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CONTROL METROLÓGICO

13/03/2006
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Orden ITC/683/2006, de 9 de marzo, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia (BOE de 14 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015627

ORDEN ITC/683/2006, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO SOBRE LOS SISTEMAS PARA EL CONTEO Y CONTROL DE AFLUENCIA DE PERSONAS EN LOCALES DE PÚBLICA CONCURRENCIA.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Dicha ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se regula el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

Esta orden tiene por objeto garantizar desde el punto de vista de lo establecido en el articulo séptimo de la citada Ley de Metrología, los resultados que proporcionan los sistemas para el conteo y control de la afluencia de personas en los lugares de publica concurrencia, dotando a las Administraciones Públicas competentes encargadas del cumplimiento de lo establecido en materia de seguridad publica, de unos medios técnicos adecuados, sometidos al control metrológico del Estado.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas que permitan el control en tiempo real de la afluencia de personas en espectáculos y actividades recreativas. Las fases de control metrológico reguladas por esta orden son las de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación, y verificación periódica.

Para la elaboración de la norma han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados.

Asimismo, la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en los locales de pública concurrencia que determine la Administración Pública competente, en adelante denominados “sistemas contadores de personas”.

Artículo 2. Fases del control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los sistemas contadores de personas comprenderá las siguientes fases: aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los sistemas contadores de personas a que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4. Conformidad de otros sistemas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con los requisitos establecidos en los anexos I y II de esta orden para aquellos sistemas contadores de personas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.

2. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el capitulo II de la presente orden, la Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en los anexos I y II, la Administración pública competente podrá retirar del mercado los sistemas contadores de personas.

CAPÍTULO II

Aprobación de modelo

Artículo 5. Solicitud.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se regula el control metrológico que realiza la Administración del Estado y lo determinado en esta orden, podrán solicitar la aprobación de modelo de los sistemas contadores de personas, los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de dicho modelo.

Artículo 6. Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones públicas competentes, o por los organismos o entidades autorizados por las mismas, que cuenten con los medios necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta orden.

Artículo 7. Requisitos.

La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos por el Título I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, así como los requisitos metrológicos y las características técnicas fijadas en el anexo I de esta orden, una vez realizados y superados satisfactoriamente los ensayos referidos en el apartado 2 del anexo II.

Artículo 8. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los indicados en el apartado 5 del anexo I.

Artículo 9. Signo de aprobación de modelo.

Todos los sistemas contadores de personas fabricados conforme a un modelo aprobado llevarán el signo de aprobación de modelo, establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 10. Placa de características.

Todo sistema contador de personas fabricado conforme a un modelo aprobado, deberá llevar una placa metálica o de cualquier otro material, en la que figurarán como mínimo las inscripciones obligatorias a que se refiere el apartado 8 del anexo I.

CAPÍTULO III

Verificación primitiva

Artículo 11. Sujetos obligados.

Los fabricantes, importadores o personas a los que se refiere el artículo 5, una vez obtenida la aprobación de modelo de un sistema contador de personas, antes de su comercialización o puesta en servicio, están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los instrumentos fabricados conforme a ella.

Artículo 12. Ensayos y ejecución.

1. La verificación primitiva consistirá en la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Además, los sistemas contadores de personas deberán superar las comprobaciones y ensayos que se prevén en el apartado 3 del anexo II de esta orden.

2. La verificación primitiva será llevada a cabo por los servicios de las Administraciones públicas competentes u organismos por ellas autorizados o, bajo su control, por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.

Artículo 13. Errores máximos permitidos.

En la verificación primitiva el porcentaje de fallos en las indicaciones gobernadas por el sistema contador de personas no deberá superar el ± 5 % (5 en 100).

Artículo 14. Declaración de conformidad y efectos.

1. La superación de la verificación primitiva dará lugar a que el sistema contador de personas sea declarado conforme para su cometido, mediante documento emitido por la Administración pública competente u organismo autorizado.

2. La superación de la verificación primitiva de un sistema contador de personas permite su comercialización y puesta en servicio. Además surtirá los efectos de verificación periódica en cuanto a plazo de validez.

Artículo 15. Precintado y marcado.

Los sistemas contadores de personas que hayan superado el control de verificación primitiva serán precintados de acuerdo con lo establecido en su aprobación de modelo, colocándose sobre ellos las marcas referidas en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

CAPÍTULO IV

Verificación después de reparación o modificación

Artículo 16. Alcance.

Habida cuenta de las peculiares características técnicas y metrológicas de estos instrumentos, para poder efectuar su reparación o modificación será necesaria la sustitución completa del sensor o sensores del sistema contador de personas, no permitiéndose bajo ninguna circunstancia la modificación o la reparación de sus componentes y por ello, a los efectos de lo dispuesto en esta orden y en especial en el presente capítulo, se entiende como verificación después de reparación o modificación la realizada después de sustituir el sensor de captación.

