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  • EDICIÓN DE 27/02/2006
 
 

REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA AGRICULTURA

27/02/2006
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Orden de 14 de febrero de 2006, por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Andalucía disposiciones para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2006/2007, de los regímenes de ayuda comunitarios a la ganadería para el año 2006, del régimen de pago único para el año 2006, de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 2006 y del régimen de ayudas a los métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente para el año 2006 (BOJA de 27 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015349

ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 2006, POR LA QUE SE ESTABLECEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA AGRICULTURA PARA LA CAMPAÑA 2006/2007, DE LOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA GANADERÍA PARA EL AÑO 2006, DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO PARA EL AÑO 2006, DE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS PARA EL AÑO 2006 Y DEL RÉGIMEN DE AYUDAS A LOS MÉTODOS DE PRODUCCIÓN AGRARIA COMPATIBLES CON EL MEDIO AMBIENTE PARA EL AÑO 2006.

El Título III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, establece una ayuda a la renta para los agricultores denominada Régimen de Pago Único.

A partir del 1 de enero de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se efectuará a escala nacional la aplicación parcial del Régimen de Pago Único a que se refiere la Sección 2 del Capítulo 5 del Título III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 así como la aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción prevista en el artículo 69 del citado Reglamento.

Para la aplicación parcial del Régimen de Pago Único, el Estado español ha adoptado las opciones señaladas en los artículos 66.a), 67 y 68.1 y 68.2.a) del Reglamento (CE) núm. 1782/2003. Esta decisión supone que junto al Régimen de Pago Único coexistirán los siguientes regímenes de ayuda acoplados o vinculados a la producción:

- Pagos por superficies de cultivos herbáceos.

- Pagos por ganado vacuno.

- Primas por ganado ovino y caprino.

Además de los anteriores, a partir del 1 de enero de 2006, una vez concluido el período transitorio en España, se aplicarán los siguientes regímenes de ayuda previstos en el Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003:

- Prima específica a la calidad del trigo duro.

- Prima a las proteaginosas.

- Ayuda específica al arroz.

- Ayuda por superficie a los frutos de cáscara.

- Ayuda a los cultivos energéticos.

- Ayuda a las patatas para fécula.

- Ayudas para las semillas.

- Ayuda específica al cultivo de algodón.

- Ayuda al olivar.

- Ayuda al tabaco.

Las disposiciones de aplicación de los regímenes de ayuda mencionados se encuentran en el Reglamento (CE) núm. 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los Títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas y en el Reglamento (CE) núm. 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo.

La aplicación en España de los citados regímenes de ayuda se ha regulado mediante las siguientes normas:

1. Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería cuyo objeto es el establecimiento de la normativa básica para la aplicación en España de los regímenes de ayudas establecidos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, la regulación de la utilización de las tierras retiradas de la producción empleadas para justificar derechos de retirada, así como el establecimiento de las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios. Además establece los siguientes pagos adicionales a los agricultores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003:

- Pagos adicionales en el sector del algodón.

- Pagos adicionales en el sector del tabaco.

- Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

- Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente.

- Pagos adicionales en el sector lácteo.

2. Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, cuyo artículo 4 dispone que todos los agricultores deberán solicitar su admisión al Régimen de Pago Único en el año 2006, primer año de aplicación del mismo, así como que junto con su solicitud cobro del pago único, deberá presentarse, en su caso, la solicitud de derechos de la reserva nacional.

Todo agricultor que reciba los pagos directos enumerados en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, deberá cumplir los requisitos relativos a la condicionalidad establecidos en el Capítulo 1 del Título II del citado Reglamento.

El Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, establece las bases del sistema de control de la condicionalidad y la base de las reducciones y exclusiones. A nivel nacional y autonómico, el marco jurídico regulador de la condicionalidad se completa mediante el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y la Orden, de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

El artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece que cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control aplicable a los regímenes de ayuda enumerados en los párrafos anteriores. El Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo.

El artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece que los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo V del mismo sean compatibles con el sistema integrado. Con esa finalidad, en la presente Orden se regulan los siguientes regímenes de ayuda:

1. Indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. La normativa básica para la aplicación de la misma en España está regulada por el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre. El Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, establece medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común y el Real Decreto 172/2004, de enero, por el que se modifica el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.

La normativa comunitaria al respecto se recoge en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias y en el Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior.

2. Ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente (ayudas agroambientales):

Este régimen de ayudas está previsto en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

La normativa básica de aplicación en España se encuentra en el Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, modificado por el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y el Real Decreto 172/2004, de enero, por el que se modifica el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.

En las solicitudes presentadas al amparo de esta Orden se empleará el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC. La elaboración e implantación del SIGPAC en la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha efectuado por la Consejería de Agricultura y Pesca de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, según lo estipulado en el Convenio de Colaboración suscrito con el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). En este contexto, el Ministerio de Agricultura y Pesca ha dictado el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. Por su parte, la Consejería de Agricultura y Pesca ha dictado la Orden de 2 de agosto de 2004 por la que se establecen normas para implantación del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas modificada por la Orden de 31 de enero de 2005. La Orden de 19 de octubre de 2005 establece la fecha de 31 de diciembre de 2005 como plazo para resolver las alegaciones presentadas hasta 30 de septiembre de 2005 por los agricultores específicos de olivar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, mediante la Disposición Adicional Única de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 28 de enero de 2005, se crea en la Comunidad Autónoma de Andalucía el Sistema Único de Registro de la Identidad de cada Agricultor (en adelante SURIA), configurándolo como un registro de tipo electrónico dependiente del Fondo Andaluz de Garantía Agraria. En la presente Orden se establece el procedimiento de actualización de los datos que lo constituyen. El SURIA se aplicará a las solicitudes presentadas en el ámbito del Sistema Integrado de Gestión y Control a partir de esta campaña.

De acuerdo con lo expuesto, la presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de las ayudas mencionadas para la campaña 2006/2007, sin perjuicio de la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica nacional. Al objeto de facilitar la comprensión de la normativa referida anteriormente se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos.

En su virtud, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (en adelante, Director del FAGA) y del Director General de la Producción Agraria, en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común, D I S P O N G O CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una solicitud única de ayudas, siempre que pretendan obtener para el año 2006 en la Comunidad Autónoma de Andalucía los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda:

a) Su admisión al Régimen de Pago Único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

b) Derechos de Pago Único de la reserva nacional.

c) Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en los preceptos del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se citan:

- Los pagos correspondientes al régimen de pago único previstos en el Título III.

- Los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Título IV.

- La ayuda específica al arroz, prevista en el Capítulo 3 del Título IV.

- La prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el Capítulo 1 del Título IV.

- La prima a las proteaginosas, prevista en el Capítulo 2 del Título IV.

- La ayuda a los cultivos energéticos prevista en el Capítulo 5 del Título IV.

- La ayuda a la producción de patatas destinadas a la fabricación de fécula, prevista en el Capítulo 6 del Título IV.

- La ayuda comunitaria y la ayuda nacional por superficie a los frutos de cáscara previstas en el Capítulo 4 del Título IV.

- La ayuda a la producción de semillas prevista en el Capítulo 9 del Título IV.

- La ayuda específica al cultivo de algodón previsto en el Capítulo 10 bis del Título IV.

- La ayuda al olivar prevista en el Capítulo 10 ter del Título IV.

- La ayuda al tabaco prevista en el Capítulo 10 quater del Título IV.

- La prima por sacrificio, contemplada en el artículo 130.

- La prima por vaca nodriza, establecida en el artículo 125.

- La prima por oveja y por cabra y la prima adicional a los productores de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad conforme a lo establecido respectivamente en los artículos 113 y 114.

d) Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en los preceptos del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería que se citan:

- Los pagos adicionales en el sector del algodón previstos en el Capítulo I del Título III.

- Los pagos adicionales en el sector del tabaco previstos en el Capítulo II del Título III.

- El pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas previsto en la Sección 1.„ del Capítulo III del Título III.

- El pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente previsto en la Sección 2.„ del Capítulo III del Título III.

- Los pagos adicionales en el sector lácteo previstos en la Sección 3„ del Capítulo III del Título III.

e) La indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas establecida en los artículos del 13 al 20 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

f) Las ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente previstas en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

g) Las ayudas para fomentar en las dehesas andaluzas el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CEE) núm. 2078/1992.

h) Las ayudas para fomentar en las explotaciones tradicionales de pasas el empleo de métodos de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CEE) núm. 2078/1992.

i) Las ayudas a medidas a aplicar en las zonas de influencia del Parque Nacional de Doñana para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado uno de este artículo, en el caso de la prima por sacrificio, podrán presentarse solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 2. Plazo de presentación.

1. La solicitud única deberá presentarse en el período establecido por el artículo 86 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

2. No obstante, las solicitudes de primas al sacrificio por animales sacrificados o exportados en el año 2006 se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de sacrificio o de la exportación de los animales vivos a países terceros y, en todo caso, en los siguientes períodos:

- Del 1 al 30 de junio de 2006.

- Del 1 al 30 de septiembre de 2006.

- Del 1 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007.

Artículo 3. Lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ilmo. Sr. Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, presentándose preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden, o en sus órganos dependientes, sin perjuicio de que pueda presentarse en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las solicitudes serán presentadas por los interesados en los impresos establecidos por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, generados por la aplicación informática suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las Entidades Colaboradoras definidas en la presente Orden.

Los impresos, para aquellos agricultores que no presenten su solicitud y declaración de superficies a través de una Entidad Colaboradora, estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes.

