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AYUDAS COMUNITARIOS EN AGRICULTURA

20/03/2006
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Orden ARP/101/2006, de 9 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de la ayuda de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarios en agricultura para la campaña de comercialización 2006-2007 y posteriores, y de las ayudas a los productores de ganado vacuno, ovino y cabrío y al sector lácteo para la campaña 2006, y se convocan las ayudas correspondientes (DOGC de 20 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015813

ORDEN ARP/101/2006, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA AYUDA DE PAGO ÚNICO Y OTROS REGÍMENES DE AYUDAS COMUNITARIOS EN AGRICULTURA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACIÓN 2006-2007 Y POSTERIORES, Y DE LAS AYUDAS A LOS PRODUCTORES DE GANADO VACUNO, OVINO Y CABRÍO Y AL SECTOR LÁCTEO PARA LA CAMPAÑA 2006, Y SE CONVOCAN LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES.

El Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre (DOUE núm. L 270, de 21.10.2003), establece las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Asimismo, el Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril (DOUE núm. L 141, de 30.4.2004), establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control que prevé el Reglamento CE 1782/2003.

Finalmente, el Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre (DOUE núm. L 345, de 20.11.2004), establece disposiciones de aplicación del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, en cuanto a los regímenes de ayuda que prevén los títulos IV y IV bis del mencionado Reglamento.

Para facilitar un control eficaz, se dispone de la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en adelante SIGPAC.

Asimismo, se establece una solicitud única para todos los regímenes de ayuda por superficie, incluido el régimen de pago único, y para las ayudas ganaderas.

La aplicación del artículo 69 del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre (DOUE núm. L 141, de 30.4.2004), ha dado lugar a unas ayudas en forma de pago adicional a los productores de vacuno de carne y de leche. Estos pagos están condicionados al cumplimiento de unos requisitos que quieren fomentar la calidad y mejorar la comercialización de la producción.

Por otra parte, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31.12.2005), y el Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31.12.2005), sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y la ganadería, considera conveniente transcribir algunos preceptos de la normativa comunitaria. Finalmente, el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre (BOE núm. 309, de 24.12.2004), sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir el agricultor de acuerdo con la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, según el Reglamento CE 1782/2003.

Sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios que establecen las mencionadas ayudas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca considera necesario, para una mejor comprensión e información a los interesados, regular su aplicación dentro de su ámbito territorial, en cuanto a los plazos, las condiciones y los procedimientos relativos a la solicitud y a la concesión de las ayudas.

Por ello, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

TÍTULO 1

Disposiciones comunes

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Esta Orden tiene por objeto:

1.1 Desarrollar la normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios que se especifican a continuación y que establece el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los reglamentos CEE 2019/93, CE 1452/2001, CE 1453/2001, CE 1454/2001, CE 1868/94, CE 1251/1999, CE 1254/1999, CE 1673/2000, CEE 2358/1971, CE 2529/2001:

a) Pago desconectado que corresponde al régimen de pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

b) Pagos conectados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y a los productores de vacuno, ovino y cabrío. Estos pagos son los que se establecen a los capítulos 10, 11 y 12 del título IV del mencionado Reglamento.

c) Pagos específicos a los productores de: proteaginoses, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas y olivar incluidos al anexo I del Reglamento mencionado.

d) Pagos adicionales a los productores de vacuno de carne y leche por aplicación del artículo 69 del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, al programa nacional de desarrollo de la política agrícola común (en adelante PAC).

1.2 Aplicar las normas que regulan la utilización de las tierras retiradas de la producción, cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

1.3 Sentar las bases para la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y convocar las ayudas correspondientes para la campaña 2006-2007.

1.4 Las bases reguladoras que establece esta Orden serán de aplicación a las ayudas en agricultura y a las ayudas ganaderas de las solicitudes presentadas durante la campaña 2006 y campañas posteriores en Cataluña.

Artículo 2

Superación de superficies o del número de animales

2.1 En el caso de los regímenes de ayuda en los que existan superficies básicas nacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, establecerá los coeficientes de reducción correspondientes a aplicar a las superficies.

2.2 Para los regímenes de la prima específica a las proteaginosas y a los cultivos energéticos que prevén los capítulos 2 y 5 del título IV del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca aplicará los coeficientes de reducción que establece la Comisión Europea.

2.3 En el caso de superación del número máximo de animales con derecho a ayuda por la prima por sacrificio de bovinos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el coeficiente de reducción correspondiente.

Artículo 3

Financiación y límites presupuestarios

Las ayudas que regula esta Orden serán financiadas por el FEOGA-Garantía, con la excepción de la prima complementaria por vaca nodriza que será financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y con la excepción de las ayudas a los frutos de cáscara que serán financiadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca por un importe de 697.954,62 euros a cargo de la partida presupuestaria AG02 D/770170400/6120 de los presupuestos para el año 2006, y por el FEOGA-Garantía y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los pagos que corresponden a las diferentes ayudas que regula el artículo 71.2 del Reglamento CE 1782/2003 no podrán exceder de los límites presupuestarios establecidos. En caso de superación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los coeficientes de reducción a aplicar a los importes a pagar.

Artículo 4

Condicionalidad

Todos los agricultores y ganaderos que soliciten uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1, deben cumplir, en su explotación, los requisitos legales de gestión del anexo III del Reglamento CE 1782/2003, de 29 de septiembre, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establece el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola común, y el Decreto 221/2005, de 11 de octubre, de la Generalidad de Cataluña, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola común.

Artículo 5

Modulación e importe adicional

5.1 Todos los importes de los pagos que prevé esta Orden con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) se reducirán en el 4% en el año 2006, y en el 5% en el año 2007 y sucesivos. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducida la suma destinada al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco del desarrollo rural.

5.2 A los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento CE 1782/2003, se les concederá un importe adicional de la ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción que prevé el apartado anterior al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

5.3 La suma de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan en el ámbito del Estado español no podrá superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del Reglamento 1782/2003 mencionado.

Capítulo 2

Solicitudes y declaraciones

Artículo 6

Solicitudes y declaraciones

6.1 La solicitud de cualquiera de las ayudas a que se refiere el artículo 1.1 de esta Orden deberá realizarse conjuntamente o posteriormente a la declaración única agraria (DUN), que establece y regula la Orden ARP/23/2006, de 2 de febrero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria, de acuerdo con el plazo establecido en la convocatoria de cada una de las líneas de ayuda.

Asimismo, será de igual aplicación a los productores que deban realizar la declaración de superficies de forrajes para deshidratar.

6.2 La solicitud de cualquiera de las ayudas a la ganadería que prevé esta Orden deberá presentarse conjuntamente o posteriormente a la declaración ganadera incluida en la declaración única agraria que establece y regula la Orden ARP/23/2006, de 2 de febrero.

6.3 Para la prima por el sacrificio de bovinos y para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente, los productores podrán presentar varias solicitudes dentro de los plazos que establece el artículo 8 de esta Orden.

Artículo 7

Contenido de las solicitudes y declaraciones

7.1 Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos en los artículos 2, 3 y 5 de la Orden ARP/23/2006, de 2 de febrero.

7.2 Las solicitudes de las ayudas que se establecen en el artículo 1 de esta Orden deberán ir acompañadas de la documentación común, adicional y específica que se establece en el anexo 1 de esta disposición.

7.3 A los efectos de esta Orden, se entiende por:

a) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que el único titular de explotación realice una única utilización.

