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PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES

20/03/2006
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Decreto 22/2006, de 10 marzo, por el que se aprueba el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears (BOCAIB de 18 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015796

DECRETO 22/2006, DE 10 MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ILLES BALEARS.

Por Resolución del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 11 de febrero de 2005, se aprobó inicialmente el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 13.2 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, en la redacción de dicho precepto resultante de la Disposición Adicional Vigésimo segunda de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, en relación con el Decreto 6/2003, de 30 de junio, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establece la estructura del Gobierno de las Illes Balears, y del Decreto 32/2003, de 26 de noviembre, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación.

Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) de ese mismo precepto legal, el Plan aprobado inicialmente ha sido sometido a información pública y a consulta de las Administraciones interesadas, en idénticos términos que los previstos para la tramitación de los Planes Territoriales Insulares en el artículo 10 de la citada Ley 14/2000, de 21 de diciembre, modificado igualmente por la Disposición Adicional Vigésimo segunda de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

Pues bien, una vez realizadas las modificaciones oportunas en el texto inicial del Plan a la luz de las alegaciones presentadas a tal efecto, corresponde al Consejo de Gobierno de las Illes Balears su aprobación definitiva, mediante Decreto, de acuerdo con lo prevenido al respecto en la letra d) del meritado artículo 13.2 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, sin que, finalmente y atendido el contenido del Plan, resulte necesaria la evaluación medioambiental a que se refiere el artículo 3.2.a) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001, la cual, en todo caso, tampoco sería aplicable al presente procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la misma.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 10 de marzo de 2006 DECRETO:

Artículo único.

Aprobación del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones Se aprueba el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears, que consta como Anexo del presente Decreto.

Disposición final. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO

PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES

PREÁMBULO

La Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, que ocupa el vértice del Derecho urbanístico balear, dispone en su artículo 11.1 que ‘los planes directores sectoriales son los instrumentos de ordenación específica que tienen por objeto regular, en ámbitos materiales determinados, el planeamiento, la proyección, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de recursos’.

Por su parte, la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, establece en su artículo 58 el catálogo de planes directores sectoriales que deben redactarse de acuerdo con los criterios previstos en la propia Ley, y entre ellos figura el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears. Por último, el artículo 74 de la Ley 6/1999 fija los criterios que han de tenerse en cuenta para la redacción de dicho Plan Director Sectorial.

En cumplimiento de este doble mandato legal se aprueba el presente Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears. Se trata de un instrumento de ordenación territorial de indudable complejidad, dado que en él confluyen las normas sectoriales propias de las telecomunicaciones con las procedentes de todas las ramas del Derecho urbanístico balear, incluyendo las que regulan regímenes particulares para el suelo rústico, las áreas de especial protección y las áreas histórico-ambientales.

La normativa de telecomunicaciones es casi íntegramente estatal y está contenida en su mayor parte en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuyas disposiciones sobre el derecho de los operadores a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada para el establecimiento de redes de comunicaciones tienen una profunda influencia sobre el contenido del planeamiento urbanístico y sobre el régimen de las licencias urbanísticas. También deben citarse como normas estatales de importancia las establecidas por el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios, y las relativas a la protección frente a emisiones radioeléctricas (Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre).

La exposición clara y sistemática de este heterogéneo conjunto de normas autonómicas y estatales es el primer objetivo de este Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones, que quiere ante todo ser un instrumento útil para los distintos protagonistas que intervienen en su ejecución: los órganos del Gobierno de las Illes Balears, los Consejos Insulares, los Ayuntamientos, los operadores de telecomunicaciones, y los usuarios de los servicios basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Por lo demás, el Plan Director Sectorial introduce normas para la coordinación de los sistemas informáticos de las distintas Administraciones públicas en el ámbito balear, con el objetivo de crear un mecanismo de ‘ventanilla única virtual’ que permita la transmisión telemática de las solicitudes de los ciudadanos al órgano administrativo al que van destinadas.

Finalmente, el Plan Director Sectorial aprueba un conjunto de medidas de fomento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativas a las infraestructuras (como, por ejemplo, los accesos a la banda ancha), a distintos tipos de servicios públicos basados en nuevas tecnologías y a la promoción del uso de dichas tecnologías por las pequeñas y medianas empresas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears tiene por objeto la ordenación de las diferentes infraestructuras y de los equipamientos de telecomunicaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la promoción del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones por los ciudadanos en ella residentes.

Artículo 2. Ámbito temporal

1. El presente Plan Director Sectorial tiene vigencia indefinida.

2. No obstante, transcurridos cinco años desde su aprobación, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones elevará un informe al Gobierno de las Illes Balears evaluando el grado de cumplimiento del Plan y proponiendo, en su caso, las modificaciones que estime necesarias.

3. Alos diez años de vigencia del Plan, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones valorará la conveniencia de proceder a una revisión de conjunto del mismo. El procedimiento de revisión se iniciará también si con anterioridad al transcurso del citado plazo sobrevinieran circunstancias que obligaran a reconsiderar el Plan en su globalidad.

Artículo 3. Estructura del Plan

1. El Plan se compone del presente texto articulado y de un Apéndice titulado ‘Análisis de situación y diagnóstico de necesidades en materia de telecomunicaciones.’ 2. El texto articulado contiene el régimen urbanístico de las infraestructuras de telecomunicaciones, la regulación de los sistemas telemáticos de las Administraciones públicas en el ámbito territorial del Plan, las normas administrativas y financieras sobre la actividad de fomento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. En cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 74 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, el Apéndice del Plan Director Sectorial recoge un análisis de situación de las infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, y un diagnóstico de las necesidades en la materia.

Artículo 4. Fines y criterios del Plan

Los fines que persigue el Plan y los criterios con que ha sido redactado son los siguientes:

a) Ofrecer un análisis de situación de las infraestructuras y servicios de telecomunicaciones en el ámbito territorial del Plan que sirva como base para identificar las necesidades prioritarias en la materia y para definir las iniciativas que al respecto deben adoptarse por el Gobierno de las Illes Balears.

