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TRIBUNAL DEL DEPORTE

12/04/2006
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Decreto 21/2006, de 6 de abril, por el que se crea el Tribunal del Deporte de Castilla y León y se regula su composición y funcionamiento (BOCYL de 12 de abril de 2006). Texto completo.

§1016275

El Decreto 21/2006 crea el Tribunal del Deporte de Castilla y León como órgano administrativo autonómico, adscrito a la Dirección General competente en materia de deportes.

El Tribunal del Deporte conoce y decide en última instancia, agotando la vía administrativa, las cuestiones de su competencia en materia de disciplina deportiva.

Asimismo realiza el control electoral de las decisiones dictadas por los órganos competentes en estas materias de las federaciones deportivas de Castilla y León, y el control administrativo respecto del ejercicio u omisión de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de Castilla y León.

Finalmente deroga el Decreto 25/1987, de 26 de febrero, por el que se regula la elección, representación y funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla y León.

DECRETO 21/2006, DE 6 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL TRIBUNAL DEL DEPORTE DE CASTILLA Y LEÓN Y SE REGULA SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La aprobación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León constituye el punto de partida de una nueva ordenación del deporte en nuestra Comunidad que con el bagaje de la práctica y la experiencia de la precedente regulación, apuesta por superar las deficiencias y colmar las nuevas necesidades que presenta el fenómeno deportivo como una de las manifestaciones más relevantes de nuestra sociedad contemporánea.

Siguiendo, en consecuencia, las pautas de la Ley se hace ineludible desarrollar y regular de forma pormenorizada distintos aspectos de la misma como es el caso del Tribunal del Deporte de Castilla y León, heredero del extinto Comité Castellano Leonés de Disciplina Deportiva, que como órgano administrativo superior e independiente tiene la función esencial de garantizar que la actividad deportiva se ajuste a la legalidad y a las exigencias del Estado de Derecho en materia de disciplina deportiva, control electoral y control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de Castilla y León.

En este contexto la regulación del Tribunal del Deporte que se realiza en el presente Decreto parte, como no podría ser de otra forma, de los criterios que en su día guiaron la redacción de la nueva Ley del Deporte a la vez que apuesta decididamente por la innovación: con un texto único y sistemático que trata de corregir la dispersión normativa existente en materia de disciplina deportiva, y garantizar una práctica y cuerpo de doctrina uniforme que se extienda hasta el deporte escolar; con una amplia regulación de la composición, estatuto, designación y nombramiento de los miembros del Tribunal; con una pormenorizada previsión del régimen de funcionamiento que busca la celeridad, sin mermar las garantías, como requisito imprescindible de eficacia; y con una detallada regulación del procedimiento que pretende facilitar el pleno ejercicio de los derechos de los deportistas y entidades deportivas.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de abril de 2006 DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Naturaleza, adscripción y sede.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 115.1 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, se crea el Tribunal del Deporte de Castilla y León como órgano administrativo autonómico, adscrito a la Dirección General competente en materia de deportes que, actuando con total independencia funcional de ésta, del resto de órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y de las federaciones deportivas de Castilla y León, conoce y decide en última instancia, agotando la vía administrativa, las cuestiones de su competencia en materia de disciplina deportiva, control electoral de las decisiones dictadas por los órganos competentes en estas materias de las federaciones deportivas de Castilla y León, y control administrativo respecto del ejercicio u omisión de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de Castilla y León.

2.– El Tribunal del Deporte de Castilla y León tendrá su sede en la de los órganos centrales de la Consejería competente en materia de deportes, que le asignará los locales, instalaciones y medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 2.– Competencias.

1.– Las competencias del Tribunal del Deporte de Castilla y León son irrenunciables y se extienden al conocimiento y resolución de los siguientes conflictos deportivos de naturaleza administrativa.

a) De las pretensiones que se deduzcan, en vía de recurso, en materia de disciplina deportiva, frente a las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos previstos estatutariamente, en relación con las competiciones y actividades federadas oficiales que no excedan el ámbito autonómico de Castilla y León, ni sean homologables en los ámbitos nacionales e internacionales.

b) De las pretensiones que se deduzcan, en vía de recurso, en materia de disciplina deportiva escolar de la Comunidad de Castilla y León, frente a las resoluciones de los Comités de Disciplina Escolar de cada provincia y el Comité de Disciplina de los Juegos Escolares en la fase regional.

c) Al control electoral o control de las decisiones electorales en materia deportiva que se sometan a su consideración por vía de recurso interpuesto contra las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales de las federaciones deportivas de Castilla y León.

d) De los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos federativos dictados en el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de Castilla y León.

