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CARNÉ PROFESIONAL DE OPERADOR DE GRÚA

23/02/2006
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Orden de 8 de febrero de 2006 por la que se establece el procedimiento y requisitos para la obtención del carné profesional de operador de grúa torre al amparo de la disposición transitoria primera, y punto 4.2 del anexo VI, del Real decreto 836/2003, de 27 de junio (DOG de 23 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015294

ORDEN DE 8 DE FEBRERO DE 2006 POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CARNÉ PROFESIONAL DE OPERADOR DE GRÚA TORRE AL AMPARO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, Y PUNTO 4.2 DEL ANEXO VI, DEL REAL DECRETO 836/2003, DE 27 DE JUNIO.

Por orden de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de 13 de enero de 2004 (DOG nº 36, del 20 de febrero), se ha modificado la de la Consellería de Industria y Comercio, de 27 de diciembre de 2000 (DOG nº 11, del 16 de enero de 2001), por la que se estableció el procedimiento unificado para la obtención de carnés profesionales en el ámbito de esta comunidad autónoma.

Tal modificación ha tenido, entre otras finalidades, la de incluir en el ámbito de aplicación de la citada norma la expedición del carné profesional de operador de grúa torre, que había sido establecido y regulado por el Real decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones.

En lo que atañe a los requisitos para la obtención de este carné, la citada orden (anexo I) se limita a efectuar una remisión a lo establecido en el número 3 del anexo VI del real decreto que se acaba de citar. Por eso, el propio real decreto contempla un régimen transitorio para la obtención de este título por los operadores de grúa torre con experiencia demostrada, o que dispongan de la formación específica adecuada, existentes en el momento de su entrada en vigor (disposición transitoria primera), así como un régimen excepcional para las personas que en el plazo de un año acrediten experiencia profesional en el manejo de estos aparatos (anexo VI, punto 4.2).

Dado que corresponde a la comunidad autónoma la competencia para la expedición de los carnés de operador de grúa torre, es necesario regular el procedimiento y requisitos para llevar a cabo las referidas previsiones dentro del plazo previsto en la disposición transitoria primera del real decreto citado.

La Orden de 17 de agosto de 1992 (DOG nº 201, del 15 de octubre), mediante la que se dictaron normas de procedimiento para la aplicación de la instrucción técnica complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención referentes a grúas torre desmontables para obra, ha atribuido a las delegaciones provinciales de la Consellería de Innovación e Industria la competencia relativa al control de la aptitud profesional de las personas designadas como operadores de grúa torre. Sus contenidos pasaron a integrarse, posteriormente, en el Decreto 204/1994, de 16 de junio, sobre seguridad industrial (DOG nº 129, del 6 de julio).

Teniendo en cuenta tales antecedentes, el régimen transitorio que mediante la presente orden se aplica comprende a los operadores que, reuniendo tales condiciones, acrediten además una experiencia mínima de dos años ininterrumpidos, o tres con interrupción, en el manejo de grúas torre, con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 836/2003, de 27 de junio.

Finalmente, esta orden precisa tanto el ámbito subjetivo como el procedimiento de aplicación del régimen excepcional para la obtención de este carné profesional previsto en el punto 4.2 del anexo VI del real decreto a que se hace referencia.

En su virtud, y en uso de las competencias que la Consellería de Innovación e Industria tiene atribuidas en la materia, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento y requisitos a que se sujetará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la expedición del carné profesional de operador de grúa torre, en ejecución de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real decreto 836/2003, de 27 de junio.

Igualmente, mediante esta orden se regula el procedimiento para la acreditación de la experiencia profesional que faculta para optar a la obtención del referido carné profesional de conformidad con lo previsto en el punto 4.2 del anexo VI de la instrucción técnica complementaria MIE-AEM-2 aprobada por el referido real decreto.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será aplicable:

1. A los operadores de grúas torre existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia que acrediten, en el momento de la entrada en vigor del Real decreto 836/2003, de 27 de junio, una experiencia de dos años ininterrumpidos, o tres con interrupción, en el manejo de los referidos aparatos, y dispongan de formación específica adecuada.

2. A las personas que acrediten haber adquirido, antes del 17 de octubre de 2004, experiencia profesional mínima de un año en el manejo de grúa torre, conforme a lo previsto en el artículo 4.