El análisis de situación comprende una referencia al sector de las telecomunicaciones en las Illes Balears, con mención de los parámetros más significativos y una descripción de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma, incluyendo las que son propias de la radio y la televisión.

b) Formular un diagnóstico sobre el ámbito económico en el que se produce el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones y sobre el impacto que tal despliegue tiene sobre el medio urbano y los espacios naturales, con referencia al régimen jurídico que lo rige.

c) Aprobar un catálogo de iniciativas y proyectos para su desarrollo por el Gobierno de las Illes Balears en orden al fomento y la coordinación del despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, de modo que tal despliegue tenga lugar en un marco de libre competencia y neutralidad tecnológica, y que su impacto sobre el medio urbano y los espacios naturales sea el mínimo posible.

d) Establecer, mediante la exposición armónica de las normas estatales y autonómicas relevantes en cada caso, junto con las que el propio Plan introduzca, los siguientes marcos regulatorios:

- Régimen jurídico del despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, incluyendo el uso compartido de las infraestructuras.

- Régimen urbanístico general de las infraestructuras de telecomunicaciones, comprendiendo lo relativo al planeamiento urbanístico, a la disciplina urbanística, y a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios.

- Regímenes urbanísticos especiales aplicables a las infraestructuras de telecomunicaciones en el suelo rústico, en áreas de especial protección y en áreas histórico-ambientales, con fijación de los criterios de ubicación e integración paisajística de las mencionadas infraestructuras y los de soterramiento de las redes telefónicas.

e) Fijar las reglas conforme a las cuales se han de gestionar los sistemas telemáticos de las Administraciones públicas en el ámbito del Plan, incluyendo previsiones para su coordinación al efecto de constituir un mecanismo de ‘ventanilla única virtual’.

f) Enunciar las normas administrativas y financieras que han de regir las actividades, cuyo desarrollo corresponde al Gobierno de las Illes Balears, para el fomento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de modo que se haga atractiva su implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma y su incorporación a todos los ámbitos sociales, económicos y culturales.

TÍTULO II

Establecimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 5. Concepto

Son redes públicas de comunicaciones aquellas que se utilizan en su totalidad o principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

Artículo 6. Régimen jurídico

El establecimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Derecho urbanístico balear y en sus correspondientes instrumentos de planeamiento, incluyendo el presente Plan, así como en las normas tributarias, medioambientales o de salud pública que resulten de aplicación en cada caso.

Artículo 7. Derecho de los operadores a ocupar el dominio público y la propiedad privada.

1. Los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones de que se trate.

2. Los operadores también tendrán derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de la infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En ambos casos, los operadores tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 8. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada.

1. En la autorización de ocupación del dominio público será de aplicación la normativa específica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los Consejos Insulares, o del Ayuntamiento correspondiente, sobre la gestión y protección de los bienes demaniales de que se trate.

2. Asimismo, será de aplicación en la ocupación del dominio público y de la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas la legislación autonómica y el resto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de medio ambiente, salud pública, ordenación urbana y territorial y tributación por ocupación de dominio público.

Artículo 9. Requisitos y límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas; y respetar los límites impuestos por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en protección de los derechos de los operadores.

2. La normativa en cuestión podrá establecer limitaciones al ejercicio del derecho de ocupación que resulten proporcionadas con el concreto interés público cuya salvaguarda se pretenda. Dichas limitaciones no podrán implicar restricciones absolutas al mencionado derecho de ocupación. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores en el ámbito de los procedimientos que se inicien para el ejercicio efectivo del derecho de ocupación deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca por el Ministerio competente en materia de telecomunicaciones, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales e insulares que impongan tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se dará traslado por la Administración autora de las normas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a fin de que ésta publique una sinopsis en Internet.

5. La normativa de referencia deberá incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación del dominio público y de la propiedad privada; y deberá, asimismo, garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

CAPÍTULO II

Ocupación del dominio público

Artículo 10. Ejercicio del derecho a ocupar el dominio público.

1. El operador que desee instalar su red utilizando bienes de dominio público se dirigirá a la Administración titular de los mismos acompañando información sobre la red y el proyecto técnico concreto relativo a los elementos de la red cuya instalación haya de afectar a los referidos bienes demaniales.

2. El operador presentará también ante la Administración titular de los bienes de dominio público la certificación acreditativa de estar inscrito en el Registro de operadores a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como, en su caso, la aprobación por la Consejería competente en materia de telecomunicaciones del Proyecto de Implantación regulado en el Título III del presente Plan.

3. La solicitud de ocupación de dominio público deberá hacerse con carácter previo a la solicitud de la licencia de obras a que se refiere el Capítulo II del Título III del presente Plan.

Artículo 11. Las canalizaciones de dominio público para redes de telecomunicaciones en la planificación urbanística.

1. Para garantizar la efectividad del derecho de los operadores a ocupar dominio público, los instrumentos de planeamiento relativos a todo tipo de actuaciones urbanísticas deberán contener previsiones para la realización, como parte del proceso urbanizador, de las canalizaciones y galerías necesarias para redes de telecomunicaciones. Dichas canalizaciones se integrarán en el dominio público municipal.

2. En el procedimiento de elaboración de los citados instrumentos de planeamiento, los Ayuntamientos deberán consultar con la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de su obligación de recabar de la Administración del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Asimismo, los Ayuntamientos deberán convocar, mediante anuncio público, a los operadores para que informen sobre sus necesidades en materia de infraestructuras de telecomunicaciones dentro del término municipal.

3. Siempre que sea posible, la obra civil correspondiente a las referidas canalizaciones o galerías de dominio público se planificará de modo que pueda utilizarse también para los restantes servicios urbanísticos que deban proveerse, así como, en su caso, para el soterramiento de tendidos aéreos de cables que pudieran existir en la zona correspondiente a la actuación urbanística de que se trate.

Artículo 12. La utilización por los operadores de las canalizaciones de dominio público municipal para redes de telecomunicaciones.

1. Una vez terminadas las obras de urbanización, el Ayuntamiento correspondiente publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en uno de los periódicos de mayor difusión en el término municipal de que se trate un anuncio en el que se dará un plazo de veinte días hábiles para que cualquier operador manifieste su interés en utilizar las canalizaciones de dominio público para el despliegue de sus redes de comunicaciones.

2. El Ayuntamiento competente resolverá de forma rápida y no discriminatoria las solicitudes de ocupación de las canalizaciones. Si fuera necesario acordar su utilización compartida, se aplicará lo previsto en el Capítulo IV de este Título.

3. Mientras exista espacio disponible en las canalizaciones, los operadores podrán tener acceso a ellas, asumiendo siempre los costes que traiga consigo la instalación de sus redes, y con aplicación, en su caso, de las normas sobre utilización compartida de infraestructuras.

Artículo 13. La posterior construcción de canalizaciones para redes de telecomunicaciones.