Artículo 17. Reparadores autorizados.

La reparación o modificación de los sistemas contadores de personas sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, por el que se regula el Registro de Control Metrológico.

Artículo 18. Actuaciones de los reparadores.

La persona o entidad que haya reparado o modificado un sistema contador de personas, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevos precintos en sustitución de los que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 19. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Una vez reparado o modificado un sistema contador de personas, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración pública competente, indicando el objeto de la reparación y especificando los elementos sustituidos y los ajustes y controles efectuados. Previamente a su nueva puesta en servicio deberá solicitar la verificación del mismo.

2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo III de esta orden, debidamente cumplimentado y firmado por la persona física o jurídica en la que recaiga la responsabilidad de la verificación, a los efectos de la identificación del sistema contador de personas y de su poseedor.

Artículo 20. Ensayos y ejecución.

1. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que los que se efectúan en la segunda fase de la verificación primitiva, esto es, después de la instalación. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes u organismos por ellas autorizados.

2. Además de los ensayos mencionados, el sistema contador de personas deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del mismo y la comprobación de que reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será efectuado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo III. Se comprobará especialmente que el sistema contador de personas posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 10 de esta orden. Igualmente deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva.

Artículo 21. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que se toleran en la verificación primitiva.

Artículo 22. Conformidad.

1. Superada la verificación, la Administración pública competente o los organismos por ella autorizados, declarará la conformidad del sistema contador de personas para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada y su resultado positivo. Asimismo, en lugar visible del sistema contador de personas o de su instalación, se llevará a cabo la adhesión de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV.

2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica en lo referente a plazo de validez.

Artículo 23. No superación de la verificación.

1. Cuando un sistema contador de personas no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

2. La Administración pública competente o los organismos o entidades por ella autorizados, adherirán al instrumento en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se determinan en el anexo V.

CAPÍTULO V

Verificación periódica

Artículo 24. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los poseedores de sistemas contadores de personas en servicio estarán obligados a solicitar su verificación periódica antes de finalizados los dos años de su primera puesta en servicio, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere. El plazo de validez de dicha verificación será de dos años.

2. La solicitud de verificación periódica se presentará ante la Administración pública competente, acompañada del boletín establecido en el anexo III de esta orden, debidamente cumplimentado y firmado por la persona física o jurídica en la que recaiga la responsabilidad de la verificación, a efectos de la identificación del sistema contador y de su poseedor.

Artículo 25. Ensayos y ejecución.

1. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en el apartado 2.4.c) del anexo II. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes u organismos por ellas autorizados.

2. Además de los ensayos mencionados, el sistema contador de personas deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del mismo y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo III. Se comprobará especialmente que el sistema contador de personas posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 10 de esta orden. Igualmente deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva.

Artículo 26. Errores máximos permitidos.

El porcentaje de fallos en las indicaciones gobernadas por el sistema contador de personas en la verificación periódica no deberá superar el ± 6 % (6 en 100).

Artículo 27. Conformidad.

1. Superada la verificación periódica, la Administración pública competente declarará la conformidad del sistema contador de personas para efectuar las mediciones propias de su finalidad mediante la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada y su resultado positivo. Se comprobará, además, la colocación de los nuevos precintos en sustitución de los que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación.

2. Asimismo, en lugar visible del sistema contador de personas o de su instalación, se llevará a cabo la adhesión de una etiqueta de verificación, que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV.

Artículo 28. No superación de la verificación.

1. Cuando un sistema contador de personas no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

2. La Administración pública competente o los organismos o entidades por ella autorizados, adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se determinan en el anexo V.

Disposición adicional única. Normativa general de aplicación a los procedimientos administrativos.

Los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las particularidades dispuestas en el real decreto 1616/1985, de 11 de septiembre y la presente orden, así como en la legislación específica de las administraciones públicas competentes.

Disposición transitoria única. Instrumentos en servicio.

Los sistemas contadores de personas que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden y cuyos modelos cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos a que se refiere el artículo 4, podrán seguir siendo utilizados siempre que superen satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada en el capítulo V y cumplan con lo establecido en el apartado 7 del anexo I.

Para la regularización de los restantes sistemas contadores de personas que se encuentren en servicio, se establece un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Autorización para la modificación del contenido técnico de la orden.

Se autoriza al Secretario General de Industria para, mediante resolución, modificar los errores máximos permitidos fijados en los artículos 13 y 26, así como para introducir en los anexos a la presente orden cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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