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TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

28/02/2006
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Decreto 36/2006, de 21 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público de Televisión Digital Terrestre Local y se crea y regula el Registro de Concesionarios, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 28 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015371

El Decreto 36/2006 regula en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el régimen jurídico, mediante concesión, del servicio público de televisión digital terrestre local.

Asimismo crea y regula el Registro de Concesionarios, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión digital terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DECRETO 36/2006, DE 21 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE LOCAL Y SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE CONCESIONARIOS, EN RÉGIMEN DE GESTIÓN INDIRECTA, DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su Título I, artículo 8.10, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura, competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

El marco jurídico básico estatal al que ha de ajustarse la prestación del servicio público de televisión se encuentra contenido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, donde se califica a la televisión como un servicio público esencial cuya titularidad corresponde al Estado. En desarrollo de esta Ley, el Estado mediante la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrestre y de la televisión digital terrestre, indicando que los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre y de televisión digital terrestre podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local y que la explotación de tales servicios en régimen de gestión indirecta, requerirá el correspondiente título habilitante, siendo competencia de las Comunidades Autónomas respectivas su otorgamiento en el ámbito local.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, regula la Televisión Local por Ondas Terrestres. Dicho texto, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 1 delimita su objeto, indicando que el mismo se ciñe a la regulación del régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres, entendiendo por tal exclusivamente a los efectos de dicha Ley, aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas por una estación transmisora terrestre en el ámbito territorial señalado en la propia Ley. En el artículo 9.3 de la Ley 41/1995, se indica que tanto en el caso de la gestión del servicio por los Municipios, en régimen de gestión directa, como por particulares, en régimen de gestión indirecta, corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio. La televisión local, tras dicha reforma pasa a ser supramunicipal. Esta Ley ha sido modificada mediante la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.

Mediante el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, concretándose los canales múltiples y las demarcaciones asignadas por la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las que puedan incluirse en fases posteriores cuando exista una mayor disponibilidad de espectro radioeléctrico por el cese en el uso de canales analógicos.

Para el ejercicio de estas facultades es preciso desarrollar el régimen jurídico de la gestión, mediante concesión, del servicio público de televisión digital terrenal local, el procedimiento administrativo que habrá de seguir la Junta de Extremadura para el otorgamiento de las concesiones y para la resolución de todas aquellas cuestiones e incidencias que pueda plantear la gestión del servicio público de televisión digital terrestre local.

Por otra parte, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en su artículo 20.1 crea el registro especial de sociedades concesionarias del servicio de televisión de ámbito nacional, lo cual hace necesaria la articulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de un registro en el que se inscriban los concesionarios en régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito autonómico y local.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2006, a propuesta del Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del régimen jurídico, mediante concesión, del servicio público de televisión digital terrestre local, en lo sucesivo TDTL, así como la creación y regulación del Registro de Concesionarios, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión digital terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco y sin perjuicio de la competencia del Estado sobre esta materia.

Artículo 2. Ámbito de cobertura y zona de servicio.

1. El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado a la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

2. La zona de servicio de cada canal múltiple de TDTL estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura.

3. En el interior de la zona de servicio de cada canal múltiple deberá posibilitarse la captación de las señales de TDTL con calidad satisfactoria en condiciones de recepción fija.

4. Para la extensión de la zona de servicio hacia otras localidades no especificadas en el ámbito de cobertura de la planificación original, habrá de formularse por parte de quien acredite la representación de todos los concesionarios de la demarcación correspondiente, la solicitud ante la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, que la remitirá al órgano competente de la Administración del Estado en materia de telecomunicaciones para su resolución.

5. En el interior de la zona de servicio podrá reclamarse la protección frente a interferencias perjudiciales con el fin de obtener una calidad de servicio satisfactoria en condiciones de recepción fija.

Cuando se trate de interferencias procedentes de servicios de radiodifusión o televisión propios del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo en su caso con las condiciones de la concesión, ante la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

En los demás supuestos, ante el órgano de la Administración del Estado competente en materia de telecomunicaciones.

Artículo 3. Número de programas en cada canal múltiple.

1. Cada canal múltiple tendrá capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de TDTL.

2. Dentro de cada canal múltiple se reserva un programa de TDTL para la gestión directa municipal. Los restantes programas disponibles serán explotados en régimen de gestión indirecta por particulares.