1. Si no hubiera espacio disponible en las canalizaciones, o éstas no existieran, el Ayuntamiento otorgará al operador interesado la licencia de obras a que se refiere el artículo 26 del presente Plan para la construcción en el dominio público municipal de nuevas canalizaciones. Dicha construcción será a cargo del operador, al que el Ayuntamiento podrá exigir que la nueva canalización sea construida de modo que permita, en su caso, la utilización compartida.

Si hubiera más de un operador interesado en la construcción de nuevas canalizaciones, los operadores concurrentes someterán al Ayuntamiento un proyecto de acuerdo sobre las condiciones técnicas y económicas de las obras que deban realizarse. En defecto de tal acuerdo, el Ayuntamiento remitirá el expediente, junto con su informe, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que mediante resolución establezca las mencionadas condiciones.

2. Las Ordenanzas municipales que faculten a la respectiva Corporación a establecer un período de carencia para la realización de nuevas obras de canalización, deberán prever asimismo los supuestos en los que el Ayuntamiento podrá excepcionalmente autorizar tales obras para alojar redes de telecomunicaciones.

3. Aquellos operadores que estén legalmente obligados a prestar el servicio universal de telecomunicaciones deberán ser autorizados a realizar las obras que sean necesarias para garantizar a cualquier ciudadano la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso a la prestación del servicio telefónico fijo.

Artículo 14. La construcción de canalizaciones para redes de telecomunicaciones a lo largo de carreteras y vías férreas.

1. La Consejería competente en materia de telecomunicaciones podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de ferrocarriles y a las Administraciones públicas titulares de carreteras para promover la construcción de las canalizaciones a que se refiere el presente artículo, siempre que dicha construcción sea conveniente para la consecución de los objetivos previstos en este Plan Director.

A los efectos del párrafo anterior, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones será oída en los expedientes relativos a proyectos de nuevas carreteras.

2. Previa la iniciativa prevista en el apartado 1 de este artículo, las Administraciones públicas que sean titulares de carreteras podrán acordar la construcción de canalizaciones o galerías de servicios para redes de telecomunicaciones a lo largo de carreteras, siempre con sujeción a lo dispuesto en los artículos 33.3 y 34 y demás preceptos aplicables de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Si en orden a la construcción de tales infraestructuras para redes de telecomunicaciones fuera necesaria la ocupación de la propiedad privada se estará a lo previsto en el Capítulo III del Título II del presente Plan.

3. Los operadores de telecomunicaciones podrán acudir al trámite de información pública sobre proyectos de nuevas carreteras regulado en el artículo 19.2 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, para informar sobre las necesidades en materia de infraestructuras de telecomunicaciones que podrían cubrirse mediante la construcción de canalizaciones a lo largo de la carretera proyectada.

4. La Administración pública titular de la carretera de que se trate podrá realizar la construcción de las canalizaciones de referencia mediante la celebración de un contrato de concesión de obras públicas de los regulados en el Título V del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, o mediante cualquier otro sistema adecuado previsto en la legislación de contratos.

5. De utilizarse el contrato de concesión de obras públicas, la Administración pública concedente podrá realizar las aportaciones a la construcción de la obra descritas en el artículo 245 del citado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas.

A fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra, la Administración pública concedente podrá asimismo realizar las aportaciones a dicha explotación reguladas en el artículo 247 del mismo texto refundido.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 c) del citado texto refundido, el concesionario de una obra de canalización para redes de telecomunicaciones deberá admitir la utilización de la obra por todos los operadores en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.

En cualquier caso, y sea cual sea el modo de gestión de la obra, dichos principios regirán el acceso de los operadores a la misma.

7. La construcción de canalizaciones para redes de telecomunicaciones a lo largo de las vías férreas queda sujeta a lo establecido en el presente artículo, con las adaptaciones necesarias que deriven de la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO III

Ocupación de la propiedad privada

Artículo 15. Ejercicio del derecho a ocupar la propiedad privada.

1. El derecho a ocupar la propiedad privada se ejercerá bien a través de su expropiación forzosa bien mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

2. La aprobación por el órgano competente de la Administración del Estado del proyecto técnico concreto formulado por el operador llevará implícita, en cada caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. El informe previo a la aprobación del proyecto técnico a que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, será elaborado por la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, que deberá emitirlo en el plazo de 15 días desde que fuera solicitado por el órgano competente de la Administración del Estado.

Si el proyecto técnico afectara a un área geográfica relevante, la Consejería podrá dirigirse al órgano competente de la Administración del Estado solicitando la ampliación del plazo hasta los dos meses.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del artículo 25, ambos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.

5. Si fuera necesario acordar la utilización compartida de la propiedad privada se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

CAPÍTULO IV

Ubicación compartida y uso compartido del dominio público o de la propiedad privada

Artículo 16. Principios generales.

1. Las Administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida, mimetización y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.

En este sentido, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio elaborará modelos para los citados acuerdos entre operadores, que pondrá a disposición de los Ayuntamientos.

Por su parte, los Ayuntamientos elaborarán y mantendrán al día un inventario de las infraestructuras de telecomunicaciones susceptibles de uso compartido en el término municipal.

2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, el Ayuntamiento correspondiente, de oficio o a instancia de las Consejerías o del Consejo Insular competentes en dichas materias y previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados, que serán comunicados al Ayuntamiento correspondiente, el cual sólo podrá modificarlos si contravienen la normativa urbanística y de ordenación del territorio aplicable. El propio Ayuntamiento supervisará la ejecución de los acuerdos.

Los acuerdos que celebren los operadores deberán contemplar la mimetización de las infraestructuras con el entorno paisajístico que las rodee, y que la instalación de las infraestructuras se realice con la utilización de los equipos que sean menos agresivos con el medioambiente siempre que sea técnicamente viable.

4. A falta de acuerdo, o si el Ayuntamiento considerase necesaria la introducción de modificaciones en el mismo y éstas no fueran aprobadas por los operadores, aquél, tras consultar con las Consejerías o con el Consejo Insular competentes por razón de la materia, remitirá el expediente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Al amparo de lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el Ayuntamiento unirá al expediente un informe en el que hará constar al menos aquellas observaciones que considere esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos municipales, así como las recomendaciones que, con igual carácter esencial, hubieran sido formuladas en el ámbito de sus competencias por las Consejerías o por el Consejo Insular en el trámite de consulta a que se refiere el párrafo anterior.

5. Recibida la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ayuntamiento la ejecutará en sus propios términos, dando cuenta de todo ello a las Consejerías y al Consejo Insular que hubieran intervenido en el procedimiento.

6. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en este artículo, se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura del servicio.

Artículo 17. Uso compartido de infraestructuras públicas de telecomunicaciones.

1. Los acuerdos de los operadores para el uso compartido de canalizaciones, arquetas, mástiles y otras infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública habrán de regular al menos lo relativo al calendario y modalidades del despliegue de las respectivas redes sobre las infraestructuras, a las condiciones de acceso por los trabajadores de cada operador a los conductos compartidos y al reparto de los gastos de mantenimiento de la infraestructura de uso común.

2. Los operadores signatarios deberán prever asimismo las condiciones para la posterior incorporación al acuerdo de otros operadores.

3. Los Ayuntamientos cuidarán de que la ocupación por los operadores de las infraestructuras públicas de telecomunicaciones se haga de manera que facilite al máximo el futuro uso compartido de las mismas.

Artículo 18. Uso compartido de infraestructuras de telecomunicaciones cuya construcción hubiera sido costeada por un operador.

Los acuerdos entre los operadores para el uso compartido de infraestructuras cuya construcción hubiera sido costeada por un operador deberán regular, además de los extremos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior, lo relativo al correspondiente prorrateo de los costes soportados por el operador que costeó la infraestructura incluyendo, en su caso, los derivados del procedimiento expropiatorio.

TÍTULO III

Régimen urbanístico general de las infraestructuras de telecomunicaciones

CAPÍTULO I

Normas sobre el planeamiento urbanístico

Artículo 19. Relaciones del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones con otros instrumentos de ordenación.

1. El presente Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones es vinculante para los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal en todos aquellos aspectos en los que sean predominantes los intereses públicos de carácter supramunicipal.

En particular, tienen el citado carácter vinculante los preceptos contenidos en el Título II de este Plan.

2. El presente Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones tiene el mismo rango que los planes territoriales insulares. En caso de conflicto, prevalecerán las determinaciones del plan que tenga un carácter más específico por razón de la materia.

Artículo 20. Desarrollo del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones.

1. El presente Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones podrá desarrollarse mediante Planes Especiales, que podrán ser de tres tipos:

a) Planes Especiales de instalación de redes y servicios de telecomunicaciones de carácter suprainsular, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de telecomunicaciones, con fundamento en la competencia del Gobierno de las Illes Balearas en materia de ordenación territorial.

b) Planes Especiales para el cumplimiento de objetivos de ámbito insular previstos en el presente Plan Director, cuya aprobación podrá acordarse por los Consejos Insulares.

c) Planes Especiales para el cumplimiento de objetivos de ámbito municipal previstos en el presente Plan Director, cuya aprobación se hará por el Ayuntamiento que corresponda, previo convenio, en su caso, con la Consejería competente en materia de telecomunicaciones o con el Consejo Insular.

2. La ejecución de los Planes Especiales de instalación de redes y servicios de telecomunicaciones de carácter suprainsular se hará con arreglo al Derecho urbanístico balear. Mediante acuerdo del Gobierno de las Illes Balears, adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de telecomunicaciones, se podrá delegar dicha ejecución en el Consejo Insular o en los Ayuntamientos correspondientes.

Las infraestructuras de telecomunicaciones que resulten de la ejecución de dichos Planes Especiales se podrán ceder por el Gobierno de las Illes Balears a los Ayuntamientos correspondientes, y en ese caso se incorporarán al dominio público municipal. Tales infraestructuras quedarán sometidas a las normas contenidas en el Título II del presente Plan Director.

3. Los Planes Especiales aprobados por los Consejos Insulares y los Ayuntamientos podrán tener, entre otros, los objetivos siguientes:

a) El soterramiento de tendidos aéreos de líneas de telecomunicación.

b) La eliminación de instalaciones obsoletas, inseguras o inactivas.

c) La simplificación del trazado de las infraestructuras de telecomunicaciones.

d) La modificación de canalizaciones o galerías para facilitar las tareas de mantenimiento y reparación de las redes de telecomunicaciones.

e) La mejora de la seguridad del personal de los operadores y de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

f) La ampliación de las infraestructuras para permitir el despliegue de las telecomunicaciones de banda ancha.

La ejecución de los Planes Especiales aprobados por los Consejos Insulares y por los Ayuntamientos se hará con arreglo al Derecho urbanístico balear.

4. El Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones podrá también desarrollarse con arreglo a las modalidades previstas en el Título IV del propio Plan.

Artículo 21. Declaración de utilidad pública.

La aprobación del presente Plan Director y la de cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras e instalaciones que en ellos se prevean de manera concreta a los efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

CAPÍTULO II

Normas sobre disciplina urbanística

Artículo 22. Requisitos urbanísticos para el establecimiento y la puesta en funcionamiento de redes de comunicaciones electrónicas.

1. El establecimiento y la puesta en funcionamiento de redes de comunicaciones electrónicas requerirá la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas.

2. Cuando se trate de la instalación de una red radioeléctrica, el otorgamiento de dichas licencias habrá de ir precedido de la aprobación de un Proyecto de Implantación por la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

Artículo 23. Proyecto de Implantación.

1. El operador que desee desplegar una red radioeléctrica en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberá presentar un Proyecto de Implantación ante la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, acompañando la certificación de hallarse inscrito en el Registro de operadores al que se refiere el artículo 31.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y, en su caso, la documentación acreditativa de la aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración del Estado prevista en el artículo 27.2 de la propia Ley.

2. El Proyecto de Implantación de la red deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La determinación de la ubicación en formato UTM y la latitud-longitud, cota y cobertura territorial de cada uno de los elementos o estaciones de la red.

b) La justificación de que la tecnología cuya utilización se proyecta es la mejor disponible para minimizar los impactos radioeléctricos, visuales y ambientales, detallando las medidas destinadas a garantizar la integración urbanística y paisajística de las instalaciones.

c) Un análisis sobre el uso compartido de infraestructuras, que deberá comprender el examen de la posibilidad de que el proyectado despliegue de red utilice infraestructuras ya existentes; y, en el caso de que sea necesaria la construcción de nuevas infraestructuras, los datos relativos a la posibilidad de que tales infraestructuras sean posteriormente utilizadas por otros operadores.

3. La aprobación del Proyecto se concederá o denegará exclusivamente con arreglo a criterios urbanísticos y de ordenación territorial. La aprobación podrá ser parcial, es decir, referida a determinados elementos o estaciones de la red; y podrá también condicionarse al uso compartido por el operador de infraestructuras ya existentes, o a la construcción de infraestructuras nuevas de modo que permitan dicho uso compartido.