En el caso de cultivos herbáceos, se considerará como parcela agrícola la que contenga a la vez árboles, siempre y cuando el cultivo herbáceo o las tareas de barbecho, en el supuesto de que se utilice para cumplir el requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

b) Parcela de referencia: superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, tomada de la base del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

c) Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del SIGPAC.

d) Superficie determinada: superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda.

e) Olivar: la parcela oleícola cultivada por un único agricultor y definida en el anexo XXIV del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, en cuanto a los regímenes de ayuda que prevén los títulos IV y IV bis del mencionado Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas, a los efectos de la ayuda al olivo.

f) Olivo sustitutivo: olivo plantado después del 1 de mayo de 1998 en sustitución de un olivo con derecho a ayuda que ha sido arrancado.

g) Olivo adicional: olivo plantado después del 1 de mayo de 1998 y que no es sustitutivo.

h) Regímenes de ayuda por superficie: el régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda que establece el título IV del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12.

i) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivo de la explotación durante cinco años o más.

j) Superficie forrajera: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos y cabrío, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 del Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control que prevé el Reglamento CE 1782/2003. En esta superficie no se contabilizarán:

j.1) Las construcciones, los bosques, las balsas, ni los caminos.

j.2) Las superficies que se utilicen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o para cultivos permanentes u hortícolas.

j.3) Las superficies a las que se les aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda de los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común, las superficies forrajeras pasturables definidas en el anexo 4 de esta Orden, y el resto de las utilizaciones forrajeras.

7.4 Sin perjuicio de lo que establecen la Orden ARP/23/2006, de 2 de febrero, y el Real decreto 2353/2004, las solicitudes de ayuda a superficies señaladas en el artículo 1 de esta Orden, deben incluir la totalidad de las parcelas agrícolas por las que se solicita alguna de las ayudas y/o la declaración del cómputo de superficie forrajera, así como la declaración expresa de las superficies consideradas como pastos permanentes, y la declaración del resto de utilizaciones de su explotación.

7.5 En relación con cada parcela agrícola será necesario hacer constar los siguientes datos:

a) Relación alfanumérica identificativa del municipio, el polígono, la parcela y el código de recinto que asigna el SIGPAC.

b) Superficie cultivada y/o declarada expresada en hectáreas, con dos decimales. Únicamente tiene derecho a ayuda la superficie sembrada, descontando cualquier elemento no sembrado, de anchura superior a dos metros. En los casos con elementos estructurales que aconsejan una buena práctica agraria compatible con el medio ambiente se podrán considerar como superficie sembrada las que no superen los dos metros de anchura,

c) En los recintos SIGPAC de más de 10 hectáreas, declarados parcialmente, será necesario delimitar en un croquis la superficie declarada, excepto las superficies forrajeras de utilización en común. Para al resto de recintos declarados parcialmente, el agricultor mantendrá el croquis a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que lo podrá requerir en cualquier momento.

d) Regímenes por los que se solicita la ayuda.

e) Sistema de explotación: secano o regadío, según corresponda.

f) Producto o aprovechamiento de la superficie cultivada. En el caso de trigo duro, oleaginosas, arroz, lino textil, lino no textil, cáñamo, y cultivos con destino energético, es necesario determinar la variedad sembrada.

g) En el caso de que la parcela agrícola esté calificada de concentración parcelaria o de aprovechamiento en común, es necesario indicarlo expresamente.

h) En los casos de declaración de superficie forrajera:

h.1) Es necesario indicar si el cultivo declarado se quiere computar a los efectos de la consideración de superficie forrajera, sin recibir, en este caso, los pagos para superficies.

h.2) En el supuesto de que la producción de forrajeras esté destinada a deshidratación, si se realiza mediante secado artificial o al sol.

i) En el caso de frutos de cáscara y/o algarrobas, número de árboles y especie.

j) En el caso de la retirada de cultivos:

j.1) Se consignará si el suelo se mantiene con o sin cubierta vegetal.

j.2) En caso de llevarse a cabo algún cultivo no alimentario, para la consideración a efectos de la ayuda de pago único, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, además, la duración del cultivo y la periodicidad previsible de la cosecha.

k) En el caso de declaración de superficie con cultivos con destino energético, se expresará la especie cultivada con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie para los cultivos anuales, y para los cultivos plurianuales, además, la duración del cultivo y la periodicidad previsible de la cosecha.

l) En el caso del lino y cáñamo para la producción de fibras debe indicarse:

l.1) Fecha de siembra y dosis utilizada.

l.2) Indicación de la situación de cada variedad, en el caso de cultivar variedades diferentes en la misma parcela agrícola.

m) En caso de superficies de olivar, debe indicarse:

m.1) El número de olivos por recinto según si son:

m.1.1) Plantados antes del 1 de mayo de 1998.

m.1.2) Sustitutivos registrados en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.3) Sustitutivos no registrados en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.4) Adicionales registrados en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.5) Adicionales no registrados en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.2) La superficie a declarar es la superficie oleícola del recinto.

m.3) A efectos de la ayuda de pago único, la superficie oleícola del recinto será la que se considerará si el recinto es admisible.

m.4) A efectos de la ayuda específica al olivar, la superficie admisible será la que resulta de minorar, si procede, la superficie oleícola del recinto de acuerdo con el número de olivos de cada una de las tipologías anteriores, de acuerdo con lo establecido por el anexo XXIV del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, en cuanto a los regímenes de ayuda que prevén los títulos IV y IV bis del mencionado Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas, a los efectos de la ayuda al olivar.

Artículo 8

Presentación de las solicitudes y plazos

8.1 La realización y el lugar de presentación de la declaración única agraria y de las solicitudes de ayuda correspondientes se regirán por lo que se establece en los artículos 3, 5 y 6, respectivamente, de la Orden ARP/23/2006, de 2 de febrero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria.

8.2 La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el 2 de enero y el segundo viernes del mes de marzo, excepto para la campaña 2006, en que se deberá presentar entre el día 1 de febrero y el 28 de abril.

8.3 Las solicitudes para la prima por el sacrificio de bovinos y para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente se presentarán dentro de los plazos siguientes:

a) Del 1 de febrero al 10 de marzo.

b) Del 1 al 30 de junio.

c) Del 1 al 30 de septiembre.

d) Del 1 de diciembre al 15 de enero.

8.4 Sin embargo, se admitirán las solicitudes presentadas dentro los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos previstos en este artículo, pero el importe de las ayudas se reducirá en un 1% por cada día hábil de retraso, salvo que este retraso en la presentación se haya producido por motivos de fuerza mayor.

Las solicitudes presentadas una vez transcurridos los mencionados veinticinco días naturales después de finalizado el plazo se considerarán no presentadas.

Artículo 9

Modificaciones de las solicitudes

Los productores que hayan presentado una solicitud de ayuda por superficies podrán modificarla sin penalización hasta el 31 de mayo del año en el que se presenta la solicitud y no se admitirán modificaciones después de esta fecha, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento CE 796/2004.

TÍTULO 2

Regímenes de ayuda por superficies

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 10

Superficie mínima por solicitud

10.1 Los pagos directos se concederán sólo cuando la superficie de solicitud de ayuda que establece el artículo 1.1 de esta Orden sea, en conjunto, como mínimo de 0,3 ha, y sea de 0,3 ha como mínimo para cada uno de los regímenes siguientes:

a) Prima proteaginosas.

b) Ayuda específica al arroz.

c) Ayuda a los cultivos energéticos.

d) Ayuda a las semillas.

10.2 En el caso de la ayuda a los frutos de cáscara, el régimen de pago único y la ayuda específica al olivar, el mínimo será de 0,1 ha, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 26 y 31 de esta Orden.

Artículo 11

Fechas límite de siembra

11.1 Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino para la producción de fibras y arroz, que corresponden a los regímenes de ayuda que prevén los capítulos 1, 2, 3, 5 y 10 del título IV del Reglamento CE 1782/2003, son las siguientes:

a) 31 de mayo, para todos los cereales excepto el maíz, y para las oleaginosas, las proteaginosas y el lino.

b) 15 de junio, para el maíz y el cáñamo para la producción de fibras.

c) 30 de junio, para el arroz.

11.2 Los titulares de explotaciones agrarias que en estas fechas no hayan sembrado en su totalidad, o en parte, la superficie indicada en la solicitud de ayuda a superficies, deben presentar una declaración de no siembra en la oficina comarcal que les tramita la solicitud.