3. En función del desarrollo tecnológico, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, podrá establecer un número mayor de programas de TDTL en cada canal múltiple de cobertura local, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.

Artículo 4. Servicios adicionales de datos.

1. La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas están sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2. Para la prestación de servicios adicionales de datos podrá destinarse hasta un 20 por ciento de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.

3. En el resto de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple que se utilice para la transmisión de programas de TDTL, se incluirá toda la información relacionada con ellos.

Artículo 5. Gestión del servicio.

1. El servicio de TDTL será gestionado, previa la obtención de la correspondiente concesión:

En régimen de gestión directa, por los Municipios, mediante alguna de las formas de gestión previstas en el artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En régimen de gestión indirecta, por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro.

2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más de una concesión en cada demarcación.

Artículo 6. Titularidad y gestión conjunta del canal múltiple.

1. La titularidad de la concesión de dominio público radioeléctrico, aneja a la concesión del servicio de TDTL, será compartida entre las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple.

2. Las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple de TDTL, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, establecerán de común acuerdo entre sí la mejor gestión de todo lo que afecta al canal múltiple en su conjunto o las reglas para esa finalidad.

3. Dichas entidades, para emitir programas de TDTL, podrán hacerlo con sus propios servicios portadores y de difusión, o contratando el uso de éstos con terceros, debiendo estar el prestador de los mismos, en cualquier caso, debidamente habilitado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones arbitrará en los conflictos que puedan surgir entre las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple de televisión digital local en conformidad con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 7. Principios inspiradores.

La prestación del servicio de TDTL en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se inspirará en los siguientes principios:

a. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

c. El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d. El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

e. La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

f. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

g. La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.

h. La promoción y difusión de los valores históricos, culturales y sociales de la localidad y de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

i. El acceso a la opinión pública, con base en criterios objetivos, de los grupos sociales, culturales y políticos más significativos en el ámbito local, con la salvaguarda del derecho de acceso también para los grupos minoritarios.

j. El fomento de comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

k. La separación perceptible de la programación y la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

l. La potenciación de la industria audiovisual de contenidos en Extremadura.

Artículo 8. Derechos de los concesionarios.

Corresponden a los concesionarios los siguientes derechos:

a. Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de TDTL que se le ha otorgado.

b. Emitir programas de TDTL en abierto y prestar en su demarcación servicios digitales adicionales de TDTL.

Artículo 9. Obligaciones generales de los concesionarios.

Los concesionarios quedan obligados al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a. Explotar directamente el programa cuya gestión constituye el objeto de la concesión, asumiendo la titularidad de la explotación comercial, fiscal y laboral del mismo, en ejecución de la prestación del servicio.

b. Emitir la programación de televisión en abierto.

c. Respetar los principios contenidos en el artículo 7 del presente Decreto.

d. Cumplir las medidas adoptadas por la Administración en orden a garantizar la accesibilidad de la televisión digital terrestre para las personas con discapacidad.

e. Establecer de acuerdo con los demás concesionarios de la demarcación la mejor gestión de todo lo que afecta al canal múltiple en su conjunto o las reglas para esta finalidad.

f. Respetar las características técnicas de la concesión relativas a localización, potencia, frecuencia y cualesquiera otros requisitos técnicos que guarden relación con el régimen de explotación del servicio, y mantener la calidad técnica de los equipos.

g. Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y con los compromisos asumidos por los concesionarios. Salvo por causas justificadas de fuerza mayor el servicio no podrá ser interrumpido sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

h. Presentar ante la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, antes del día 15 de diciembre de cada año, el Plan de Programación del año siguiente, con especificación de los horarios que comprenda.

i. Cumplir el régimen de emisiones legalmente establecido.

j. Comunicar a la Consejería competente en materia de telecomunicaciones el nombramiento del Director de la emisora y del sustituto en caso de vacante, ausencia o enfermedad del titular.

k. Los particulares concesionarios de un programa de televisión local, personas físicas o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, deberán presentar, en el transcurso de los seis meses siguientes al cierre anual de cada ejercicio, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias o la cuenta de ingresos y gastos derivados de la explotación y mantenimiento de la emisora si se tratara de asociaciones de carácter civil.

