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PLAN DIRECTOR DE ENFERMEDADES DEL APARATO CIRCULATORIO

04/03/2006
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Decreto 28/2006, de 28 de febrero, por el que se crea el Plan director de enfermedades del aparato circulatorio y su Consejo Asesor (DOGC de 2 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015429

DECRETO 28/2006, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL PLAN DIRECTOR DE ENFERMEDADES DEL APARATO CIRCULATORIO Y SU CONSEJO ASESOR.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, así como la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, prevén que el sistema sanitario tiene que estar orientado a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad.

El artículo 62 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña creó el Plan de Salud de Cataluña como el instrumento indicativo y el marco de referencia para todas las actuaciones públicas en la materia en el ámbito de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, el artículo 64 de esta Ley establece que corresponde al Departamento de Salud formular los criterios generales de la planificación sanitaria, y también fijar los objetivos, índices y niveles básicos a alcanzar en las materias que se incluyen en el Plan de Salud de Cataluña.

Las enfermedades cardiovasculares y los accidentes vasculares cerebrales por su incidencia y prevalencia en la población y por la elevada tasa de mortalidad que comportan continúan siendo un problema de salud prioritario. La necesidad de que el diagnóstico y el tratamiento de estas enfermedades se lleve a cabo de forma precoz, como objetivo esencial para poder mejorar el pronóstico de las personas afectadas, la importancia de prevenir y controlar los factores de riesgo asociados a estas enfermedades, así como la atención especializada y urgente que requieren, aconsejan que se cree un plan específico que, cada tres años, defina en este ámbito de actuación las directrices que orienten el Departamento de Salud en el impulso, planificación y coordinación de las actuaciones a desarrollar en el ámbito de la promoción, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las enfermedades del aparato circulatorio. A la vez, estas directrices tendrán que ser un instrumento que se tenga en cuenta en los objetivos y las intervenciones que fije el Plan de Salud de Cataluña para la prevención y el control de estas enfermedades.

La elaboración del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio tendrá que tener en cuenta los avances técnicos y científicos y la experiencia conseguida en la lucha contra estas enfermedades con el objetivo de mejorar los resultados clínicos y de potenciar la prevención de esta enfermedad y su diagnóstico precoz.

Por otra parte, en esta tarea de planificación de la atención a las enfermedades del aparato circulatorio, el Departamento de Salud tiene que contar con la colaboración de expertos en esta materia, que asesoren las fases sucesivas de elaboración, implantación, evaluación y actualización del Plan. A tal fin, se crea el Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato Circulatorio.

Para articular territorialmente el Plan director de enfermedades del aparato circulatorio y partiendo de la estructura de descentralización organizativa del sistema sanitario de Cataluña, se ha previsto la vinculación del Plan director a las estructuras para la gobernabilidad territorial que se constituyan en el ámbito de la salud para adaptar los objetivos del Plan a las especificidades de su territorio de referencia y velar por su aplicación en este ámbito. En esta misma vertiente de vertebración del Plan a la realidad asistencial, al Servicio Catalán de la Salud, como ente responsable de la contratación de servicios de salud, le corresponde garantizar que las entidades proveedoras de servicios asuman los objetivos del Plan y ejecuten actuaciones asistenciales concretas para hacerlo efectivo.

Al amparo de lo que prevé el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

1.1 Se crea el Plan director de enfermedades del aparato circulatorio como instrumento de información, estudio y propuesta mediante el cual el Departamento de Salud determina las líneas directrices para impulsar, planificar, coordinar y evaluar las actuaciones a desarrollar en el ámbito de la promoción de la salud del aparato circulatorio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las enfermedades cardiovasculares y las enfermedades vasculares cerebrales con el objetivo de reducir la mortalidad asociada a estas enfermedades y mejorar la calidad de vida de los afectados.

