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STS DE 02.12.05 (REC. 5833/2003; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. TASAS. OTRAS TASAS//AGRICULTURA. PRODUCTOS AGRARIOS. LECHE//DERECHO TRIBUTARIO. TASAS. EN GENERAL Y CUESTIONES NORMA//FUENTES DEL DERECHO. LEYES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

05/04/2006
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No ha lugar al recurso contra liquidación de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos. Declara la Sala, entre otros pronunciamientos, que no es correcto considerar la tasa láctea integrada genéricamente en la gestión tributaria y por lo tanto de competencia del Ministerio de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad Pública, caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Afirma, acerca de la naturaleza y régimen de la tasa láctea, que el art. 26 Ley General Tributaria define las Tasas, y la que es objeto de este litigio no encaja en tal precepto, ni tampoco en el concepto genérico previsto en los arts. 6 Ley 8/1989 y 20 Ley 39/1988.

§1016143

Tampoco puede subsumirse el hecho imponible de la Tasa Suplementaria cuestionada en los supuestos comprendidos en el art. 143 Ley General Tributaria, por lo que tal Tasa Suplementaria corresponde a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera o industrial de la Unión Europea y para la fijación del correspondiente precio, resultando de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de RD, salvaguardándose el principio de legalidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de diciembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5833/2003

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAL QUESERA DEL GUADARRAMA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1320/01, en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de abril de 2001 que desestima la reclamación formulada contra la liquidación nº 249 en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, correspondiente a la campaña 1995/96, por importe de 286.859,81 euros, y la resolución de 14 de septiembre de 2001 de rectificación de error material. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de 19 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: “Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n° 07/1320/01 interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAL QUESERA DEL GUADARRAMA, S.L., contra la Resolución del TEAC de 27 de abril y 14 de septiembre de 2001, descritas en el primer Fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento jurídico. Sin costas.”

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, por la representación procesal de la entidad INDUSTRIAL QUESERA DEL GUADARRAMA, S.L. se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de junio de 2003, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO. Con fecha 5 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare la extinción de la deuda tributaria en cuestión.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso y solicitar su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, se funda en la infracción de los artículos 64,66 y 67 de la Ley General Tributaria, en relación con la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2000, alegando que se ha producido la prescripción de la acción administrativa por paralización de la reclamación económico administrativa, al haber transcurrido más de cuatro años desde la reclamación el 25 de marzo de 1997 hasta la notificación de la resolución de 27 de abril de 2001 que se tuvo lugar el 12 de julio de 2001, entendiendo, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, que no se produjo actuación administrativa alguna de las previstas en el art. 66 de la Ley General Tributaria, negando virtualidad interruptiva al escrito de alegaciones y demás actuaciones señalados en la sentencia.

El Abogado del Estado se opone a este motivo de casación alegando que la prescripción invocada se hubiera producido si el escrito de interposición hubiera contenido también las alegaciones, por haber renunciado al trámite de puesta de manifiesto del expediente, pero no ocurrió así y las alegaciones fueron objeto de escrito específico presentado, dentro el correspondiente plazo, el 9 de julio de 1998, trámite que viene siendo considerado por la jurisprudencia como interruptivo de la prescripción, por lo que habiéndose notificado la resolución el 12 de julio de 2001 no se ha producido la prescripción que se invoca.

La sentencia de instancia razonaba al respecto: “que, tras la interposición de la reclamación económico - administrativa el 25 de marzo de 1997, constando en el expediente administrativo diversas actuaciones posteriores a dicha interposición, de 19 de mayo de 1997, notificada a la entidad interesada el 16 de junio, quien presento escrito de alegaciones relativo a la misma el 24 de junio del mismo año; resolución de 9 de junio de 1998, notificada el 22 del mismo mes, y escrito de alegaciones presentado el 7 de julio siguiente, etc. por lo que no cabe apreciar la alegada paralización del procedimiento durante mas de cuatro años, teniendo en cuenta que la resolución del TEAC se dicto el 27 de abril de 2001,y fue notificada a la parte el 12 de julio de 2001, por lo que no cabe apreciar la prescripción alegada art. 64 ss. LGT)”.

