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STS DE 31.10.05 (REC. 3440/2004; S. 4.ª). RECURSO DE SUPLICACIÓN

23/02/2006
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Es doctrina de esta Sala que el art. 135.1 LEC es aplicable en el proceso laboral, en razón a lo que prescriben la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 de la propia LEC; y por ello es plenamente válida y eficaz, también en la Jurisdicción Social, la presentación de un escrito efectuada dentro de “las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”. Eso es lo que ha sucedido en el caso de autos, por lo que se reconoce plena validez y eficacia a la presentación del escrito de interposición formulado por la parte demandada.

§1015309

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 31 de octubre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3440/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS GIL SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola y Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de marzo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 17/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictada el 9 de octubre de 2003 en los autos de juicio num. 508/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Vicente contra la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola sobre reclamación de salarios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Vicente presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 20 de mayo de 2003, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios en el Ayuntamiento de Fuengirola desde el 1 de febrero de 1995, con la categoría de Auxiliar Administrativo, siendo subrogado a distintos organismos creados por el Ayuntamiento, hasta la última subrogación que fue a la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola. Al actor se le adeuda la diferencia por el complemento de puesto de trabajo por el período enero de 2002 hasta marzo de 2003, en una cuantía total de 2682,60 euros. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.682,60 euros.

SEGUNDO.- El día 7 de octubre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia el 9 de octubre de 2003, en la que estimó en parte la demanda, y condenó a los demandados a abonar al actor 2009,88 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: “1º).- Que el actor don Vicente, mayor de edad, comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Fuengirola, el día 1 de febrero de 1995, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo subrogado el 9 de julio de 1997 a la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola y el 1 de julio de 2003 fue subrogado de la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola al Ayuntamiento de Fuengirola; 2º).- La categoría profesional del actor es la de Auxiliar Administrativo y el salario de 1501'37 €, incluida prorrata de pagas extras; 3º).- El actor reclama la diferencia de puesto de trabajo por su categoría de Auxiliar Administrativo y el que viene percibiendo desde enero de 2002 hasta marzo de 2003 por la suma de 2438'73 euros; 4º).- El 8 de abril de 2003 se presentó reclamación previa; 5º).- Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo al folio 28; 6º).- Que el actor realiza tareas de notificador; 7º).- Que el complemento de puesto de trabajo que percibe el actor es de 37.094 ptas; 8º).- Que el complemento de puesto de trabajo para los auxiliares administrativos es de 54.464 ptas; 9º).- Que el complemento de puesto de trabajo para los notificadores es de 51.185 ptas.; 10º).- Que entre las funciones que realizan los Auxiliares Administrativo se encuentra la de notificar.”.

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, en su sentencia de 12 de marzo de 2004, inadmitió el recurso de suplicación por haber sido formalizado fuera de plazo.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola y Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Málaga el 30 de abril de 2003. 2.- Infracción del art. 135.1 de la LEC en relación con el art. 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor presta servicios para la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola y el 15 de mayo del 2003 presentó demanda contra dicha Agencia y contra el Ayuntamiento de Fuengirola, solicitando que se condenase a estos demandados a que le abonasen la suma de 2.682'60 euros, por diferencias económicas en el abono del complemento de puesto de trabajo. El Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de octubre del 2003, en la que estimó en parte dicha demanda y condenó conjuntamente a los dos demandados citados a que abonasen al actor la cantidad de 2009'88 euros.

La Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola interpuso recurso de suplicación contra la citada sentencia, y la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, mediante sentencia de 12 de marzo del 2004, declaró la inadmisión de tal recurso “por haber sido formalizado fuera de plazo”. Para llegar a esta conclusión se funda en que en su opinión, “los autos fueron puestos a disposición de los demandados, para la formalización del recurso de suplicación, el 24 de noviembre de 2003, presentando el escrito de recurso en el Juzgado el 10 de diciembre de 2003”, debiéndose partir de la base de que “desde la notificación de la providencia hasta la presentación del recurso no podían transcurrir más de once días”, y “como quiera que transcurrieron trece, es evidente que el recurso fue presentado fuera de plazo”.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, entablaron recurso de casación para la unificación de doctrina, de forma conjunta, la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola y el Ayuntamiento de Fuengirola. En él se alega como contrapuesta a aquélla la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 30 de abril del 2003, la cual, sin duda, entra en contradicción con ella, toda vez que en ambos pleitos se reclamó el abono de diferencias salariales, y en los dos, también, se produjo en la tramitación del recurso de suplicación una situación similar, pues desde la notificación a la parte que formuló tal recurso de la providencia por la que se concedió a la misma plazo para formalizar tal recurso, hasta que se presentó el correspondiente escrito de formalización transcurrió, en uno y otro caso, un número parejo de días; y mientras en estos autos se considera que ese escrito se presentó fuera de plazo, en la sentencia de contraste se concluyó que la presentación del escrito era correcta pues se había llevado a cabo dentro del plazo fijado por la ley.