2.– Asimismo le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, a instancia o requerimiento de la Administración Deportiva de la Comunidad de Castilla y León, a través del procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, para investigar y sancionar aquellos hechos tipificados como infracciones disciplinarias deportivas.

Artículo 3.– Régimen.

Para el conocimiento y decisión de los asuntos de su competencia el Tribunal del Deporte de Castilla y León se regirá por lo previsto en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, por el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicando los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas y las normas correspondientes que regulen las competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Consejería competente en materia de deportes o por las federaciones deportivas de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Composición y Estatutos de sus miembros

Artículo 4.– Composición.

1.– El Tribunal del Deporte de Castilla y León estará integrado por nueve miembros, licenciados en Derecho, de reconocido prestigio, de entre los que se elegirá un presidente y un vicepresidente.

2.– El Tribunal estará asistido por un Secretario, sin derecho a voto, designado por la Consejería competente en materia de deportes entre funcionarios de la misma, licenciados en Derecho.

Artículo 5.– Régimen de incompatibilidades.

La condición de miembro del Tribunal del Deporte es incompatible:

a) Con el ejercicio de cargo, trabajo, representación o asesoría, con o sin remuneración, en clubes o asociaciones deportivas o en cualquiera de las federaciones deportivas de Castilla y León.

b) Con la pertenencia a Junta Directiva, órgano disciplinario o Comisión Electoral de una federación deportiva de Castilla y León.

c) Con el ejercicio de cualquier actividad profesional relacionada con el deporte.

d) Con la propiedad o posesión de títulos, acciones o participaciones en cualquier empresa que tenga como objeto social la promoción, patrocinio o práctica del deporte que pueda poner en compromiso el ejercicio del cargo con independencia.

Artículo 6.– Obligaciones.

A todos los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León les corresponden las siguientes obligaciones:

a) Asistir a las reuniones del Tribunal del Deporte.

b) Hacerse cargo de los asuntos que les correspondan, estudiarlos y formular la pertinente propuesta de resolución o emitir el informe solicitado, así como asumir cuantos cometidos sean inherentes al cargo o se deriven de las propias competencias del Tribunal del Deporte.

c) Observar la diligencia necesaria en la custodia de los documentos y expedientes que les sean entregados.

d) Guardar secreto sobre las deliberaciones del Tribunal y sobre el contenido de los expedientes y documentos de que conocen en el ejercicio de su función.

e) Comunicar de inmediato al secretario los supuestos en que concurra motivo de abstención o imposibilidad de asistir a cualquiera de las reuniones del Tribunal.

Artículo 7.– Abstención y recusación.

Serán aplicables a los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.– Suspensión y cese.

1.– Los miembros del Tribunal del Deporte cesarán en sus funciones por fallecimiento, dimisión, incapacidad, inhabilitación por Sentencia judicial firme para ocupar cargo público, concurrencia de causa de incompatibilidad, pérdida de la condición por la que fue propuesto, transcurso del tiempo de duración del cargo y cese disciplinario.

2.– Los miembros del Tribunal del Deporte podrán ser suspendidos en su cargo en los supuestos siguientes:

a) Dejar de asistir a las sesiones del Tribunal sin causa justificada por un período superior a tres meses o no despachar, durante el mismo plazo, los asuntos que le correspondan.

b) Incurrir en actuaciones irregulares o en infracciones a la legislación deportiva.

c) Incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas.

3.– La suspensión o cese previstos en los apartados anteriores serán acordados por la Consejería competente en materia de deportes, a propuesta del Director General competente en materia de deportes, previo expediente contradictorio en el que se dará audiencia al interesado en el plazo de quince días y en el que, en todo caso, obrará informe detallado del propio Tribunal sobre los hechos que motivan el expediente.

Artículo 9.– Derechos.

1.– Son derechos de los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido del voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

2.– Los miembros del Tribunal del Deporte, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a las instalaciones deportivas existentes en la Comunidad de Castilla y León.

3.– La condición de miembro del Tribunal del Deporte y el ejercicio de sus funciones no será remunerada, percibiendo únicamente las dietas de asistencia e indemnización por desplazamiento que sean fijados por la Consejería competente en materia de deportes.

CAPÍTULO III

Designación y nombramiento de sus miembros

Artículo 10.– Designación.

1.– Los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León serán designados entre expertos de reconocida competencia jurídica: ocho por el Consejo del Deporte de Castilla y León y uno por la Consejería competente en materia de deportes.