l. Aportar cuanta documentación sea necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión, así como facilitar las inspecciones y comprobación de las instalaciones.

m. Observar lo dispuesto en la Ley 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de rectificación.

n. Abonar el pago de cuantas cantidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, se deriven de la prestación del servicio.

o. Solicitar a la Consejería competente en materia de Telecomunicaciones la autorización de los negocios jurídicos a los que se refiere el artículo 21.4 del presente Decreto.

p. En circunstancias excepcionales producidas por situaciones de emergencia, catástrofes locales o generalizadas u otras circunstancias similares, el concesionario deberá prestar sus medios técnicos, así como difundir gratuitamente, con indicación de su origen, los comunicados y avisos de carácter oficial cuando así lo determinen las autoridades competentes.

q. Acatar y cumplir, en definitiva, la normativa en cada momento vigente que resulte de aplicación y la específica en materia de televisión y telecomunicaciones.

Artículo 10. Obligaciones específicas de programación.

1. Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de TDTL estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales.

A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:

a. No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.

b. No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.

2. Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de TDTL a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán emitir simultáneamente la misma programación, con las siguientes limitaciones:

a. Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales, respetando en todo caso los límites que para la emisión en cadena señala el artículo 11 de este Decreto.

b. Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23 horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que tengan atribuida la concesión, sin perjuicio de otros contenidos que por vía reglamentaria estatal puedan autorizarse para su emisión durante los citados periodos de tiempo.

Artículo 11. Prohibición de emisión en cadena.

1. Las TDTL no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

2. A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración.

3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas TDTL que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

4. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena, en las TDTL, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso el control corresponderá a la Administración General del Estado.

5. No obstante lo anterior, la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, y en el supuesto de que se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los municipios afectados, y a solicitud del concesionario/s interesado/ s, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos municipios.

La solicitud de autorización para las emisiones en cadena en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá ser formalizada por el concesionario/s interesado/s ante la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, debiendo aportar los siguientes datos y documentos:

a. Características de la programación a emitir en cadena: origen del programa, peculiaridades de la labor de producción y porcentaje del tiempo de emisión.

b. Acuerdo de conformidad de los Plenos municipales.

Artículo 12. Régimen de publicidad.

1. La publicidad emitida en las TDTL, deberá respetar la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y específicamente, en cuanto a publicidad por Televisión la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva. Asimismo, habrá de darse cumplimiento a la restante normativa que resulte de aplicación.

2. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 41/1995, de 22 de diciembre, de publicidad electoral en emisoras de Televisión Digital Local por ondas terrestres.

Artículo 13. Protección de los usuarios y patrocinio televisivo.

1. La defensa de los intereses legítimos de los usuarios y, en especial de los menores para preservar su correcto desarrollo físico y moral, la libre difusión y recepción de las emisiones televisivas entre los Estados Miembros de la Unión Europea, y la regulación del patrocinio televisivo se regirá por lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio y sus disposiciones de desarrollo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la aplicación de la legislación específica en materia de sanidad, medicamentos, productos sanitarios, de protección de los consumidores y usuarios y de publicidad.

Artículo 14. Conservación de la programación.

Los concesionarios de programas de TDTL deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas, a los efectos de comprobación e inspección.

Artículo 15. Tasas.

El concesionario deberá satisfacer a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura las tasas que procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a la Administración General del Estado las tasas que resulten exigibles en aplicación de la legislación sobre telecomunicaciones.

TÍTULO II DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO CAPÍTULO I EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA POR LOS MUNICIPIOS Artículo 16. Actuaciones a cumplimentar.

1. Tras la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, cuando sean varios los municipios que, estando incluidos en una demarcación, han acordado la gestión por sí de un programa de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente a la demarcación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, habrán de presentar en la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, a través de quien represente a la entidad gestora del servicio que han de crear conjuntamente de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1. a) del presente Decreto, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del mismo, la siguiente documentación:

a. Documento acreditativo de la creación de la entidad gestora del servicio que se vaya a encargar de gestionar el programa de TDTL en la demarcación correspondiente, en la cual se han de integrar la totalidad de los municipios que han acordado la gestión por si del programa, salvo que se acredite la renuncia expresa a la gestión directa del mismo por parte de los municipios no integrados en la entidad gestora del servicio en cuestión, acompañando la certificación de los correspondientes acuerdos plenarios expedida por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde.

