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PERSONAL ESTATUTARIO DEL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD

04/03/2006
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Decreto 31/2006, de 28 de febrero, por el que se determina la integración del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que percibe sus haberes por el sistema de contingente y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establecen en la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (DOGC de 2 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015432

DECRETO 31/2006, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DETERMINA LA INTEGRACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD QUE PERCIBE SUS HABERES POR EL SISTEMA DE CONTINGENTE Y ZONA EN EL SISTEMA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DE DEDICACIÓN Y DE RETRIBUCIONES QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

El proceso de reforma de la atención primaria de salud en Cataluña se inició con la publicación del Decreto 84/1985, de 21 de marzo (DOGC núm. 527, de 10.4.1985), de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, y significó el inicio de un importante cambio en la organización del sistema sanitario al que hace referencia este nivel asistencial.

A pesar de que las medidas previstas en este Decreto incidían básicamente en el primer nivel de acceso de la ciudadanía al sistema sanitario público, la reforma que allí se diseñaba se enmarcaba en un proyecto mucho más ambicioso que tenía que incidir también en el ámbito de la atención especializada que se prestaba desde la atención primaria, en fijar, además, las bases que tenían que permitir, mediante ulteriores desarrollos normativos, la adecuada integración de las especialidades médicas de la atención primaria dentro de un sistema sanitario idóneo para afrontar las necesidades de la población.

Al amparo del mencionado Decreto, se dictó la Orden del Departamento de Salud de 21 de junio de 1986 (DOGC núm. 708, de 2.7.1986), que incorporó las especialidades de radiodiagnóstico y de análisis clínicos en el primer grupo de especialidades y fijaba las normas para la provisión de plazas de facultativo/facultativa especialista y para la promoción a los puestos de mando de los nuevos servicios jerarquizados de las especialidades referidas. Posteriormente, y en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, se dictó el Decreto 284/1990, de 21 de noviembre (DOGC núm. 1374, de 30.11.1990), por el que se dictan normas para la reordenación de la atención de las especialidades médicas comprendidas en el segundo grupo de especialidades a que se refiere el artículo 1.2.b) del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, que estableció el primer paso del marco normativo que posibilitó la reordenación de la prestación de la atención en cuanto a las especialidades mencionadas y su adscripción a los centros incluidos en la XHUP, con el objetivo de alcanzar una coordinación más estrecha entre los diferentes niveles de la atención sanitaria y entre los profesionales y las profesionales implicados. El segundo paso en este proceso relativo a las especialidades médicas, se dio con el Decreto 195/1995, de 18 de abril, (DOGC núm. 2045, de 3.5.1995), por el que se dictan normas para la reordenación de varias especialidades médicas, que vino en complementar las dictadas mediante el Decreto 284/1990, de 21 de noviembre. Finalmente, en lo que concierne a la especialidad de obstetricia y ginecología, configurada hasta ahora como una especialidad comprendida en el segundo grupo de especialidades, se dictó el Decreto 284/2004, de 11 de mayo (DOGC núm. 4132, de 13.5.2004), por el que se dictan normas complementarias relativas a la especialidad de obstetricia y ginecología en el ámbito del Instituto Catalán de la Salud, y para el desarrollo y organización del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva en el ámbito de este mismo organismo, y que posibilitó que la atención correspondiente a esta especialidad se pudiese asumir también por profesionales directamente vinculados al ámbito de la atención primaria, contribuyendo así al adecuado funcionamiento del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva.

El cambio que promovía la reforma de la atención primaria de acuerdo con lo que preveía el Decreto 84/1985, de 21 de marzo, se basaba principalmente en un nuevo concepto sobre las funciones a desarrollar desde la atención primaria, funciones como por ejemplo la integración de las funciones curativas, de prevención y promoción de la salud, la atención psicosocial y la rehabilitación.

Así mismo, comportó una importante modificación de los elementos que configuraban el conjunto de condiciones de trabajo del personal sanitario que prestaba sus servicios desde el ámbito de la atención primaria de salud. En este sentido, se pasaba de un sistema de trabajo individual y de difícil coordinación entre profesionales y entre los niveles asistenciales, con una dedicación horaria inferior al del resto de profesionales del sistema y unas retribuciones basadas estrictamente en el contingente de cartillas de titulares del derecho a la asistencia asignados, conocido como sistema de contingente y zona, a un sistema de trabajo en equipo con el objetivo de alcanzar una coordinación interna, entre las personas miembros del equipo y, externa con otros niveles asistenciales, a una jornada de trabajo de mayor dedicación y a un sistema de retribuciones que tenía en cuenta estas nuevas condiciones.

