto en esta Orden.

La denegación de la autorización a las entidades que en este momento tengan la condición de entidad colaboradora implicará la pérdida de tal condición.

Tercera

En el caso de pérdida de la condición de entidad colaboradora o bien en los supuestos de denegación de la autorización, el Departamento de Economía y Finanzas procederá a tramitar el cierre de las cuentas abiertas en estas entidades.

Cuarta

Hasta que se resuelva la solicitud de autorización o transcurra el plazo de solicitud señalado en el apartado 1 anterior, las entidades colaboradoras en la recaudación y el funcionamiento de las cuentas restringidas de recaudación que cada una de ellas tiene abiertas seguirá rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a aquello dispuesto en esta Orden por la que se regula la prestación de servicio de colaboración en la Gestión Recaudatoria de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de aquello dispuesto en las Disposiciones Transitorias.

Queda sin efectos la Circular de fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se dan las instrucciones a seguir por la entrega de la información de la recaudación por autoliquidaciones y liquidaciones de diversos tributos en las entidades colaboradoras de recaudación de tributos y normas complementarias, excepto en cuanto a los apartados números 7 y 10, en lo que no se contradiga con la presente Orden.

Anexos

Omitidos.

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