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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN PRE/1377/2005

20/02/2006
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Orden PRE/407/2006, de 14 de febrero, por la que se modifica la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, por la que se establecen medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a efectos del establecimiento de un Programa Nacional, en lo relativo a la vacunación (BOE de 21 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015227

ORDEN PRE/407/2006, DE 14 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN PRE/1377/2005, DE 16 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE DETERMINADAS SALMONELOSIS EN EXPLOTACIONES DE GALLINAS PONEDORAS, A EFECTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE UN PROGRAMA NACIONAL, EN LO RELATIVO A LA VACUNACIÓN.

En el artículo 8. 1 de la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, por la que se establecen medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a efectos del establecimiento de un Programa Nacional, se dispone que será obligatoria la vacunación preventiva de las futuras ponedoras frente a las Salmonelosis de importancia para la salud pública, de todas aquellas explotaciones de aves ponedoras que no tengan completamente implantado un plan de vigilancia y autocontrol de Salmonelosis, o que teniéndolo completamente implantado éste no haya demostrado su eficacia con análisis negativos a “S. enteritidis” y “S. typhimurium” durante, al menos, seis meses.

A la vista de la experiencia en la aplicación de dicha norma, en función de las actuaciones que se están siguiendo a nivel comunitario, y para una mejor garantía del adecuado estado sanitario de los animales y productos, resulta necesario en estos momentos, proceder a una modificación parcial del mencionado precepto, ampliando la vacunación obligatoria a todos los supuestos, salvo el de las explotaciones que, teniendo completamente implantado un plan de vigilancia y autocontrol de Salmonelosis, éste haya demostrado su eficacia con análisis negativos a “S. enteritidis” y “S. typhimurium” durante, al menos, seis meses, tanto en los autocontroles del ganadero como en los controles oficiales. No obstante, esta excepción no será de aplicación a las explotaciones que realicen intercambios intracomunitarios, en que la vacunación será siempre obligatoria.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores implicados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, por la que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho real decreto, y de acuerdo con la competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo en casos de zoonosis transmitidas por alimentos.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, por la que se establecen medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a efectos del establecimiento de un Programa Nacional.

El artículo 8. 1 de la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, por la que se establecen medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a efectos del establecimiento de un Programa Nacional, se sustituye por el siguiente:

“1. Será obligatoria la vacunación preventiva de las futuras ponedoras frente a las Salmonelosis de importancia para la salud pública, salvo en aquellas explotaciones de aves ponedoras que tengan completamente implantado un plan de vigilancia y autocontrol de Salmonelosis que haya demostrado su eficacia con análisis negativos, en los autocontroles del ganadero, a “S. enteritidis” y “S. typhimurium” durante, al menos, seis meses, y siempre que se hayan llevado a cabo, asimismo, análisis oficiales con resultados negativos a “S. enteritidis” y “S. typhimurium” en dichos seis meses y con la misma periodicidad que los de los autocontroles del ganadero. No obstante, dicha vacunación será obligatoria, en todo caso, en las explotaciones de aves ponedoras que realicen intercambios intracomunitarios de aves vivas o de huevos destinados a consumo humano.

La vacunación correrá a cargo del titular de la explotación.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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