La cumplimentación de los impresos se efectuará conforme a las instrucciones de la Dirección General del FAGA que estarán a disposición de los interesados en las dependencias administrativas antes citadas.

3. La solicitud de ayuda contendrá la relación de todas las parcelas de la explotación, con indicación de la utilización de éstas.

4. Las Sociedades Cooperativas Agrarias de explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado y Sociedades Agrarias de Transformación cuyos miembros soliciten la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, establecida en el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, deberán presentar una declaración de parcelas, en los mismos términos expresados anteriormente, para las parcelas cuya titularidad esté asignada a la Sociedad. Igualmente, cuando la Sociedad posea ganado se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Orden. Por su parte, los miembros de estas Sociedades, en su solicitud, no deberán declarar las parcelas de su explotación cuya titularidad sea de la Sociedad y que habrán de ser declaradas por la misma. En el caso de los socios de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación, cumplimentarán su solicitud indicando el tanto por ciento de participación en las distintas sociedades que identifiquen.

Únicamente declararán en su solicitud las parcelas de su titularidad que no formen parte de dichas sociedades.

Artículo 4. Modificación de la solicitud única.

1. En relación con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, se considerará modificación de la solicitud única a efectos de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie, la incorporación de parcelas agrícolas no declaradas previamente, así como los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayudas solicitado en las parcelas agrícolas ya declaradas.

2. Las comunicaciones de modificación se efectuarán mediante la presentación de una solicitud de modificación utilizando los impresos citados en el apartado 2 del artículo 3 de esta Orden y constará de los siguientes documentos:

a) Impreso de declaración de datos generales donde se reflejará, en la casilla habilitada a tal efecto, que se trata de una modificación, indicando además, en el apartado :

Solicita :

, la nueva situación tras la modificación.

b) Impresos de declaración de modificación donde se consignará la relación de las parcelas para las que se solicita la modificación de lo declarado durante el plazo fijado, indicando la situación inicialmente declarada y los cambios solicitados para cada una de ellas. Se harán constar los motivos de la modificación y una declaración expresa de que los cambios solicitados son conformes con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

c) Documentación de presentación obligatoria, de acuerdo con la situación declarada como definitiva, según lo dispuesto por la presente Orden.

3. El agricultor dispondrá de un plazo de diez días, a contar desde la finalización de las labores culturales que originaron la modificación, para la presentación de la misma.

En todo caso, la solicitud de modificación deberá presentarse, una vez finalizadas las labores que la originaron, a más tardar el 31 de mayo de 2006.

4. No podrá presentarse una solicitud de modificación hasta que no haya finalizado el plazo de presentación de las solicitudes y declaraciones de superficies establecido en el artículo 2 de la presente Orden, sin perjuicio de que durante el plazo de presentación se presenten cuantas solicitudes se estimen oportunas, considerando que la última presentada en plazo anula a todas las anteriores.

5. Los agricultores que modifiquen o rescindan el contrato para el cultivo de productos con destino no alimentario previsto en el Capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberán presentar una solicitud de modificación conforme a lo establecido en este artículo, en la que se recojan, como mínimo, las modificaciones del contrato.

6. Cuando la administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se admitirán los cambios contemplados en el apartado 1 respecto a las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

7. Las solicitudes de modificación no incluidas en el apartado anterior que se presenten después de la fecha establecida en el apartado 3 del presente artículo o que incumplan los requisitos fijados en las normas sectoriales aplicables al régimen de ayuda correspondiente, no serán admisibles. No obstante, serán tenidas en cuenta para adaptar la declaración de superficies a la nueva situación del plan de siembras.

8. No se considerarán las modificaciones de la solicitud única que supongan incrementos de superficie a efectos de la resolución y pago de las ayudas contempladas en las letras e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden.

Artículo 5. Gestión y control de las solicitudes de ayudas.

1. La Dirección General del FAGA, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de las solicitudes que se regulan en la presente Orden.

La competencia acerca de la tramitación, control y custodia de cada expediente radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotación y en caso de no disponer de superficie donde se encuentre el mayor número de animales.

2. Se podrá desistir total o parcialmente y en cualquier momento de la solicitud de ayudas presentada siempre que el interesado lo solicite por escrito a la Delegación Provincial en la que se tramite su expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) núm. 796/2004. No obstante, cuando la Administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se admitirá el desistimiento de las solicitudes o partes de las mismas afectadas por las irregularidades.

3. La información consignada en las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivo, así como la contenida en la documentación que acompaña a las mismas será incorporada al fichero automatizado número 11 regulado en la Orden, de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 24 de enero de 1995 (BOJA núm. 18, de 1 de febrero), modificado por Orden de 17 de diciembre de 2003 (BOJA núm. 4, de 8 de enero).

Artículo 6. Resolución.

1. Las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1, serán resueltas por el Director del FAGA en virtud de lo establecido en el Decreto 332/1996, de 9 de julio, y el Decreto 141/1997, de 20 de mayo. El plazo máximo para la resolución de estas solicitudes será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido por los Reglamentos de la Unión Europea para el pago de cada régimen de ayuda solicitada.

En el caso de las solicitudes de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 2006, el plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la misma será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación.

En el caso de las solicitudes de las ayudas contempladas en los letras f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, los plazos máximos para la resolución del procedimiento y notificación de la misma será los que indiquen las Ordenes que regulan cada una de las ayudas.

2. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4, párrafo final, de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

3. Se delega en el Director General de la Producción Agraria la competencia para resolver sobre la ayuda estatal y autonómica por superficies a los titulares de plantaciones de frutos cáscara. Asimismo le corresponde la gestión y, en su caso, pago de las mismas, basándose en la Resolución de la ayuda comunitaria.

Sección Segunda De los documentos adicionales a las solicitudes y de las normas de cumplimentación de los impresos Artículo 7. Documentos adicionales.

En aplicación de la normativa específica que regula los regímenes de ayuda enunciados en el artículo 1 de la presente Orden y dependiendo de las ayudas a las que deseen acogerse los agricultores, se deberá acompañar la documentación que se indica en los modelos de impresos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

Los agricultores que estén inscritos en el Sistema Único de Registro de la Identidad de cada Agricultor (SURIA) y manifiesten su conformidad con los datos registrados estarán exentos de presentar copia de su DNI o CIF siempre que el documento de identificación que se empleó para la inscripción se mantenga en vigor. En caso contrario, será preceptiva la presentación de una copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del peticionario, o en su caso del Código de Identificación Fiscal (CIF).

Los agricultores que actúen mediante representante y que estén inscritos en el SURIA estarán exentos de acreditar la representación siempre que se mantengan en vigor los datos de la representación registrada. En caso contrario se deberá acompañar copia del DNI del representante, así como la documentación acreditativa de la representación que ostenta. Cuando el agricultor sea una persona jurídica, se deberá acompañar documentación que acredite el objeto social de la misma.

En todo caso, deberá adjuntarse un certificado emitido por la entidad financiera en la que se domicilie el cobro de las ayudas solicitadas que garantice la existencia de cuenta corriente, libreta, etc. a nombre del solicitante de las ayudas.

Artículo 8. Planos y croquis.

1. Cuando una parcela agrícola incluida en la solicitud no coincida en su integridad con uno o varios recintos del SIGPAC, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre salida gráfica del SIGPAC. Este croquis se presentará, cuando sea necesario, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

a) DNI o CIF del solicitante de la ayuda.

b) Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

c) Número de orden de la parcela agrícola representada.

d) Cultivo o utilización.

2. No será obligatoria la presentación del croquis al que se refiere el apartado anterior en el caso de parcelas agrícolas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Parcelas agrícolas incluidas en recintos SIGPAC de superficie menor de 2 ha, salvo que contengan retirada de tierras, barbecho tradicional, algodón, tabaco, trigo duro para el que se solicite suplemento de pago por superficie o prima específica a la calidad y lino o cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) Parcelas agrícolas para las que se cumpla que la superficie no declarada del recinto SIGPAC esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos, construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos de los pagos por superficie enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden.

c) Parcelas agrícolas no afectadas por ninguno de los regímenes de ayuda relacionados en el artículo 1.1 de esta Orden.

d) Parcelas agrícolas con aprovechamiento de pastos en común declaradas por más de un agricultor, a las que se hace referencia en el artículo 13 de esta Orden.

3. A los efectos previstos en el artículo 76 de esta Orden, aquellos productores de ovino y caprino que soliciten la prima adicional, y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga), deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 9. Parcelas con arbolado.

Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a cultivos herbáceos con derecho a pagos por superficie, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, se admitirán parcelas con una densidad inferior o igual a 40 árboles por hectárea.

Artículo 10. Trigo duro.

1. Aquellos agricultores que opten al suplemento del pago por superficie y a la prima específica a la calidad del trigo duro deberán adjuntar a la solicitud de ayuda copia de la factura de compra de la semilla, en la que deberá figurar, al menos, las indicaciones siguientes: empresa productora, variedad, categoría de la semilla y número de referencia del lote o de los lotes que figura en las etiquetas oficiales de los envases. En el caso de lotes semillas no producidas en España se deberá indicar en la factura además el país de producción y adjuntar al menos una etiqueta oficial de envasado de semillas de esos lotes.

2. Los agricultores mantendrán a disposición de la Delegación Provincial cuantos elementos puedan servir para acreditar el cumplimiento de la normativa, como originales de las facturas de compra de la semilla y de las etiquetas de semillas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 11. Referencias identificativas de las parcelas.