2.– El Consejo del Deporte de Castilla y León procederá a la designación de los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León que le correspondan entre los candidatos propuestos por los Colegios de Abogados, las Universidades públicas y privadas de la Comunidad de Castilla y León y las entidades deportivas de Castilla y León, de la siguiente forma:

a) Tres miembros serán designados de la relación de candidatos propuesta por los Colegios de Abogados de la Comunidad de Castilla y León. Cada Colegio de Abogados podrá proponer un máximo de dos candidatos entre sus colegiados.

b) Tres miembros serán designados de la relación de candidatos propuestos por las Universidades de Castilla y León. Cada Universidad podrá proponer un máximo de dos candidatos.

c) Dos miembros serán designados de la relación de candidatos propuestos de forma individualizada o agrupada por las entidades deportivas de Castilla y León.

3.– Los Colegios de Abogados, las Universidades y las entidades deportivas harán sus propuestas en el plazo que se señale desde la publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de la apertura del proceso para su designación.

El Consejo del Deporte de Castilla y León una vez se le comuniquen los candidatos propuestos procederá a su designación en la primera reunión que celebre.

Artículo 11.– Nombramiento.

Una vez efectuada la designación por el Consejo del Deporte de Castilla y León el titular de la Consejería competente en materia de deportes procederá al nombramiento de la totalidad de los miembros del Tribunal del Deporte y de su secretario.

Artículo 12.– Elección de Presidente y Vicepresidente.

En el acto de constitución se formará la Mesa de Edad integrada por el miembro de mayor edad, que actuará de Presidente, y el de menor edad, que actuará como Secretario.

Los miembros de Tribunal del Deporte elegirá, de entre ellos, bajo la Mesa de Edad, al presidente y vicepresidente, por mayoría de votos. En caso de empate, procederán a realizar una segunda votación entre los candidatos más votados. De persistir el empate, decidirá el presidente de la Mesa de Edad.

Posteriormente, el presidente de dicha Mesa, elevará el resultado de la elección a la Consejería competente en materia de deportes para el nombramiento de ambos cargos.

Artículo 13.– Duración del mandato.

La duración del mandato de los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León será de cuatro años desde su toma de posesión, renovable por una sola vez, y cesan en el cargo cuando finalice el plazo para el que han sido designados, una vez se haya procedido a la designación y toma de posesión de los nuevos miembros.

El proceso de renovación para la designación de nuevos miembros, una vez haya transcurrido el plazo de su mandato, se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 14.– Vacantes.

En caso de vacante de algún miembro del Tribunal el órgano que lo nombró designará a su sustituto de entre los candidatos en su día propuestos.

CAPÍTULO IV

Régimen de funcionamiento

SECCIÓN 1.ª

Organización general y atribuciones específicas

Artículo 15.– Organización.

El Tribunal del Deporte de Castilla y León funciona en Pleno o en Comisión Permanente.

Artículo 16.– La Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Tribunal del Deporte de Castilla y León estará compuesta por el presidente del Tribunal o el vicepresidente que lo sustituya y de al menos dos vocales de sus miembros titulares, designados por el Pleno del Tribunal. A las reuniones de la Comisión Permanente asistirá el secretario, que levantará acta de cada sesión.

Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes competencias:

a) Resolver todas las cuestiones que sean necesarias, para la tramitación de los expedientes y adopción de las resoluciones por el Tribunal, incluidas la admisión o inadmisión.

b) Adoptar medidas provisionales en todo tipo de procedimientos sometidos a la competencia del Tribunal.

c) Resolver sobre las causas de abstención y recusación que se formulen ante el Tribunal.

d) Conocer y resolver aquellos asuntos sometidos al Tribunal del Deporte de Castilla y León que sean de extrema urgencia.

Artículo 17.– Pleno del Tribunal.

Corresponde al Pleno del Tribunal, con la excepción de las competencias atribuidas a la Comisión Permanente, el conjunto de funciones y competencias del Tribunal y, en todo caso:

a) La aprobación del Reglamento de Régimen Interior, y sus eventuales reformas o modificaciones.

b) La elección de presidente y vicepresidente.

c) El conocimiento y resolución de todos los asuntos sometidos al Tribunal del Deporte de Castilla y León, salvo aquellos que por razones de extrema urgencia sean acordados por la Comisión Permanente, informando posteriormente al Pleno.

Artículo 18.– Funciones del presidente del Tribunal del Deporte.