El plazo máximo para la aprobación del Proyecto será de tres meses desde su presentación o, en su caso, desde que se completen los datos solicitados a instancia de la Administración. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el Proyecto se entenderá aprobado, pudiéndose acreditar en la forma establecida en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La aprobación del Proyecto de Implantación por la Consejería competente en materia de telecomunicaciones será requisito previo a la obtención de las licencias urbanísticas necesarias para la ejecución de la instalación de red proyectada.

La ampliación o modificación de un Proyecto de Implantación deberá también ser aprobada por la citada Consejería.

Artículo 24. Licencias urbanísticas.

1. El establecimiento y la puesta en funcionamiento de redes de comunicaciones electrónicas, así como de cualquier estación radioeléctrica emisora, requerirá el otorgamiento sucesivo por el Ayuntamiento correspondiente de las licencias urbanísticas de instalación, de obras, y de apertura y funcionamiento.

2. La licencia de instalación y la de apertura y funcionamiento se regirán por lo previsto en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos y regulación de las infracciones y sanciones, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

3. La licencia de obras se regirá por lo previsto en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

Artículo 25. Licencia de instalación.

1. Una vez aprobado, si ello fuera necesario, el Proyecto de Implantación, y no más tarde de seis meses después de dicha aprobación, el operador formalizará solicitud de licencia de instalación ante el Ayuntamiento, que remitirá el expediente al Consejo Insular para que proceda a la calificación de la actividad de que se trate y, en su caso, a examinar los sistemas correctores propuestos por el operador para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo de tal actividad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 de la citada Ley 8/1995, de 30 de marzo, cuando la solicitud de licencia de instalación afecte a más de un ente insular la calificación de la actividad y el examen de los sistemas correctores corresponderá a la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

2. Cuando se solicite licencia para el emplazamiento de estaciones radioeléctricas fijas, se deberá acompañar a la instancia la autorización emitida por el Ministerio competente en materia de telecomunicaciones en los términos previstos en el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000.

Tanto el órgano que efectúe la calificación de la actividad como el Ayuntamiento que otorgue la licencia de instalación deberán acoger en sus propios términos las condiciones fijadas por la autorización a que se refiere el párrafo anterior y, en particular, las relativas al cumplimiento por la estación radioeléctrica proyectada de lo establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, sobre niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a la estación, y sobre la señalización y vallado que restrinjan el acceso de personal no profesional a zonas en las que pudieran superarse los límites de exposición que figuran en el Anexo II del citado Reglamento.

3. Se considerarán emplazamientos preferentes para la ubicación de elementos pertenecientes a redes de comunicaciones electrónicas los siguientes:

a) Las infraestructuras preexistentes de telecomunicaciones, siempre que no se encuentren fuera de ordenación, mediante la aplicación del régimen de utilización compartida regulado en el Capítulo IV del Título II del presente Plan.

b) Las instalaciones destinadas a la publicidad, siempre que el mástil de la infraestructura de telecomunicaciones no venga a disminuir el grado de integración en el paisaje urbano de la instalación publicitaria.

c) Las construcciones industriales o comerciales que faciliten el camuflaje o enmascaramiento de las infraestructuras de telecomunicaciones.

4. Previa consulta con la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, los Consejos Insulares y los Ayuntamientos podrán establecer en los correspondientes instrumentos de planificación territorial o urbanística los criterios urbanísticos que permitan determinar las zonas y las edificaciones que hayan de considerarse como saturadas, de manera que en ellas no puedan autorizarse nuevos emplazamientos para infraestructuras de telecomunicaciones.

Las limitaciones a las que se refiere este apartado deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 9 del presente Plan; y podrán levantarse si los operadores interesados se comprometen, mediante convenio celebrado con las entidades locales correspondientes, a reducir las condiciones de saturación en la zona o edificio de que se trate.

Artículo 26. Licencia de obras.

1. La solicitud de licencia de obras se dirigirá al Ayuntamiento correspondiente, que no podrá concederla sin haber otorgado previamente la licencia de instalación.

2. Si las obras exigieran la ocupación del dominio público, tampoco podrá concederse la licencia de obras hasta que el operador no haya obtenido la preceptiva autorización de la entidad titular de los bienes demaniales que hayan de ser ocupados.

3. Los Ayuntamientos podrán someter la concesión de las licencias de obras, entre otras, a las siguientes condiciones:

a) Modificar la galería, canalización, caseta, armario o mástil de modo que se haga posible en el futuro su utilización compartida.

b) Retranquear las casetas o armarios que alberguen las infraestructuras de telecomunicaciones respecto de las fachadas recayentes a vía pública.

c) Adosar tales casetas o armarios a los cuerpos de caja de escaleras o ascensores, siempre que lo permitan los parámetros estructurales de la edificación.

d) Agrupar todos los equipos en un único recinto que deberá tener un aspecto que armonice con la fachada y el tipo de edificación.

e) Minimizar el impacto visual de las antenas y sus soportes.

4. En ningún caso se autorizará la instalación de antenas en balcones o ventanas, ni la instalación de antenas parabólicas en las fachadas de los edificios, ni la de antenas que no se integren visualmente en el plano de la fachada.

5. Las instalaciones que afecten a bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears deberán respetar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre.

Artículo 27. Licencia de apertura y funcionamiento.

1. Una vez finalizada la ejecución de las obras, el operador deberá solicitar del Ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento, acompañando a la solicitud una certificación del técnico director de las obras, con visado del colegio profesional correspondiente, que acredite su conformidad con la licencia de instalación, así como la eficacia de las medidas correctoras.

2. En particular, la referida certificación dará fe del cumplimiento de los requisitos dimanantes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

3. Obtenida la licencia de apertura y funcionamiento, el operador remitirá una copia de la misma a la Consejería competente en materia de telecomunicaciones a los efectos de registro e inventario CAPÍTULO III Infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios.

Artículo 28. La normativa aplicable y su alcance.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios, no se concederá licencia para la construcción de edificios, ni para su ampliación, modificación o reforma que comporte su rehabilitación integral, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común para el acceso a los servicios de telecomunicación. El mismo régimen será aplicable al otorgamiento de licencia para la primera utilización u ocupación de edificios.

Dicha infraestructura deberá cumplir las funciones enumeradas en el Real Decreto-ley y ajustarse a las normas técnicas contenidas en el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.