1. En la cumplimentación de los impresos se utilizarán las referencias identificativas contenidas en el SIGPAC establecido mediante Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

2. A estos efectos la Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos y de las Entidades Colaboradoras previstas en el artículo 92 de esta Orden, suministrando información de las referencias SIGPAC de las parcelas.

Artículo 12. Parcelas de regadío.

Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, a efectos de la percepción de los pagos por superficies de cultivos herbáceos, se considerarán de regadío las parcelas agrícolas situadas en recintos SIGPAC catalogados como tales.

Artículo 13. Pastos en común.

En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un agricultor, deberán anotarse por parte de cada solicitante únicamente las referencias relativas a la ubicación de las parcelas asignadas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado :

Superficie sembrada en el recinto SIGPAC:

, se indicará la asignada al solicitante y en la columna :

Superficie total cinto SIGPAC:

, se indicará la total del aprovechamiento en común. En este supuesto los interesados no tendrán que presentar el croquis al que se hace referencia en el artículo 8 de esta Orden.

Artículo 14. Solicitudes de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

1. La documentación a aportar junto a la solicitud de indemnización compensatoria de determinadas zonas desfavorecidas será con carácter general:

a) En el caso de declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2004, a fin de facilitar el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se entregarán certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge.

b) En el caso de solicitantes pertenecientes a Sociedades Agrarias de Transformación y/o Sociedades Cooperativas Andaluzas de Explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado, se entregarán los certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo cuyo pagador sea cualquiera de las anteriores.

2. Con carácter específico la documentación requerida será:

a) En caso de pertenecer al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, deberá aportar certificado del SAE de no haber percibido desempleo en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes.

b) Certificado de Empadronamiento del Ayuntamiento, en caso de no acreditar el domicilio de residencia consignado en el impreso ICR mediante el Documento Nacional de Identidad.

c) En el caso de no haber solicitado la Indemnización Compensatoria en Zonas Desfavorecidas en la campaña 2005 o de jóvenes agricultores de primera instalación, incorporados a la actividad agraria durante el último año y hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, se deberá aportar fotocopia del DNI en vigor.

d) En el caso de socios de cooperativas o SAT, el solicitante deberá aportar un certificado expedido por las anteriores, acreditativo del tanto por ciento de participación en las cooperativas y SAT a las que haga referencia en el impreso ICR.

3. Para la concesión de la ayuda, será necesario conocer los datos relativos a la renta del solicitante del ejercicio económico 2004, los cuales se obtendrán por la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según se autoriza por el solicitante de ayudas en el impreso DG. Además, será necesario conocer la situación del solicitante en relación con su afiliación a la Seguridad Social, la cual se obtendrá por la Consejería de Agricultura y Pesca, solicitando un informe de vida laboral detallado a la Tesorería General de la Seguridad Social según se autoriza por el solicitante de ayudas en el impreso DG.

No obstante, si fuese necesaria para la resolución del expediente la documentación relativa a la declaración de IRPF 2004 o la acreditación de su afiliación a la Seguridad Social, se podrá requerir esta documentación en cualquier momento al solicitante.

Sección Tercera De los pagos Artículo 15. Modulación e importe adicional de las ayudas.

1. Los importes de los pagos directos con cargo a la Sección Garantía del FEOGA previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y que se relacionan en el artículo 1.1 de esta Orden se reducirán en el 4 por ciento, de conformidad con lo establecido en el segundo guión del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento.

2. Se concederá a los agricultores que reciban los pagos directos referidos en el apartado anterior, un importe adicional de la ayuda que será igual al que resulte de aplicar el 4 por ciento al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

Artículo 16. Períodos de pago.

1. Los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y que se relacionan en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden se efectuarán entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2007 con la siguiente excepción:

La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores, una vez haya sido entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, prima por sacrificio, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) núm.

1973/2004 para cada uno de ellos.

Los pagos derivados del importe adicional de la ayuda citada en el segundo párrafo del artículo 15 de esta Orden se pagarán a más tardar el 30 de septiembre de 2007.

El pago de la indemnización compensatoria se realizará una vez resueltas las solicitudes sin perjuicio de los controles que puedan practicarse y del resultado de los mismos.

Con respecto a los pagos de las ayudas contempladas en f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, se estará a lo establecido en las Ordenes que regulan cada una de las ayudas.

Artículo 17. Condicionalidad y Buenas Prácticas Agrarias.

1. El pago íntegro de los importes de los pagos directos previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se relacionan en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden se supeditará, al cumplimiento por los agricultores de lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, dictada en desarrollo y aplicación de lo previsto en el Capítulo 1 del Título II del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

2. Los agricultores que soliciten las ayudas previstas en el apartado 1.e) y 1.f) del artículo 1 de la presente Orden, deberán cumplir en la totalidad de su explotación el Código de Buenas Prácticas Agrarias que establece el Anexo I del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio.

CAPITULO II DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO Sección Primera De la admisión al régimen de pago único, Acceso a la Reserva Nacional y Contratos de Arrendamiento de tierras y derechos de ayuda Artículo 18. Solicitud de admisión al régimen de pago único.

1. Podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores que de conformidad con el artículo 4.1 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, se encuentren en alguno de los tres casos siguientes:

a) Agricultores identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

b) Agricultores que no estando identificados según la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril, reciban una explotación o parte de ella de un agricultor de los señalados en el párrafo a).

c) Agricultores que tengan derecho a recibir la asignación de derechos con cargo a la reserva nacional.

2. El primer año de aplicación del régimen de pago único, todos los agricultores deberán solicitar de forma expresa su admisión al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

La solicitud de admisión al régimen se realizará conjuntamente con la solicitud del cobro del pago único, mediante la presentación de la solicitud única establecida en esta Orden, no concediéndose derechos definitivos de ayuda si no se realiza esta solicitud de admisión al régimen, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el artículo 7 de la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único.

3. Aquellos agricultores que no soliciten el cobro del pago único en 2006, y posean derechos de ayuda provisionales, deberán solicitar la admisión al régimen de pago único y acreditar su condición de agricultores conforme a la definición de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, presentando las alegaciones y documentación justificativa que acredite dicha condición, e indicando esta circunstancia en la solicitud única de la presente Orden.

4. Los agricultores que presenten la solicitud única en Andalucía, y posean derechos de ayuda provisionales comunicados por otra Comunidad Autónoma, deberán indicar este extremo en la misma, y entregar una copia de la comunicación efectuada junto con la solicitud única.

Artículo 19. Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos.

1. Una vez comunicada la asignación provisional de los derechos de ayuda en Andalucía en el año 2006, podrán presentar, ante la autoridad competente, hasta la fecha límite de presentación de la solicitud única, alegaciones los agricultores que se encuentre en una o varias de las situaciones siguientes:

a) Agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

b) Agricultores que soliciten para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, la utilización de la superficie forrajera del período de referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 del Reglamento (CE) núm. 795/2004.

c) Agricultores que no estando identificados mediante la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, pero que reciban una explotación o parte de ella de uno identificado.

2. Aquellos agricultores definidos en el punto 1 de este artículo que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos de ayuda provisionales comunicados en Andalucía según lo previsto en el punto 2 del artículo 4 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, podrán presentar alegaciones a la comunicación provisional de derechos de ayuda efectuada en Andalucía, mediante los impresos establecidos por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, o mediante los generados por la aplicación informática WEB de Pago Único, a la que tendrán acceso las Entidades Colaboradoras definidas en la presente Orden.

Los impresos, para los agricultores que no presenten su alegación a través de una Entidad Colaboradora, estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes.

3. La presentación de alegaciones a la asignación provisional de derechos de ayuda deberá indicarse expresamente en la solicitud única.

4. La asignación definitiva a los agricultores se realizará a más tardar el 15 de agosto de 2006, previa solicitud de admisión al régimen, salvo las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el artículo 7 de la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril, y cumplan, en su caso, las condiciones para la asignación de derechos de ayuda de Pago Único.

Artículo 20. Acceso a la Reserva Nacional.

1. Los agricultores que soliciten derechos de ayuda de la reserva nacional presentarán una solicitud mediante los impresos y procedimiento establecido en el punto 2 del artículo 3 de la presente Orden.

2. La presentación de la solicitud de derechos de la reserva nacional deberá indicarse expresamente en la solicitud única.

3. En los supuestos previstos en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, cuando los arrendamientos o programas expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud de cobro de pago único en el año 2006, el agricultor deberá presentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen de pago único en 2006 y obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas, pudiendo solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.

Artículo 21. Contratos de arrendamiento de derechos de ayuda con tierras.

1. En los casos de contratos de arrendamientos de derechos de ayuda con tierras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, el arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda simultáneamente con el arrendatario, presentando una notificación mediante los impresos y procedimiento establecido en el punto 2 del artículo 3 de la presente Orden, adjuntando una copia del contrato de arrendamiento e indicando el número de hectáreas cuyos derechos pretende arrendar.

2. El arrendatario presentará una solicitud para el cobro del pago único correspondiente a las hectáreas y los derechos de ayuda arrendados.

3. Asimismo, deberá indicar expresamente en la solicitud única, la tramitación del establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2 del Reglamento (CE) núm. 795/2004 de la Comisión.

Sección Segunda De los pagos desacoplados en el régimen de pago único Artículo 22. Utilización de los derechos de ayuda.

