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INFANCIA Y ADOLESCENCIA

16/03/2006
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Decreto 42/2006, de 14 de marzo, de creación y regulación de la Comisión para la supervisión y la evaluación de los documentos preparatorios del anteproyecto de Ley reguladora de la infancia y la adolescencia (DOGC de 16 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015729

DECRETO 42/2006, DE 14 DE MARZO, DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA SUPERVISIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PREPARATORIOS DEL ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

El artículo 9.28 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Junto con este artículo, el artículo 9.2 del Estatuto reconoce a la Generalidad la competencia exclusiva en la conservación, la modificación y el desarrollo del derecho civil catalán.

Al amparo de dichas competencias, el Parlamento de Cataluña ha promulgado un gran número de disposiciones que regulan el ámbito de la infancia. Asimismo, el conjunto de normas aprobadas en materia de protección de las personas menores se ha caracterizado por una superposición progresiva de textos normativos con derogación o desplazamiento parcial de los aprobados previamente. Ello ha supuesto que estuviesen en vigor, simultáneamente, una multiplicidad de normas, lo que ha dificultado la comprensión de la materia de la infancia en su conjunto.

Además, el hecho de que estos textos legislativos se hayan aprobado en diferentes períodos provoca que respondan a sensibilidades distintas en cuanto a la infancia y la adolescencia y que intenten dar una respuesta rápida a situaciones y problemáticas aparecidas en momentos puntuales.

Por lo tanto, se plantea la necesidad de dar respuesta al derecho de toda persona en la etapa de la infancia y la adolescencia a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar, educativo y social, con independencia de las situaciones que precisen una protección específica y que pueden conducir a una situación de desamparo.

Esta fragmentación y dispersión de la normativa vigente, junto con el hecho de que no da una respuesta integral a la problemática que afecta a la infancia y la adolescencia, aconseja refundir, ordenar y aclarar este sector del ordenamiento jurídico en el sentido de elaborar una nueva ley de infancia.

Por este motivo, el Gobierno considera conveniente crear un órgano colegiado específico con la misión de supervisar y evaluar los documentos preparatorios que sirvan de base para elaborar el texto del anteproyecto de Ley reguladora de la infancia y la adolescencia que, previa tramitación, se presente al Parlamento de Cataluña para su discusión y, si procede, aprobación.

Los criterios que deben inspirar la actuación de este órgano colegiado han de partir de las competencias atribuidas a la Administración catalana en esta materia y, en consecuencia, el texto resultante ha de concretar aspectos como la protección del interés superior de los menores y, por lo tanto, que el sistema y los recursos se adecuen a las necesidades de los niños y los adolescentes, la configuración del derecho a la protección y a la atención de los menores como un derecho subjetivo del que ellos y ellas son titulares, la colaboración entre la Administración y las familias a fin de obtener una protección integral, y la intervención de todas las administraciones públicas con competencias en este ámbito.

Por otro lado, los documentos preparatorios de la elaboración del texto del anteproyecto de ley han de realizarse en un contexto que permita un amplio debate social y que se sustente en el máximo grado de consenso posible.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, a propuesta de la consejera de Bienestar y Familia, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Creación de la Comisión

Se crea, con carácter temporal, la Comisión para la supervisión y la evaluación de los documentos preparatorios para la elaboración del anteproyecto de Ley reguladora de la infancia y la adolescencia, que se adscribe al Departamento de Bienestar y Familia.

Artículo 2

Organización de la Comisión

2.1 La Comisión está formada por:

a) El Comité Directivo.

b) El Comité de Personas Expertas.

2.2 La presidencia de la Comisión es ejercida por la persona titular del Departamento de Bienestar y Familia.

Artículo 3

El Comité Directivo

3.1 El Comité Directivo tiene la composición siguiente:

a) La persona titular del Departamento de Bienestar y Familia, que lo preside.

b) La persona titular de la Secretaría de Familias y de Infancia.

c) La persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

d) La persona titular de la dirección del Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción.

e) Una persona designada por la persona titular de la Secretaría del Gobierno.

f) La persona titular de la Dirección General de Participación Ciudadana del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación.

g) La persona titular de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia.

h) Una persona que ejerza un alto cargo del Departamento de Educación, designada por la persona titular de este Departamento.