Desde el primer momento del proceso de implantación, se reconoció la legitimidad del conjunto de condiciones laborales del colectivo de personal que desarrollaba estas funciones, puesto que tenían su origen en el marco legal vigente con anterioridad a la reforma. Por esta razón, el paso de un sistema a otro se ha basado en la condición de voluntariedad de las personas en el momento en el que correspondía escoger entre los dos modelos, voluntariedad articulada mediante el ejercicio del derecho de opción que se reguló en el propio Decreto 84/1985, de 21 de marzo, y en otras normas de carácter complementario que se dictaron en el desarrollo del proceso, como el Decreto 129/1990, de 28 de mayo, de medidas complementarias para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, y el Decreto 104/1998, de 28 de abril, por el que se dictan normas para impulsar la implantación progresiva del modelo de reforma de la atención primaria de salud (DOGC núm. 2631, de 4.5.1998), normas todas ellas dedicadas a impulsar el proceso de reforma desde la voluntariedad de los profesionales afectados.

Una situación análoga se produjo con otro colectivo profesional como es el caso de los comadrones y comadronas de instituciones sanitarias abiertas y de equipos tocológicos, que vieron en muchos casos modificada su situación funcional con la creación del Programa sanitario de atención a la mujer, mediante el Decreto 283/1990, de 21 de noviembre (DOGC núm. 1374, de 30.11.1990) y, llamado posteriormente Programa de atención a la salud sexual y reproductiva, mediante el Decreto 284/2004, de 11 de mayo. Estos profesionales pudieron mantener el régimen de dedicación y retribución derivado de su nombramiento originario, sin verse obligados a asumir el propio del Programa.

Sin embargo, en estos momentos confluyen varios factores que han modificado sustancialmente esta situación. Por una parte, la aprobación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que ha derogado a través de su disposición derogatoria única 1, letras e), f) y g) los estatutos de personal que formalmente eran vigentes hasta el momento y que daban cobertura normativa a estas situaciones. Asimismo, el propio Estatuto Marco, en la disposición transitoria tercera, establece la necesidad de adecuar las condiciones de trabajo del personal de contingente y zona a las nuevas condiciones de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establecen.

Por otra parte, el hecho de haber culminado la implantación del nuevo modelo asistencial en todo el territorio de Cataluña, avala la decisión de dar por finalizada esta dualidad de situaciones para garantizar que todos los ciudadanos y las ciudadanas cuenten con idéntico nivel de servicios.

Finalmente, las dos décadas transcurridas desde que se inició la reforma deviene tiempo suficiente para haber dado al conjunto del personal que mantiene este régimen la posibilidad de adecuar su situación profesional a las exigencias del nuevo sistema.

Así mismo, el conjunto de todas estas consideraciones obliga a determinar las medidas para armonizar de forma definitiva las condiciones de prestación de servicios, condiciones de trabajo y condiciones retributivas de todos los profesionales y las profesionales sanitarios que, teniendo la condición de personal de contingente y zona, desarrollan sus funciones en el ámbito de la atención primaria, ya sea en los equipos de atención primaria, en el Programa de atención a la salud sexual y reproductiva, o en el ámbito de la atención especializada.

Sin embargo, las actuales condiciones organizativas, fruto de la evolución de la reforma de la atención primaria, aconsejan abordar este cambio de régimen y condiciones del personal de contingente y zona de forma escalonada. Así, en una primera fase, que se desarrolla plenamente mediante el presente Decreto, se afecta al personal que tenga que desarrollar sus funciones en los equipos de atención primaria como unidades asistenciales básicas sobre las que gira la actividad propia de la atención primaria de salud y en el colectivo de comadrones y comadronas que llevan a cabo sus funciones en el seno de los equipos asistenciales configurados en el marco de desarrollo del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva.

Sin embargo, mediante el presente Decreto, se recoge el compromiso de abordar en una segunda fase.en el periodo 2006-2007., el resto de personal de contingente y zona, o sea, el personal facultativo especialista que desarrolla sus funciones localizados físicamente en el ámbito de la atención primaria.

Este compromiso se recoge normativamente en el presente Decreto, si bien su implementación requerirá de un desarrollo posterior a la luz de la nueva configuración del mapa sanitario de Cataluña.

Este Decreto ha sido objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad en los términos establecidos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas. En la sesión de 14 de abril de 2005, la Mesa Sectorial adoptó el Pacto sobre regulación de la integración del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que percibe sus haberes por el sistema de contingente y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en desarrollo de la disposición transitoria tercera del mencionado Estatuto, firmado por la Administración y las organizaciones sindicales.