Corresponde al presidente del Tribunal:

1.– Velar por el buen funcionamiento del mismo y por el cumplimiento de las normas y disposiciones que regulen las materias de su competencia, vigilando su más estricta observancia por parte de todos los miembros del Tribunal y asegurando la normal tramitación y resolución de los asuntos y cuestiones encomendados y sometidas al mismo.

2.– La representación del Tribunal en cualquier clase de actos y ante cualquier entidad, organismo, persona física o jurídica pudiendo delegar la representación en otros miembros del Tribunal.

3.– Convocar las reuniones del Tribunal fijando el orden del día, presidir las sesiones y dirigir las deliberaciones.

4.– Avalar, con su firma, cualquier tipo de comunicación o documento que emane del Tribunal.

5.– Nombrar, en su caso, a personas que auxilien a los vocales en la preparación de las ponencias que les sean asignadas.

Artículo 19.– Funciones del vicepresidente.

Corresponde al vicepresidente del Tribunal del Deporte asistir al presidente y sustituirle, asumiendo sus funciones y obligaciones, en caso de ausencia o por delegación.

Artículo 20.– Funciones del secretario.

Corresponde al secretario del Tribunal del Deporte:

1.– Custodiar toda la documentación que tenga entrada en el Tribunal, así como el sello del mismo.

Adoptar las medidas necesarias para mantener el secreto de expedientes, actuaciones o documentación que no deban ser conocidos por personas ajenas al Tribunal.

2.– Cursar las citaciones con antelación suficiente, señalando día y hora de sesiones, y comunicando, en su caso, el orden del día fijado por el presidente.

3.– Remitir a los miembros del Tribunal la documentación o información que éstos deban conocer.

4.– Llevar la correspondencia oficial y custodiar y tener al día los libros de registro de entrada y salida de correspondencia y documentación.

5.– Cuidar de la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma que pudieran producirse.

6.– Expedir certificaciones con el visto bueno del presidente; así como los testimonios y copias que sean solicitadas por parte interesada respecto a las actuaciones y resoluciones.

7.– Atender y tramitar asuntos de carácter general, y los servicios de información, archivo y biblioteca.

8.– Prestar al Tribunal la asistencia necesaria en los asuntos de su competencia y coordinar la actividad del Tribunal.

9.– Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Tribunal y después del visado del presidente proceder a su registro.

SECCIÓN 2.ª

Normas generales de funcionamiento

Artículo 21.– Convocatoria.

1.– La convocatoria de las sesiones del Tribunal del Deporte corresponde a su presidente, quien, asimismo, determina el orden del día. La citación a los miembros del órgano es competencia del secretario.

2.– La convocatoria han de recibirla los miembros del Tribunal con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En igual plazo tendrán disponible en la sede del Tribunal la información sobre los temas incluidos en el orden del día.

3.– Cuando la sesión se convoque en localidad distinta a aquélla en la que el Tribunal tenga su sede, el plazo a que se refiere el apartado anterior será de cuatro días.

Artículo 22.– Constitución.

El Tribunal del Deporte en Pleno quedará válidamente constituido a efectos de celebración de sesiones, deliberación y adopción de acuerdos con la asistencia de cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de ellos fuera el presidente, o el vicepresidente que le sustituya, y el secretario.

La Comisión Permanente del Tribunal quedará válidamente constituida, a efectos de celebración de sesiones, deliberación y adopción de acuerdos, con la presencia de al menos tres de sus miembros, de los cuales uno será el presidente o vicepresidente que le sustituya, y el secretario.

Artículo 23.– Preparación de las sesiones.

Recibido un expediente, el Secretario realizará un resumen del mismo haciendo constar expresamente el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y remitiendo el expediente al vocal ponente que por turno le corresponda para que formule propuesta de resolución, pudiendo haber ordenado previamente la realización de las correspondientes pruebas y recabando la información que considere oportuna.

Si recibido el expediente el secretario del Tribunal del Deporte apreciara causa de inadmisión lo podrá en conocimiento de la Comisión Permanente al objeto de que adopte la resolución pertinente.

Artículo 24.– Desarrollo de las sesiones.

1.– La participación en las deliberaciones y votaciones del órgano es personal e indelegable.

2.– El presidente decidirá cuándo un punto está suficientemente debatido y, en consecuencia, procede su votación, salvo que la mayoría de los presentes en la sesión considere lo contrario.