1.2 El Plan director de enfermedades del aparato circulatorio tiene que definir las estrategias que se tengan en cuenta en la determinación de los objetivos de salud y operacionales a alcanzar por el Plan de Salud en los ámbitos señalados en el apartado anterior.

1.3 Los objetivos del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio se tienen que adaptar a la realidad del territorio de referencia de las estructuras para la gobernabilidad territorial que se constituyan en cada momento en el ámbito de la salud, que velarán por el desarrollo de estos objetivos, de acuerdo con las directrices que fije el Departamento de Salud.

1.4 El Servicio Catalán de la Salud mediante los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios que formalice con las entidades proveedoras de servicios sanitarios tendrá que velar para que estas entidades lleven a cabo las actuaciones preventivas, asistenciales y organizativas necesarias para dar respuesta a los objetivos del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio.

Artículo 2

2.1 El Plan director de enfermedades del aparato circulatorio tiene por funciones:

a) Analizar las necesidades de salud y de servicios sanitarios de los grupos de población afectados por enfermedades cardiovasculares y por enfermedades vasculares cerebrales.

b) Proponer áreas prioritarias de actuación en los ámbitos de las enfermedades cardiovasculares y las enfermedades vasculares cerebrales.

c) Definir las medidas que es preciso adoptar bajo el punto de vista de la planificación, la ordenación y la evaluación de los servicios sanitarios para mejorar la atención primaria, especializada y urgente de las patologías asociadas con las enfermedades cardiovasculares y las enfermedades vasculares cerebrales y la coordinación entre los diferentes niveles asistenciales.

d) Definir medidas dirigidas a prever y controlar los factores de riesgo asociados a estas enfermedades y a evitar las recurrencias.

e) Desarrollar medidas dirigidas a la mejora de la rehabilitación de estas enfermedades.

f) Desarrollar estándares de calidad de atención de estas enfermedades.

g) Diseñar planes de actuación para fomentar la investigación y la docencia en el ámbito de las enfermedades del aparato circulatorio.

h) Formular propuestas para desarrollar el marco normativo que potencie la prevención y la atención de calidad de estas enfermedades.

2.2 En el desarrollo de estas funciones se hará el seguimiento y la validación del uso de la variante del género, de forma que se tengan en cuenta las especificidades de salud de las mujeres con el objeto de dar respuesta y ofrecer una atención integral ante sus necesidades.

Artículo 3

El Plan director de enfermedades del aparato circulatorio será aprobado por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o la consejera de Salud y tendrá una vigencia de 3 años.

Artículo 4

4.1 La dirección del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio se asumirá, bajo el régimen de codirección, por dos personas profesionales expertas, una en el ámbito de las enfermedades cardiovasculares, y, la otra, en el ámbito de las enfermedades vasculares cerebrales. El director o directora de las enfermedades cardiovasculares y el director o directora de las enfermedades vasculares cerebrales serán nombrados o nombradas por el consejero o la consejera de Salud a propuesta conjunta del secretario o la secretaria de Estrategia y Coordinación y del director o la directora general de Planificación y Evaluación, entre personas profesionales con vinculación funcionaria, estatutaria de servicios de salud o laboral del Departamento de Salud o de los entes y organismos que están adscritos. Las designaciones para desarrollar las funciones de codirección del Plan no suponen el acceso a nuevos puestos de trabajo, ni dan lugar, por tanto, a la consolidación de derechos a este respecto.