b. Documento acreditativo de la representación atribuida a quien actúa en nombre de la entidad gestora del servicio en cuestión.

c. Certificados de los Acuerdos Plenarios de los distintos Ayuntamientos expedidos con el visto bueno de su Alcalde, dando su conformidad a la creación de la entidad gestora del servicio y a formar parte de la misma.

d. En caso de que se constituya la entidad gestora del servicio a través de una sociedad mercantil, cuyo capital social ha de pertenecer íntegramente a las entidades locales que forman parte de la misma, copia simple de la escritura pública de constitución inscrita en el correspondiente Registro Mercantil.

e. Memoria que contemple entre otros extremos: los objetivos perseguidos en la explotación del programa; el proyecto de programación a desarrollar que habrá de ajustarse a lo exigido en la legislación vigente, indicando horarios de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural; el equipo humano que prestará servicios; los servicios externos que se pretenden contratar; y la descripción de la infraestructura técnica.

f. Proyecto de viabilidad económica, en el que se contemplen los costes estimados; el calendario de ejecución de las inversiones y las modalidades de financiación. Contendrá además, las previsiones para los tres años siguientes al inicio del funcionamiento de las emisiones, en relación con los gastos corrientes y de inversión necesarias para la puesta en funcionamiento de aquélla.

g. Justificante acreditativo de haber abonado cada municipio interesado la tasa prevista en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, en concreto por la primera concesión.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, de ser un único municipio el que se vaya a encargar de la gestión del programa de TDTL, y de haber decidido la gestión por la propia Entidad Local conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2.A).a. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, habrá de presentar, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, en lugar de lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo, un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde del Acuerdo Plenario en el que se haya tomado dicha decisión, así como la documentación indicada en las letras e), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.

De haber optado por alguna de las restantes formas de gestión previstas en el artículo 85.2.A) de la citada Ley de Reguladora de las Bases del Régimen Local, el plazo y las actuaciones a cumplimentar por el municipio serán los establecidas en el apartado 1 de este artículo.

3. Si vista la documentación presentada, la Consejería competente en materia de telecomunicaciones apreciase omisiones o deficiencias en la misma, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para cumplimentar el trámite correspondiente. De no ser atendido dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en el derecho al trámite correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Concesión para la gestión del servicio por los municipios.

1. La Consejería competente en materia de telecomunicaciones, tras la recepción de la anterior documentación, y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, trasladará la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la documentación citada en el párrafo anterior, la adjudicación o la denegación de la concesión. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura será publicado en el Diario Oficial de Extremadura y notificado individualmente a cada uno de los Ayuntamientos interesados.

2. Tanto la adjudicación como la denegación de la concesión se efectuará conjuntamente a todos los municipios que, en su caso, formen parte de la entidad gestora del servicio constituida para la gestión del programa de TDTL correspondiente a la demarcación.

3. Los municipios que resulten concesionarios asumen la obligación de compartir el canal múltiple con los concesionarios privados que puedan existir en la misma demarcación, en los términos establecidos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital local.

Artículo 18. Incorporación de nuevos municipios a la gestión directa del programa.

1. Aquellas Corporaciones Locales que inicialmente no hubieran acordado la gestión directa de programas de TDTL podrán, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de su Corporación Municipal, solicitar su incorporación a la TDTL de gestión directa que le corresponda en su demarcación.

2. La incorporación, así como las condiciones de la misma, que deberán haber sido acordadas con el resto de Corporaciones presentes en la gestión de ese programa, deberán ser autorizadas de forma previa por la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo aportar para ello la siguiente documentación:

a. Certificación del acuerdo plenario por el que se solicita su incorporación a la televisión digital local de gestión directa que le corresponda en su demarcación, expedida por el Secretario del Ayuntamiento expedido con el visto bueno del Alcalde.

b. Certificación de los acuerdos plenarios del resto de las corporaciones locales presentes en la gestión de ese programa que acredite el acuerdo con la integración de la nueva corporación local y con las condiciones de la misma.

c. Documentación acreditativa de la integración, así como de las condiciones de la misma, en la entidad gestora del servicio, debiendo consignarse expresamente que dicha integración está supeditada en su eficacia a la efectiva obtención de la autorización prevista en este apartado.

d. Justificante acreditativo de haber abonado el municipio interesado la tasa prevista en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, en concreto por la primera concesión.