Existe, pues, contradicción entre las dos sentencias confrontadas en este recurso.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó providencia de fecha 12 de noviembre del 2003, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por tal Juzgado en estas actuaciones, y se ordenó poner los autos a disposición de la Letrado de dicha parte para que se hiciese cargo de los mismos en el plazo de una audiencia y luego formalizase dicho recurso “dentro de los diez días siguientes”. Esta providencia fue notificada a la Letrada representante de la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola el 24 de noviembre del 2003.

El art. 193-1 de la LPL dispone que una vez que el Juez tiene por anunciado el recurso de suplicación, “acordará poner los autos a disposición del Letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el recurso en el de los diez siguientes al del vencimiento de dicha audiencia”.

A la vista de este precepto y de los datos antedichos, se aprecia la primera equivocación en que incurre la sentencia recurrida pues afirma que el 24 de noviembre de del 2003 “los autos fueron puestos a disposición de los demandados”, lo cual no es cierto, dado que esa es la fecha de notificación de la providencia antes citada, lo que significa que los autos se pusieron a disposición de la parte recurrente el día siguiente (25 de noviembre) y que los diez días para la interposición comenzaron a correr el día 26 de noviembre. El escrito de interposición se presentó el 10 de diciembre del 2003 en el Registro General del Juzgado Decano de Málaga. Entre estas dos últimas fechas ese año hubo cuatro días inhábiles, lo que supone que el último día del plazo fue el día 9 de diciembre. Por tanto el escrito de formalización referido tuvo entrada en el Juzgado el día inmediato siguiente a la finalización de tal plazo; entrada que ha de reputarse efectuada antes de las quince horas de ese día, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 189-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los mandatos tercero y cuarto de la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, del Ministerio de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 1996 (BOE de 17 de diciembre de 1996).

Llegados a este punto, es preciso recordar que esta Sala en numerosas resoluciones, como son la sentencia de 15 de marzo del 2005 (rec. nº 1565/2004) y, en cierto sentido, también la de 26 de febrero del 2003 (rec. nº 2121/2002), así como los Autos de 18 de julio del 2001 (rec. nº 1080/2001), 27 de septiembre del 2001, 3 de junio y 16 de julio del 2002, 6 de febrero y 17 de marzo del 2003, 15 de marzo y 31 de mayo del 2004 y 17 de marzo del 2005, entre otros, ha declarado que el art. 135-1 de la LEC es aplicable en el proceso laboral, en razón a lo que prescriben la Disposición Adicional Primera-1 de la LPL y el art. 4º de la propia LEC; y por ello es plenamente válida y eficaz, también en la Jurisdicción Social, la presentación de un escrito efectuada dentro de “las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”.

Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, por lo que se ha de reconocer plena validez y eficacia a la presentación del escrito de interposición formulado por la parte demandada.

CUARTO.- Y como la sentencia recurrida ha considerado que tal presentación era extemporánea, ha conculcado los preceptos legales citados, lo que obliga a acoger el recurso de casación para la unificación ejercitado por los demandados y a casar y anular tal sentencia. A consecuencia de ello, se ha de declarar la admisión a trámite del recurso de suplicación en su día interpuesto por la parte demandada y se han de devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de Málaga para que proceda, con libertad de criterio, a dictar nueva sentencia en la que resuelva el referido recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Agencia Municipal de Recaudación de Fuengirola y Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de marzo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 17/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga. Declaramos la admisión a trámite del recurso de suplicación entablado en su día por la parte demandada, y se ordena devolver a la citada Sala de lo Social de origen las actuaciones del presente proceso, a fin de que la misma dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que se resuelva el referido recurso de suplicación. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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