Artículo 12

Compatibilidad

12.1 Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.4. Consecuentemente, el pago dentro de este régimen es compatible con los pagos que derivan de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

Sin embargo, en el supuesto de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicita la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se reducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de la que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúan de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

12.2 La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada del régimen de pago único.

12.3 Tanto la superficie utilizada para cultivar en las tierras retiradas de la producción productos no alimenticios, como la superficie destinada a productos con destino energético, no son admisibles para beneficiarse de lo que prevé el capítulo VIII del título II del Reglamento CE 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, excepto el que se refiere a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

12.4 Dentro del mismo año, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de acuerdo con el artículo 1.2.b) del Reglamento CE 1258/1999, del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común, y el artículo 32 del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

Sin embargo, se establecen las compatibilidades siguientes establecidas en el Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre:

a) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos.

b) Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz.

c) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos.

d) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

12.5 La utilización de retirada voluntaria puede computar a efectos de la ayuda a los productores de cultivos herbáceos, así como para el régimen de pago único (derechos normales).

Capítulo 2

Pago único

Sección 1

Disposiciones referentes a la utilización de los derechos

Artículo 13

Utilización de derechos

13.1 La utilización de los derechos de ayuda de pago único se justifican según los criterios establecidos en el artículo 11 del Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, y de acuerdo con la información especificada en el artículo 7 de esta Orden.

Cada agricultor deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada con hectáreas admisibles de retirada.

Cuando un agricultor, después de haber justificado todos los derechos de ayuda cumplidos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda ligado a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

13.2 Se considerará que un derecho de pago único ha sido utilizado cuando la superficie solicitada para la ayuda de pago único correspondiente (retirada/no retirada) ha resultado determinada de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 14 y 15 de esta Orden.

En el caso de derechos especiales, también se considerará utilizado si el agricultor ha solicitado la ayuda de pago único y ha cumplido con los requisitos que figuran en el artículo 17 de esta Orden.

Sección 2

Solicitud de la ayuda de pago único

Artículo 14

Hectáreas a efectos de la justificación de derechos normales de pago único

14.1 Se considerarán hectáreas admisibles las superficies agrarias de la explotación que consisten en tierras de cultivo, superficies de olivo plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998 o con olivos de sustitución y registradas en el SIGPAC, así como los pastos permanentes.

14.2 No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes diferentes de los mencionados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas por actividades no agrarias.

14.3 Las parcelas declaradas para justificar derechos normales de pago único deberán estar a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre del año anterior al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago.

14.4 Las parcelas declaradas para justificar derechos normales de pago único se podrán utilizar en cualquier actividad agraria excepto en la producción de frutas y hortalizas, patatas diferentes de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. El lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los nuevos olivos plantados en sustitución de éstos, y registrados en el SIGPAC, se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda.

Artículo 15

Hectáreas a efectos de la justificación de los derechos de retirada

15.1 Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas las superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para el año 2003 estuviesen ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas por actividades no agrarias o por pastos permanentes.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes utilizadas para el suministro de materiales destinados a la fabricación, dentro de la Comunidad Europea, de productos no destinados en principio al consumo animal o humano, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.

c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, utilizadas para la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad Europea de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control y sobre las que se cobró un pago directo de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.2 del Reglamento CE 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo que establece el artículo 51 del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

15.2 También se pueden contabilizar como retiradas de la producción a partir de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995:

a) Las que se hayan retirado de la producción acogiéndose a medidas agroambientales y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos diferentes de los admitidos para las otras tierras retiradas de la producción según este reglamento.

b) Las superficies que hayan sido objeto de forestación según lo que dispone el artículo 31 del Reglamento CE 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

15.3 Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de superficie inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

15.4 Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilizan para cumplir el índice de barbecho.

15.5 Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben mantenerse sin cultivar al menos desde el 15 de enero hasta el 31 de agosto. No estarán sujetas a esta obligación las parcelas de agricultores que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento CEE 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Comunidad Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

15.6 Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo que establece el artículo 4 de esta misma Orden.

15.7 Con independencia de lo que establece el apartado 5, las tierras de retirada no podrán destinarse a ningún uso agrario ni producir ningún cultivo.

15.8 Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presentan para justificarlos, debe realizarse el barbecho, excepto en los casos relacionados en los apartados anteriores de este artículo, de acuerdo con las directrices siguientes:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo trabajo del suelo o manteniendo una cubierta vegetal oportuna, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, su capacidad productiva y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizadas serán efectuadas con los que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

15.9 En caso de incumplimiento de los apartados 7 y 8, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido por el artículo 50.4 del Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril:

a) En el supuesto de que un agricultor no declare toda su superficie a efectos de utilizar los derechos de retirada de tierras de los que disponga, pero declare, a la vez, una superficie correspondiente para la utilización de otros derechos, se considerará que esta superficie se ha declarado como superficie retirada de la producción y que no se ha determinado a efectos del régimen de pago único.

b) En el caso de comprobar que una superficie declarada como superficie de retirada de la producción no lo sea, se considerará que esta superficie no se ha determinado.

Artículo 16

Cultivos con destino no alimentario en las tierras retiradas para utilizar los derechos de retirada

16.1 Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Comunidad Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal, sin perder el derecho al pago por superficie.

16.2 El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión.

16.3 Será necesario acreditar la cosecha obtenida, con indicación de la cantidad de materia prima recogida y entregada de cada especie y deberá corresponder, al menos, al rendimiento considerado representativo y expresado en el anexo 2 de esta Orden.

16.4 Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, excepto las mencionadas en el anexo XXII del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 147 del Reglamento mencionado y presentar un ejemplar junto con la solicitud de ayuda.

16.5 En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito del hecho que en caso de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a la fabricación de alguno de los productos que establece el anexo XXIII del Reglamento mencionado.

16.6 Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, cuyo valor económico debe ser superior al del resto de productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante este proceso.

Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En el escrito mencionado, el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones que establece el Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre; aportará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de las materias primas en cumplimiento de los artículos 145, 157 y 163 del mencionado Reglamento; y se comprometerá a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información que prevé la normativa mencionada.

16.7 Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, son las que establece el Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 17

Condiciones de los derechos especiales

17.1 Los agricultores que soliciten el pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan como mínimo el 50% de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UBM). En caso de cesión de los derechos de ayuda, esta excepción sólo se mantendrá en el supuesto de que se cedan todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.

17.2 Para el cumplimiento del requisito que establece el apartado anterior, se utilizará la información de la base de datos informatizada creada de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y cabrío se utilizarán los registros del libro de explotación que establece el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de ovino y cabrío.

Según esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, como mínimo, el 50% que determina el artículo 17.1 de esta Orden de la actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda conectada por vaca nodriza o por oveja y cabra.

b) En caso de no solicitar una ayuda conectada de las mencionadas en el apartado anterior se determinará el promedio de animales presentes en la explotación durante un período de doce meses equivalentes al año civil.

c) Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá determinar que se ha cumplido el requisito comparando la actividad ganadera del año en curso con la que se ha ejercido durante el período de referencia.

17.3 No se podrá solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los derechos especiales, una vez que se hayan utilizado mediante un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido parcialmente.

Sección 3

Cesión de derechos de pago único

Artículo 18

Cesión de derechos de pago único por arrendamiento de tierras

18.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 27 del Reglamento CE 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, se considerará arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no sobrepase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido por el apartado 1 del artículo mencionado.

Como arrendamiento se entenderá el concepto que se desprende del Reglamento 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de pago único que prevé el Reglamento CE 1782/2003, de 29 de septiembre.

18.2 Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendaran por el mismo período de tiempo.

18.3 El arrendador, dentro de la DUN y en el plazo y procedimiento establecido para esta, solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad al artículo 12 del Reglamento CE 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de arrendamiento. También deberá indicar, de forma expresa, el número de derechos cedidos de acuerdo con las hectáreas arrendadas y los datos del arrendatario.

18.4 El arrendatario solicitará la ayuda de pago único, adjuntando a la solicitud una copia del contrato de arrendamiento y dentro de la misma DUN y en el plazo y procedimiento establecido para esta, indicará de forma expresa, los datos del arrendador y el número de derechos recibidos.