2. Las normas contenidas en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, son de aplicación:

a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

3. Se entenderá por infraestructura común de telecomunicaciones la que exista o se instale para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a) La captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y su distribución hasta los puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales, y la distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite hasta los citados puntos de conexión.

b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y a los servicios que se puedan prestar a través de dicho acceso, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas o locales a las redes de los operadores habilitados.

c) Proporcionar el acceso a los servicios de telecomunicaciones prestados por operadores de redes de telecomunicaciones por cable, operadores de servicio de acceso fijo inalámbrico (SAFI) y otros titulares de habilitaciones que permitan el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que se pretendan explotar mediante el uso de infraestructuras diferentes de las utilizadas para el acceso a los servicios contemplados en el apartado b) anterior.

Artículo 29. El proyecto técnico de la infraestructura común y su ejecución.

1. El proyecto técnico de la infraestructura común de telecomunicaciones deberá contar con los requisitos y el contenido previstos en el artículo 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril y será presentado en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones.

2. Una vez finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico se presentará en la citada Jefatura Provincial un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora y un certificado del director de la obra de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y en su normativa de desarrollo.

3. El Ayuntamiento no expedirá el certificado municipal de final de obra del edificio mientras no se le presente la certificación de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 9.2 del citado Reglamento.

Artículo 30. La obligación de instalación de infraestructuras comunes en edificios ya construidos.

1. Será obligatoria la instalación de la infraestructura común de telecomunicaciones en los edificios ya construidos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios incluidos en el artículo 28.3 del presente Plan, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales.

Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios el coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la nueva infraestructura algún otro propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del edificio, deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente.

b) Que el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio.

En este supuesto, quienes desearan la recepción de los correspondientes servicios de telecomunicaciones deberán sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si éstos solicitaren servirse de aquélla.

2. No habrá obligación de instalar la infraestructura común de telecomunicaciones en aquellos edificios construidos que no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por el Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 31. Eliminación de las instalaciones obsoletas, inseguras o inactivas.

1. La retirada de instalaciones obsoletas y su sustitución por nuevas infraestructuras comunes de telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo anterior.

2. Son instalaciones inseguras las que presenten una situación de ruina urbanística y las que supongan un riesgo para la salud y la seguridad del personal encargado de su mantenimiento, de los ocupantes del edificio en que se ubiquen, o de terceros.

Se considerarán, en todo caso, instalaciones inseguras las que no cumplan los requisitos previstos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

3. El Ayuntamiento correspondiente podrá acordar la retirada de instalaciones inseguras.

Serán responsables de dicha retirada quienes sean propietarios de las instalaciones afectadas, ya se trate de la propia comunidad de propietarios, de todos o alguno de los propietarios o arrendatarios, o de los operadores que las tengan instaladas.

Los propietarios de las instalaciones distintos de los operadores, serán responsables de la retirada de la parte de infraestructura común de telecomunicaciones de su propiedad comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario.

Los operadores serán responsables de la retirada de los equipos de su propiedad, incluyendo los necesarios para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones de banda ancha en la infraestructura.

El acuerdo municipal que ordene la retirada de la instalación insegura se adoptará en expediente contradictorio, en el que se podrán adoptar las medidas cautelares que procedan, e incluirá un requerimiento al propietario de la instalación para que, en el plazo máximo de tres meses, proceda a la reparación o sustitución de la instalación 4. Previa consulta con la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, los Consejos Insulares y los Ayuntamientos podrán establecer los criterios urbanísticos y las condiciones de la retirada de instalaciones inactivas, que en todo caso requerirá el otorgamiento de la correspondiente licencia.

Los operadores de los servicios de telecomunicaciones de banda ancha procederán a la retirada del cableado y demás elementos que, discurriendo por una infraestructura, hubieran instalado en su día para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en plazo no superior a 30 días a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable y demás elementos, quedará facultada la propiedad del inmueble para efectuarla por su cuenta.

5. La retirada de instalaciones obsoletas, inseguras o inactivas podrá ser promovida por los Ayuntamientos mediante los correspondientes Planes Especiales.

6. La retirada de las instalaciones obsoletas, inseguras o inactivas que se encuentren ubicadas fuera del suelo urbano podrá ser promovida por los Consejos Insulares y los Ayuntamientos mediante los correspondientes Planes Especiales.

Artículo 32. Instalación de infraestructuras individuales de telecomunicaciones.

1. En el supuesto de edificios en los que no exista infraestructura común de telecomunicaciones y no esté prevista su instalación, o no se haya adaptado la preexistente, el Ayuntamiento, a instancia del interesado, otorgará licencia para la instalación de una infraestructura individual de telecomunicaciones siempre que se acredite que se ha seguido el procedimiento y se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.

2. También otorgará el Ayuntamiento licencia para la instalación de infraestructuras individuales de telecomunicaciones a los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, a los arrendatarios que deseen acceder a servicios de telecomunicaciones distintos de los enumerados en el artículo 28.3 del presente Plan.

TÍTULO IV

Los regímenes urbanísticos especiales y las infraestructuras de telecomunicaciones

CAPÍTULO I

Suelo rústico

Artículo 33. Normativa aplicable.

El establecimiento y la puesta en funcionamiento de redes de comunicaciones electrónicas en suelo rústico se regirá por lo previsto en la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears y en las normas estatales, autonómicas y locales que resulten de aplicación.

Artículo 34. Autorización de infraestructuras de telecomunicaciones en suelo rústico.

1. Las actividades vinculadas con las infraestructuras de telecomunicaciones se considerarán actividades relacionadas con las infraestructuras públicas en el sentido del artículo 24.1 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, incluso cuando no sean promovidas por una Administración pública.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, para que las infraestructuras de telecomunicaciones sean admisibles en suelo rústico habrán de estar previstas en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial, incluyendo el presente Plan y los que se aprueben en su desarrollo.

3. En los demás casos, la declaración de interés general se hará por el órgano competente del respectivo Consejo Insular, o, en su caso, y de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 8/1995 de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos y regulación de las infracciones y sanciones, y con el artículo 3” apartado 4, de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, por el Gobierno de las Illes Balears cuando se trate de infraestructuras que afecten al ámbito territorial de más de un Consejo Insular. A estos efectos, los expedientes se enviarán a la Consejería competente en materia de telecomunicaciones que determinará si las instalaciones forman parte de una red multi-insular en cuyo caso procederá a la tramitación de la declaración de interés general, o, en su defecto, los devolverá al remitente para su tramitación por parte del Consejo Insular o Ayuntamiento correspondiente.