3. La resolución por la que se autoriza la incorporación será adoptada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero competente en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de Extremadura y notificada al Ayuntamiento interesado y a los demás Ayuntamientos partícipes en la gestión.

Artículo 19. Control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio.

El control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio se efectuará por el pleno de cada uno de los municipios que accedan a la gestión de un programa de TDTL, que igualmente velará por el respeto de los principios enumerados en el artículo 7 del presente Decreto y por el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

CAPÍTULO II EN RÉGIMEN DE GESTIÓN INDIRECTA POR PARTICULARES Artículo 20. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para la concesión de la explotación de los programas de TDTL por particulares, se iniciará con la convocatoria de concurso público mediante Resolución de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de Extremadura, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Decreto, en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable, así como en los pliegos de cláusulas correspondientes.

Artículo 21. Requisitos de los solicitantes.

1. Podrán presentarse al concurso público las personas naturales de nacionalidad española o de los demás Estados miembros de la Unión Europea, así como las sociedades españolas y las entidades sin ánimo de lucro de la misma nacionalidad. Las entidades sin ánimo de lucro que concurran para la gestión indirecta del servicio serán valoradas positivamente en la forma que se establezcan en los correspondientes Pliegos.

2. Habrán de tener capacidad para contratar con la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no hallarse incursas en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 20 del citado Real Decreto Legislativo, y en ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

3. Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir la gestión indirecta de este servicio de televisión. Las acciones de estas sociedades serán nominativas y la participación en su capital de personas que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 de su cuantía.

4. La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será intransferible.

En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa.

La autorización a que se refiere el presente párrafo será acordada por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

Artículo 22. Requisitos de la solicitud y plazo de presentación.

1. Las solicitudes para la explotación de programas de TDTL habrán de acompañarse de la documentación que señale el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el concurso.

2. El plazo de presentación de solicitudes será, como mínimo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria.

Artículo 23. Criterios de adjudicación.

Para la adjudicación de la concesión se tendrán en cuenta con carácter general los siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares:

1. Contenidos de la programación.

2. Viabilidad técnica del proyecto.

3. La utilización de las redes de difusión de la televisión analógica, particularmente mediante el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión.

4. Despliegue y cobertura de los servicios con tecnología digital.

5. Viabilidad económica del proyecto.

6. Plan de servicios digitales adicionales de TDTL.

7. Aportaciones a la economía local.

8. Relación en los proyectos de programación entre la producción local, nacional, europea comunitaria y extranjera.

9. Inclusión de programación que incluya doblaje en lengua de signos y subtítulos preferentemente en los informativos.

10. Estrategia comercial.

11. Número de trabajadores e integración laboral de personas con discapacidades.

12. Entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 24. Resolución del procedimiento.

Presentadas las solicitudes, éstas serán analizadas y evaluadas por la Mesa de Contratación que se constituya al efecto, conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rija el concurso.

Dicha Mesa de Contratación formulará la propuesta de adjudicación a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones para su resolución en el plazo de tres meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La resolución de adjudicación se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se notificará a los participantes en la licitación.

Artículo 25. Proyecto técnico.

1. El adjudicatario presentará ante la Consejería competente en materia de telecomunicaciones el proyecto técnico correspondiente, redactado, tramitado y suscrito de acuerdo con la normativa vigente, en el plazo que fijen los Pliegos de la Contratación.

2. La Consejería enviará el proyecto técnico a la Administración del Estado para su consideración.

Artículo 26. Formalización del contrato.

1. El contrato se formalizará en documento administrativo dentro de los treinta días naturales siguientes a la aprobación por la Administración del Estado del proyecto técnico, previa justificación de haber quedado constituida la garantía definitiva y del cumplimiento, en el momento de la formalización, de los compromisos expresos que correspondan. No obstante, el contrato podrá formalizarse en escritura pública cuando así lo solicite el concesionario, quién se hará cargo de todos los gastos derivados de su otorgamiento.