1. En la solicitud de ayudas correspondientes al régimen de pago único se deberá consignar la relación de derechos por los que se solicita el pago, mediante la cumplimentación y presentación del impreso DER establecido en la presente Orden.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizarán en último lugar.

Artículo 23. Superficies admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda normales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se considerarán admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda normales, las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias. Serán asimismo admisibles las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies que hayan sido plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998 o con nuevos olivos en sustitución de los existentes y estén registrados en el SIGPAC.

Artículo 24. Superficies admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se considerarán admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción toda superficie agraria de la explotación ocupada por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de ayuda de retiradas:

a) Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999 y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

b) Las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

Artículo 25. Condiciones de justificación de los derechos de ayuda especiales.

1. Los agricultores que soliciten pago único por derechos de ayuda especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por cien de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

En caso de cesión de los derechos de ayuda, esta excepción sólo se mantendrá en caso de que se hayan cedido todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.

2. Para el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, se utilizará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina (SIGGAN). En el caso del ganado ovino y caprino se utilizarán los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. En el caso de que el agricultor disponga de unidades de producción en otras comunidades autónomas deberá aportar copia del libro de explotación. Según esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 por cien de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

3. No podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido.

Artículo 26. Utilización agraria de las tierras.

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas para justificar el pago de los derechos ayuda para cualquier actividad agraria con excepción de:

a) Los cultivos permanentes, salvo los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los nuevos olivos plantados en sustitución de los existentes registrados en el SIGPAC, o el lúpulo.

b) La producción de los productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 2200/96 y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 2201/96.

c) Las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, para las que se concede la ayuda prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 27. Utilización de las tierras retiradas de la producción.

1. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 23 de junio de 2005, por la que se desarrolla los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las superficies retiradas deberán permanecer así al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto de 2006. Los agricultores no estarán sujetos a esta obligación si:

a) toda su explotación se gestiona, en relación con la totalidad de su producción, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) las tierras retiradas de la producción se utilizan para el suministro de materiales con miras a la fabricación, dentro de la Comunidad, de productos no destinados en principio al consumo animal o humano.

Sección Tercera De las normas específicas de procedimiento para la utilización de las tierras retiradas de la producción utilizadas para justificar :

derechos de retirada:

con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen al consumo humano o animal Artículo 28. Autorización de receptores y primeros transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador o receptor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de la solicitud única, salvo aquellas que hayan sido autorizados para este fin en la pasada campaña, en relación con las que la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores y receptores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos contenidos en los Anexos 3.1 a 3.5 de esta Orden, y en el artículo 163 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe propuesta con carácter previo a la resolución.

4. Por la Dirección General del FAGA se dictará resolución motivada que será notificada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de receptores o primeros transformadores autorizados. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses.

Artículo 29. Compromiso para la utilización de tierras retiradas para el cultivo de las materias primas previstas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

El productor que pretenda utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas indicadas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de ayudas un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo XXIII del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 3.12 de esta Orden.

Artículo 30. Contratos.

1. El contrato a que se refiere el punto 5 del artículo 20 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 145 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas.

- En el caso de oleaginosas, especificar la cantidad previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, que esté previsto producir.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador.

2. Las obligaciones de los solicitantes, respecto a la presentación del contrato, serán las establecidas en el apartado 5 del artículo 20 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería y en el apartado I del Anexo VI del mismo.

3. Las obligaciones de los receptores y primeros transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado II del Anexo VI del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los receptores y primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 3.6 y 3.7 de esta Orden.

Artículo 31. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los agricultores que suscriban para la campaña 2006/2007 contratos al amparo del Capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberán indicar en el mismo la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol deberá respetar, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden.

2. De forma correlativa, los agricultores deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente impreso de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el correspondiente impreso de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación de su solicitud única, antes de la fecha límite establecida en el artículo 4 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios al amparo del presente régimen, aplicándose lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 32. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el la artículo 150 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por el productor y el receptor o empresa transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente solicitud de modificación.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, con posterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2006. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos, cuya notificación se haya presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los requisitos para justificar derechos de retirada.

Artículo 33. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán en un mismo documento y por duplicado ejemplar ante la Consejería de Agricultura y Pesca la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo 3.8 de esta Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2006. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm.

796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el agricultor. No serán aceptadas segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por la Consejería de Agricultura y Pesca para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 34. Garantías.

1. Los receptores y/o primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo VI del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 3.9 y 3.10 de esta Orden.

Artículo 35. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una :

Declaración de Transformación:

conforme al modelo del Anexo 3.11 de esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado II del Anexo VI del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, y destinada a los fines que figuran en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, emitiendo los correspondientes :

Certificados de Uso y Destino :

.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 36. Propuestas de pago por superficie.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

2. No se considerarán como tierras retiradas de la producción las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las consecuencias que se deriven para la justificación de derechos de retirada de tierras en aplicación del Reglamento (CE) núm. 796/2004 y de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

CAPITULO III DE LOS REGÍMENES DE AYUDA A LA AGRICULTURA Sección Primera De los pagos por superficies a cultivos herbáceos Artículo 37. Determinación de las superficies con derecho a ayudas.

1. Los pagos directos se concederán sólo cuando la solicitud de ayuda prevista en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 dentro del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los Capítulos 1, 2, 3, 5 y 9 sea como mínimo de 0,3 hectáreas.

2. En función de las superficies declaradas en las solicitudes o determinadas tras los controles preceptivos y tras su comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria para los cálculos de las posibles superaciones de las superficies máximas garantizadas o de las superficies básicas nacionales, se procederá al pago de las superficies resultantes de aplicar los ajustes derivados de los coeficientes correctores consecuencia de los rebasamientos de superficies básicas, sin perjuicio de lo previsto en al artículo 18.

3. Las subsuperficies básicas de secano y regadío están recogidas en el Anexo II del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería. La superficie máxima garantizada a nivel provincial, para el pago del suplemento al cultivo y la prima específica a la calidad del trigo duro están recogidas en el Anexo IV del mismo Real Decreto. La subsuperficie básica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el cultivo del arroz está recogida en el Anexo VIII del citado Real Decreto.

Artículo 38. Cultivos herbáceos.

1. No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

2. Los pagos por superficie a los cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se fijarán en una cantidad por hectárea y se diferenciarán por regiones de producción, concediéndose a una superficie que haya sido sembrada de cultivos herbáceos y que no supere la superficie de base regional.

3. Los rendimientos aplicables en el cálculo del pago por superficie, agrupados por comarcas, provincias y Comunidad Autónoma, son los recogidos en el Plan de Regionalización Productiva reflejado en el Anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

4. Si como consecuencia de la suma de las superficies por las que se solicitan pagos por superficie en Andalucía se produjera una superación de la superficie de base asignada a esta Comunidad Autónoma, la superficie asignada a cada productor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos por superficie concedidos a las superficies afectadas.

En lo relativo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las superficies de base a tener en cuenta para el cálculo de la superación, referida anteriormente, son las contenidas en el Anexo II del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

5. Los importes y rendimientos que deben ser aplicados a los pagos por superficie de los diferentes grupos de cultivo, para la campaña 2006/2007, son los que se indican en el artículo 104 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, atendiendo a lo establecido en su artículo 66.

Artículo 39. Retirada voluntaria de tierras.

1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar, en concepto de retirada voluntaria, hasta el 10% de la superficie por la que soliciten pagos por superficies de cultivos herbáceos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería. La superficie de retirada voluntaria no podrá utilizarse para justificar :

derechos de retirada:

dentro del régimen de pago único.

2. Cuando las parcelas por las que se soliciten los pagos se encuentren ubicadas en comarcas con un rendimiento asignado en el Plan de Regionalización Productiva de España igual o inferior a 2 Tm/ha se permite retirar con carácter voluntario el 80% de la superficie para la que hayan presentado la solicitud para cultivos herbáceos.

3. La parcela agrícola de retirada deberá tener una superficie no inferior a 0,1 hectáreas y una anchura no inferior a 10 metros.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, las tierras retiradas en el marco del presente artículo deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se realizará barbecho mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados, serán efectuadas con aquéllos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

5. En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal cultivada se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrá efectuarse con cultivos de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, ni con otros cultivos cuya práctica habitual requiera labores entre líneas.

b) No podrá eliminarse antes del 31 de agosto.

6. En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal espontánea, la eliminación de la misma antes del 31 de agosto deberá ser comunicada por el productor, con al menos 15 días de antelación, a la Delegación Provincial donde se tramite el expediente.

Artículo 40. Barbechos tradicionales.

1. En el Anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería figuran los índices comarcales de barbecho tradicional que han de respetarse con carácter general para poder beneficiarse de los pagos por superficie, expresados en hectáreas de barbecho por cada cien hectáreas correspondientes a la suma de las acogidas al régimen de cultivos herbáceos y de las hectáreas presentadas para justificar los derechos de retirada dentro del régimen de pago único.

2. Aquellos solicitantes que realicen prácticas agronómicas singulares y tradicionales de explotación y deseen ser excluidos de la obligatoriedad de realizar, total o parcialmente, el barbecho tradicional regulado en el artículo 23 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, deberán acompañar a la solicitud la documentación justificativa de que dicha práctica es normal en esa explotación y se realiza tradicionalmente.