Así planteado el motivo no puede prosperar, pues, como señala el Abogado del Estado, es criterio consolidado en la jurisprudencia de esta Sala, que el escrito de alegaciones presentado en el trámite previsto en el art. 90 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas, en cuanto viene a fijar las pretensiones del recurrente, constituye la actuación fundamental de la reclamación y como tal ha de incluirse entre las actuaciones que, conforme establece el art. 66 de la Ley General Tributaria, interrumpen la prescripción. Así se recoge, entre otras, en sentencia de 14 de abril de 2003, según la cual: “esta Sala ha sostenido que, así como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción- el escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, si produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción, al integrar la pretensión del recurrente en dicha vía impugnatoria, por tratarse de un acto principal e indispensable de desarrollo de la “interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase” a que se refiere el apartado b) del art. 66. 1 de la Ley General Tributaria, aun cuando literalmente no vaya nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece, como se declara -entre otras muchas- en la Sentencia de 6 de mayo de 2002”. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2003 señala que es doctrina consolidada, por numerosísimas sentencias, “que en la hipótesis de iniciación de reclamaciones económico- administrativas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 92, apartado uno, letra a), del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, consistente en la presentación de un simple escrito en el que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesto, es el posterior escrito de alegaciones, en el que se exponen los hechos, los fundamentos de derecho y se formula el suplico, el que interrumpe la prescripción, porque constituye ciertamente el recurso o reclamación”.

Desde estas consideraciones es claro que habiéndose presentado el referido escrito de alegaciones por la recurrente el 7 de julio de 1998 y notificada la resolución de la reclamación el 12 de julio de 2001, en modo alguno había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años aplicado al caso, siendo por ello correcta la desestimación por la sentencia de instancia de dicha alegación de prescripción y procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo de casación.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 6.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 103 de la Ley 31/90 y la disposición adicional tercera de la Ley 40/98, que determinan la incompetencia del Ministerio de Agricultura para la liquidación de la tasa láctea, alegando que ha de acudirse al derecho interno para determinar quien sea competente para la liquidación de la tasa láctea, a cuyo efecto invoca los citados preceptos, para concluir que no existe disposición alguna con rango de Ley que atribuya al Ministerio de Agricultura y, dentro de él, al Fondo Español de Garantía Agraria, la competencia de gestión y por lo tanto de liquidación de la tasa láctea.

Se opone a este motivo el Abogado del Estado alegando que la tasa láctea constituye un mecanismo de control de la producción lechera que nada tiene que ver con las finalidades propias de los tributos y que, como tal, goza de una reglamentación específica, que tiene su soporte normativo y legitimador en la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, cuya disposición adicional segunda autoriza su establecimiento por Real Decreto, así como la determinación del organismo encargado de su gestión.

La sentencia de instancia razona para desestimar esta impugnación efectuada en la demanda, que “tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección en numerosas sentencias que versan sobre la naturaleza jurídica de la referida tasa lo siguiente: Con carácter previo, debe ponerse de relieve que el Real Decreto 324/1994, así como la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 30 de marzo de 1994, no constituyen mas que meras normas de Derecho interno español relativas al desarrollo y ejecución de los preceptos del Derecho Comunitario Europeo en materia de Política Agraria Común contenidos en el Reglamento (C.E.E.) 3.950/92, del Consejo, de 28 de Diciembre, por el que se establece una Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos que entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (31 de Diciembre de 1992), y cuya aplicación se dispuso a partir del día 1 de Abril de 1993 y en el Reglamento (C.E.E.) 536/93, de la Comisión, de 9 de Marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la referida Tasa que entró en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (10 de Marzo de 1993), y cuya aplicación se dispuso a partir del período de doce meses que se inició el día 1 de Abril de 1993. El artículo 1, apartado 1 del Real Decreto 1.319/1992 establece que la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales a los productores señalados en el primer párrafo del punto c) del Reglamento (C.E.E.) 857/84, será efectuada por el- referido Departamento Ministerial a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios que las comunicarán a los productores, a los compradores y al Servicio Nacional mencionado (S.E.N.P.A.).