2. A los documentos de formalización se les unirán, como anexos y como parte integrante de los mismos, un ejemplar del pliego de cláusulas administrativas particulares y de las condiciones de prestación de los servicios de TDTL propuestas por el adjudicatario, incluidas las mejoras, los cuáles serán firmados por éste.

3. La concesión y su titular, así como los datos y circunstancias pertinentes, entre las que se encuentran en su caso la escritura de constitución y los estatutos, y cuantas modificaciones sobre los mismos se produzcan, quedarán inscritos en el Registro de Concesionarios en régimen de gestión indirecta del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III VIGENCIA, PRÓRROGA Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN EN SUS DISTINTAS MODALIDADES Artículo 27. Vigencia y prórroga de la concesión.

1. Las concesiones para la prestación del servicio de TDTL se otorgarán por un periodo de diez años. El cómputo del plazo se efectuará desde el día siguiente al de la notificación por parte de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, del acto a emitir por el órgano competente de la Administración del Estado en materia de telecomunicaciones en el que se verifique que las instalaciones ejecutadas se ajustan al proyecto técnico aprobado.

Los municipios que con arreglo al artículo 18 del presente Decreto se incorporen a la gestión directa del programa de TDTL correspondiente a su demarcación, se sujetarán al período de vigencia de la concesión otorgada para la gestión directa municipal a la que se incorpora.

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar la prórroga de la vigencia de las concesiones por períodos de diez años, previa petición del concesionario con una antelación mínima de tres meses antes de su vencimiento y a propuesta de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, siendo el procedimiento y la documentación a presentar la que se determine en las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.

3. Con carácter previo a cualquier acuerdo sobre la prórroga, corresponde a la Administración General del Estado la valoración de las circunstancias relativas a las disponibilidades de espectro radioeléctrico, concurrencia de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual, y a la Junta de Extremadura valorar los aspectos de su competencia atendiendo a lo siguiente:

a. Para la prórroga se ponderará especialmente el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la concesión, así como de las obligaciones exigibles a los concesionarios y el no haber sido objeto de sanción mediante resolución firme por la comisión de una infracción muy grave en el desarrollo de la gestión del servicio público.

b. No procederá la prórroga de la vigencia de la concesión cuando el concesionario haya dejado de reunir los requisitos que motivaron el otorgamiento de la misma.

c. La desestimación de la prórroga no genera el derecho a exigir a la Administración ningún tipo de indemnización, y obliga al concesionario a cesar en la emisión desde la fecha en que pierda vigencia la concesión.

d. La prórroga de la concesión, en el supuesto de gestión por particulares, se formalizará mediante el correspondiente documento administrativo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Artículo 28. Extinción de la concesión.

1. La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a. Por el transcurso del plazo sin haberse otorgado su renovación.

b. Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales de la misma señalados en los artículos 5, 10 y 13 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

c. Por sanción firme que consista en la revocación de la misma, acordada por el órgano competente.

d. Por las causas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en el supuesto de gestión por particulares.

e. Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.

f. Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de 15 días en el plazo de un año.

g. Las demás previstas en la legislación que resulte de aplicación.

2. La extinción de la concesión, que será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, supondrá el cese inmediato de la prestación del servicio, sin perjuicio de los efectos que en relación con la resolución de los contratos se establecen en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en el supuesto de gestión por particulares.

TÍTULO III RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 29. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación del Estado aplicable al servicio público de televisión local por ondas terrestres y, en su caso, en la legislación que la Comunidad Autónoma de Extremadura pueda dictar en su desarrollo, sin perjuicio de los efectos jurídicos y las responsabilidades que para el concesionario pudieran derivarse del incumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en el caso de gestión del servicio por particulares.

Artículo 30. Competencia sancionadora.

1. En los supuestos no reservados a la Administración del Estado, la competencia sancionadora corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura. La incoación de los expedientes sancionadores la acordará el Director General competente en materia de telecomunicaciones, con expresión de las circunstancias contenidas en el artículo 7 del Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La competencia sancionadora por las infracciones cometidas en esta materia corresponderá:

a. A quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, si se trata de infracciones muy graves, salvo la sanción de revocación de la concesión, que competerá en todo caso al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

b. Al Director General competente en materia de telecomunicaciones si se trata de infracciones graves o leves.