Por tanto, de acuerdo con lo que disponen los artículo 61 y siguientes de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto la integración del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que percibe sus haberes por el sistema de contingente y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establecen en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en desarrollo de lo que se dispone a su disposición transitoria tercera.

1.2 Este proceso de integración se articula en dos fases:

a) En la primera se afecta a profesionales de contingente y zona de categorías directamente vinculadas a los equipos de atención primaria y a comadrones y comadronas del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva.

Las características, plazos y condiciones de esta primera fase se regulan en los artículos siguientes de este Decreto.

b) En una segunda fase, y en el marco general de lo que se dispone en este Decreto, se regulará la integración de facultativos y facultativas especialistas de contingente y zona, tanto del primer grupo de especialidades médicas, constituidas por aquéllas que por su entidad y sus características son propias del ámbito extrahospitalario y sirven de apoyo y referencia a las áreas básicas de salud, como del segundo grupo de especialidades, que se encuentran afectadas por las normas para la reordenación de la atención de las especialidades médicas de la atención primaria.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Decreto, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.2, letra a), son de aplicación a:

a) Médicos/médicas de familia de contingente y zona.

b) Pediatras-puericultores/puericultoras de contingente y zona.

c) Practicantes de contingente y zona.

d) Odontoestomatólogos/odontoestomatólogas de instituciones abiertas.

e) Comadrones/comadronas de instituciones sanitarias abiertas y de equipos tocológicos de la Seguridad Social.

Artículo 3

Supresión de categorías

Quedan suprimidas las categorías de personal del Instituto Catalán de la Salud siguientes:

a) Medicina de familia de contingente y zona.

b) Pediatría-puericultura de contingente y zona.

c) Practicantes de contingente y zona.

d) Odontología-estomatología de instituciones abiertas.

e) Comadrones/comadronas de instituciones sanitarias abiertas y de equipos tocológicos de la Seguridad Social.

Artículo 4

Categorías de personal sanitario en la atención primaria de salud

4.1 Las categorías para el ejercicio de funciones propias de los equipos de atención primaria en el ámbito del Instituto Catalán de la Salud son las que se detallan en el artículo 6 del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña.

4.2 La categoría para el ejercicio de funciones propias de comadrón/comadrona en el ámbito de la atención primaria del Instituto Catalán de la Salud es la de comadrón/comadrona del Programa para la atención a la salud sexual y reproductiva, de acuerdo con lo que se dispone en el Decreto 283/1990, de 21 de noviembre, de aprobación del Programa sanitario de atención a la mujer, llamado posteriormente Programa de atención a la salud sexual y reproductiva, de acuerdo con el Decreto 284/2004, de 11 de mayo.

Artículo 5

Características de la integración del personal estatutario de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud

5.1 Los y las profesionales a que hace el artículo 2, que a la entrada en vigor de este Decreto estén en situación de activo o con derecho a reserva de la plaza y ocupen plaza con carácter fijo, se integran en las categorías determinados en el artículo anterior de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

a) Los médicos y las médicas de medicina de familia de contingente y zona en la categoría de médicos de familia de atención primaria.

b) Los pediatras-puericultores y las pediatras-puericultoras de contingente y zona en la categoría de pediatras-puericultores/puericultoras de atención primaria.

c) Los y las practicantes de contingente y zona en la categoría de diplomado en enfermería/ATS de atención primaria.

d) Los odontoestomatólogos y las odontoestomatólogas de instituciones abiertas en la categoría de odontólogos-estomatólogos/estomatólogas de atención primaria.

e) Los comadrones y las comadronas de instituciones sanitarias abiertas y de equipos tocológicos de la Seguridad Social en la categoría de comadrón/comadrona del programa específico del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva.

5.2 A los y a las profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que a su entrada en vigor estén en situación de activo o con derecho a reserva de la plaza, y ocupen plaza con carácter fijo con destino definitivo al equipo de atención primaria del Área Básica de Salud o al ámbito territorial de implantación del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva, en el momento de su efectiva integración les será expedido nombramiento con carácter definitivo, con destino al equipo de atención primaria del Área Básica de Salud o al ámbito territorial de implantación del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva que corresponda a su actual nombramiento como profesional de contingente y zona.

Artículo 6

Plazos para la integración del personal estatutario de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud

6.1 La integración de los y de las profesionales incluidos en la fase primera descrita en el artículo 1 de este Decreto se realizará de forma progresiva, en tres periodos de dos meses cada uno y sucesivos en el tiempo.

