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EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS

12/04/2006
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Orden 1607/2006, de 23 de marzo, del Consejero de Educación, reguladora del procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOCAM de 12 de abril de 2006). Texto completo.

§1016279

ORDEN 1607/2006, DE 23 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece en su artículo 4.4 que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones Educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE, regula las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por parte de las Administraciones Educativas competentes la expedición de los títulos correspondientes a dichas enseñanzas, garantizando su carácter oficial a efectos de validez en todo el territorio español. En su disposición final primera establece que las Administraciones Educativas competentes adoptarán cuantas medidas fueran precisas para la aplicación del citado Real Decreto.

Dictada con carácter básico la Orden de 30 de abril de 1996, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, procede concretar los textos de los diferentes títulos que han de ser expedidos a quienes hayan cursado y superado enseñanzas establecidas en la LOGSE en centros docentes de la Comunidad de Madrid, según el modelo general establecido en el citado Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, y efectuar las precisiones que hay que observar en el procedimiento de expedición. Procede, asimismo, extender lo dispuesto en la Orden de 16 de abril de 1990, del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre legalización de documentos académicos que han de surtir efectos en el extranjero.

El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, ocasionó la asunción por parte de la Comunidad de Madrid de las funciones de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la LOGSE, por lo que se hizo necesario regular el procedimiento general de expedición de los citados títulos. Para ello, la Consejería de Educación procedió a la publicación de la Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la LOGSE.

Por otra parte, la creciente demanda social y las nuevas necesidades educativas han originado la implantación efectiva en la Comunidad de Madrid de enseñanzas derivadas de la LOGSE no impartidas con anterioridad, y que, una vez superadas, conducen a la obtención de titulaciones cuyos modelos de título no fueron recogidos en su momento en la Orden 570/2001, de 2 de febrero. Consecuencia de ello ha sido la sucesiva modificación de la antedicha Orden mediante las Órdenes 413/2003, de 24 de enero, 503/2004, de 16 de febrero, y 1807/2004, de 17 de mayo.

De forma particular, este crecimiento se observa en las enseñanzas denominadas de Régimen Especial, algunas de ellas directamente contempladas en la LOGSE, y otras, cuya equiparación a las enseñanzas LOGSE se produce a través de normativa reguladora específica.

En este sentido, sería preciso, una vez más, modificar la Orden 570/2001, de 2 de febrero, ya citada, con el fin de agregar nuevos modelos de títulos cuyas enseñanzas se han implantado en la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de aquella.

De lo anterior se deriva una situación de dispersión de las normas reguladoras de la materia con la consiguiente complejidad para su correcta comprensión. Procede, pues, refundir dichas normas con el objeto de lograr mayor claridad, precisión y exactitud.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en uso de las competencias que me confiere el Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,

DISPONGO

Artículo 1

Administración educativa competente

Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas, a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, con validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Consejería de Educación al alumnado que haya superado los estudios correspondientes a dichas enseñanzas en los centros docentes públicos y privados dependientes de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Modelo del título

1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, en un único documento en castellano y de acuerdo con el modelo, especificaciones, diligencias y materiales detallados en los Anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

2. La denominación de los títulos será la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la normativa posterior que la desarrolla.

3. Los títulos expedidos por la Consejería de Educación deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a) El modelo general de los títulos será el establecido en el Anexo I de esta Orden.

b) Los títulos llevarán impreso el texto establecido en los modelos recogidos en el Anexo II de la presente Orden, así como las firmas impresas en el anverso del Consejero de Educación y del Director General de Ordenación Académica.

c) Los modelos de diligencias deberán imprimirse, en cada caso, según los textos que se indican en el Anexo III de esta Orden.

d) En el soporte del modelo del Anexo I de esta Orden, el escudo de España irá acompañado del escudo de la Comunidad de Madrid, con las características definidas en la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, de la Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid, cuyo diseño recoge el Anexo III del Decreto 2/1984, de 19 de enero, que desarrolla el contenido de la disposición adicional de la citada Ley, situándose en el ángulo superior derecho, así como una orla en los colores gules y plata; el motivo del sello en seco será el símbolo de la Comunidad de Madrid.

e) A cada título le corresponderá una clave identificativa registral que irá impresa en el anverso del mismo. Esta clave se expresará según un código numérico específico de cada título. La descripción de esta clave es la establecida en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1996, por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE.