Capítulo 3

Ayudas conectadas y ayudas específicas

Sección 1

Pago por superficie a los productores de los cultivos herbáceos

Artículo 19

Objeto

Se concederá un pago por hectárea a los campesinos que produzcan los cultivos herbáceos que prevé el anexo IX del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre. La cuantía se determinará de acuerdo con lo que establecen el artículo 66 y el capítulo 10 del título IV del Reglamento mencionado, teniendo en cuenta que el Estado español ha optado por acoplar el 25% máximo permitido por la reglamentación comunitaria dentro del régimen de aplicación parcial del pago único de acuerdo con el Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 20

Superficies elegibles para el pago de los cultivos herbáceos

No podrán presentarse solicitudes de pagos de las superficies que, en fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con el artículo 108 del Reglamento CE 1782/2003.

Artículo 21

Pago por superficies de regadío

A efectos de percepción de estos pagos tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos de referencia considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuran inscritas como de regadío en un registro público con validez en Cataluña, antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos para cada campaña.

Artículo 22

Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas

Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

a) Utilizar semillas en las siembras de acuerdo con las prácticas tradicionales de la zona donde radican las parcelas de oleaginosas, y las dosis mínimas de siembra serán las siguientes: 2,5 kg/ha o 0,25 UD (unidades de semilla)/ha en secano y/o 4,5 kg/ha o 0,45 UD/ha en regadío para el girasol, 6,0 kg/ha en secano y/o 9,0 kg/ha en regadío para la colza y 90 kg/ha en regadío para la soja. Sólo se puede utilizar semilla certificada.

b) Comprometerse a efectuar las tareas culturales tradicionales en la zona donde radican las parcelas de cultivo, y mantenerlas, como mínimo, hasta el inicio de la floración en condiciones de crecimiento normales.

Artículo 23

Requisitos para optar a las ayudas a las proteaginosas

Complementariamente a la ayuda a los productores de cultivos herbáceos, se concederá la prima específica a las proteaginosas que prevé el capítulo 2 del título IV del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

Las proteaginosas por las que se puede recibir ayuda son las que se encuentran dentro del régimen de cultivos herbáceos. El pago se concederá por hectárea cultivada y recogida después de la fase de maduración lechosa, excepto en los casos de condiciones excepcionales que prevé el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento mencionado.

La superficie máxima garantizada es de 1.600.000 ha para el conjunto de la Comunidad Europea.

Artículo 24

Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra

El pago por superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra quedará supeditado:

a) A la formalización de un contrato de transformación suscrito con una industria autorizada para la transformación.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, adjuntando a la solicitud las etiquetas oficiales.

c) A diferenciar las parcelas de cáñamo según las variedades utilizadas.

d) Las dosis mínimas de siembra son las siguientes: 100 kg/ha en secano y 120kg/ha en regadío para el lino textil, y 40 kg/ha en secano y 50 kg/ha en regadío para el cáñamo.

Artículo 25

Retirada voluntaria

25.1 Los agricultores que soliciten la ayuda a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta un 10% de la superficie computable para el cálculo de la retirada, en concepto de retirada voluntaria, manteniendo la proporción para cada sistema de explotación (secano/regadío). La superficie de retirada voluntaria no se podrá utilizar para justificar derechos de retirada dentro del régimen de pago único.

25.2 Excepcionalmente, se podrá superar el 10% mencionado, con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada, en los casos siguientes:

a) Para las tierras de secano, en caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente en Cataluña, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria, con la autorización del organismo competente en Cataluña.

25.3 Las tierras de retirada voluntaria deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 15.8 de esta Orden.

Artículo 26

Superficies mínimas susceptibles de recibir los pagos por retirada

La superficie mínima de retirada será de 0,1 hectáreas y la parcela de una anchura de 10 metros como mínimo.

Artículo 27

Excepciones a los solicitantes afectados por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales

Cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, como por ejemplo el exceso o la falta de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua por riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos donde existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las comunidades autónomas afectadas podrán eximir a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas del cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta Orden.

Este límite no podrá superar en ningún caso el 80% de la superficie por la que solicitan las ayudas, de acuerdo con el artículo 32 del Real decreto 1618/2005.

Sección 2

Otros regímenes de ayuda específicos

Subsección 1

Ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 28

Objeto y requisitos

28.1 Se consideran cultivos energéticos los que se utilizan para la producción de los productos energéticos siguientes:

a) Productos considerados como biocombustibles clasificados en el artículo 2.2 de la Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.

b) Energía térmica y eléctrica producida a partir de la biomasa.

28.2 Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie de su explotación, excluida la retirada de cultivo y las superficies forrajeras, para producir materias primas con finalidades energéticas, deberán declarar la superficie, la especie, la variedad, el rendimiento en kg/ha, el ciclo del cultivo y la periodicidad de la cosecha.

28.3 Los solicitantes que deseen obtener ayuda a los cultivos energéticos deberán formalizar un único contrato por materia prima cultivada con un primer transformador autorizado en los términos que establece el artículo 26 del Reglamento CE 1973/2004.

28.4 En el supuesto de que el contrato se modifique o se anule, dentro del período de modificaciones de la solicitud, será necesario comunicarlo a la oficina comarcal que tramita su solicitud.

28.5 Cuando por motivos excepcionales, el solicitante prevea una entrega inferior a la que se ha establecido y por lo tanto, una modificación de la solicitud, será necesario que lo comunique con una antelación mínima de quince días antes de la cosecha, a la oficina comarcal que la tramita para que lo autorice.

28.6 Será necesario acreditar la cosecha obtenida con indicación de la cantidad de materia prima recogida y entregada de cada especie y deberá corresponder, al menos, al rendimiento considerado representativo y expresado en el anexo 3 de esta Orden.

28.7 Los solicitantes y los primeros transformadores de las materias primas deberán cumplir las obligaciones que establece el Real decreto 1618/2005, de 31 de diciembre.

Subsección 2

Ayuda específica a los productores de arroz

Artículo 29

Objeto y requisitos

29.1 La ayuda específica por hectárea a los productores de arroz se abonará a las parcelas agrícolas definidas como de regadío en el SIGPAC o inscritas como de regadío en un registros público oficial.

29.2 En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y haber llegado a la floración.

Subsección 3

Ayudas a los frutos de cáscara

Artículo 30

Cuantía de las ayudas y financiación

30.1 Se concederá una ayuda comunitaria general a los productores, con la declaración única previa del año en que se presenta la solicitud, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se les asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

30.2 Una vez realizados los controles correspondientes sobre las solicitudes recibidas, si el importe obtenido multiplicando las superficies elegibles por las ayudas unitarias a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excede el importe global que prevé el artículo 84 del Reglamento CE 1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar sobrepasar el mencionado importe global.

30.3 En el supuesto de que sea necesaria la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda nacional, cuya cuantía será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda general a que se refiere el apartado 1 y la ayuda que resulta de la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2 mencionado. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea.

30.4 Si la limitación máxima de la ayuda nacional lo permite, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que mantenga la mencionada calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

El complemento de la ayuda a que se refiere el párrafo anterior, sumado a la aportación recogida en el apartado 3, será como máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a las disponibilidades presupuestarias.

30.5 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca concederá una ayuda de 60,375 euros por hectárea para las parcelas ubicadas en Cataluña. Las ayudas previstas en este apartado son a cargo de la partida AG02 D/770170300/6120, de los presupuestos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para el año 2006, con un importe de 697.954,62 euros. En el supuesto de que se superen las disponibilidades presupuestarias la ayuda se reducirá proporcionalmente en función de la superficie con derecho a ayuda incluida en las solicitudes.

Artículo 31

Requisitos

Las superficies mencionadas en el artículo 30.1 deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

b) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles por almendro, 150 por avellano y pistachero, 60 por nogal y 30 por algarrobo.

c) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento CE 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos mencionados en el artículo 30.1 de esta Orden.

Artículo 32

Incorporación de planes de mejora de frutos de cáscara y de algarrobas

32.1 Las superficies incluidas en un plan de mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara y de algarrobas cuya vigencia haya expirado antes del 1 de enero del año en que se presenta la solicitud, podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas que regula esta Orden desde la fecha mencionada.

32.2 Las parcelas que se encuentren en un plan vigente y que antes del 1 de enero del año en que se presenta la solicitud hayan cumplido diez anualidades por proceder de un plan de mejora más antiguo, podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas que regula esta Orden desde la fecha mencionada.