4. El Ayuntamiento correspondiente no otorgará licencia para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en suelo rústico en tanto no se acredite el cumplimiento de lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. En cualquier caso, la licencia para el despliegue de redes de telecomunicaciones en suelo rústico o de cualquier otra red de comunicaciones por cable sólo se otorgará cuando los tendidos proyectados vayan a ser subterráneos.

6. Las estaciones radioeléctricas de telefonía móvil no se podrán ubicar en suelo rústico y en suelo rústico protegido a menos de 500 metros y 1000 metros, respectivamente, de la distancia longitudinal de otra estación radioeléctrica de telefonía móvil ubicada en suelo rústico, salvo en el caso de que la estación de que se trate se encuentre en régimen de uso compartido. Para la toma en consideración de esas distancias se atenderá a los datos registrados de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 del presente plan.

Tampoco regirá la prohibición establecida en el párrafo anterior cuando implique la imposibilidad técnica de prestar los servicios de telecomunicaciones o el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

CAPÍTULO II

Áreas de especial protección

Artículo 35. Normativa aplicable.

El establecimiento y puesta en funcionamiento de redes de comunicaciones electrónicas que afecten a alguna de las áreas reguladas en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios naturales y de régimen urbanístico de las Áreas de especial protección de las Illes Balears, deberá adecuarse a lo establecido en dicha Ley y en las normas estatales, autonómicas y locales que resulten de aplicación.

Artículo 36. Autorización de infraestructuras de telecomunicaciones en áreas de especial protección.

1. El paso a través de áreas naturales de especial interés y de áreas rurales de interés paisajístico de tendidos aéreos telefónicos o correspondientes a otras redes de comunicaciones por cable sólo se autorizará si por la Consejería competente en materia de telecomunicaciones se acredita la necesidad de dicho paso.

2. En las áreas naturales de especial interés y en las áreas naturales de interés paisajístico las infraestructuras de telecomunicaciones deberán sujetarse a las reglas siguientes:

a) No se podrán situar sobre acantilados, rocas o prominencias del terreno.

Su emplazamiento deberá escogerse de modo que se minimice el impacto de la instalación y de su acceso.

b) En la medida de lo posible, las infraestructuras se realizarán de acuerdo con la tipología edificatoria y los materiales característicos del medio rural de la zona donde se ubiquen.

c) Las instalaciones no podrán tener más de dos plantas ni sobrepasar la altura máxima de 7 metros.

3. En las áreas de asentamiento en paisaje de interés sólo se autorizarán tendidos de cable subterráneos, a reserva de las excepciones que se puedan autorizar por la Comisión Insular de Urbanismo.

Artículo 37. Planes territoriales insulares y soterramiento de tendidos aéreos en áreas de asentamiento en paisaje de interés.

De conformidad con lo que resulta del último inciso del artículo 20.2 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, y de la Disposición adicional cuarta de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación territorial, los planes territoriales insulares deberán contener un programa de transformación en subterráneos de los tendidos aéreos existentes en las áreas de asentamiento en paisaje de interés.

CAPÍTULO III

Áreas histórico-ambientales

Artículo 38. Normativa aplicable.

1. Las infraestructuras de telecomunicaciones existentes en áreas histórico- ambientales deberán cumplir las normas establecidas en la Ley 6/1993, de 28 de septiembre, sobre adecuación de las redes de instalaciones a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población, y en los planes urbanísticos que se aprueben en desarrollo de dicha Ley.

2. La existencia o la declaración de un área histórico-ambiental determina el carácter transitorio de todas las infraestructuras de telecomunicaciones comprendidas en el área entre tanto no se proceda a la planificación, el proyecto y la ejecución de las obras tendentes a la concreción de la protección ordenada por la Ley 6/1993, de 28 de septiembre, y a la sustitución de tales infraestructuras por las previstas en el correspondiente plan especial de reforma de las redes de instalaciones y el proyecto de dotación de servicios.

Artículo 39. Autorización de infraestructuras de telecomunicaciones en áreas histórico-ambientales carentes de plan especial de reforma de las redes de instalaciones.

1. La autorización de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, y la ampliación o reforma de las existentes en un área histórico-ambiental carente de plan especial de reforma de las redes de instalaciones sólo se podrá conceder bajo las condiciones previstas en un proyecto de dotación provisional de servicios, para cuya aprobación será necesario que se cumplan los requisitos enumerados en el artículo 13 de la Ley 6/1993, de 28 de septiembre.

2. Los proyectos arquitectónicos o las solicitudes de licencias de restauración, rehabilitación, reforma u obra nueva, modificación de las condiciones de toma y conexión o de cualquier elemento de instalación, que afecten total o parcialmente a un área histórico-ambiental carente de plan especial de reforma de redes de instalaciones, de proyecto de dotación de servicios, o de ambos, han de tener el contenido regulado en el artículo 14 de la Ley 6/1993, de 28 de septiembre.

Artículo 40. Planes especiales de reforma de las redes de instalaciones

1. La Consejería competente en materia de telecomunicaciones elevará al Gobierno de las Illes Balears un informe en el que dará cuenta de los planes especiales de reforma de las redes de instalaciones que se hayan aprobado en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 6/1993, de 28 de septiembre, así como de aquellos casos en los que, existiendo un área históricoambiental en un término municipal, el correspondiente Ayuntamiento no haya aprobado todavía el obligatorio plan especial.

Teniendo en cuenta los resultados del informe y las instrucciones que reciba del Gobierno de las Illes Balears, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones promoverá la elaboración y aprobación de los planes especiales que se encuentren pendientes, ofreciendo su colaboración a los Ayuntamientos correspondientes 2. Igualmente, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones elaborará un informe sobre los proyectos de dotación de servicios que se hayan aprobado en desarrollo de los planes especiales de reforma de redes de instalaciones y promoverá también la elaboración de los que se encuentren pendientes.

TÍTULO V

Los sistemas telemáticos de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

CAPÍTULO I

La red institucional de telecomunicaciones del Gobierno de las Illes Balears

Artículo 41. Concepto.

La red institucional de telecomunicaciones del Gobierno de las Illes Balears está compuesta por el conjunto de recursos de tecnologías de la información y de comunicaciones que utilizan los órganos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos con personalidad jurídica propia de ella dependientes.

Artículo 42. Funciones adicionales de la Comisión Superior de Sistemas de Información en Tecnología y Comunicaciones y de la Comisión Técnica de Sistemas de Información en Tecnología y Comunicaciones.