3.2 La persona titular de la presidencia puede designar al miembro que la supla, en caso de imposibilidad de asistir a cualquier sesión ordinaria o extraordinaria, y a la persona que, en su caso, haya de suplir a la persona que ejerce las funciones de secretaría. El resto de los miembros serán suplidos por la persona titular del órgano inmediatamente subordinado y, si existen varios, por la persona que sea designada a tal fin, según lo que establece el artículo 45 de la Ley 13/1989.

3.3 El Comité Directivo tiene como funciones:

a) Coordinar la preparación de los documentos establecidos en el artículo 63.2 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, y dar su conformidad.

b) Fijar directrices y criterios generales para ejercer las funciones encomendadas al Comité de Personas Expertas, entre los que figurará que se vele para que la futura legislación elimine los factores de desigualdad que puedan existir entre niñas y niños y entre chicos y chicas.

c) Articular la participación de la sociedad civil en el cumplimiento de sus funciones.

d) Articular la participación de las diferentes administraciones públicas catalanas y de los órganos colegiados, de participación y asesores, que corresponda en el cumplimiento de sus funciones.

e) Informar a los grupos políticos con representación parlamentaria durante la elaboración del documento.

f) Crear mesas técnicas de participación territorial.

g) Designar a los miembros del Comité de Personas Expertas, así como acordar su modificación, ampliación o extinción.

3.4 Las funciones de los apartados c), d) y f) podrán ser delegadas en el Comité de Personas Expertas.

Artículo 4

El Comité de Personas Expertas

4.1 El Comité de Personas Expertas es el órgano ejecutivo de la Comisión y estará compuesto por un máximo de nueve personas miembros designadas por el Comité Directivo, entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos relacionados con la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.g).

4.2 El Comité de Personas Expertas será coordinado por una de las personas miembros designada por la presidencia de la Comisión.

4.3 El Comité de Personas Expertas tiene como funciones:

a) Supervisar y evaluar la preparación de los documentos establecidos en el artículo 63.2 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, para los proyectos de ley.

b) Ejecutar los acuerdos tomados por el Comité Directivo.

c) Estudiar la legislación comparada en materia de actuaciones sobre la infancia y la adolescencia.

d) Proponer el encargo de dictámenes parciales o totales sobre el contenido de las materias relacionadas con sus funciones.

e) Evaluar e incorporar, si se considera oportuno, las propuestas emanadas de la participación ciudadana, de las personas, entidades, sector terciario, organizaciones sindicales y empresariales, del mundo profesional, docente y asociativo en general, que el Comité de Personas Expertas considere pertinente.

4.4 En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Personas Expertas contará con el apoyo del personal técnico del Departamento de Bienestar y Familia.

4.5 Una vez elaborados los documentos establecidos en el artículo 63.2 de la Ley 13/1989, se entregarán al secretario general del Departamento para que pueda seguir la tramitación de la propuesta hasta que el Gobierno la apruebe.

Artículo 5

La Secretaría

Las funciones de secretaría de los Comités que integren la Comisión las llevará a cabo una persona designada por la persona titular de la presidencia de la Comisión, de entre el personal del Departamento de Bienestar y Familia, que actuará con voz y sin voto.

Artículo 6

Funcionamiento de la Comisión

6.1 Los comités que integran la Comisión se reunirán en sesión ordinaria las veces que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, el Comité de Personas Expertas también se reunirá a instancia del Comité Directivo.

6.2 En todo lo no previsto en el presente Decreto, la Comisión y los comités se regirán por lo que dispone la normativa vigente en materia de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

6.3 Los miembros de la Comisión integrados en cualquiera de los órganos que prevé este Decreto podrán percibir las indemnizaciones y los derechos de asistencia a las sesiones que establezca el Gobierno.

Artículo 7

Medios de la Comisión

El Departamento de Bienestar y Familia facilitará a la Comisión los medios necesarios, personales y materiales, y le prestará el apoyo administrativo que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

Disposiciones adicionales

.1 La Comisión para la elaboración del anteproyecto de ley reguladora de la infancia y la adolescencia tiene carácter temporal y, por lo tanto, quedará extinguida automáticamente cuando el Parlamento de Cataluña apruebe la ley correspondiente.

.2 Sin perjuicio de lo indicado en la disposición anterior, una vez extinguida la Comisión, los efectos que puedan derivar de sus actuaciones se atribuyen al Departamento de Bienestar y Familia.

Disposición final

La consejera de Bienestar y Familia realizará las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de lo que establece este Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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