32.3 Las parcelas incluidas en planes de mejora que hayan cambiado de titularidad, si el titular se ha acogido al nuevo régimen, se podrán incorporar aunque las parcelas mencionadas no hayan cumplido la décima anualidad en el plan al que estaban integradas.

Subsección 4

Ayudas a las semillas

Artículo 33

Objeto y requisitos de la ayuda a la producción de semillas

33.1 Se concederá la ayuda que prevé el artículo 99 del Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, a los productores de semillas base o semillas certificadas de las especies que establece el anexo XI del mencionado Reglamento, y de acuerdo con los importes de la ayuda por especie y variedad que en él se indican.

33.2 Las semillas objeto de la ayuda deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Haber sido certificadas oficialmente.

b) Haber sido producidas en las condiciones que prevé el artículo 47 del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, y en este sentido será necesario presentar el contrato de multiplicación con los datos mínimos que figuran en el anexo XIII del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo para el establecimiento de semillas, en el registro oficial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, antes de las siguientes fechas:

b.1) Para todas las especies, excepto el arroz:

Hasta el final del período de presentación de la solicitud única que establece el artículo 8 de esta Orden, para siembras de otoño.

Hasta el 15 de mayo para las siembras de primavera.

b.2) Para las semillas de arroz: el 30 de junio.

c) Haber sido recogidas durante el año, en el ámbito territorial de Cataluña, y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio del año siguiente al de la cosecha.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando la semilla haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos admitidos en derecho que lo prueben. El establecimiento autorizado debe acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo que dispone el artículo 49 del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

33.3 Los beneficiarios deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia del contrato de multiplicación o de la declaración de cultivo directo.

Sin embargo, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas diferentes del arroz y en caso de semillas del arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar la solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante el registro oficial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca receptor de la solicitud única de ayuda, antes de las fechas señaladas en el apartado 2 del artículo anterior.

b) Presentar antes del día 30 de abril del año siguiente en el mismo lugar donde se haya presentado la declaración única agraria, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida para la que se solicita la ayuda, expresada en quintales con dos decimales, para cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca donde deberá figurar, como mínimo:

b.1) La identificación del acta de precintado (número y fecha del acta).

b.2) El número de cada lote correspondiente a la mencionada acta.

b.3) La cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote que corresponde al beneficiario.

33.4 Para las semillas de las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas de forma que se imposibilite la mencionada derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a estos usos.

Subsección 5

Ayuda específica al olivar

Artículo 34

Objeto e importe máximo

34.1 Se concederá una ayuda al olivar que tenga un valor ambiental o social, para contribuir a su conservación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 110 octies del Reglamento CE 864/2004, de 29 de abril, que modifica y adapta el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo.

34.2 El importe máximo a nivel nacional de esta ayuda es lo que dispone el apartado 3 del artículo 110 decies del Reglamento CE 864/2004, ajustado de acuerdo con el procedimiento que indica el artículo 144.2 del Reglamento CE 1782/2003. Su distribución entre las comunidades autónomas se indica en el anexo IX del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

34.3 No se tendrá derecho a ninguna ayuda cuando el importe por solicitud sea inferior a 50 euros.

Artículo 35

Categorías de olivar

35.1 Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies de olivar situadas en explotaciones de dimensión pequeña, incluidas en las cinco categorías siguientes:

a) Olivares en zonas dependientes del cultivo: municipios donde la superficie de olivar en el ámbito municipal supera el 80% de la superficie total labrada.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: municipios con pendiente media superior al 20% con olivares en terrazas.

c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: municipios con pluviometría inferior a 100 mm en el período de julio a septiembre.

d) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: municipios en zonas desfavorecidas de montaña, en zonas desfavorecidas por despoblamiento o en zonas desfavorecidas con limitaciones específicas.

En el anexo 5 de esta Orden se relacionan los municipios con derecho a ayuda por cada una de las categorías.

35.2 A tales efectos, se entenderá que una explotación es de dimensión pequeña cuando su producción media no alcance 57.000 kg de aceite de oliva, incluido el 8% correspondiente al aceite de orujo. Esta producción se calculará en función de los rendimientos de olivas y aceite que fijan los reglamentos CE 2225/2000, 2067/2001, 1845/2002, 1903/2003, y, en su caso, con las modificaciones correspondientes, por los que se fijan los rendimientos de olivas y aceite, respectivamente, para las campañas 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.

Artículo 36

Superficie admisible e importe de la ayuda

36.1 La ayuda al olivar se concederá por hectárea-SIG oleícola, calculada de acuerdo con el método común que indica el anexo XXIV del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre. Para una parcela oleícola sólo se podrá percibir el importe correspondiente a la ayuda establecida para una de las categorías.

36.2 Los importes indicativos de la ayuda por hectárea-SIG oleícola, para cada una de las categorías establecidas en el artículo 46.1 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, son los siguientes:

a) Olivares en zonas dependientes del cultivo: 20 euros/ha-SIG oleícola.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: 20 euros/ha-SIG oleícola.

c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: 115 euros/ha-SIG oleícola.

d) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: 115 euros/ha-SIG oleícola.

36.3 El importe de la ayuda por hectárea-SIG oleícola para cada categoría se determinará antes del 31 de octubre del año en que se presenta la solicitud de acuerdo con los datos de las solicitudes recibidas y de conformidad al artículo 184.2 del Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 37

Condiciones de admisibilidad

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) El olivar deberá estar registrado en el SIGPAC.

b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, o si lo han sido después, ser de sustitución de otros que cumpliesen el mencionado requisito.

c) El número de olivos por olivar no podrá diferir más de un 10% del número registrado a enero de 2005 en el SIGPAC.

Artículo 38

Declaración responsable de intención de plantar olivos

Todos los oleicultores pueden presentar una declaración previa de intención de plantar olivos con indicación de los olivos que prevean plantar y su localización y, si procede, el número de olivos que se arrancarán y su localización. Como muy tarde, al final del segundo mes después de la presentación de la declaración previa de intención de plantar, la Administración comunicará al interesado lo siguiente, con indicación en cada caso del número de olivos:

a) Si las plantaciones previstas son plantaciones de sustitución de olivos arrancados y por lo tanto no se consideran de olivos adicionales.

b) Si las plantaciones previstas son de olivos adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda.

La declaración previa de intención de plantar se presentará en el impreso DARP-221. Se considerarán igualmente válidas las versiones anteriores del impreso que hacen referencia al Reglamento CE 2366/98, de 30 de octubre.

TÍTULO 3

Ayudas a la ganadería

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 39

Compromisos y obligaciones de los solicitantes de la prima de vacas nodrizas, la prima de ovino-cabrío y el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

39.1 Identificación.

Todos y cada uno de los animales por los que se solicite una ayuda deben estar identificados de acuerdo con la normativa de aplicación. Los animales de la especie bovina estarán, además, registrados en la base de datos de gestión de la identificación y dotados de su documento de identificación, según dispone el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y figurarán anotados en el Libro de registro de bovinos, que el ganadero debe llevar actualizado. Asimismo, los productores deben cumplir la totalidad de las prescripciones del mencionado Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, para beneficiarse de las ayudas.

Las especies de ovino y cabrío estarán identificadas de acuerdo con el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies de ovino y cabrío.

39.2 Periodos de retención.

39.2.1 Los productores deben mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, como mínimo, al número por el que se haya solicitado el beneficio de la prima de ovino-cabrío, la prima de vacas nodrizas o el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas durante los períodos mínimos siguientes:

a) Seis meses, contado a partir del día después de la presentación de la solicitud de prima de vacas nodrizas y del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

b) Cien días, contado a partir del día después de la finalización del plazo para la presentación de la solicitud, en el caso de la prima de ovino-cabrío.

39.2.2 Los productores que hayan presentado su solicitud de prima de ovino-cabrío o prima de vacas nodrizas por un número de hembras superior a su límite individual de derechos, deben mantener durante los períodos de retención mencionados en el artículo 39.2.1 anterior, el número de cabezas siguiente:

a) En el caso de los productores de carne de ovino y cabrío, un número de hembras igual como mínimo al número de derechos disponibles. Este número no será nunca inferior a diez derechos.

b) En el caso de vacas nodrizas, el número entero más próximo redondeado por exceso.

