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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1780/2004

24/02/2006
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Orden APA/482/2006, de 24 de febrero, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación (BOE de 25 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015315

ORDEN APA/482/2006, DE 24 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO II DEL REAL DECRETO 1780/2004, DE 30 DE JULIO, SOBRE EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS CAMPAÑAS DE DETERMINADOS CÍTRICOS ENVIADOS A LA TRANSFORMACIÓN.

El Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, en su artículo 5.1 dispone que los transformadores de naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones, toronjas y pomelos que deseen participar por primera vez en el régimen de ayudas presentarán una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situadas sus fábricas de transformación especificando, en particular, la capacidad de transformación por hora de cada unidad de transformación.

El artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión de 1 de diciembre de 2003, dispone que los Estados miembros que tengan un umbral nacional establecerán las condiciones para la autorización de los transformadores y deberán notificarlas a la Comisión. Dichas condiciones deberán asegurar que los transformadores tengan la capacidad de llevar a cabo las operaciones necesarias. En su segundo párrafo se establece que los Estados miembros publicarán, para cada producto, una lista de los transformadores autorizados y sus fábricas de transformación, al menos un mes antes del comienzo de la campaña.

España ha desarrollado las condiciones para la autorización de los transformadores de acuerdo con el artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003, de la Comisión de 1 de diciembre de 2003, mediante el Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación. En su artículo 3.1 se fija el 14 de agosto como fecha límite para que los transformadores que deseen participar por primera vez en el régimen de ayudas presenten una solicitud a la autoridad competente.

En el artículo 3.2 del Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, se dispone que los transformadores en su solicitud deberán aportar una serie de datos que figuran en el anexo I del mismo y, también, dicha solicitud deberá ir acompañada de la justificación de la capacidad de transformación por hora del producto. Dicha capacidad será acreditada con los datos que, al menos, figuran en el anexo II del citado real decreto y que implica la comprobación y certificación por la autoridad competente de la existencia de la línea de transformación de cítricos y sus respectivas capacidades de transformación.

En la disposición final segunda, apartado 1 del Real Decreto 1780/2004 de 30 de julio, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para desarrollar dicho real decreto y para la modificación de sus anexos o para la inclusión de otros nuevos que recojan, al menos, los datos necesarios para cumplir la normativa comunitaria.

El Real Decreto 1780/2004 de 30 de julio, contempla las fechas de comienzo de entregas de productos a la transformación, siendo una de ellas el 1 de abril. Entre dicha fecha y el 14 de agosto, en que el transformador debe presentar su solicitud de autorización para participar en el régimen de ayudas, hay un lapso importante de tiempo que puede permitir que finalice la instalación de las factorías.

Para asegurar que los transformadores tengan la posibilidad de llevar a cabo las operaciones necesarias el 1 de abril, no es necesario que el 14 de agosto tengan dispuestas para su funcionamiento las instalaciones necesarias, sino que debiera admitirse que a esa fecha estén en condiciones de disponer de ellas en el momento de la contratación, por lo que parece suficiente que la autoridad competente compruebe y certifique que se dan las condiciones necesarias para ello.

Con el fin de evitar perjuicios a las organizaciones de productores contratantes con estos transformadores, para el supuesto de que sus instalaciones de transformación no estuviesen en condiciones de recibir y transformar las cantidades contratadas, es necesario solicitar un aval que garantice a los productores que no tendrán perjuicios por dichas circunstancias.

En la elaboración de esta disposición, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación.

El anexo II del Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación, queda sustituido por el que figura en el anexo de la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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