§1015443
El Tribunal Constitucional declara que es competencia exclusiva del Estado la designación de la entidad bancaria en la que se han de abrir las cuentas corrientes donde se depositan las consignaciones judiciales, y que a él corresponde percibir los intereses que generen. El TC resuelve de esta manera y en una única sentencia el conflicto de competencia planteado en 1997 por la Generalitat de Cataluña contra una resolución del Ministerio de Justicia, de un lado, y, de otro, dos recursos de inconstitucionalidad planteados ese mismo año por el Gobierno contra la ley de presupuesto de Andalucía y un conflicto de competencia formulado contra un decreto de la Junta de esa Comunidad Autónoma. La sentencia, dictada por el Pleno del TC, cuenta con el voto particular de los magistrados Pablo Pérez Tremps y Eugeni Gay.
La reclamación sobre la competencia para determinar la entidad bancaria en la que se depositen las cuentas de todos los juzgados y tribunales así como sobre la adjudicación de los intereses que generen -muchos millones de euros-, es una antigua aspiración que mantiene hoy la Generalitat de Cataluña. El texto del Estatuto aprobado en la ponencia del Congreso de los Diputados establece en su artículo 104 la participación del gobierno autonómico en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y en sus rendimientos. Los criterios para cuantificar dicha participación se basarán en el volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los servicios. Es decir, una gestión compartida que se contemplará también en la LOPJ, que se encuentra en trámite de enmiendas en la Cámara Baja.
Competencias vinculadas
El Tribunal Constitucional señala que las dos competencias objeto de discusión están íntimamente relacionadas, de tal manera que la atribución de la principal arrastra la adjudicación de la secundaria. Es decir: Será la administración competente para disponer de los intereses derivados de las cuentas judiciales (...) la única que pueda decidir acerca de las condiciones en las que las entidades prestan el servicio bancario de cuentas (es decir, la que, previa licitación pública, firme el contrato).
La sentencia da la razón al abogado del Estado al asegurar que los intereses generados por las cuentas bancarias son rendimientos desvinculados de la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas, pues lo contrario no encuentra apoyo ni en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) ni en ningún otro precepto del bloque de la constitucionalidad.
En consecuencia, concluye el TC, corresponde a la Administración del Estado disponer de los rendimientos que produzcan las cuentas a disposición de los órganos judiciales, por lo que, necesariamente, ha de atribuírsele también la designación, previo concurso público, de la entidad bancaria.
Para el TC es evidente que la designación de las entidades de crédito forma parte de las facultades de gestión y regulación de unas cantidades generadas en virtud de distintos tipos competenciales estatales, como son la Administración de Justicia o la legislación penal y procesal, que constituyen ingresos de la hacienda estatal.
Los magistrados discrepantes -uno de los cuales, Pablo Pérez Tremps, ha sido el ponente de la sentencia mayoritaria- entienden que las competencias objeto del litigio corresponden a las Comunidades Autónomas porque las cuentas tienen un carácter instrumental y sirven para que los juzgados y tribunales desarrollen de manera correcta y eficaz sus funciones.