39.2.3 Los animales bovinos que existan a la explotación sólo se tomarán en consideración para la prima si coinciden con la identificación que figura en la solicitud de ayuda. Una vaca nodriza o una brava declarada para la prima de vacas nodrizas o para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas podrá ser sustituida por otra vaca nodriza o brava en las mismas condiciones dentro de los veinte días siguientes al de la baja en la explotación del animal sustituido. La sustitución deberá ser anotada en el Libro de registro antes de los tres días siguientes al de la sustitución y comunicada a la oficina comarcal correspondiente en los siete días siguientes. De acuerdo con la normativa comunitaria, durante el período de retención debe mantenerse un número de vacas nodrizas igual como mínimo al 60% de los animales por los que se solicita la ayuda y un número de bravas primables no superior al 40% del mencionado total. En el supuesto de que el cálculo del número máximo de bravas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionado de animales, este número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

39.3 Disminuciones en el número de animales objeto de solicitud.

39.3.1 En el supuesto de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado la prima durante los períodos establecidos en el artículo 39.2, la disminución en el número de animales debe comunicarse, por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde se presentó la solicitud de prima y en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de producción del hecho, con indicación de las causas y su justificación. Se mantendrá el derecho a prima para los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período de retención.

39.3.2 En el supuesto de que, por causas de fuerza mayor, el productor no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales por los que se haya solicitado la prima durante los períodos establecidos en el artículo 39.2, esta disminución deberá ser comunicada, por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde presentó la solicitud de prima y en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes a partir del momento en que el titular de la explotación esté en situación de hacerlo, con indicación de las causas y aportación de las pruebas correspondientes. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse el hecho.

Sin perjuicio de los supuestos concretos que se puedan tener en cuenta, se considerarán casos de fuerza mayor los siguientes:

a) Defunción del productor.

b) Incapacidad provisional o permanente del productor, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre y cuando esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

d) Daño catastrófico natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

d) Destrucción accidental de los edificios del productor destinados al rebaño vacuno o de ovino-cabrío.

e) Epizootia que afecte en todo o en parte al rebaño vacuno o de ovino-cabrío del productor, siempre y cuando esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

39.4 Traslados de los animales objeto de solicitud de prima.

Se considera traslado cualquier movimiento de los animales por los que se solicita la ayuda a una unidad de producción de la explotación del productor diferente a la indicada en la solicitud y que implique un cambio de municipio o el traslado a la explotación de otro productor.

Cualquier traslado de los animales objeto de solicitud de ayuda debe ser comunicado por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde presentó su solicitud de ayuda, y siempre previamente a la realización del traslado. Al modelo establecido deberá adjuntarse copia de la guía de traslado de los animales.

A efectos de los controles que se realicen, sólo se considerarán primables los animales que se encuentren en la unidad de producción declarada en la solicitud o a la que se haya comunicado previamente que se trasladan de acuerdo con lo establecido por el párrafo anterior.

Artículo 40

Cambios de titularidad de las explotaciones ganaderas

40.1 A los efectos de las ayudas ganaderos que regula el título 3 de esta Orden, excepto la prima de ovino y cabrío y el pago adicional al sector lácteo, sólo se admitirá un único cambio de titularidad por productor y campaña. En el caso de presentación de un segundo cambio de titularidad que afecte a la misma explotación, no se tendrá en cuenta para estas ayudas.

40.2 Los cambios de titularidad de explotaciones ganaderas solicitantes de primas deberán producirse entre titulares de una explotación ganadera, en ningún caso podrán hacerse entre cotitulares.

40.3 Una vez realizado un cambio de titularidad, el antiguo titular no podrá presentar nuevas solicitudes de ayudas ganaderas para la misma campaña.

40.4 En los casos en que se produzca un cambio de titularidad de una explotación que previamente ha solicitado alguna de las ayudas mencionadas, tanto la explotación del antiguo titular como la del nuevo titular se tratarán como una única explotación a los efectos de aplicación de todos los límites y la posible aplicación de reducciones, exclusiones y sanciones, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación.

40.5 En el caso de que a la explotación le corresponda el pago de las ayudas, los importes se abonarán siempre al productor que ha presentado cada una de las solicitudes.

40.6 Sólo se tendrán en cuenta los cambios de titularidad de las explotaciones ganaderas durante la campaña que corresponda, siempre y cuando se haya presentado el documento normalizado Cambio de titularidad de la explotación ganadera para la consideración de las ayudas ganaderas. La presentación de este documento deberá hacerse en el mismo momento en que se hace el cambio de titularidad de la explotación en el libro de explotación ganadera o, como máximo, en la fecha en que el segundo productor interviene en el cumplimiento de compromisos del antiguo titular o presenta solicitudes de ayuda relacionadas con el cambio de titularidad.

Capítulo 2

Primas ganaderas

Sección 1

Prima a los productores que mantienen vacas nodrizas

Artículo 41

Prima a los productores que mantienen vacas nodrizas

41.1 Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza los productores que lo soliciten y que tengan asignados derechos individuales a prima, que mantengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne y que asuman los compromisos que establece el artículo 39 de esta Orden.

41.2 A efectos de esta Orden se considera:

Vaca nodriza: hembra bovina que haya parido.

Brava: hembra bovina de un mínimo de ocho meses que no haya parido.

41.3 Se consideran primables las vacas nodrizas y las bravas que pertenecen a razas cárnicas o que proceden del cruce con alguna de estas razas.

La relación numérica entre vacas nodrizas y bravas objeto de la solicitud de prima y mantenidas durante todo el período de retención no podrá ser inferior a 60/40, respectivamente, o sea, el número de bravas no podrá ser superior al 40% de los animales primables. En el supuesto de que se presenten solicitudes que no cumplan lo que establece este apartado, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ajustará de oficio las solicitudes.

41.4 En el supuesto de que se presenten solicitudes por un número de cabezas superior al número de derechos disponibles por el productor, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca calculará el número de animales primables que corresponda en función del número de derechos del productor.

41.5 Los productores deben estar incluidos en alguno de los supuestos siguientes:

a) No vender leche o productos lácteos que procedan de la explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud.

b) En el caso de vender leche o productos lácteos, se trate únicamente de venta directa a la explotación.

c) En el caso de vender leche o productos lácteos, y no se trate únicamente de venta directa a la explotación, tengan asignada una cantidad de referencia individual disponible de venta a compradores que sumada, si procede, a la de venta directa a 31 de marzo del año en que se presenta la solicitud, sea igual o inferior a 120.000 kg.

En este último supuesto, el número de vacas nodrizas por el que se podrá solicitar la prima no puede ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne, ni al que resulta de restar el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia asignada al productor del número total de vacas de la explotación. En el caso de ser superior, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca reducirá de oficio el número de vacas nodrizas por el que se solicita prima.

41.6 Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza obtendrán una prima complementaria por el mismo número de cabezas primadas y con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Sección 2

Prima para el sacrificio de bovinos

Artículo 42

Prima para el sacrificio de bovinos

42.1 Los productores de ganado vacuno que lo soliciten podrán obtener la prima para el sacrificio de bovinos que establece el artículo 130 del Reglamento CE 1782/2003, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Comunidad Europea o se exporten vivos a un país tercero durante el año 2006. A los efectos de esta ayuda, los animales exportados a Ceuta y Melilla tendrán la consideración de exportados a países terceros. La prima al sacrificio de bovinos se concederá de acuerdo con los límites máximos que establece la normativa comunitaria.

42.2 Se establecen dos modalidades de ayuda:

a) Prima al sacrificio de bovinos adultos, para los animales que tengan ocho o más meses de edad en el momento de su sacrificio o exportación.

b) Prima al sacrificio de terneros, para los animales de más de un mes y menos de ocho meses de edad en el momento de su sacrificio o exportación, con un peso en canal de 185 kg como máximo o, en caso excepcional, de 300 kg como máximo de peso vivo. Se entenderá que cumplen este requisito los animales menores de seis meses.