4.2 Corresponden a los codirectores o las codirectoras del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio, cada uno en el ámbito de actuación establecido en el apartado anterior, desarrollar las funciones siguientes:

a) Impulsar, dirigir y coordinar los trabajos técnicos del Consejo Asesor, a que hace referencia el artículo 5 de este Decreto, en el proceso de elaboración del Plan, fijar los objetivos generales y específicos y las prioridades, la programación de actuaciones y los calendarios de ejecución.

b) Proponer los criterios para la coordinación de los principales aspectos del proceso de elaboración del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio.

c) Formular la propuesta de Plan director en cada uno de los campos de actuación señalados en el artículo 2 de este Decreto y elevarla al secretario o la secretaria de Estrategia y Coordinación y al director o la directora general de Planificación y Evaluación, para su propuesta conjunta al consejero o la consejera de Salud.

d) Definir y concretar las actuaciones a ejecutar sobre la base de los objetivos fijados y proponerlas a los órganos competentes.

e) Impulsar y hacer el seguimiento de la implantación del Plan en las diferentes regiones sanitarias de Cataluña.

f) Efectuar la evaluación del proceso de aplicación del Plan.

4.3 Para desarrollar las funciones que tienen encomendadas los directores o las directoras del Plan contarán con el apoyo técnico y administrativo del Departamento de Salud y con el asesoramiento del Consejo Asesor al cual hace referencia el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 5

Se crea el Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato Circulatorio como órgano asesor del Departamento de Salud en el ámbito de las enfermedades del aparato circulatorio, y se adscribe a la Dirección General de Planificación y Evaluación, la cual dará el soporte administrativo y de gestión al Consejo Asesor, actuando en coordinación con la Secretaría de Estrategia y Coordinación.

Artículo 6

6.1 Corresponden al Consejo Asesor de enfermedades del aparato circulatorio las funciones siguientes:

a) Prestar su asesoramiento en todas las actuaciones que se deriven del proceso de elaboración y de implantación del Plan.

b) Revisar y valorar la documentación necesaria para la elaboración del Plan.

c) Elaborar y elevar a los directores o directoras del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio las propuestas y sugerencias que considere oportunos y los informes técnicos que recojan las recomendaciones del Consejo Asesor en cada uno de los campos de actuación que de acuerdo con el artículo 2 de este Decreto integran el Plan director de enfermedades del aparato circulatorio.

d) Dar asesoramiento científico y técnico en las tareas de implantación, evaluación y actualización del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio.

e) Evaluar la evolución de los planes directores de enfermedades del aparato circulatorio y emitir informes prospectivos sobre nuevas necesidades que orienten su evolución futura y actualización.

6.2 La producción científica del Consejo Asesor tiene que tener en cuenta, si procede, las guías de práctica clínica y los protocolos generados por otras instituciones y por la propia Administración sanitaria.

Artículo 7

7.1 El Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato Circulatorio se compone de los miembros siguientes:

a) Presidente/a.

b) Vicepresidente/a.

c) Coordinadores o coordinadoras: los directores o las directoras del Plan director de enfermedades del aparato circulatorio, que tienen asignadas las funciones de coordinar el desarrollo de las funciones del Consejo Asesor y de garantizar el soporte técnico y administrativo de este órgano.

d) Vocales: hasta un máximo de 60 personas, todas ellas expertas y de reconocida solvencia en el ámbito de las enfermedades cardiovasculares y las enfermedades vasculares cerebrales vinculadas a las universidades catalanas, a centros sanitarios, al ámbito de la atención primaria, a colegios profesionales del ámbito de las ciencias de la salud, a instituciones y centros de investigación biomédica, a sociedades científicas, a asociaciones de pacientes y familiares, asociaciones de usuarios y usuarias, a entidades o grupos de mujeres con actividad en el ámbito de la salud de las mujeres y a las administraciones sanitarias.

7.2 Las personas vocales son nombradas por el consejero o la consejera de Salud, a propuesta de los órganos rectores de las entidades respectivas. El presidente o la presidenta y el vicepresidente o la vicepresidenta son nombrados o nombradas libremente por el consejero o la consejera de Salud. En la composición del Consejo Asesor se procurará alcanzar la presencia de un número de mujeres que represente un mínimo del 50% del total de personas miembros de este órgano colegiado.