Artículo 31. Procedimiento sancionador.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, en cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto con carácter general en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, sobre el Reglamento de los procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás normativa que resulte de aplicación.

TÍTULO IV FUNCIÓN INSPECTORA Artículo 32. Ejercicio de las facultades de inspección.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ejercerá las facultades de inspección y control para la verificación de las condiciones técnicas de la emisión y/o recepción de las concesiones de TDTL, la inspección y comprobación del cumplimiento de las normas que rigen la concesión y su renovación, así como la inspección del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento del título habilitante, de los requisitos asumidos por los concesionarios, con respecto a aquellas concesiones de su competencia, y en general, de la inspección del servicio público de TDTL. Del mismo modo, se ejercerán dichas facultades con respecto a aquellas emisiones de televisión local por ondas terrestres que se producen sin ostentar el correspondiente título habilitante.

Todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado.

2. El ejercicio de la función de inspección que corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de la televisión local por ondas terrestres, se realizará por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.

3. A los efectos del presente reglamento, se entiende por actividad inspectora, el conjunto de actuaciones –comprobaciones, constataciones, medidas, exámenes, análisis, controles o pruebas– realizadas por el personal adscrito al ejercicio de la función inspectora, en el ámbito de la televisión local por ondas terrestres.

Artículo 33. Habilitación para la función inspectora.

1. Se habilitarán para el ejercicio de la función inspectora en materia de televisión local por ondas terrestres, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, a los funcionarios adscritos a la citada Dirección General, con titulación de nivel universitario y pertenecientes al Cuerpo de Titulados Superiores o al Cuerpo Técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Este personal desarrollará sus funciones provisto de la credencial acreditativa de su condición, expedida por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, según el modelo descrito en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 34. Funciones del personal habilitado.

Los funcionarios habilitados para la función inspectora tienen encomendadas, en el marco de las competencias de dicho centro directivo las funciones siguientes:

a. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente y la prestación correcta de las actividades y los servicios en el campo de la TDTL.

b. Detectar las emisiones de televisión local por ondas terrestres efectuadas sin la preceptiva concesión administrativa.

c. Constatar los incumplimientos de las condiciones de las concesiones, que en su ámbito de actuación, corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d. Emitir las actas de inspección en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

e. Realizar las actuaciones, informes y estudios que se les encomienden.

Artículo 35. Actas de inspección.

1. Cuando realicen las inspecciones, los inspectores deberán levantar un acta que contendrá:

a. Lugar, fecha y hora de la inspección.

b. Identificación de la persona o personas que realicen la actividad inspectora.

c. Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y el carácter de la persona o personas que atienden las actuaciones inspectoras, en su caso.

d. Nombre, apellidos o razón social y número o código de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando ello pueda constatarse.

e. Relación inicial de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.

f. Medios, equipamientos utilizados para constatar los hechos, los datos o tomar las medidas que en ellos se reflejen.

g. Otras diligencias practicadas en el transcurso de la inspección, si procede.

h. En su caso, manifestaciones de la persona que atiende la actuación inspectora debidamente firmadas.

i. Firma de la persona o personas que realicen la actividad inspectora.

2. Las actas extendidas por los funcionarios que desarrollan las funciones inspectoras tienen la consideración de documentos públicos y gozan de la presunción de certeza con relación a los datos y a los hechos reflejados, excepto que, en el momento apropiado, se aporte prueba fehaciente que los contradiga o desvirtúe.

3. El personal de la inspección podrá extender el acta manuscrita o por otros medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Artículo 36. Obligaciones del personal inspector.

Son obligaciones específicas del personal adscrito a la función inspectora en materia de televisión local por ondas terrestres, las siguientes:

a. Exhibir la credencial acreditativa de su condición, a requerimiento de la persona ante la que actúe.

b. Guardar el secreto profesional ante terceras personas, en relación con los hechos conocidos como consecuencia del ejercicio de su función.

c. Comunicar las infracciones detectadas y los resultados de sus análisis y controles.

d. Finalmente, han de comunicar aquellos hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, que puedan ser constitutivos de delito o falta o que supongan un riesgo para la seguridad de las personas.

Artículo 37. Apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los funcionarios habilitados como inspectores, en el desarrollo de las funciones encomendadas por el presente Decreto, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

TÍTULO V REGISTRO DE CONCESIONARIOS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN INDIRECTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Artículo 38. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Registro de Concesionarios en régimen de gestión indirecta del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Este Registro, tiene carácter público y se adscribe a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.

