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PROFESIONES DE ENÓLOGO, TÉCNICO ESPECIALISTA EN VITIVINICULTURA Y TÉCNICO EN ELABORACIÓN DE VINOS

20/02/2006
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Orden de 10 de febrero de 2006 por la que se establece el procedimiento para obtener la habilitación para el ejercicio de las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos reguladas en el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio (DOE de 18 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015234

ORDEN DE 10 DE FEBRERO DE 2006 POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ENÓLOGO, TÉCNICO ESPECIALISTA EN VITIVINICULTURA Y TÉCNICO EN ELABORACIÓN DE VINOS REGULADAS EN EL REAL DECRETO 595/2002, DE 28 DE JUNIO.

Mediante el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, regulando la habilitación como medio de reconocimiento de las situaciones de ejercicio profesional anterior a la entrada en vigor de la misma.

No obstante, para la aplicación de sus enunciados, se requería como paso previo que la Comisión de Análisis creada en virtud del artículo 8 del Real Decreto 595/2002 procediera a definir los criterios que se han de aplicar por las Comunidades Autónomas para conceder los certificados de habilitación profesional.

Dichos criterios, han sido definidos mediante el Acuerdo de la Comisión de Análisis de 29 de junio de 2004, publicado por Resolución de 7 de julio de 2004, del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Una vez establecidos los mencionados criterios, resulta preciso dictar las normas necesarias para la aplicación del citado Real Decreto 595/2002 y, en consecuencia, en el ejercicio de la facultad atribuida a este órgano por el art. 36 f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por los Decretos 26/2003, de 30 de junio y 78/2003, de 15 de julio, por los que, respectivamente, se distribuyen las competencias entre las Consejerías de la Comunidad y se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se regula el procedimiento de concesión de la habilitación para el ejercicio de las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos.

Artículo 2. Órgano competente.

Se designa como órgano competente para expedir las certificaciones de habilitación profesional reguladas mediante el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, a la Dirección General de Explotaciones Agrarias.

Artículo 3. Solicitudes de habilitación.

l. Quienes, teniendo su domicilio en Extremadura deseen ser habilitados por esta Comunidad Autónoma para el ejercicio de las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura o técnico en elaboración de vinos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 595/2002, deberán acreditar que reúnen los requisitos respectivamente fijados en los artículos 3, 5 y 7 de la precitada norma y, formular sus solicitudes con arreglo al modelo del Anexo I que figura en esta Orden.

2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Explotaciones Agrarias, y, preferentemente, serán presentadas en el registro auxiliar de la Estación Enológica, sita en Ctra. de Sevilla, 114. C.P. 06200- Almendralejo (Badajoz). No obstante, pueden ser presentadas en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A la solicitud de habilitación se acompañará una declaración jurada del solicitante, en la que se haga constar que la solicitud adjunta es la única presentada en todo el territorio nacional con el mismo objeto, pudiendo emplearse a este efecto el modelo que figura como Anexo II de esta Orden, así como la documentación que sirva para justificar el desarrollo, durante un período de al menos cinco años anteriores al 1 de enero de 1999, de la correspondiente actividad profesional, debiendo tenerse en cuenta a este respecto lo indicado en el Acuerdo de 29 de junio de 2004 de la Comisión de Análisis.

4. Con arreglo a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 595/2002, los cinco años de ejercicio profesional requeridos para la obtención del certificado de habilitación, deberán entenderse referidos a cinco campañas o vendimias y podrán consistir en un período de tiempo continuado o en la suma de plazos de menor duración hasta completar el período de tiempo requerido.

Artículo 4. Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes de habilitación profesional será de seis meses contados a partir de la publicación de la presente convocatoria en el D.O.E.

Artículo 5. Procedimiento de habilitación.

1. Se presentarán las solicitudes dentro del plazo establecido en el artículo anterior acompañadas de la documentación justificativa de la correspondiente actividad profesional, así como de la declaración jurada a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

2. Una vez presentadas, si carecieran de algún requisito, se concederá el plazo de subsanación de solicitudes que establece el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las solicitudes presentadas dentro de plazo serán examinadas por la Comisión de Valoración a la que se refiere el artículo 8 de esta Orden.

4. Una vez examinadas las solicitudes por la Comisión de Valoración, ésta formulará la correspondiente propuesta de resolución al Sr. Director General de Explotaciones Agrarias.

Artículo 6. Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes de habilitación será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

2. Contra la Resolución recaída se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

3. Si pasado el plazo establecido en este artículo, la solicitud no hubiera sido resuelta, deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 7. Registro de habilitaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 595/2002, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación nominal de personas a las que se ha concedido habilitación profesional, para su constancia en el Registro de habilitaciones de dicho Departamento.

Artículo 8. Comisión de Valoración.

1. Se crea una Comisión de Valoración de habilitaciones profesionales para el estudio y valoración de las solicitudes que se presenten y formulación de las correspondientes propuestas de resolución con sujeción a los criterios establecidos en el Acuerdo de 29 de junio de 2004 de la Comisión de Análisis.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

– Presidente: Sr. Director General de Explotaciones Agrarias.

– Vicepresidente: Sr. Director de la Estación Enológica de Almendralejo.

– Un vocal representante de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

– Un vocal representante de la Consejería de Presidencia.

– Un vocal representante de la Consejería de Economía y Trabajo.

– Un vocal representante de la Consejería de Educación.

– Un vocal representante de la Asociación Extremeña de Enólogos.

– Un vocal representante de la Universidad de Extremadura.

– Secretario: Un Asesor Jurídico de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3. Todos los miembros de la Comisión tendrán un suplente nombrado en la misma forma que los titulares, a los cuales sustituirán en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

4. Para que se entienda válidamente constituida la Comisión, se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario o, en su caso de quienes les sustituyan y, la mitad, al menos de sus miembros.

5. La Comisión establecerá sus propias normas de funcionamiento interno, que se ajustarán a las contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992.

6. La Comisión levantará acta de cada una de sus sesiones.

Artículo 9. Gastos de Asistencia a la Comisión.

Los gastos originados como consecuencia de la asistencia a la Comisión, por cada uno de sus miembros, correrán a cuenta de cada uno de los órganos e instituciones a quienes representen en la misma.

Disposición adicional primera. Acreditación del ejercicio profesional.

El período de tiempo de ejercicio profesional requerido para la obtención de los certificados de habilitación podrá justificarse mediante certificados de los establecimientos enológicos o centros de las Administraciones Públicas donde se hayan prestado los servicios, contratos de trabajo, boletines de cotización a la seguridad social o cualquier otro documento que acredite fehacientemente que se ha desempeñado la correspondiente actividad profesional.

Disposición adicional segunda. Eficacia de los certificados de habilitación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 595/2002, los certificados de habilitación tendrán eficacia retroactiva y ampararán toda la actividad profesional que sus poseedores hubieran podido desarrollar desde el 1 de enero de 1999, hasta la fecha de emisión del certificado de habilitación.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Director General de Explotaciones Agrarias para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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