7.3 Asumirá la secretaría del Consejo, con voz y sin voto, un técnico o técnica del Departamento de Salud.

7.4 Las personas miembros del Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato Circulatorio podrán recibir las dietas y las indemnizaciones que los correspondan, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 8

El funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos del Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato Circulatorio se tienen que ajustar a las disposiciones generales reguladoras de los órganos colegiados.

Artículo 9

Para un mejor funcionamiento, el Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato Circulatorio puede ejercer sus funciones en Plenario y en dos comisiones permanentes: Comisión Permanente de las Enfermedades Cardiovasculares y Comisión Permanente de las Enfermedades Vasculares Cerebrales.

Artículo 10

10.1 Corresponde, en todo caso, al Plenario proponer a los codirectores o codirectoras del Plan criterios para la coordinación de los principales aspectos de elaboración del Plan, fijar un calendario de reuniones del Consejo Asesor y determinar propuestas de objetivos anuales a ejecutar por la Comisión Permanente.

10.2 En cualquier caso, el Plenario se debe reunir en sesión ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria siempre y cuando lo convoque la presidencia, por iniciativa propia o a petición de un mínimo de un tercio de sus miembros.

Artículo 11

Corresponde a las comisiones permanentes que se creen ejecutar las funciones del artículo 6 que le sean delegadas por el Plenario.

Artículo 12

12.1 La Comisión Permanente de las Enfermedades Cardiovasculares que se cree la componen el presidente o la presidenta del Consejo Asesor, el director o la directora de las Enfermedades Cardiovasculares y un número máximo de 25 vocales, designados por el consejero o la consejera de Salud entre los miembros del Plenario.

12.2 Asumirá la Secretaría de la Comisión Permanente de las Enfermedades Cardiovasculares que se cree un técnico o una técnica del Departamento de Salud.

Artículo 13

13.1 La Comisión Permanente de las Enfermedades Vasculares Cerebrales que se cree la componen el presidente o la presidenta del Consejo Asesor, el director o la directora de las Enfermedades Vasculares Cerebrales y un número máximo de 20 vocales, designados por el consejero o la consejera de Salud entre los miembros del Plenario.

13.2 Asumirá la secretaría de la Comisión Permanente de la Enfermedad Vascular cerebral que se cree un técnico o una técnica del Departamento de Salud.

Artículo 14

Las comisiones permanentes que se creen se tienen que reunir en sesión ordinaria al menos tres veces al año y en sesión extraordinaria siempre y cuando les convoque la presidencia, por iniciativa propia o a petición de un mínimo de un tercio de sus miembros.

Artículo 15

15.1 En el Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato Circulatorio se constituirán los grupos de trabajo que el presidente o la presidenta del Consejo, a propuesta de los directores o las directoras del Plan, o bien por iniciativa propia o de cualquier vocal, consideren necesario para el mejor desarrollo de las funciones de este órgano.

15.2 Los grupos de trabajo están constituidos por miembros del Consejo Asesor, y, en su caso, por personas expertas externas en el ámbito material específico que se trate.

15.3 Al frente de cada grupo de trabajo hay una persona responsable que debe ser miembro de una Comisión Permanente, con las funciones de dirigir y coordinar el grupo, de fijar el plan de trabajo y la propuesta de actuaciones, los cuales se tendrán que ajustar los contenidos y el calendario de trabajo que determine el Plenario.

15.4 Las propuestas que cada grupo de trabajo elabore se tienen que recoger en un informe, que se elevará al Plenario para su aprobación.

Disposiciones adicionales

.1 Por orden del consejero o de la consejera de Salud se creará un grupo de trabajo especial que se adscribirá al Consejo Asesor de Enfermedades del Aparato circulatorio con el fin de colaborar desde la perspectiva de asesoramiento técnico y científico en el proceso de elaboración e implantación del Plan en el ámbito de la enfermedad vascular periférica.

.2 El Departamento de Salud tendrá que someter a la aprobación del Gobierno el primer Plan director de enfermedades del aparato circulatorio en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final única

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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