Artículo 39. Anotaciones registrales.

1. El Registro de Concesionarios en régimen de gestión indirecta del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene por objeto la inscripción obligatoria de las concesiones administrativas otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la prestación en régimen de gestión indirecta, esto es por particulares, del servicio público de TDT, y de los concesionarios de dicho servicio.

2. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Concesionarios en régimen de gestión indirecta del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios afecten a las concesiones y servicios de esta clase prestados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Deberán inscribirse, según el tipo de gestor del servicio, los siguientes datos:

a. Clase de emisora: Local/autonómica.

b. Denominación comercial de la emisora.

c. Nombre del director de la emisora.

d. Tipología jurídica del concesionario.

e. Capital social y su distribución.

f. Composición de los órganos de administración.

g. Escritura y estatutos sociales, así como sus modificaciones.

h. Características técnicas de los equipos de transmisión.

i. Servicios adicionales.

j. Vinculación con otras empresas.

k. La transmisión, disposición o gravámenes de la acciones de la sociedad concesionaria.

l. La emisión de obligaciones o títulos similares.

m. Fecha de firma del contrato concesional.

n. Sanciones que fueran impuestas.

o. Fecha de renovación de la concesión.

p. Fecha de cancelación de la inscripción.

4. A los efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora de televisión, se aportará certificado del Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

5. Con respecto a los datos relativos a capital social y su distribución; transmisión y, disposición o gravamen de las acciones; emisión de obligaciones o títulos similares, y composición de los órganos de administración, habrá de presentarse, para su depósito, copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral.

Artículo 40. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción se efectuará de oficio una vez adjudicada la concesión.

2. En caso de que el concesionario debiera aportar nuevos datos que según el artículo anterior sean objeto de anotación registral y no hubiera aportado en el expediente de concesión, deberá hacerlo en el plazo de 15 días desde la fecha de la firma del contrato concesional.

3. La presentación deberá realizarse en el Registro de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el escrito irá dirigido al Director General competente en materia de telecomunicaciones.

4. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados que hayan de ser objeto de inscripción o por inexactitud en los mismos, se requerirá al interesado para que los subsane, en el plazo de diez días.

5. La Dirección General competente en materia de telecomunicaciones dictará Resolución sobre la procedencia de la inscripción, en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el concesionario podrá entender que se ha procedido a la inscripción.

6. En aquellos casos en que no se haya producido la subsanación en plazo, la Dirección General en materia de telecomunicaciones no efectuará la inscripción.

Artículo 41. Modificación y cancelación de inscripciones.

1. Una vez efectuada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de la misma, deberá comunicarse al Registro en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzca, solicitándose la correspondiente modificación de la inscripción mediante instancia dirigida al Director General competente en materia de telecomunicaciones.

2. Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro, la extinción de la concesión en los casos previstos en este Decreto. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio, por resolución del Director General competente en materia de telecomunicaciones.

3. No procederá la primera y sucesivas inscripciones, cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.

Artículo 42. Acceso al Registro.

1. El acceso a los datos contenidos en el Registro, se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se garantizará la protección de los datos de carácter personal en él contenidos en los términos de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

2. Las certificaciones extendidas por el órgano encargado del Registro serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. Las inscripciones y anotaciones en el Registro, así como la expedición de certificaciones a instancia de parte, darán lugar a la percepción de las tasas previstas en la normativa vigente.

Disposiciones adicionales Primera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, han acordado la gestión directa del servicio de televisión digital terrestre local, mediante la adopción de los correspondientes acuerdos plenarios, los municipios que aparecen desglosados en el Anexo II al presente Decreto. En dicho Anexo se indica la denominación y el ámbito de cada demarcación y los municipios que dentro de cada una de ellas han adoptado los correspondientes acuerdos.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de la renuncia de derechos, en la legislación básica del Estado.

Segunda. Se modifica el Anexo del Decreto 121/2004, de 13 de julio, por el que se modifica el Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas Concesionarias, siendo su contenido el correspondiente al Anexo I del presente Decreto.

Disposiciones finales Primera. Se faculta a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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