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  • EDICIÓN DE 13/03/2006
 
 

SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

13/03/2006
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Decreto Foral 13/2006, de 20 de febrero, por el que se regulan los subproductos animales no destinados al consumo humano (BON de 13 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015642

DECRETO FORAL 13/2006, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El presente Decreto Foral se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía que la Comunidad Foral de Navarra ostenta en virtud de su régimen foral, así como de las competencias en materia de sanidad interior e higiene y de las competencias en materia de medio ambiente y ecología que la misma ostenta, recogidas respectivamente en los artículos 50.1.a), 53.1 y 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2

La crisis producida por la encefalopatía espongiforme bovina en la Unión Europea, unida a otros problemas alimentarios que se han producido estos años pasados, ha llevado a dictar una serie de disposiciones con la finalidad de evitar la entrada en la cadena alimentaria de cualquier producto que fuera dañino para la salud humana o animal.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, recoge en su artículo 26 disposiciones sobre el tratamiento de los cadáveres de animales.

El Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, ha venido a reforzar la decisión de que éstos no pueden entrar en la cadena alimentaria, sobre todo, a través de la alimentación animal.

Este Reglamento regula en su articulado y anexos la producción, gestión de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación, utilización, puesta en el mercado para su comercialización y eliminación de los subproductos animales no destinados al consumo humano, estableciendo además las características de las empresas que pueden intervenir en este proceso desde la producción hasta la eliminación.

No obstante su vasto articulado y la aplicación directa de esta norma, es necesario establecer una serie de disposiciones específicas para facilitar su aplicación. En el ámbito estatal se ha aprobado el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

Es preciso, por tanto, establecer para la Comunidad Foral de Navarra un marco adecuado que permita la creación de las infraestructuras necesarias para que los operadores puedan cumplir en las mejores condiciones las obligaciones derivadas de esta normativa y que la Administración pueda realizar los controles necesarios.

3

El Capítulo I de este Decreto Foral determina el objeto y ámbito de aplicación del mismo.

4

El Capítulo II contiene disposiciones necesarias para el control de los operadores de subproductos animales a que se refiere el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002. A tal fin se establece el Registro de Operadores, el procedimiento para la inscripción en el mismo y se determinan las obligaciones a que los operadores están sujetos.

5

En el Capítulo III se regulan los aspectos relativos al régimen sancionador.

6

En el procedimiento de elaboración de este Decreto Foral se ha cumplido el trámite de información pública.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de febrero de dos mil seis,

DECRETO:

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer normas para el adecuado control de los operadores de materiales de las categorías 1, 2 y 3 a que se refiere el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Foral se aplicarán a los operadores de materiales de categorías 1, 2 y 3 que desarrollen actividades en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos del presente Decreto Foral se aplicarán las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y en las demás disposiciones que lo complementan.

2. El término “operadores” utilizado en este Decreto Foral engloba a todas las explotaciones, entidades, empresas y personas físicas o jurídicas que realicen actividades de producción, recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación, utilización, puesta en el mercado y eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano.

3. Las referencias contenidas en este Decreto Foral a “subproductos animales” se entenderán realizadas a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

CAPITULO II

Control de los operadores de subproductos animales no destinados al consumo humano

Artículo 4. Registro de Operadores de Subproductos Animales no destinados al consumo humano.

1. Se crea en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el Registro de Operadores de Subproductos Animales no destinados al consumo humano.

2. En este Registro deberán inscribirse todos los operadores radicados en la Comunidad Foral de Navarra, con anterioridad al inicio de su actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 y en la Disposición transitoria única de este Decreto Foral.

A los efectos del presente Decreto Foral, se entenderá que un operador está radicado en la Comunidad Foral de Navarra cuando tenga su domicilio, sede social o establecimientos abiertos en la misma.

3. Igualmente deberán inscribirse los vehículos utilizados en el trasporte de estos productos, pertenecientes a operadores radicados en la Comunidad Foral de Navarra.

4. En este Registro se recogerán los datos necesarios para el adecuado control de la actividad de los operadores y tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido por la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 5. Procedimiento para la inscripción.

1. Los operadores deberán presentar la solicitud en el formulario establecido al efecto, acompañada de una memoria descriptiva de las instalaciones, de la actividad y del número de kilogramos manejados y de la documentación acreditativa de que disponen de las autorizaciones precisas para desarrollar la actividad. Para los vehículos se deberá acompañar la documentación técnica de cada uno.

2. Una vez comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, se procederá a su inscripción en el Registro. Para los vehículos además se emitirá la correspondiente tarjeta acreditativa.

3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de la solicitud es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud y se realizará la inscripción en el Registro.

4. La inscripción en el Registro tendrá una validez de cuatro años. Transcurrido este plazo deberá solicitarse la renovación de la inscripción.

5. Los operadores deberán notificar todas las variaciones que se produzcan en los datos recogidos en la memoria y la documentación acreditativa presentadas para su inscripción en el Registro.

6. La inscripción en el Registro no exime de disponer de otras autorizaciones exigidas por la legislación vigente en el ámbito de la salud pública, sanidad animal, así como de la actividad agroindustrial, industrial, medioambiental y urbanística.