1. Además de las funciones que le atribuye el Decreto 174/2003, de 24 de octubre, la Comisión Superior de Sistemas de Información en Tecnología y Comunicaciones servirá de foro interdepartamental para solventar dudas o discrepancias que puedan surgir en la aplicación del presente Plan Director.

2. Además de las funciones que le atribuye el Decreto 174/2003, de 24 de octubre, la Comisión Técnica de Sistemas de Información en Tecnología y Comunicaciones tendrá las funciones siguientes:

a) La supervisión de los portales institucionales de Internet correspondientes a las Consejerías y a los organismos públicos de la Administración balear, y la coordinación y mejora de sus respectivos contenidos.

b) La supervisión, coordinación y mejora de los servicios ofrecidos a través de Internet, y especialmente de los servicios de información y atención al ciudadano, incluyendo todo lo relativo a trámites y formularios administrativos.

c) La promoción de planes de formación de personal en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Artículo 43. Los Planes de Telecomunicaciones de las Consejerías.

1. Al objeto de permitir la coordinación de los procesos de contratación y facilitar la agregación de servicios para su licitación conjunta, así como su compatibilidad, cada Consejería aprobará, previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información en Tecnología y Comunicaciones, un Plan de Telecomunicaciones que integrará a todos los organismos dependientes de la Consejería que estén sujetos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. El Plan de Telecomunicaciones proyectará las necesidades globales de servicios de telecomunicación de la Consejería y de sus organismos dependientes en un período de cinco años, así como las estrategias para su licitación, y estará sujeto a revisiones anuales que, en su caso, darán lugar a las adaptaciones oportunas.

A los efectos de este artículo, se entenderá por servicios de telecomunicaciones los de telefonía fija y móvil, de alquiler de circuitos, de transmisión de datos, de comunicaciones corporativas, de Internet, y cualesquiera otros de valor añadido.

CAPÍTULO II

La coordinación de la red institucional de telecomunicaciones del Gobierno de las Illes Balears con los sistemas telemáticos del estado, de las corporaciones locales y de las demás corporaciones de derecho público en el ámbito de las Illes Balears

Artículo 44. Convenio con la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Al amparo de lo previsto en el último inciso del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones promoverá la celebración de un convenio de colaboración con la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las Delegaciones insulares que en ella se integran, para el establecimiento de sistemas de intercomunicación y coordinación de los registros de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de dichos registros.

Artículo 45. Convenios con las Corporaciones locales y con las demás Corporaciones de derecho público que actúen en el ámbito de las Illes Balears.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones promoverá la celebración de convenios con los Consejos Insulares y con los Municipios que decidan adherirse de modo que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puedan presentarse en los registros de las mencionadas Corporaciones locales, y viceversa.

2. La Consejería competente en materia de telecomunicaciones promoverá asimismo convenios de colaboración con las Corporaciones locales a que se refiere el apartado anterior a los mismos efectos regulados en el artículo 44 del presente Plan.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones impulsará la celebración de convenios con los Colegios Profesionales para promover el desarrollo y la utilización de los dispositivos de firma electrónica, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa comunitaria y estatal, y velando, en todo caso, por los intereses de los consumidores y usuarios.

TÍTULO VI

El fomento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 46. Acciones normativas, de fomento y comunicación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en su caso, las demás Administraciones Públicas de las Illes Balears desarrollarán, entre otras y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes actuaciones en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones:

a) Definición del uso compartido susceptible de ser utilizado para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones de interés general (carreteras, gasoductos, ferrocarriles, etc.)

b) Definición de normas constructivas para las nuevas infraestructuras civiles que permitan la inclusión de canalizaciones estándar.

c) Definición de espacios de uso compartido e interés general para el despliegue de infraestructuras de radio (lugares de concentración de emisiones radioeléctricas, LCER).

d) Fomento de redes de acceso rural para servicios de banda ancha.

e) Fomento de redes de transmisión e infraestructuras para operadores.

f) Seguimiento y control de la calidad técnica de la radiotelevisión autonómica de las Illes Balears.

g) Registro, control y seguimiento del servicio prestado por las entidades concesionarias de la televisión digital local.

h) Creación de un punto neutro para el intercambio de tránsito de voz y datos abierto a todos los operadores y proveedores de sistemas de información.

i) Potenciación de la banda ancha en la red sanitaria de las Illes Balears.

j) Estudio de viabilidad de la red de banda ancha universitaria.

k) Promoción de las nuevas tecnologías en los centros educativos de titularidad pública.

l) Implantación de la red de radiocomunicación digital para los servicios de emergencias.

m) Expansión de la red de banda ancha del Gobierno de las Illes Balears como consecuencia de la asunción de nuevas competencias.

n) Acción de ordenación de zonas saturadas de infraestructuras de radioenlaces.

o) Plan de mediciones de emisiones radioeléctricas.

p) Fomento de acciones de rehabilitación y recuperación del patrimonio edificado.

q) Creación de una empresa pública operadora de infraestructuras básicas de telecomunicaciones.

r) Instar de los órganos competentes la unificación de los distritos de tarificación telefónicos en las Illes Balears.

s) Plan de incentivos para el fomento de actuaciones que faciliten el acceso de los ciudadanos a los servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

t) Plan de incentivos para fomentar que pequeñas y medianas empresas utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones.

u) Plan de comunicación de las actividades e iniciativas a desarrollar a partir del presente Plan Director.

v) Acciones tendentes al fomento del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones por los Colegios Profesionales y sus miembros y por las pequeñas y medianas empresas.

x) Seguimiento y control de la cobertura del servicio de difusión de radio y televisión, tanto analógica como digital.

2. Para el mejor y más amplio desarrollo de las actuaciones referidas en el apartado anterior del presente artículo, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procurará la participación activa de las demás Administraciones Públicas de las Illes Balears a través de los instrumentos jurídicos que resulten procedentes.

3. Todas las actuaciones previstas en este artículo se realizarán con pleno respeto a la competencia entre los operadores y de acuerdo con el principio general de neutralidad tecnológica.

Artículo 47. Normativa aplicable a las subvenciones

Las subvenciones que puedan otorgarse en ejecución del presente Plan o de los que se aprueben en su desarrollo se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional única

Lo dispuesto en el artículo 34.6 del presente Plan no será de aplicación a las instalaciones existentes y a las que las puedan sustituir en la Sierra de AlfÁbia (Mallorca), El Toro (Menorca), y Sant Llorenç (Eivissa).

Disposición transitoria única

Los instrumentos de planeamiento urbanístico ya aprobados se ajustarán al contenido del presente Plan en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

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