3.– En cualquier momento de la sesión los miembros del Tribunal podrán plantear una cuestión de orden sobre la que decidirá el presidente. Constituyen cuestiones de orden las conducentes a suspender provisionalmente la sesión, levantarla, retirar una propuesta, aplazar o mantener el debate sobre un punto, solicitar la aplicación de alguna norma o proponer simplificaciones de procedimiento, siempre que éstas no vulneren la legalidad.

4.– Durante las sesiones no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarado la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 25.– Acuerdos.

1.– Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal serán adoptados por mayoría de asistentes. En caso de empate, el voto del presidente tiene carácter dirimente.

2.– Los acuerdos y resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León podrán hacerse públicos, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Artículo 26.– Regulación supletoria.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, el funcionamiento del Tribunal del Deporte de Castilla y León se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27.– Recursos frente a resoluciones del Tribunal del Deporte.

Las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León ponen fin a la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 28.– Ejecución de las resoluciones del Tribunal del Deporte.

Las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación deportiva o Administración Deportiva que desarrolle la correspondiente competición, que serán responsables de su efectivo cumplimiento. En su defecto, y si no se ejecutara por la propia federación o Administración Deportiva, el Tribunal asumirá dicha función, sin perjuicio de la exigencia a la entidad deportiva de las responsabilidades que procedan.

CAPÍTULO V

Normas procedimentales

SECCIÓN 1.ª

Procedimiento para la resolución de recursos en materia de disciplina deportiva y control electoral

Artículo 29.– Plazo para la interposición de los recursos.

Las resoluciones dictadas en materia de disciplina deportiva y control electoral, podrán ser recurridas ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León, en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en el que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Artículo 30.– Contenido.

1.– El recurso se formulará mediante el correspondiente escrito dirigido al Tribunal del Deporte que contendrá, al menos, los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) La identificación del acuerdo o resolución que se impugna.

c) Hechos, alegaciones o razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud o pretensiones del recurrente.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) La solicitud de prácticas de prueba, en su caso.

g) La petición, en su caso, de la suspensión de la ejecutoriedad de los acuerdos o resoluciones.

2.– Al escrito de interposición del recurso podrán adjuntarse los documentos o pruebas que se estimen necesarias para su tramitación.

Artículo 31.– Presentación.

El escrito de interposición del recurso habrá de presentarse, dentro del plazo establecido, en el registro general de la Consejería competente en materia de deportes o en cualquier otro lugar, incluido el uso de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntándose, en su caso, una copia o justificante que sirva al recurrente como documento acreditativo de la interposición o de cualquier otro soporte acreditativo de la interposición del recurso.

Artículo 32.– Suspensión de la ejecución.

1.– La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal podrá, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos pueden suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

2.– Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

3.– Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con la resolución del recurso.

Artículo 33.– Admisión.

Recibido el recuso por el secretario del Tribunal, se procederá a su registro y asignación de número de expediente.

Si recibido el recurso o expediente el secretario del Tribunal apreciara causa de inadmisión lo pondrá en conocimiento de la Comisión Permanente al objeto de que adopte la resolución pertinente.

Si el escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos establecidos en la presente disposición se requerirá por el secretario del Tribunal al firmante para que, en el plazo de diez días, subsane los defectos del recurso, con advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34.– Reclamación del expediente.

Admitido a trámite el recurso, el secretario del Tribunal solicitará, en los tres días siguientes, el expediente al órgano que dictó el acto recurrido, que deberá remitirlo en el plazo de cinco días.

Un vez recibido el expediente se le entregará al ponente que, por turno, corresponda.

Artículo 35.– Pruebas.

1.– A la vista del expediente, el ponente propondrá, en su caso, la admisión o inadmisión de las pruebas solicitadas por el recurrente.

2.– Tribunal del Deporte sólo podrá admitir y acordar la práctica de aquellos medios de prueba que, debidamente propuestos en instancias anteriores y siendo procedentes, hayan sido indebidamente denegados o no practicados por causa no imputable al que los propuso. Asimismo, serán admitidos, como prueba, aquellos documentos que sean de fecha posterior al acto impugnado o cuya existencia no pudo ser conocida antes de dictarse el mismo.

3.– De oficio, el Tribunal podrá acordar, en todo caso, la práctica de aquellas pruebas que considere imprescindibles o de notoria trascendencia para la resolución del recurso, comunicándoselo al interesado con antelación suficiente.

4.– Las pruebas admitidas se practicarán, dentro del plazo de diez días, con intervención del secretario.

Artículo 36.– Alegaciones y conclusiones.