El primero de estos periodos coincidirá con el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, y por parte del Instituto Catalán de la Salud se tomarán las medidas oportunas para que, en cada uno de estos tres periodos, resulte integrado en las categorías que correspondan de acuerdo con lo que se dispone a los artículos 4 y 5, un mínimo de un tercio de profesionales totales afectados.

La integración comportará la expedición del nombramiento previsto en el artículo 5.2, y la fecha de efectividad a todos los efectos será:

Para los y las profesionales afectados en el primer periodo: el día 1 del mes siguiente a la finalización del primer periodo.

Para los y las profesionales afectados en el segundo periodo: el día 1 del mes siguiente a la finalización del segundo periodo.

Para los y las profesionales afectados en el tercer periodo: el día 1 del mes siguiente a la finalización del tercer periodo.

6.2 En este proceso de integración progresiva por periodos se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) En el primer periodo se dará prioridad a la integración de aquellos profesionales que así lo soliciten voluntariamente. A tal efecto, y mediante resolución de la Dirección Gerencia del Instituto Catalán de la Salud, durante el primer mes de este periodo se articulará un proceso para que las personas interesadas puedan ejercer esta solicitud.

Si con las personas que ejerzan esta opción voluntaria no se cubre el mínimo del tercio del primer periodo, se determinará nominalmente a los y las profesionales a integrar, hasta llegar a este tercio, teniendo en cuenta los criterios que se detallan en el punto siguiente.

b) En primer lugar se procederá a integrar a los y las profesionales ordenados de menor a mayor antigüedad, para lo que se tomará en consideración el total de servicios prestados en el Instituto Catalán de la Salud.

En caso de que sea necesario, y como criterio subsidiario, se tomará en consideración la edad de los y de las profesionales, en una ordenación de menor a mayor.

c) Las relaciones de profesionales que resulten de la aplicación de estos criterios de antigüedad y edad serán públicas y serán aprobadas con carácter previo a su exposición, por una comisión creada ad hoc y que estará compuesta por representantes de la Administración y por representantes sindicales.

d) Los criterios descritos en el punto b) se aplicarán a los dos siguientes periodos progresivos y sucesivos en el tiempo, hasta completar el 100% de integraciones.

6.3 En el primer periodo de integración previsto en el apartado 1, en caso de que se presenten solicitudes de integración voluntaria en un número que exceda del tercio de profesionales se procederá a la integración de todas las personas solicitantes.

Artículo 7

Condiciones de la integración del personal estatutario de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud

7.1 Al personal que se incorpore a las categorías que correspondan en virtud de lo que se dispone en este Decreto, le serán de aplicación el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como el resto de normativa vigente, acuerdos y pactos aplicables al régimen de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones inherentes a estas categorías.

7.2 Los y las profesionales integrados mantienen la antigüedad y las cuantías acreditadas por este concepto que tengan reconocidas hasta la fecha de la efectiva integración; a partir de esta fecha el vencimiento de trienios se regulará por el régimen y cuantías que se aplican al conjunto de personal estatutario de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 42.1.b) de la Ley del Estatuto Marco.

7.3 El personal de contingente y zona que a la entrada en vigor de este Decreto no se encuentre en situación de activo podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven, y en tanto se mantengan las causas que, en su día, motivaron su concesión.

La reincorporación o reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, en una plaza de la categoría que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 4 y 5 de este Decreto.

Los y las profesionales de las categorías contempladas en el artículo 3 que, por su situación administrativa, tengan derecho a reserva del puesto de trabajo, quedarán integrados de acuerdo con lo que se dispone en este Decreto, y su plaza quedará reconvertida de acuerdo con la mesa de equivalencias prevista en el artículo 5.

7.4 De acuerdo con lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, al personal que resulte integrado según las disposiciones contenidas en este Decreto le será de aplicación el conjunto de disposiciones correspondientes a la categoría de integración en cuanto al sistema retributivo y de carrera profesional.

Sin embargo, y para facilitar la plena incorporación al régimen general de carrera profesional vigente para los y las profesionales de estas categorías al Instituto Catalán de la Salud, el personal de contingente y zona que resulte integrado por aplicación de este Decreto tendrá acceso, con carácter excepcional, a solicitar en una convocatoria única y específica, el primer y segundo nivel de carrera profesional con carácter transitorio, que se regirá por los mismos criterios y contenidos que los establecidos en el apartado 4.1.9 del Acuerdo de Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de fecha 29 de octubre de 2002 en relación con los niveles mencionados.