Esta documentación irá acompañada de memoria técnica en la que se indicarán las razones por las que esta misma petición no se ha formulado en campañas anteriores, las diferencias agronómicas respecto a lo usual en su comarca y la aptitud de las tierras para el cultivo, extremos éstos que serán apreciados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente. Serán especialmente tenidas en cuenta las justificaciones en las que se aporten copia de las pólizas de seguros suscritas al amparo de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

3. No serán exigibles las justificaciones a que hace referencia el apartado anterior a los agricultores que, para la misma explotación y en el caso de que no haya variado su base territorial, tuvieran ya acreditados estos extremos en las campañas anteriores, circunstancia que deberá indicar en su solicitud.

4. Las parcelas dedicadas al cumplimiento del índice de barbecho tradicional en explotaciones con carga ganadera, podrán ser utilizadas para la alimentación del ganado de la propia explotación, computando para el cálculo del factor de densidad ganadera.

5. En las parcelas declaradas de barbecho tradicional no se admitirán parcelas que tengan pastos permanentes ni matorral (jara, retama, adelfa, etc.). Se permitirá la existencia de restos del cultivo del año anterior y/o vegetación espontánea anual hasta la fecha en la que habitualmente se realizan las labores preparatorias para la siembra de la campaña siguiente.

6. Los agricultores mantendrán durante cuatro años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud para esta campaña, a disposición de la administración la documentación acreditativa, croquis incluido, que permita comprobar la realización de las rotaciones y el cumplimiento de las prácticas agronómicas que se correspondan con el índice de barbecho comarcal de cada explotación, a efectos de los oportunos controles.

Sección Segunda De las obligaciones específicas Artículo 41. Obligaciones específicas de los agricultores productores de trigo duro.

1. Los agricultores productores de trigo duro, para optar al suplemento de pago por superficie al trigo duro o a la ayuda especial, deberán:

a) Haber percibido el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada en dosis acordes con las prácticas agronómicas adecuadas en cada caso y como mínimo las dosis establecidas en el Anexo III del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

c) Respetar la rotación del cultivo.

d) En caso de realizar la recolección antes del 30 de junio, notificar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 15 días de antelación, la fecha del inicio de las labores de recolección.

Estarán exentos del cumplimiento de este requisito para aquellas parcelas situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas relacionadas en el Anexo 4 de esta Orden.

2. Además de las obligaciones establecidas en los subapartados b), c) y d) anteriores, los agricultores que soliciten la prima específica a la calidad del trigo duro deberán utilizar alguna de las variedades recogidas en el Anexo V del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

3. Están excluidas del derecho a la percepción del suplemento y la prima específica a la calidad las superficies de regadío, con las particularidades que se indican en el artículo 30 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 42. Obligaciones específicas de los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

1. En lo relativo al cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 43. Obligaciones específicas de los productores de arroz.

1. Los requisitos a cumplir por los agricultores respecto a las superficies que soliciten la ayuda específica al cultivo de arroz están establecidas en los artículos 34, 35 y 36 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Dichos agricultores estarán obligados a presentar los siguientes documentos:

a) Antes del 15 de octubre de 2006: Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de 2006.

b) Antes del 15 de noviembre de 2006: Declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

3. En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003 relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

4. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Artículo 44. Obligaciones específicas de los productores de Oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el Anexo III del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Los agricultores mantendrán a disposición de la administración la documentación que permita comprobar el cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 45. Comunicaciones de no siembra de maíz dulce, cáñamo para producción de fibras, tabaco y arroz.

1. Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio de 2006 para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, 20 de junio de 2006 para el transplante de tabaco y de 30 de junio de 2006 para el arroz, no hayan sembrado o transplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo previamente a la Delegación Provincial, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado en el párrafo anterior no será admisible.

Artículo 46. Obligaciones específicas de los productores de tabaco.

1. Para poder beneficiarse de la prima establecida por el Capítulo 10 quater del Título IV del Reglamento (CE) núm.

1782/2003 del Consejo, los productores de tabaco deberán declarar toda superficie de tabaco, cuya producción vaya a ser objeto de contrato con empresas de primera transformación.

2. Se deberá consignar, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método empleado. Del mismo modo se deberá consignar si se opta por la ayuda acoplada y/o pago adicional al sector del tabaco, así como la referencia al número de registro del contrato en el que está incluido, suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, indicando si el contrato realizado con la empresa de primera transformación es individual o colectivo, reflejando en este último caso la Asociación de Productores Autorizada a la que pertenece.

3. En caso de que se desee solicitar un anticipo de la ayuda al tabaco, tal y como dispone el apartado 5 del artículo 92 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, deberán cumplimentar la solicitud que aparece como Anexo 7 en esta Orden. En dicha solicitud se hará referencia al número de registro del contrato de cultivo celebrado con la empresa de primera transformación, ya sea individual o colectivo, y al número de registro o identificación de la garantía cuya copia debe obligatoriamente acompañar a la solicitud junto con el resguardo de su constitución en la Caja Provincial de Depósitos de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de la provincia en cuestión, y cuyo importe será igual a la cantidad solicitada incrementada en un 15%.

4. Los modelos de garantía aparecen como Anexo 8 en esta Orden.

5. De igual forma en la solicitud de anticipo figurará una declaración expresa del agricultor/a en la que consten las cantidades máximas de tabaco que puede entregar en la cosecha en curso, cuyo límite vendrá fijado por las cantidades individuales contratadas con las empresas de primera transformación.

6. Estas solicitudes podrán ser presentadas por los agricultores después del 16 de septiembre del año de la cosecha y siempre antes del comienzo de las entregas de tabaco.

7. El importe máximo de anticipo será igual al 50 por ciento de la prima susceptible de abono.

Artículo 47. Pago adicional en el sector del tabaco.

1. El pago adicional en el sector del tabaco se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Sección Tercera Del régimen de ayuda a los cultivos energéticos Artículo 48. Autorización de primeros transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador en el régimen de ayuda a los cultivos energéticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de la solicitud única, salvo en el caso de que hayan obtenido autorización en la pasada campaña para el citado régimen o para la fabricación de productos no alimentarios en la Comunidad Europea, de conformidad con el capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, y del proceso de transformación obtengan uno o varios de los productos energéticos previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003. En ambos casos, la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Capítulo 8 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos contenidos en los Anexos 3.1 a 3.5 de esta Orden, y en el artículo 39 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe-propuesta con carácter previo a la resolución.

4. Por la Dirección General del FAGA se dictará resolución motivada que será notificada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de receptores o primeros transformadores autorizados en el régimen de ayuda a los cultivos energéticos. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses.

Artículo 49. Contratos.

1. El contrato único por cada materia prima cultivada a que se refiere en el artículo 33 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del primer transformador.

2. Los solicitantes presentarán una copia del contrato único por cada materia prima cultivada, junto con su solicitud de ayuda.

3. Las obligaciones de los primeros transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado II del Anexo VII del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 3.6 y 3.7 de esta Orden.

Artículo 50. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos, deberán indicar en el contrato que suscriban la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad.

En el caso de tratarse de cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol deberá respetar, al menos con los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden.

2. De forma correlativa, los agricultores deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente impreso de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el correspondiente impreso de la solicitud de ayudas.

3. Si el agricultor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo 4 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas cultivadas al amparo del régimen ayuda a los cultivos energéticos, aplicándose lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 51. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, estando obligado el agricultor a presentar la correspondiente solicitud de modificación.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, con posterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2006. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos, cuya notificación se haya presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los requisitos para percibir los pagos por superficie a los cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se hayan solicitado y la ayuda a los cultivos energéticos, en su caso.

Artículo 52. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán, en un mismo documento y por duplicado ante la Consejería de Agricultura y Pesca, la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo 3.8 de esta Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2006. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el agricultor. No serán admisibles segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por la Consejería de Agricultura y Pesca para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 53. Garantías.

1. Los primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo VII del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 3.9 y 3.10 de esta Orden.

Artículo 54. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una :

Declaración de Transformación:

conforme al modelo del Anexo 3.11 de esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado 1.a) del artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y destinada a la obtención de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, emitiendo los correspondientes :

Certificados de Uso y Destino:

.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 55. Propuestas de pago por cultivos energéticos.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

2. No se considerarán como superficies sembradas con cultivos energéticos las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, aplicándose en estos casos lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Sección Cuarta De la ayuda comunitaria y la ayuda nacional por superficie a los frutos de cáscara Artículo 56. Beneficiarios y Cuantía de las ayudas.

1. La ayuda comunitaria y la ayuda estatal y autonómica por superficie a los productores de frutos de cáscara previstas en el artículo 83 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se concederán previa solicitud a los huertos plantados de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo que reúnan las condiciones previstas en el artículo 57 de esta Orden y demás normativa de aplicación.

Considerándose huerto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, una superficie única y homogénea, plantada de árboles de frutos de cáscara en la que no coexistan otros cultivos o plantaciones y caracterizada por la continuidad geográfica. Los árboles aislados o una simple hilera de árboles de frutos de cáscara plantados a lo largo de una carretera o junto a otros cultivos no se considerarán un huerto.

2. Ayuda comunitaria:

2.1. Se concederá una ayuda comunitaria general de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo. A las plantaciones de avellano se les asignará complementariamente una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

2.2. En el caso de que el importe obtenido, multiplicando las superficies subvencionables por las ayudas unitarias a que se refiere el apartado 2.1 anterior, rebase el importe global contemplado en el artículo 84 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda general para evitar el rebasamiento de dicho importe global.