Artículo 3

Inicio del procedimiento

1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de los derechos correspondientes, excepto en el caso del título de Graduado en Educación Secundaria, que se iniciará de oficio y será gratuito.

2. Las solicitudes de expedición de títulos correspondientes a enseñanzas no obligatorias se presentarán en el centro docente de titularidad pública en que los alumnos hayan finalizado los estudios o en aquel al que se encuentre adscrito el centro docente privado donde los cursaron.

Artículo 4

Propuesta de expedición

1. La propuesta de expedición de un título solo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes, y ha abonado, en su caso, los correspondientes derechos.

2. En el supuesto de títulos de Graduado en Educación Secundaria, las propuestas de expedición serán formuladas por los directores de los centros docentes en que los alumnos hayan finalizado sus estudios, sean públicos o privados, antes del 31 de julio de cada año para los títulos de los alumnos que hayan finalizado sus estudios en el mes de junio, y antes del 30 de octubre para los títulos de aquellos otros que hayan finalizado sus estudios en el mes de septiembre.

3. Las propuestas relativas a los demás títulos serán realizadas por los directores de los centros públicos dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de solicitud del interesado, y comprenderán, tanto a los alumnos del centro público correspondiente como a los de los centros privados que le hubieran sido adscritos. Estas propuestas se formularán de manera diferenciada para el centro público y para cada centro privado adscrito al mismo.

4. Los centros docentes remitirán a la Dirección de Área Territorial correspondiente las propuestas de expedición de los títulos que regula esta norma.

5. Los directores de los centros que formulen las propuestas de expedición, los inspectores que las conformen y los Directores de Área Territorial que las visen y den trámite se responsabilizarán del cumplimiento de los requisitos de obtención de los respectivos títulos por parte del alumnado, así como de la veracidad de los datos incluidos en las propuestas.

6. Los Directores de Área Territorial remitirán a la Dirección General de Ordenación Académica las relaciones de los alumnos a los que deban ser expedidos los respectivos títulos, así como los correspondientes soportes informáticos que esta determine, en los siguientes plazos:

a) En el caso de los títulos de Graduado en Educación Secundaria: Antes del 30 de septiembre de cada año para la propuesta de los alumnos que finalizaron sus estudios en junio, y antes del 30 de noviembre para la propuesta de títulos de los alumnos que finalizaron sus estudios en septiembre.

b) Para los demás títulos: Dentro de los dos meses a partir de la recepción de la propuesta de expedición formulada por los directores de los centros.

Artículo 5

Expedición

1. La Dirección General de Ordenación Académica procederá a la inscripción del título en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid, según establece el artículo 6 de la Orden 3266/2000, de 22 de junio, de la Consejería de Educación, y tramitará su expedición.

2. La fecha de expedición de los títulos coincidirá con la del pago de los derechos por los solicitantes, salvo cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de la tasa, en cuyo caso coincidirá con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud en el centro. En los títulos de Graduado en Educación Secundaria, que han de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el centro docente.

3. Cuando se produzca un error material en el proceso de expedición de un título y se detecte antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otra cartulina soporte con el mismo número de registro que tenía adjudicado el título originario, tras efectuar las correcciones oportunas en el banco de datos del Registro de Títulos.

Artículo 6

Terminación del procedimiento

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere la presente Orden será de seis meses contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Respecto de los títulos de Graduado en Educación Secundaria el procedimiento deberá terminarse en igual plazo, contado este desde la fecha de terminación de los estudios.