1.– Tras la admisión a trámite del recurso, se dará traslado del mismo a aquellas personas o entidades que, estando directamente interesadas, hayan sido parte en la anterior instancia, para que, en el plazo de diez días, formulen escrito de alegaciones.

2.– De admitirse pruebas, una vez practicadas las mismas, se dará vista del expediente a todos los interesados y al propio recurrente, a fin de que, en el plazo de diez días, formulen escrito de conclusiones.

Artículo 37.– Propuesta de resolución.

Incorporadas las alegaciones o, en su caso, las conclusiones al expediente, se entregará éste al ponente para que, en el plazo de siete días, formule la correspondiente propuesta de resolución que presentará a los miembros del Tribunal en la primera sesión que se celebre para la deliberación y fallo.

Artículo 38.– Deliberación y fallo.

1.– El Tribunal, en la correspondiente sesión, deliberará sobre la propuesta formulada por el ponente, y adoptará la resolución que proceda.

2.– Si fuera necesario, el Tribunal del Deporte podrá acordar diligencias para mejor proveer, que se practicarán en un plazo de cinco días, y que interrumpirán el plazo para dictar resolución. Tras su práctica, el órgano continuará la deliberación hasta alcanzar un acuerdo en el pronunciamiento.

3.– La resolución será redactada por el ponente, salvo que, no compartiendo el criterio de la mayoría, formule voto particular, en cuyo caso, el presidente del órgano designará, de entre los que votaron a favor del acuerdo, un nuevo ponente, que redactará el fallo.

4.– En todo caso, la resolución habrá de estar elaborada, para su firma y notificación, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a aquél en que fue acordada por el órgano.

Artículo 39.– Resolución.

1.– La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2.– Cuando, por existir vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido.

3.– La resolución respetará el principio de congruencia con las peticiones formuladas por los recurrentes, sin que, en ningún caso, pueda agravar su situación inicial, salvo cuando el agravamiento derive de la aplicación de aquel principio.

4.– Las resoluciones deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos en que se basan.

5.– El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

Artículo 40.– Notificaciones.

1.– Las resoluciones se notificarán al recurrente y demás interesados, dándose traslado de ellas a la federación u organismo correspondiente.

2.– Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de que agota la vía administrativa, la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlo.

3.– Se cursarán las notificaciones, dentro de los cinco días siguientes a la firma de la resolución, debiendo practicarse en el domicilio de los interesados o en el que éstos tuviesen establecidos a tal efecto.

4.– Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 41.– Comunicaciones aclaratorias.

El Tribunal, previa solicitud del interesado formulada en el plazo de dos días a contar desde el siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, para lo que contará con un plazo de diez días desde que se recibiese la solicitud.

Artículo 42.– Tramitación abreviada.

En aquellos supuestos en que, por las circunstancias concurrentes, fuese urgente la resolución del recurso, el Tribunal podrá acordar de forma motivada su tramitación abreviada, poniéndolo en conocimiento del recurrente y reduciéndose todos los plazos a cinco días.

SECCIÓN 2.ª

Procedimiento para la resolución de recursos frente a la actividad administrativa de las federaciones deportivas

Artículo 43.– Objeto.

Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León en el plazo de un mes si el acto fuera expreso, y de tres meses si no lo fuera, a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La tramitación y resolución de estos recursos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN 3.ª

Procedimiento extraordinario para iniciar, tramitar y resolver expediente disciplinario

Artículo 44.– Objeto.

1.– El Tribunal ejercerá, en única instancia administrativa, la potestad disciplinaria en los supuestos previstos en el artículo 2.2 del presente Decreto.

2.– En tales supuestos, la potestad disciplinaria se ejercerá mediante incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios.

Artículo 45.– Procedimiento disciplinario.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en los procedimientos reseñados en esta sección se ajustará a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte en Castilla y León y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Cómputo de plazos Primera.– Salvo que se indique lo contrario, todos los plazos señalados en este Decreto se entienden referidos a días hábiles.

Segunda.– El mes de agosto será considerado inhábil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– En tanto se proceda a la constitución del Tribunal del Deporte, continuará ejerciendo sus funciones, el Comité Castellano Leonés de Disciplina Deportiva.

Segunda.– Los expedientes que estén en proceso de tramitación a la entrada en vigor de este Decreto se continuarán tramitando y se resolverán conforme a la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, en particular:

– El Decreto 25/1987, de 26 de febrero, por el que se regula la elección, representación y funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla y León.

– El Decreto 127/1992 de 9 de julio, que modifica el anterior Decreto 25/1987 de 26 de febrero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Segunda.– Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Deportes a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

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