42.3 Para obtener la prima será necesario cumplir los requisitos del artículo 39.1 de esta Orden.

42.4 Para tener derecho a la prima el productor debe haber mantenido en su explotación los animales objeto de la solicitud por un período no inferior a los dos meses que finalicen como máximo un mes antes de la fecha de sacrificio o de dos meses antes de la exportación. En el caso de terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención mínimo será de un mes. Los bovinos deben ser sacrificados en un centro de sacrificio que participe como colaborador en este régimen de prima.

42.5 Para que el animal sea primable, no pueden transcurrir más de cuatro meses entre el sacrificio o la exportación del animal y la solicitud de la ayuda.

42.6 Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de esta prima y en cuanto a los sacrificios realizados dentro del ámbito territorial español, los animales cuyo sacrificio lo haya comunicado el centro de sacrificio a la base de datos que establece el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. La comunicación de la baja del animal realizada por el centro de sacrificio de acuerdo con el Real decreto mencionado tendrá, en estos casos, la consideración de prueba de sacrificio en lo que concierne al artículo 121.1.a) del Reglamento CE 1973/2004. EL animal deberá haber sido sacrificado en un matadero colaborador que cumpla los requisitos del artículo 63 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Cuando se trate de animales sacrificados con una edad entre seis y menos de ocho meses, el productor deberá pedir al matadero que expida una certificación relativa al peso en canal de los animales por los que se solicite la ayuda.

42.7 Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas que establece el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y para que se puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la ayuda, todos los animales sacrificados dentro del ámbito territorial español deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos en fecha anterior al pago de la ayuda.

42.8 Para los animales sacrificados en otro estado miembro de la Comunidad Europea, el certificado de sacrificio será expedido por el matadero del país de destino. El certificado de sacrificio deberá incluir como mínimo, los datos a que hace referencia el artículo 121.1.a) del Reglamento CE 1973/2004.

42.9 En los casos de animales que son exportados vivos fuera de la Comunidad Europea la prueba de sacrificio se sustituirá por la presentación de la documentación probatoria de la exportación.

42.10 Presentación de la solicitud.

42.10.1 Las solicitudes se clasificarán en los grupos siguientes:

a) Animales sacrificados dentro del ámbito territorial español.

b) Animales sacrificados a otro estado miembro de la Unión Europea.

c) Animales exportados a países terceros, Ceuta y Melilla.

42.10.2 Dentro de una misma solicitud sólo se podrán incluir animales correspondientes a uno de los grupos relacionados en el apartado anterior.

Sección 3

Prima a los productores de ovino-cabrío

Artículo 43

Prima a los productores de ovino-cabrío

43.1 Pueden ser beneficiarios de la prima de ovino-cabrío los productores que lo soliciten, que tengan disponibles un mínimo de diez derechos individuales de prima; que tengan un rebaño de ovejas y/o cabras elegibles; y que asuman los compromisos fijados en el artículo 39 de esta Orden.

En el caso de las solicitudes presentadas que incluyan un número de cabezas superior al número de derechos asignado al productor, la prima será reducida hasta el número de animales correspondiente al número de derechos. En el caso de rebaño mixto, esta reducción será proporcional al número de animales de cada especie que forme parte del rebaño.

43.2 El número de animales solicitados en esta prima no podrá ser inferior a diez.

43.3 Se consideran ovejas o cabras elegibles todas las hembras de la especie ovina o cabría que hayan parido al menos una vez o que tengan como mínimo un año en el último día del período de retención.

43.4 A los efectos de esta prima y de acuerdo con la normativa comunitaria, se entiende por productor de ovino-cabrío el ganadero, persona física o jurídica, cuya explotación se encuentre dentro del ámbito territorial español y que se dedique a la cría de ovinos y/o de cabrío.

Sección 4

Prima adicional para los productores de ovino y cabrío

Artículo 44

Prima adicional para los productores de ovino y cabrío

44.1 Pueden obtener la prima adicional que prevé el artículo 114 del Reglamento CE 1782/2003, los productores de ovino-cabrío cuya explotación se encuentre situada en las zonas definidas en el artículo 17 del Reglamento CE 1257/1999, del Consejo, y siempre y cuando al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura esté en estas zonas. Como superficie dedicada a la agricultura se considerará la que figure en la declaración única agraria.

Los productores que quieran acceder al cobro de la prima adicional, lo deberán indicar expresamente en la solicitud de ayuda.

44.2 Pueden obtener también la prima adicional los productores que tengan su explotación ubicada en las zonas geográficas en que la trashumancia es una práctica tradicional de acuerdo con la normativa vigente, y que trasladen a una de las zonas definidas en el apartado anterior un mínimo del 90% de los animales con derecho a prima durante un período mínimo de noventa días consecutivos, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias naturales debidamente justificadas.

En este caso, el productor deberá presentar la documentación justificativa de la realización de esta trashumancia, así como la documentación que justifique la realización de la trashumancia en las dos campañas anteriores antes del 31 de diciembre del año en que se solicita la ayuda.

44.3 Cuando los productores presenten la documentación mencionada en el apartado anterior, se entenderá que solicitan la concesión de la prima adicional a los productores de ovino-cabrío.

44.4 De acuerdo con la declaración del productor y los controles efectuados, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará si el productor reúne los requisitos necesarios para tener derecho al cobro de la prima adicional de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 5

Pagos adicionales a los productores de vacuno

Artículo 45

Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

45.1 Podrán ser beneficiarios del pago adicional los productores que lo soliciten, tengan o no asignados derechos de prima, que tengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne y que asuman los compromisos que establece el artículo 39 de esta Orden.

45.2 A efectos de esta ayuda se considera:

Vaca nodriza: hembra bovina que haya parido.

Brava: hembra bovina de un mínimo de ocho meses que no haya parido.

45.3 Se consideran primables las vacas nodrizas y las bravas que pertenecen a razas cárnicas o que proceden del cruce con alguna de estas razas.

La relación numérica entre vacas nodrizas y bravas objeto de la solicitud del pago adicional y mantenidas durante todo el período de retención no podrá ser inferior a 60/40 respectivamente, o sea, el número de bravas no podrá ser superior al 40% de los animales primables. En el supuesto de que se presenten solicitudes que no cumplan lo que establece este apartado, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ajustará de oficio las solicitudes.

45.4 La concesión del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas se supedita a que el factor de densidad ganadera, calculado de acuerdo con el artículo 131 del Reglamento CE 1782/2003, no exceda las 1,5 UBM/ha en el año en que se solicita la ayuda.

Se tendrá en cuenta para este cálculo la superficie forrajera declarada por el solicitante en la declaración única agraria. No deberán cumplir el requisito de carga ganadera los productores que tengan hasta 15 UBM en su explotación.

Las superficies forrajeras definidas en el artículo 7 y los pastos del anexo 4 de esta Orden se podrán considerar para el cálculo de la densidad ganadera.

45.5 El importe del pago adicional se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal y como establece el artículo 78 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

45.6 El importe del pago adicional variará de acuerdo con lo siguiente:

a) Las primeras cuarenta cabezas recibirán el importe unitario que se establezca por cabeza.

b) Las cabezas entre cuarenta y uno y setenta recibirán dos tercios del importe unitario que se establezca por cabeza.

c) Las cabezas entre setenta y uno y cien recibirán un tercio del importe unitario que se establezca por cabeza.

Sólo recibirán el pago adicional las cien primeras cabezas primables de cada solicitud.

En el caso de entidades asociativas, este límite de cien cabezas aumentará de acuerdo con el número de agricultores a título principal que forman parte de la explotación a fecha de finalización del período de solicitud. Cuando el titular sea una persona física se podrán computar como agricultores a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado.

45.7 Se considerará agricultor a título principal el que haya obtenido más del 50% de su renta de la actividad agraria durante el último año disponible y cotice en el régimen especial agrario o en el régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año en que se presenta la solicitud.