3. Ayuda estatal y autonómica.

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 1618/2005 de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, en el caso en que fuese necesaria la aplicación del coeficiente corrector citado en el apartado 2.2 del presente artículo, se concederán las siguientes ayudas complementarias a la comunitaria.

a) Ayuda estatal. De acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 38 del Real Decreto 1618/2005, el importe unitario de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda general a que se refiere el apartado 2.1 de este artículo y la ayuda resultante de la aplicación del coeficiente corrector citado en el apartado 2.2. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea.

b) Ayuda autonómica. Si resulta necesaria la concesión de la ayuda estatal prevista en al apartado anterior, con cargo a los presupuestos de la Consejería de Agricultura y Pesca, se concederá una ayuda de igual cuantía que la estatal.

c) Estas ayudas sólo se concederán a los perceptores de la ayuda comunitaria. En aplicación de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los perceptores de esta ayuda deberán estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

4. Procedimiento de gestión.

Una vez determinado por el MAPA el importe unitario de la ayuda estatal, realizados por el FAGA los controles y validaciones pertinentes, y dictada por el Director General del FAGA resolución reconociendo la ayuda comunitaria y la superficie con derecho a la misma de cada agricultor, como ayudas complementarias de la comunitaria y basándose exclusivamente en las resoluciones anteriores, la Dirección General de la Producción Agraria procederá al cálculo de las ayudas estatal y autonómica que correspondan a cada agricultor y tras comprobar que se encuentran el corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 57. Requisitos.

1. Los huertos mencionados en el artículo anterior deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Las parcelas con derecho a esta ayuda tendrán una superficie mínima de 0,1 hectáreas.

b) La plantación será de cultivo homogéneo, no diseminado, no pudiendo estar separada por otros cultivos o plantaciones.

Las parcelas no estarán constituidas por asociaciones de cultivos, excepto que estas asociaciones lo sean de las especies citadas en el artículo anterior. No obstante, se admitirá la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara subvencionables a condición de que su número no sobrepase el 10% del número de árboles establecido en la letra d) de este artículo como densidad mínima.

Las parcelas deberán estar cultivadas de manera adecuada a las condiciones agroclimáticas de la zona.

c) En el caso de una parcela en la que se cultiven diferentes especies de frutos de cáscara y cuando la ayuda esté diferenciada en función de los productos, se aplicarán las condiciones de admisibilidad y/o el nivel de la ayuda específicos del tipo de fruto de cáscara que predomine.

d) Tendrán una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

e) Estarán incluidas entre los efectivos productivos de una Organización de Productores reconocida de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 58. Obligaciones específicas.

1. Los solicitantes de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara deberán presentar junto con la solicitud una Certificación expedida por la Organización de Productores Reconocida, que contendrá como mínimo los datos que figuran en el Anexo 5 de esta Orden y en la que se acredite:

- Que el solicitante es socio de la Organización de Productores Reconocida.

- Que las superficies de frutos de cáscara que declara están incluidas en los efectivos productivos de la Organización de Productores.

- Que las superficies de frutos de cáscara por las que solicita ayuda no están incluidas en un Plan de Mejora vigente.

Sección Quinta De la ayuda al olivar Artículo 59. Beneficiarios.

1. La ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se concederá previa solicitud a los olivares que reúnan las condiciones establecidas por dicho reglamento y desarrolladas en la Subsección 7.„ de la Sección 2.„ del Capítulo III del Real Decreto 1618/2005 y las previstas en el artículo 61 de esta Orden.

2. No se pagarán las ayudas cuando el importe solicitado sea inferior a 50 euros por solicitud.

Artículo 60. Superficie admisible y cuantía de la ayuda.

1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea-SIG oleícola, calculada conforme al método común que se indica en el Anexo XXIV del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas las especificaciones del SIG-Oleícola quedan incorporadas al SIGPAC.

3. En el caso de que se hayan producido cambios en el número de olivos con respecto a los registrados en el SIGPAC para un recinto, se deberán hacer constar en la solicitud.

4. Se establecerán dos categorías de olivar:

Categoría a: Olivares en zona de fuerte dependencia del cultivo, es decir aquellas explotaciones situadas en los municipios cuya superficie de olivar a nivel municipal es mayor del 80% de la superficie labrada total. Dichos municipios se encuentran indicados en el Anexo 6 de la presente Orden.

Categoría b: Olivares en zonas ubicadas en términos municipales de tradición oleícola y que no estén contemplados en el Anexo 6 de la presente Orden.

5. El importe de la ayuda se establecerá por hectárea con un importe indicativo de 75 Euros/ha para olivares de la categoría a) y de 50 Euros/ha para olivares de la categoría b).

El importe definitivo para cada categoría se determinará antes del 31 de Octubre en base a los datos de las solicitudes recibidas.

Artículo 61. Requisitos.

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. La superficie mínima por solicitud será de 0.1 ha.

2. Serán admisibles para la ayuda al olivar las superficies situadas en explotaciones de pequeña dimensión (aquellas cuya producción media no alcance 57.000 kg de aceite de oliva incluido el 8% correspondiente al aceite de orujo), según se definen en el artículo 46 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería y encontrarse incluidas dentro de una de las dos categorías de olivar descritas en el apartado 4 del artículo 60 de la presente Orden.

3. El olivar deberá estar registrado en el SIGPAC.

4. Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, o después de esta fecha, siempre que hayan sido en sustitución de otros que cumplieran con dicho requisito.

5. El número de olivos por olivar no podrá diferir en más de un 10% del número registrado a 1 de enero de 2005 en el SIGPAC.

6. En caso de que un recinto de olivar no sea declarado en su totalidad se deberá especificar el número de olivos admisibles y no admisibles correspondientes a la superficie declarada por el agricultor bajo su titularidad.

7. En el caso de que el agricultor notifique cambios en el número de olivos del recinto declarado o su posición con motivo de arranque y/o nuevas plantaciones no registradas en el SIGPAC, éste deberá indicar sobre salida gráfica SIGPAC la ubicación real de los olivos, así mismo debe identificar los olivos ubicados en lugar incorrecto o arrancados.

8. Los datos comunicados a los que se refiere el apartado anterior serán determinantes para el cálculo de las superficies con derecho a pago de los olivares.

9. Para los recintos descritos en el punto 6, la superficie calculada mediante procedimiento descrito por el anejo 24 del Reglamento (CE) 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los Títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas, se distribuirá proporcionalmente al número de olivos declarados por cada agricultor.

Sección Sexta De la ayuda a los productores de semillas Artículo 62. Beneficiarios.

1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en el Anexo XI de dicho Reglamento, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

Artículo 63. Requisitos.

1. La concesión de la ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

a) Haber sido certificadas oficialmente, de acuerdo con las Directivas a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del citado Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

c) A efectos de lo previsto en las letras a) y b), deberá presentarse, ante la Consejería de Agricultura y Pesca en el caso de que la semilla se multiplique en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su registro, antes de las fechas límite que se indican a continuación, el correspondiente contrato de multiplicación, según modelo que incluya al menos los datos que figuran en el Anexo XIII del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, o la declaración de cultivo en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas:

- Todas las especies, excepto arroz:

1 de febrero de 2006, para las siembras de otoño.

15 de mayo de 2006, para siembras de primavera.

- Semillas de arroz:

30 de junio de 2006.

d) Haber sido cosechadas en el año 2006 en el territorio nacional y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio de 2007. Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra:

- Cuando la semilla haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben.

- El establecimiento autorizado ha de acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

2. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia de la declaración de cultivo o del contrato de multiplicación. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas de arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la Consejería de Agricultura y Pesca, antes de las fechas señaladas en la letra c) del apartado 1 de este artículo.

b) Presentar antes del día 30 de abril de 2007, ante la Consejería de Agricultura y Pesca, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con un decimal, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial en el que deberá figurar, como mínimo:

- La identificación del acta de precintado (número y fecha del acta).

- El número de cada lote correspondiente a dicha acta.

- La cantidad de semilla certificada de cada lote.

c) Presentar, en el caso de producción mediante contrato de multiplicación, antes del 30 de abril de 2006, una certificación del establecimiento de semillas que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el Anexo XIII del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

3. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la Consejería de Agricultura y Pesca, su no derivación a tales usos.

Sección Séptima De la ayuda a los productores de patata con destino a fécula Artículo 64. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda, prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, a los agricultores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula. La ayuda se refiere a la cantidad de patatas necesaria para producir una tonelada de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse en la Consejería de Agricultura y Pesca antes del 30 de junio de 2006.

2. La ayuda está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) núm. 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 al 21 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

3. El agricultor deberá presentar la documentación que acredite que ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior, a más tardar el 31 de enero de 2007.

Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de esta documentación fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Sección Octava De la ayuda específica al cultivo del algodón Artículo 65. Objeto e importe de la ayuda.

1. Se concederá una ayuda específica por ha admisible de algodón, prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, a los agricultores que cultiven algodón.

2. El importe de la ayuda y la superficie básica para España están recogidos en el artículo 110 quarter del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 66. Superficie admisible y requisitos.

1. La superficie admisible y los requisitos de la ayuda contemplada en la presente sección serán establecidos por el MAPA para cada Campaña según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 43 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

2. Adicionalmente la Consejería de Agricultura y Pesca publicará normas complementarias en virtud de las competencias que le son atribuidas según lo dispuesto en el artículo del Real Decreto 1618/2005 de 30 de diciembre antes mencionado.

Artículo 67. Organizaciones Interprofesionales Autorizadas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto núm. 1618/2005, de 30 de diciembre, la autorización y regulación de las Organizaciones Interprofesionales Autorizadas, corresponde en la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 68. Pago adicional en el sector del algodón.