Artículo 3º.-Obtención del carné profesional de operador de grúa torre en aplicación de la disposición transitoria primera del Real decreto 836/2003.

1. Los operadores de grúas torre a que se refiere el punto 1º del artículo 2 de esta orden podrán obtener el carné profesional a que se refiere el anexo VI del Real decreto 836/2003, de 27 de junio, mediante la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de certificación o habilitación de operador de grúa torre anterior al 17 de octubre de 2003, de una Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria expedida en el marco de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 204/1994, de 16 de junio, sobre seguridad industrial o constar documentalmente en los archivos correspondientes de las delegaciones provinciales como operador de grúa torre en las mismas condiciones.

b) Disponer, en la misma fecha, de una experiencia de dos años ininterrumpidos, o tres con interrupción, en el manejo de grúa torre, lo que se acreditará documentalmente por al menos:

-Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional da Seguridad Social.

-Certificación de las empresas titulares de las grúas torre en que se ha ejercido la actividad o en las empresas para las que se hubiera trabajado como gruista.

c) Superar un examen médico sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva, y aptitudes psicológicas.

2. Los interesados solicitarán la expedición del carné profesional de operador de grúa torre en la delegación provincial correspondiente de la Consellería de Innovación e Industria. Para esto deberán presentar una solicitud, según el modelo oficial que figura en el anexo I de la presente orden, junto con el resto de la documentación acreditativa, antes del 15 de abril de 2006.

3. Las solicitudes se tramitarán en procedimiento, que instruirá el Servicio Provincial de Administración Industrial, al que se incorporarán de oficio cuantos antecedentes y datos obrantes en la delegación provincial permitan verificar la exactitud de los requisitos alegados por los interesados.

4. En el plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente orden, el delegado provincial dictará resolución debidamente motivada, autorizando o denegando la expedición de los carnés solicitados.

En caso de que no se dictara resolución expresa en el plazo señalado, los solicitantes podrán entender desestimadas su solicitud por silencio administrativo.

5. Los carnés serán emitidos en los términos de la Orden de 27 de diciembre de 2000, modificada por la Orden de 13 de enero de 2004, en la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de los carnés profesionales y exigencias a empresas autorizadas para instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial.

Artículo 4º.-Procedimiento excepcional para la obtención del carné profesional de operador de grúa torre establecido en el punto 4.2 del anexo VI, del Real decreto 836/2003.

1. La obtención del carné profesional de operador de grúa torre por las personas que acrediten una experiencia profesional de un mínimo de un año en el manejo de estos aparatos, adquirida con anterioridad al 17 de octubre de 2004, se sujetará al régimen general previsto en el anexo I de la Orden de 27 de diciembre de 2000, modificada por la Orden de 13 de enero de 2004, con las siguientes especialidades:

a) Se eximirá de la realización del módulo práctico ordinario del curso, que se sustituirá por otro de 15 horas de duración.

b) No será exigible que el solicitante se encuentre en posesión de un certificado de estudios primarios.

2. La experiencia profesional se justificará mediante:

-Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-Certificación de las empresas titulares de las grúas torre en las que se ha ejercido la actividad o de las empresas para las que hubiera trabajado como gruista.

3. Los interesados podrán solicitar en la delegación provincial el reconocimiento de la experiencia profesional presentando antes del 15 de abril de 2006, una solicitud según el modelo oficial que figura en el anexo II de esta orden, junto con la documentación que acredite la experiencia requerida.

4. La delegación provincial, después de las verificaciones que procedan, y en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, expedirá o denegará motivadamente el certificado acreditativo de la experiencia, a efectos de que el interesado pueda realizar el curso previsto en el apartado 1 a) de este artículo.

Artículo 5º.-Recursos.

Las resoluciones dictadas al amparo de lo establecido en esta orden serán recurribles en alzada ante el conselleiro de Innovación e Industria conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional A efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real decreto 836/2003, de 27 de junio, los operadores de grúa torre que dispongan de la formación específica adecuada podrán solicitar el reconocimiento de la misma en la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Consellería de Innovación e Industria.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al director general de Industria, Energía y Minas para dictar cuantos actos sean necesarios para la aplicación y desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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