Artículo 6. Operadores exceptuados de inscripción en el Registro.

1. No precisan la inscripción en el Registro de Operadores las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Foral, ni los establecimientos minoristas y mayoristas que comercialicen productos de origen animal inscritos en el Registro Sanitario de Actividades, Industrias y Establecimientos Alimentarios, siempre que no realicen otras actividades distintas de la ganadera y la comercializadora respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, estos operadores en todo caso deberán inscribir en el Registro de Operadores los vehículos destinados al transporte de subproductos animales generados por ellos, excepto los remolques y demás maquinaria utilizada para esparcir estiércol.

3. Los operadores radicados fuera de la Comunidad Foral que adquieran subproductos animales o presten servicios relacionados con los mismos a operadores radicados en Navarra, deberán acreditar ante estos últimos que disponen de la autorización para realizar la actividad otorgada por la Comunidad Autónoma donde radiquen.

Artículo 7. Estructura del Registro.

1. El Registro se estructura en las siguientes secciones:

a) Explotaciones ganaderas.

b) Gestores de recogida de material de categorías 1, 2 y 3.

c) Vehículos para el transporte de material de categorías 1, 2 y 3.

d) Mataderos.

e) Otros establecimientos, mayoristas y minoristas, que manejen productos animales destinados a consumo humano y generen subproductos animales de Categoría 1, 2 ó 3.

f) Plantas de incineración o co-incineración, de alta o baja capacidad.

g) Plantas de transformación de Categoría 1, 2 y 3.

h) Plantas intermedias de Categoría 1, 2 y 3.

i) Almacenes de Categoría 1, 2 y 3.

j) Plantas de biogás.

k) Plantas de compostaje.

l) Plantas oleoquímicas de Categoría 2 y 3.

m) Plantas técnicas.

n) Vertederos.

ñ) Muladares.

o) Centros de experimentación y analítica.

p) Cualquier otra actividad regulada en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

2. Se crearán las subsecciones necesarias atendiendo a las diferentes categorías del material.

Artículo 8. Obligaciones de los operadores.

Los operadores están obligados a:

1. Realizar la entrega o puesta a disposición de subproductos animales exclusivamente a un destinatario que tenga registro de operador. La entrega a un tercero que no tenga la condición de operador tendrá la consideración de abandono.

2. Cumplir las medidas de bioseguridad que se requieran en cada caso.

3. Conservar durante dos años los documentos que se refieran a los productos manipulados. En los documentos comerciales deberá constar el número de registro de operador y, en su caso, la matrícula de los vehículos utilizados.

4. Colaborar en las inspecciones que realice el personal acreditado del Gobierno de Navarra con objeto de controlar el origen y destino de los subproductos animales.

5. Realizar, en su caso, los autocontroles legalmente establecidos y elaborar un plan de control de puntos críticos de su actividad.

Artículo 9. Destino y eliminación.

1. El destino de los subproductos animales será el señalado en el Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y normativa que lo complementa.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá decidir en caso necesario, el destino y eliminación de los subproductos de acuerdo a las excepciones señaladas en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002. Asimismo tendrán la consideración de actividades exceptuadas las previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

CAPITULO III

Régimen sancionador

Artículo 10. Régimen sancionador.

Las acciones u omisiones que contravengan este Decreto Foral se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal. Las sanciones serán impuestas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en materias de agricultura, ganadería y alimentación, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición Adicional primera. Relaciones de gestores de recogida de cadáveres con Agroseguro.

En el supuesto de que la actividad de recogida de cadáveres se encuentre dentro de los riesgos asegurables incluidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios Combinados, los gestores mantendrán las relaciones precisas con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) para un adecuado desarrollo de la actividad.

Disposición Adicional segunda. Sacrificio de animales no destinados a consumo humano.

Los animales no destinados al consumo humano podrán ser sacrificados por las plantas de Categoría número 1 en las condiciones que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Disposición Adicional tercera. Régimen de Ayudas Públicas.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer ayudas para la adquisición de contenedores u otros elementos que sirvan para la guarda o el almacenamiento de los cadáveres de animales en las mejores condiciones sanitarias, mediante un procedimiento de régimen de evaluación individualizada.

Disposición Adicional cuarta. Inscripción en el Registro de los operadores activos a la entrada en vigor de este Decreto Foral.

Los operadores de subproductos animales que estén desarrollando su actividad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, deberán solicitar la inscripción en el Registro de operadores en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo.

Hasta que se resuelva la solicitud de inscripción los operadores podrán continuar desarrollando su actividad en el modo en que viniesen haciéndolo.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Queda derogada la Orden Foral de 30 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se crea, en el Registro de Vehículos de Transporte de Animales, la Sección de Gestores de Recogida y Traslado de Materiales Especificados de Riesgo y de Cadáveres de Animales.

2. Queda derogada la Orden Foral de 17 de septiembre de 2001 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación por la que se facilita el sacrificio y la destrucción de animales bovinos vivos no destinados al consumo humano.

3. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones generales, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto Foral, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas en la normativa estatal y comunitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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