Artículo 46

Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente

46.1 Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los productores que lo soliciten y que promuevan la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

46.2 Los animales con derecho a ayuda serán los que han sido sacrificados dentro de algunos de los sistemas de calidad de la carne reconocidos oficialmente siguientes:

a) Denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada.

c) Etiquetado facultativo de la carne (que suponga requisitos superiores a los exigidos en la normativa general).

Las entidades gestoras de estos sistemas de calidad facilitarán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca los datos de los animales sacrificados dentro de estos programas antes del 15 de febrero del año siguiente en que se solicita la ayuda.

46.3 El importe del pago adicional, que será igual para todas las cabezas, se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal y como establece el artículo 81 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, y se pagará hasta un máximo de doscientos cabezas por solicitante.

Artículo 47

Pago adicional al sector lácteo

47.1 Podrán ser beneficiarios del pago adicional al sector lácteo los productores que lo soliciten y, además, tengan cuota láctea disponible.

47.2 La cuota láctea disponible, a los efectos de esta Orden, es aquélla de que dispone cada productor por la liquidación de la tasa a 31 de marzo del año de que se trate.

47.3 A efectos de determinación de la cuota disponible mencionada en el apartado anterior, las cuotas afectadas por una cesión temporal se considerarán disponibles para el cesionario o adquiriente. De la misma forma, en el caso de transferencias definitivas, las entregas certificadas y, si procede, las ventas directas declaradas por el productor transferidor en el momento de la transferencia, siempre y cuando no superen su cuota, excluida la que proviene de la reserva nacional, se considerarán cantidad disponible para el transferidor a los efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período.

47.4 El productor deberá declarar, junto con la solicitud del pago adicional al sector lácteo, su compromiso de acogerse de forma voluntaria al sistema de calidad que describe la Guía de prácticas correctas de higiene que recoge el anexo XIX del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, con la intención de cumplir los aspectos relacionados con las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche.

47.5 No tendrán derecho al pago adicional al sector lácteo los productores sancionados por incumplimientos de la legislación en materia de calidad de la leche cruda en los tres años anteriores al año en que se solicita la ayuda.

47.6 El importe del pago adicional se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal y como establece el artículo 83 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

47.7 Se pagará un máximo de 500.000 kg de cuota por solicitante. Este límite de cuota con derecho a ayuda podrá ser modificado en el caso de explotaciones asociativas. En este caso se tendrán en cuenta el número de agricultores a título principal que forman parte de la explotación a fecha de finalización del período de solicitud. Cuando el titular sea una persona física se podrán computar como agricultores a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado.

47.8 Se considerará agricultor a título principal el que haya obtenido más del 50% de su renta de la actividad agraria durante el último año disponible y cotice en el régimen especial agrario o en el régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año en que se presenta la solicitud.

TÍTULO 4

Controles

Artículo 48

Control de las ayudas

48.1 Las ayudas que prevé el artículo 1 de esta Orden están sometidas a los sistemas de control que definen el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y el Reglamento CE 796/2003, de la Comisión, del 21 de abril.

48.2 El productor que solicite cualquiera de las ayudas que regula esta Orden debe facilitar el acceso a la explotación del personal acreditado y debe colaborar en la realización de los controles oportunos.

Excepto en casos de fuerza mayor, se denegará la ayuda en caso de incumplimiento del punto anterior de este artículo o cuando el productor o su representante se nieguen a seguir las instrucciones del inspector o impidan la realización de un control sobre el terreno por causas que se les puedan atribuir.

TÍTULO 5

Resolución y pago de las ayudas

Artículo 49

Resoluciones

49.1 La resolución de los expedientes de las ayudas convocadas mediante esta Orden corresponderá al/a la director/a general de Desarrollo Rural.

49.2 El plazo máximo para emitir la resolución y notificarla por escrito al/a la solicitante será de seis meses contado desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. En el caso de falta de resolución expresa y notificación en el plazo establecido, la solicitud se entiende desestimada de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, que modifica el artículo 81 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

49.3 Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca en el plazo de un mes contado desde el día después de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro que se considere oportuno.

Artículo 50

Períodos de pago

50.1 A todos los efectos, los pagos que prevé el artículo 1 de esta Orden se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

50.2 Los pagos derivados del importe adicional de la ayuda mencionada en el artículo 5 de esta Orden se pagará antes del 30 de septiembre del año natural siguiente al año de presentación de la solicitud única.

Artículo 51

Devolución de los pagos indebidamente percibidos

51.1 En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar los importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 del Reglamento CE 796/2004.

51.2 En el supuesto de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor o por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

51.3 La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la Administración y no hubiese podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que indica el artículo 73.4 del Reglamento CE 796/2004.

TÍTULO 6

Reducciones y exclusiones

Artículo 52

Reducciones y exclusiones por motivos de declaraciones excesivas e incumplimiento intencionado en ayudas a superficies

Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, así como el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en que se pueda incurrir, si se constata la presentación de una solicitud con diferencias entre la superficie declarada y la superficie comprobada, serán de aplicación los artículos correspondientes al capítulo I del título IV del Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 53

Reducciones, exclusiones y sanciones en los procedimientos de ayudas ganaderas

53.1 Cuando el número de animales declarados en una solicitud, reducido, si procede, como consecuencia de lo que prevé el artículo 39.3 de esta Orden, sea superior al número de animales que se haya comprobado que están en la explotación en el momento de la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, el importe de la ayuda se calculará sobre la base del número de animales subvencionables que se haya comprobado. Excepto en casos de fuerza mayor, al importe de la prima se aplicarán las reducciones y exclusiones que prevé el Reglamento CE 796/2004.

53.2 A los efectos de la aplicación de este artículo, se tendrán en cuenta por una parte los animales que son objeto de cualquiera de las primas bovinas, y por la otra los que solicitan la prima de ovino-cabrío.

53.3 Se considerará que, en el momento del control sobre el terreno, se comprueba la presencia de un animal de la especie bovina cuando este animal:

a) Está correctamente identificado con las marcas auriculares, de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

b) Ha sido notificado a la base de datos de gestión de la identificación y está correctamente inscrito en el registro del productor.

c) Está provisto individualmente por un documento (DIB), de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

d) En el supuesto de que haya sido declarado en una solicitud, se encuentra en el lugar notificado por el declarante.

53.4 Se considerará que, en el momento del control sobre el terreno, se comprueba la presencia de un animal de la especie ovina cuando su identificación coincide con la indicada en la solicitud y es la correcta de acuerdo con el artículo 39.1 de esta Orden, el animal se encuentra en el lugar notificado por el declarante y cumple los requisitos de sexo y edad.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al que indique la solicitud.

53.5 Se aplicarán las exclusiones y las sanciones que prevé el Reglamento CE 796/2004 tanto en cuanto a irregularidades detectadas en superficies forrajeras como en primas ganaderas.

53.6 Cuando, en aplicación del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos a los animales vivos y a sus productos, se detecten sustancias prohibidas establecidas en el Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas de uso en la cría de ganado, el productor quedará excluido del beneficio de las ayudas al sector vacuno durante el año civil en que se efectúe la comprobación. También quedará excluido de estas ayudas durante el mismo año civil, el productor que posea o tenga en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado de acuerdo con el Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, o bien una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real decreto pero poseído de forma ilegal. En el caso de reincidencia en el mismo año civil o el siguiente, la exclusión se ampliará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en que se haya detectado la segunda infracción.

Artículo 54

A los pagos adicionales en el sector vacuno se aplicarán reducciones y exclusiones que serán equivalentes a las previstas para las primas ganaderas, tal como establece el Reglamento 2184/2005, de 28 de diciembre, que modifica los reglamentos CE 796/2004, 1973/2004, que aplica el Reglamento CE 1782/2003.

Disposición transitoria

Para la campaña 2006 se admitirán las solicitudes presentadas dentro de los plazos que establece el artículo 8 de esta Orden.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden ARP/55/2005, de 14 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de determinados regímenes de ayudas comunitarios en agricultura para la campaña de comercialización 2005-2006 (cosecha 2005), y de las ayudas a los productores de ganado vacuno, ovino y cabrío, y al sector láctico para la campaña 2005 (DOGC núm. 4326, de 18.2.2005).

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación al DOGC.

Anexos

Omitidos.

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