El art. 2 del R.D. 324/94, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del Sector de la Leche y de los productos Lácteos y del régimen de la Tasa Suplementaria, dispone: “1. La tasa suplementaria contemplada en el artículo anterior, se distribuirá entre los ganaderos productores que hayan contribuido al rebasamiento y la participación de éstos en el pago de la tasa adeudada, se determinará, por parte del comprador, en función del rebasamiento que subsista después de haber compensado entre los ganaderos afectados, proporcionalmente a las cantidades de referencia de que dispone cada uno de ellos, las no utilizadas por los demás productores que le hayan entregado leche o productos lácteos, durante el período.

2. El SENPA determinará a nivel nacional, la participación definitiva de los productores en el pago de la tasa adeudada, en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada uno de ellos, después de haber compensado las cantidades de referencia, no utilizadas en el período, que no hubieran sido objeto de compensación por los compradores.

La compensación por el SENPA de las cantidades de referencia no utilizadas se efectuará proporcionalmente a la cantidad individual de referencia disponible de los productores afectados, toman o en consideración los que no se hubieran beneficiado de la compensación prevista_ en el apartado 1 y, en su caso, el nivel de la misma.

3. Los productores que durante el período considerado hubieran cedido temporalmente cantidades de referencia, serán excluidos de las posibles compensaciones que les pudieran corresponder.

A tenor de la anterior disposición, resulta evidente que el FEGA no puede establecer la cuantificación de la tasa hasta que haya finalizado cada campaña, pues no puede conocer con carácter previo datos como el rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada uno de los ganaderos productores, ni las cantidades de referencia que proceda compensar, no utilizadas en el período correspondiente. Sin que de ello se derive indefensión alguna por cuanto los interesados, una vez les son comunicados los criterios empleados, pueden hacer uso de los recursos pertinentes, como pueden hacerlo, como así ha ocurrido en el caso que nos ocupa, contra las liquidaciones de la Tasa careciendo de virtualidad, por tanto, las alegaciones relativas a la competencia del FEGA y pretendida indefensión, habiéndose señalado, como se ha indicado, la normativa que establece la competencia del FEGA en la materia.”

TERCERO.- Tampoco este segundo motivo puede prosperar, pues la recurrente parte de considerar la tasa láctea integrada genéricamente en la gestión tributaria y por lo tanto de competencia del Ministerio de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad Pública, caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin embargo, acerca de la naturaleza y régimen de la tasa láctea ha de estarse a lo señalado por la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, invocada por el Abogado del Estado, según la cual: “ha de destacarse, primero, que el artículo 26 de la LGT define las Tasas y la que es objeto de las presentes actuaciones no encaja en tal precepto, ni tampoco en el concepto genérico previsto en los artículos 6 de la Ley 8/1989 y 20 de la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales); y, segundo, que no puede, tampoco, subsumirse el hecho imponible de la Tasa Suplementaria aquí cuestionada en los supuestos comprendidos en el artículo 143 de la LGT (de modo que tal Tasa Suplementaria corresponde, en realidad, a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera o industrial de la Unión Europea y para la fijación del correspondiente precio -según el artículo 26.2 de la LGT-, y resulta, pues, de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 8/1989, que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, salvaguardándose, así, en este caso, el principio de legalidad)”.

Entiende la recurrente que la disposición adicional segunda de la Ley 8/1989 no está atribuyendo la gestión de la tasa láctea al Ministerio de Agricultura, única forma de salvaguardar la reserva de ley, pero no tiene en cuenta que la referida regulación por Real Decreto prevista en la misma, incluye, específicamente, la determinación del “organismo encargado de su gestión”, que es lo que se recoge en el Real Decreto 1319/1992, que, por lo tanto goza de dicha cobertura legal en la determinación del órgano encargado de la gestión, desvirtuándose con todo ello las alegaciones del recurrente.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5833/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAL QUESERA DEL GUADARRAMA, S.L., contra la sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1320/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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