Esta convocatoria excepcional, que se iniciará una vez finalizado el proceso de integraciones, tendrá efectos económicos para cada uno o cada una de los profesionales desde la fecha de su efectiva integración, y que se corresponderá con lo que se dispone en el último párrafo del artículo 6.

7.5 Las previsiones contenidas en el apartado anterior también serán de aplicación al personal, con nombramiento estatutario fijo y en situación de activo, que percibía sus haberes por el sistema de contingente y zona y que, como consecuencia del proceso de reforma de la atención primaria, se integraron en los equipos de atención primaria o ámbitos del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva desde el 1 de diciembre de 2002 y hasta la entrada en vigor de este Decreto, y por tanto, podrán concurrir a la mencionada convocatoria única y específica junto con los y las profesionales afectados por este Decreto.

En este caso, los efectos económicos lo serán desde la fecha de la efectiva integración que se prevé para los y las profesionales afectados en el primer periodo, de acuerdo con lo que se dispone en el último párrafo del artículo 6.

7.6 Los facultativos y las facultativas integrados en aplicación de lo que se dispone en este Decreto podrán acceder a la percepción del complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos, de acuerdo con las normas y criterios de acreditación que lo regulan, a partir de la fijación previa y la posterior evaluación de objetivos del primer periodo al que tengan acceso desde su efectiva incorporación a las categorías determinadas en el artículo 4.

Disposiciones adicionales

Primera

Si por aplicación del régimen retributivo correspondiente a la categoría en que se integran los y las profesionales afectados por este Decreto, alguno o alguna de ellos experimentara una reducción en sus retribuciones anuales referidas a los conceptos de percepción fija y periódica acreditadas hasta la fecha de la efectiva incorporación, excluida la percepción por antigüedad, se tendrá derecho a la percepción de un complemento personal transitorio por la cuantía correspondiente a la diferencia, que será absorbida de acuerdo con las normas generales de aplicación a los complementos personales transitorios, incluidas las mejoras que se puedan producir por aplicación del sistema retributivo que les corresponde una vez incorporados.

Segunda

A los efectos del plan de ordenación de recursos humanos, queda afectado por la implantación de este Decreto el personal interino de las categorías contempladas en el artículo 4 de este Decreto, que ocupe plaza en equipo de atención primaria, o en el Programa de atención a la salud sexual y reproductiva.

Tercera

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto Catalán de la Salud procederá en articular un proceso de movilidad voluntaria, de carácter restringido, en el que sólo podrán participar los y las profesionales de las categorías descritas en el artículo 4 que presten servicios en equipos de atención primaria, y en ámbitos del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva.

Cuarta

La integración del resto de profesionales que perciben sus haberes por el sistema de contingente y zona, y que quedan incluidos en la segunda fase prevista en el apartado 1.2 de este Decreto, se articulará de forma específica para desarrollar las características y plazos que se consideren adecuados para su correcta implantación.

El desarrollo del proceso de integración de estos o estas profesionales podrá ser levada a cabo por orden del consejero o consejera de Salud, en el marco de la normativa aplicable.

En esta segunda fase serán de aplicación las mismas condiciones que se prevén en el artículo 7 de este Decreto.

Salvo circunstancias excepcionales, que tendrán que ser debidamente acreditadas por el Departamento de Salud, antes de finalizar el año 2007 se habrá procedido a la integración de la totalidad de profesionales de contingente y zona y desarrollado íntegramente las previsiones contenidas a la disposición transitoria tercera de la Ley del Estatuto Marco.

Disposiciones transitorias

Primera

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, mientras no finalice el proceso de integración previsto en este Decreto, en cada uno de sus periodos, prestará sus servicios, por adscripción temporal, en el equipo de atención primaria, en el Programa de atención a la salud sexual y reproductiva o en centros y servicios de la atención primaria de los que dependían funcionalmente hasta ahora en aplicación de lo que prevé la disposición transitoria segunda del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña y otra normativa de aplicación.

Segunda

A medida que se produzca la implantación progresiva de este Decreto, el Instituto Catalán de la Salud procederá a:

a) La amortización de las plazas de contingente y zona de aquellos o aquellas profesionales con nombramiento fijo que resulten integrados.

b) El cese del personal interino y sustituto que desarrolle sus funciones en plaza de las categorías contempladas en el artículo 3, y en el caso de personal interino, estas plazas serán amortizadas y reconvertidas a plazas de las categorías contempladas en el artículo 4.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo que se establece en este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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