Artículo 7

Entrega de los títulos

1. Una vez expedidos, los títulos serán remitidos a las Direcciones de Área Territoriales, quienes comunicarán a los centros la forma en que podrán ser retirados.

2. Los títulos deberán ser retirados personalmente por los interesados en el centro que hubiera efectuado la propuesta de expedición, previa acreditación de su personalidad, o por persona suficientemente autorizada a tal fin. Para ello, los centros docentes cursarán a los interesados comunicación, en la que se indique que los títulos se encuentran dispuestos para ser retirados.

3. En el reverso del título, ángulo superior izquierdo, se imprimirá la diligencia relativa al asiento en el libro registro de recepción y entrega de títulos correspondiente al centro docente responsable de garantizar su control.

Artículo 8

Calificaciones

Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los correspondientes niveles educativos, se hará constar en los títulos la calificación media obtenida, expresada según especifiquen las citadas normas.

Artículo 9

Duplicados

1. Los títulos cuya expedición se regula en la presente Orden son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original. Procederá la expedición de duplicado de un título para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por extravío, sustracción, destrucción total o parcial o deterioro del título original.

2. En los casos de expedición del duplicado para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por deterioro del título original, los centros docentes condicionarán la iniciación del trámite de expedición del duplicado a la recepción del título original o de la parte de este que conserve el interesado y que permita su identificación. Inmediatamente después de la entrega de los respectivos duplicados a los interesados, se destruirá el título original o la parte de este recibida.

3. En los supuestos de extravío, sustracción o destrucción total o parcial de un título u otros debidamente justificados, el procedimiento se iniciará en el centro donde se hubiera tramitado la expedición del título originario. En estos supuestos será requisito previo a su reexpedición la anulación del título original y su anotación en el banco de datos del Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid, con expresión del motivo que la origina.

4. El abono de las tasas correspondientes en caso de expedición de un duplicado correrá a cargo del interesado, salvo cuando concurra causa imputable a la Administración.

5. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave identificativa registral que en el original respectivo. Asimismo, deberá hacerse constar la causa que motiva su expedición mediante la impresión, en el ángulo inferior izquierdo del anverso, de la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 10

Tasas

1. La forma, los plazos de ingreso y los modelos de impresos para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en materia de enseñanza no universitaria, serán los regulados en la Orden 392/2000, de 15 de febrero, de la Consejería de Educación, modificada por las Órdenes 5219/2000, de 9 de octubre, y 315/2002, de 5 de febrero.

2. La Dirección General de Ordenación Académica comunicará a las Direcciones de Área Territoriales, para su traslado a los centros, la cuantía de las tasas a tenor de lo dispuesto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. Las secretarías de los centros docentes informarán a los interesados sobre el procedimiento de solicitud de títulos y, en su caso, del abono de las tasas correspondientes. Dicha información se deberá exponer en el tablón de anuncios del centro educativo.

Artículo 11

Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de las Enseñanzas Especializadas de Idiomas

El procedimiento para la expedición del Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas se regirá por lo establecido en la presente Orden para

la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la LOGSE.

Artículo 12

Certificaciones de requisitos académicos y pago de derechos

La certificación del pago de derechos y del cumplimiento de los requisitos académicos de expedición de los títulos surtirá los mismos efectos que la posesión del mismo, en tanto la expedición no se produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos.

Artículo 13

Reconocimiento de firmas

El trámite de reconocimiento de firmas previo a la legalización de los títulos o certificados cuya expedición se regula por la presente Orden para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por la Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Derogación normativa

Queda derogada expresamente la Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como las Órdenes 413/2003, de 24 de enero, 503/2004, de 16 de febrero, y 1807/2004, de 17 de mayo, de modificación de aquella. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que contravengan lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Desarrollo

La Dirección General de Ordenación Académica dictará en su ámbito competencial cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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