1. El pago adicional en el sector del algodón se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. El importe de la ayuda del pago adicional será el establecido en el artículo 72 del Real Decreto 1618/2005.

3. En cuanto a los tramos de ayuda a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 71 del Real Decreto 1618/2005, los límites para el pago vendrán determinados por los requisitos establecidos en las entregas de algodón que deberán cumplir con las siguientes características:

- Humedad hasta el 12%.

- Impurezas hasta el 5%.

- Alcanzar un umbral mínimo de producción por hectárea.

Dicho umbral se establecerá para cada término municipal en función de los rendimientos medios de las últimas campañas, diferenciando entre secano y regadío.

4. Así mismo las desmotadoras cuya sede social radique en Andalucía y deseen colaborar en el régimen de ayudas presentarán solicitud de participación según modelo recogido mediante el Anexo 9, por el cual se comprometen a asumir los compromisos recogidos en el apartado 4 del artículo 71 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

El listado con las empresas desmotadoras autorizadas se hará público por la Consejería de Agricultura y Pesca antes del inicio de la campaña de entregas.

5. Antes del 15 de febrero del año siguiente al de la solicitud, las desmotadoras que participen en el régimen de ayudas enviarán a la Autoridad Competente una relación de todos los productores que hayan efectuado entregas en el que se recojan, para cada uno de ellos, el total de kilogramos entregados para cada municipio y diferenciando secano de regadío, así como sus características de acuerdo con el apartado 3 de este artículo.

CAPITULO IV DE LOS REGÍMENES DE AYUDA A LA GANADERÍA Sección Primera De los pagos por ganado vacuno y los pagos adicionales en el sector del ganado vacuno Artículo 69. Identificación y registro de los animales.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, por el que se establece el registro general de explotaciones ganaderas, incluido en la Base de datos del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de la Junta de Andalucía (SIGGAN).

Artículo 70. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias y en aplicación del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, detecte en animales pertenecientes al ganado bovino de un agricultor residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, deberá comunicarlo a la autoridad competente de la gestión y el control de las primas ganaderas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del Reglamento (CE) 1782/2003, las comunicaciones efectuadas en virtud de este artículo darán lugar a la exclusión de los pagos previstos en la presente Sección.

Artículo 71. Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 125 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, previa solicitud, los agricultores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos.

c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60% del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40% del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos de impresos existentes al efecto.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el Anexo XVI del Reglamento (CE) núm. 1973/2004. No obstante, los agricultores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

3. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

A estos efectos no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el Anexo XV del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

4. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria para idéntico número de cabezas, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 72. Primas por sacrificio.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad (:

prima por el sacrificio de bovinos adultos:

), o b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo (:

prima por el sacrificio de terneros:

). No obstante, en el caso de los animales de menos de seis meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el Anexo XVI del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso :

en vivo:

no sobrepase los 300 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un período de retención mínimo de dos meses siempre que éste haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o expedición, o de dos meses en el caso de exportación. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación.

5. Para ello, deberán presentar, en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración de participación que contenga los datos previstos en el Anexo I de la Orden de 15 de febrero de 2000, por la que se establecen normas sobre participación de mataderos o centros de sacrificio autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino (BOJA núm. 24, de 26.2.2000) así como cumplir las obligaciones contenidas en la misma.

6. Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en los establecimientos de sacrificio autorizados como colaboradores en dichas primas, y que estén registrados según lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, y que figuren en el Registro General de explotaciones ganaderas, incluido la Base de datos del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de la Junta de Andalucía (SIGGAN).

7. La comunicación de la baja del animal realizada por el matadero conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 121, apartado 1 letra a) del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 73. Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

El pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.„ del Capítulo III, Título III del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 74. Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente.

El pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.„ del Capítulo III, Título III del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 75. Pago adicional en el sector lácteo.

El pago adicional en el sector lácteo se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la Sección 3.„ del Capítulo III, Título III, del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Sección Segunda De las primas por ganado ovino y caprino Artículo 76. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido al menos una vez, o que tengan un año de edad como mínimo el último día período de retención.

2. Para tener derecho a estas ayudas los solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto.

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

d) Presentar una solicitud de ayuda por un mínimo de diez animales.

Artículo 77. Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas y/o cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima establecida en el artículo 113 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

2. Los agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja durante el año 2006, deberán declarar este extremo en su solicitud de ayuda.

Artículo 78. Prima adicional por oveja y cabra.

1. Podrán obtener la prima adicional prevista en el artículo 114 del Reglamento (CE) núm. 1782/2004, los productores de ovino y caprino en cuya explotación al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en las zonas desfavorecidas, según la definición establecida en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

Los agricultores que deseen obtener esta prima deberán solicitarlo expresamente en su solicitud de ayuda.

2. En el caso de productores de ovejas y/o cabras, cuya explotación no se encuentre ubicada en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1, deberán justificar que al menos el 50% de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de estas zonas. Para ello, se tendrá en cuenta:

a) Las superficies declaradas a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden.

b) En caso de estar exentos de la declaración citada en el apartado a), se tendrán en cuenta los datos consignados en el impreso PGR, en relación con los lugares de permanencia de los animales objeto de solicitud durante el período de retención.

3. La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre que:

a) Al menos el 90% de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1 de este artículo.

b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el Anexo XVII del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, en las que la trashumancia constituye una práctica tradicional.

CAPITULO V DE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS Artículo 79. Solicitud y documentación.

1. Los solicitantes de la Indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas, deberán declarar toda la superficie de su explotación, incluidas las parcelas de olivar, en los mismos términos indicados en el artículo 3, soliciten o no otras ayudas incluidas en esta Orden.

2. Igualmente deberán declarar todos los equinos de su explotación a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera, en el impreso ICR. Con respecto al resto de efectivos ganaderos del solicitante de estas ayudas, se considerará la media de los mismos, debidamente registrados en el Registro de Explotaciones Ganaderas en los 12 meses anteriores a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Para ello deberán presentar una solicitud de ayuda, junto con la documentación obligatoria recogida en el artículo 14 de la presente Orden, en los modelos establecidos.

Artículo 80. Ámbito de aplicación.

La Indemnización compensatoria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se concederá a los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en las zonas desfavorecidas que se citan en el Anexo 2 de la presente Orden.

Artículo 81. Cuantía de las ayudas.

La cuantía de la Indemnización Compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación se calculará de conformidad con lo dispuesto en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 82. Requisitos de los beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la indemnización compensatoria los agricultores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas, que se incluye en el Anexo 2 de la presente Orden. La ayuda sólo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.

b) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación.

c) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

d) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

e) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, establecidas en el Anexo 1 del Real Decreto 708/2002, adecuadas a las características de la localidad, compatibles con el medio ambiente, y de mantenimiento del campo y el paisaje.

f) Entregar una declaración firmada del cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrarias en la explotación junto a su solicitud.

2. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como sociedad cooperativa o sociedad agraria de transformación, percibirá la indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

Artículo 83. Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones agrarias para las que se solicite indemnización compensatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una carga ganadera máxima de 1 unidad de ganado mayor (U.G.M.) por hectárea de superficie forrajera cuando la pluviometría media del municipio sea inferior a 600 mm/año, de 1,5 U.G.M. cuando la pluviometría media del municipio sea igual o mayor a 600 mm/año y menor a 800 mm/año, y de 2 U.G.M., cuando la pluviometría media del municipio sea igual o superior a 800 mm/año.

b) Tener una superficie agrícola superior a 2 hectáreas.

c) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales contempladas en el Anexo 1 del Real Decreto 708/2002.

Artículo 84. Incompatibilidades.

La indemnización compensatoria es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 85. Incumplimiento.

1. La falsedad en los datos aportados o el incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Capítulo darán lugar a la pérdida del derecho a la ayuda. En caso de que ya se hubiesen cobrado las ayudas, se reclamará la devolución de las cantidades percibidas y de los intereses de demora devengados desde el momento del pago de las mismas, sin perjuicio de las restantes responsabilidades a que pudiera haber lugar.

2. En el caso de falsa declaración, el beneficiario podrá ser excluido durante dos años de este régimen de ayudas.

3. En el supuesto de ser detectado, durante un control de campo, incumplimiento de los requisitos exigidos o de las obligaciones contraídas por el beneficiario, se acordará el inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, incrementadas con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 86. Prioridad de las solicitudes.

En el caso de que las solicitudes de ayuda superen los límites presupuestarios establecidos para las mismas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme la definición del artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Que la explotación localizada en zona desfavorecida esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.

c) Realizar en la explotación alguna medida agroambiental de las incluidas en el Anexo II del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio.

d) Solicitantes con menor base imponible.

CAPITULO VI DE LOS CONTROLES Artículo 87. De los controles.

1. El Director General del FAGA aprobará para la campaña 2005/2006 un Plan de Control, coordinado con el Plan Nacional de Controles del Fondo Español de Garantía Agraria, conforme a los criterios especificados en el Reglamento (CE) núm. 796/2004. El Plan recogerá el conjunto de controles de tipo administrativo y sobre el terreno que aseguren la comprobación eficaz del cumplimiento por los solicitantes de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas en la normativa vigente.

2. Los controles administrativos incluirán, entre otras, comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales declarados para evitar la concesión de dobles ayudas para el mismo año y para evitar cualquier duplicidad de la ayuda concedida con otros regímenes de ayuda que impliquen declaraciones por superficie.

3. Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes. Estos controles se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control.

En caso de notificación, el productor deberá agrupar en la explotación el ganado a controlar. Se deberá disponer de instalaciones que permitan un control individualizado de los animales.

Esta antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas. Se rechazarán las solicitudes si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes.

4. La Dirección General del FAGA, en el marco de las actuaciones de control que habrá de desarrollar en la presente campaña, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones mínimas para percibir los pagos por superficie correspondientes a las superficies de regadío, vigilando, entre otros aspectos, la existencia de autorizaciones administrativas o de otros medios de prueba sobre la disponibilidad de recursos hídricos, la dotación de infraestructura de riego y el volumen de agua disponible para el normal desarrollo del cultivo en proporción suficiente a la superficie total de riego declarada.

5. En caso de incumplimiento, las reducciones y exclusiones aplicables serán las establecidas en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

6. El agricultor, en caso de disconformidad con la superficie determinada y comunicada por el organismo de control correspondiente, podrá solicitar la revisión de este dato aportando una medición realizada por técnico competente, en el sistema de referencia European Datum 50 (ED50) y en proyección cartográfica de coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator), tanto en formato papel como digital.

Artículo 88. Controles de las solicitudes de las Medidas de Acompañamiento al amparo del R(CE)1257/1999.

1. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) núm. 817/04 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Orden.

2. Las actividades de control de las solicitudes comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los términos previstos en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

3. Con respecto a los controles de las solicitudes de las ayudas del apartado 1.g) del artículo 1 de la presente Orden se estará a lo establecido en la Orden de 31 de enero de 2005, por la que se establecen normas de aplicación del régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente.

Artículo 89. Incumplimiento intencionado.

Cuando del resultado de los controles de las solicitudes de ayuda se deriven irregularidades cometidas intencionadamente, será de aplicación lo establecido en los artículos 53, 59 y 60 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 90. Devolución de pagos indebidamente percibidos.

En caso de pagos indebidos, los agricultores afectados deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 91. Controles de las declaraciones de algodón, forrajes para desecación, tabaco, lúpulo y semillas.

Los controles correspondientes a las superficies cultivadas de los cultivos de algodón, forrajes para desecación, tabaco, lúpulo y semillas se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

CAPITULO VII DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS Artículo 92. Entidades Colaboradoras.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades, previa petición de las mismas, para la tramitación de las solicitudes de ayuda previstas en la presente Orden, con la finalidad de facilitar a los interesados el acceso a las mismas:

- Organizaciones Profesionales Agrarias:

K Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

K Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía (UAGA-COAG).

K Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

- Organizaciones de Productores Reconocidas y sus Uniones, reguladas por la normativa comunitaria sectorial de las distintas ayudas.

2. El objeto principal del convenio será la recepción de la documentación y confección de la solicitud de ayuda y su entrega en la Consejería de Agricultura y Pesca de conformidad con el procedimiento establecido en el Convenio en los plazos que regula la presente Orden.

3. La lista de las Entidades Colaboradoras firmantes del Convenio será publicada por la Consejería de Agricultura y Pesca en la página web de la misma.

Artículo 93. Plazos de remisión de las solicitudes por las Entidades Colaboradoras.

1. Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior podrán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto en el artículo 2, hasta el lunes siguiente a la finalización de dicho plazo y en las condiciones definidas en el mencionado convenio.

2. Cuando dentro del plazo de solicitud, se tenga por presentada correctamente una solicitud mediante procedimiento telemático, se admitirá la presentación de documentación preceptiva hasta pasados 10 días naturales del plazo mencionado; transcurrido este período la fecha de entrega de la solicitud que se asigne será la de la entrega en papel de la documentación.

Disposición adicional única. Procedimiento de actualización de los datos que constituyen el Sistema Único de Registro de la Identidad de cada Agricultor (SURIA).

1. El SURIA se alimentará de las tablas de la base de datos del sistema integrado, prevista en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, que contienen la información relativa a la identidad, domicilio y representación legal, en su caso, del solicitante. Además contendrá otros datos adicionales tales como las fechas de inscripción y de última actualización, un registro de los usuarios autorizados que efectúan las inscripciones y actualizaciones así como cualquier otro que se estime conveniente a fin de mejorar la gestión del sistema. La aplicación de consulta de expedientes del sistema integrado a través de Internet será la herramienta de uso y gestión del SURIA.

2. Efectuada la inscripción en el SURIA de todos los agricultores que han presentado una solicitud o declaración de superficies relativa a alguno de los regímenes de ayudas previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y relacionados en los apartados uno y dos del artículo 1 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Única de la misma, se describe a continuación el procedimiento de actualización de los datos que constituyen el SURIA.

3. Se incorporarán a partir de la presente Campaña al SURIA además de los solicitantes de ayudas pertenecientes al Sistema Integrado los solicitantes de las ayudas agroambientales definidas en el Reglamento (CEE) núm. 2078/92 y Reglamento (CE) núm. 1257/99.

1. Inscripción de agricultores en la campaña 2006 y sucesivas.

a) Los datos de aquellos agricultores que no hayan presentado en la campaña 2005 una solicitud o declaración de superficies relativa a alguno de los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito de aplicación del SURIA serán incorporados si lo hacen en la campaña 2006 o sucesivas. A tal efecto habrá que distinguir el procedimiento que se aplicará a los agricultores que presenten su solicitud a través de una Entidad Colaboradora del que se aplicará a aquellos que lo hagan directamente.

En el caso de los agricultores que presenten su solicitud a través de una Entidad Colaboradora, la aplicación informática suministrada a éstas permitirá la carga automática de los datos que consten en el SURIA a través de la aplicación de consulta vía Internet de expedientes del sistema integrado. En caso de disconformidad con los datos se estará a lo dispuesto en el apartado segundo. En el supuesto de agricultores cuyos datos no consten en el SURIA, será necesario cumplimentar manualmente los campos correspondientes consignando literalmente los datos que aparecen en los documentos oficiales de identidad.

Los agricultores que no presenten su solicitud o declaración de superficies a través de una Entidad Colaboradora deberán manifestar en los impresos correspondientes su conformidad con los datos identificativos que consten en el SURIA.

Estos datos podrán consultarse directamente mediante el sistema de consulta de expedientes del sistema integrado vía Internet o bien a través de las Delegaciones Provinciales y las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca. En caso de disconformidad se estará a lo dispuesto en el apartado segundo. Los agricultores cuyos datos no consten en el SURIA, habrán de cumplimentar los impresos correspondientes consignando literalmente los datos que aparecen en los documentos oficiales de identidad.

b) Para el caso de aquellos agricultores que solicitan ayudas no pertenecientes al Sistema Integrado se incorporarán los datos que obren en las solicitudes de renovación o incorporación a nuevo régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente.

2. Modificación de datos de agricultores inscritos.

Se entiende por modificación de los datos consignados en SURIA la rectificación y la sustitución de los mismos, de oficio o a iniciativa de los interesados, a fin de adaptarlos a la realidad. Para cada DNI/NIF/CIF caben las siguientes actualizaciones:

Tabla omitida.

La modificación de los datos podrá efectuarse en cualquier momento a partir de la apertura del plazo para la presentación de solicitudes y declaraciones de superficies correspondientes a la campaña 2006. La gestión del procedimiento de modificación del SURIA se llevará a cabo por las Delegaciones Provinciales.

La rectificación y la sustitución de los datos se aceptarán de plano siempre que se acompañe la documentación acreditativa indicada en el cuadro anterior, en caso de afectar al nombre, apellidos o razón social del solicitante o a los datos del representante. En caso de faltar la acreditación documental necesaria, se notificará a los interesados.

Los agricultores podrán modificar sus datos a través de una Entidad Colaboradora en el momento de cumplimentar su solicitud. En caso de discrepancia con alguno de los datos descargados del SURIA, la aplicación informática suministrada a las Entidades Colaboradoras permitirá la modificación de los mismos mediante una opción habilitada al efecto; en tal caso habrán de cumplimentarse manualmente los campos correspondientes, consignando literalmente los datos que aparecen en los documentos oficiales de identidad si la actualización afecta a los campos :

nombre:

, :

apellidos:

o :

razón social:

del solicitante o al nombre y apellidos de su representante.

Los agricultores que no presenten su solicitud a través de una Entidad Colaboradora, en caso de discrepancia con alguno de los datos consignados en el SURIA, cumplimentarán los campos en los correspondientes impresos consignando literalmente los datos que aparecen en los documentos oficiales de identidad si la actualización afecta a los campos :

nombre:

, :

apellidos:

o :

razón social:

del solicitante o al nombre y apellidos de su representante.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los agricultores podrán modificar los datos registrados en el SURIA en cualquier momento, mediante la presentación de un formulario que se descargará a través del sistema de consulta de expedientes del sistema integrado vía Internet y que también podrán obtener en las Delegaciones Provinciales y Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. Exención de la obligación de presentar determinada documentación a los agricultores inscritos en el SURIA.

A partir de la campaña 2006 los agricultores que estén inscritos en el Sistema Único de Registro de la Identidad de cada Agricultor y manifiesten su conformidad con los datos registrados estarán exentos de presentar documentación acreditativa de los datos que consten registrados siempre que los documentos empleados para la inscripción se mantengan en vigor. A fin de avalar tales exenciones, en los impresos correspondientes se consignarán las debidas declaraciones del interesado.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General del FAGA y al Director General de la Producción Agraria, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos Omitidos.

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