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CONSEJO DE SALUD LABORAL

13/02/2006
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Decreto 8/2006, de 3 de febrero, por el que se regula el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears (BOCAIB de 11 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015075

El Decreto 8/2006 configura el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, cómo órgano de carácter asesor, consultivo y de participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de seguridad y salud en el trabajo, adscrito a la consejería competente en salud laboral.

El Decreto Autonómico establece que son funciones del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears actuar como órgano consultivo de la Administración Autonómica en todas aquellas cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos laborales competencia del Gobierno de las Illes Balears, proponer criterios y directrices de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el marco de los planes de actuación que se establezcan.

Asimismo evaluará el grado de implantación y los programas de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en esta Comunidad Autónoma.

Finalmente deroga el Decreto 103/2001, de 13 de julio, de configuración del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears.

DECRETO 8/2006, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO DE SALUD LABORAL DE LAS ILLES BALEARS.

El Consejo de Salud Laboral de las Illes Baleares, que inicialmente se llamó Consejo Balear de Salud Laboral, fue creado mediante el Decreto 67/1997, de 21 de mayo, (BOCAIB núm. 68, de 5 de junio). Su regulación actual viene recogida en el Decreto 103/2001, de 13 de julio (BOIB núm. 88, de 24 de julio).

La nueva estructura orgánica de la Consejería de Trabajo y Formación fue establecida por el Decreto 25/2004, de 10 de septiembre, del Presidente de las Illes Balears (BOIB Núm. 134, de 25 de septiembre), atendiendo a razones organizativas y de mejora de la gestión.

A raíz de la modificación recién mencionada, resulta necesario adaptar determinados aspectos del Decreto 103/2001, por el que se configura el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, para reflejar las variaciones operadas en la estructura orgánica de la consejería y para disponer de un texto actualizado.

Por razones de claridad y sistemática, se estima conveniente redactar un nuevo decreto, en lugar de modificar el hasta ahora vigente.

Por todo ello, de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 33.2 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears (BOIB núm. 35, de 22 de marzo), a propuesta del Consejero de Trabajo y Formación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 3 de febrero de 2006, DECRETO:

CAPÍTULO I

Objeto y Funciones

Artículo 1. Objeto.

1. Se configura el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, cómo órgano de carácter asesor, consultivo y de participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de seguridad y salud en el trabajo, adscrito a la consejería competente en salud laboral.

2. El Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears tendrá su sede en la ciudad de Palma, si bien podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de las Illes Balears.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, las siguientes:

1.- Actuar como órgano consultivo de la Administración Autonómica en todas aquellas cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos laborales competencia del Gobierno de las Illes Balears.

2.- Proponer criterios y directrices de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el marco de los planes de actuación que se establezcan.

3.- Evaluar el grado de implantación y los programas de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en esta Comunidad Autónoma.

4.- Efectuar el seguimiento y la evaluación del Plan de Acción sobre la Siniestralidad y la Salud Laboral.

5.- Efectuar el seguimiento de las actuaciones públicas en materia de salud laboral.

6.- Proponer e impulsar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de los fines asignados al Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears.

7.- Proponer el desarrollo de sistemas de formación e información de estudios, investigación y estadísticas relacionadas con la salud laboral.

8.- Informar todos los proyectos de elaboración de disposiciones normativas sobre salud laboral.

9.- Proponer procesos de investigación encaminados a la identificación y prevención de riesgos laborales, su divulgación y la formación en materia preventiva.

10.- Decidir el destino de los fondos que se atribuyan en función de la disposición adicional quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con el límite máximo de la cuantía que resulte asignada a la Comunidad Autónoma por este concepto.

11.- Cualquier otra función que le resulte propia en su condición de órgano colegiado de carácter participativo.

CAPÍTULO II

Composición y órganos del Consejo de Salud Laboral

Artículo 3. El Pleno: composición.

1. El Pleno del Consejo de Salud de las Illes Balears estará constituido por veinticuatro miembros:

a) Ocho representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que serán:

La persona titular de la Consejería de Trabajo y Formación.

La persona titular de la Dirección General de Salud Laboral.

La persona titular de la Dirección General de Trabajo La persona titular de la Dirección General de Salud Pública.

La persona titular de la Dirección General de Industria.

La persona titular de la Dirección General de Función Pública.

La persona titular de la Dirección General de Emergencias.

La persona titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La presidencia del Pleno del Consejo corresponde a la persona titular de la Consejería de Trabajo y Formación, y la Vicepresidencia a la persona titular de la Dirección General de Salud Laboral.

3. Ocupará la Secretaría del Consejo el o la Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Salud Laboral.

4. Las y los miembros que actúen en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán designados directamente por la persona titular de la Consejería de Trabajo y Formación, y tendrán la consideración de miembros natos. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal que así lo exija, estos miembros serán sustituidos por quien designe, a tal efecto, el consejero titular de la consejería a la cual pertenecen, y habrán de tener como mínimo la categoría de jefe de servicio.

5. Los representantes referidos en los apartados b) y c) del punto primero de este artículo serán propuestos por las respectivas organizaciones y nombrados por la persona titular de la Consejería de Trabajo y Formación. Cada una de las organizaciones efectuará una propuesta de miembros titulares y suplentes.

6. La persona titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá ser sustituida por cualquier jefe de área en quien delegue su representación.

7. Igualmente asistirán, con voz y sin voto, una persona representante de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y otra de las asociaciones de servicios de prevención ajenos de ámbito balear.

8. La presidencia podrá invitar a las reuniones, con voz y sin voto, a personas cuya intervención considere conveniente de acuerdo con los puntos incluidos en el orden del día, en razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.

Artículo 4. Sustitución.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad de quien ostente la presidencia, la persona que ocupe la vicepresidencia sustituirá a aquella, asumiendo, en este caso, todas sus atribuciones.

Artículo 5. La presidencia: funciones.

Corresponde a la Presidencia del Consejo:

a) La representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de las y los vocales, presentadas con la suficiente antelación.

c) Presidir las reuniones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Decidir las votaciones en caso de empate.

e) Someter propuestas a la consideración del Consejo.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g) Asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto.

h) Resolver las dudas que suscite la aplicación del presente Decreto.

i) Ejercer cuantas otras funciones le sean propias.

Artículo 6. La Vicepresidencia: funciones.

Corresponden a la Vicepresidencia las siguientes funciones:

a) Asistir a quien ocupe la Presidencia en las reuniones, constituyendo conjuntamente con aquella persona y con quien ocupe la Secretaría, la Mesa del Consejo.

b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 7. La Secretaría: composición y funciones.

1. La Secretaría del Consejo será ejercida por quien ostente la jefatura del Servicio Jurídico de la Dirección General de Salud Laboral o la funcionaria o funcionario que lo sustituya.

2. Son funciones de la Secretaría:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo.

b) Asistir a las reuniones del Pleno del Consejo y de la Comisión Técnica, con voz y sin voto.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano correspondiente, por orden de la Presidencia.

d) Recibir los actos de comunicación de cada vocal.

e) Redactar las actas de las reuniones.

f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

Artículo 8. Vocales: funciones.

1. Son sus funciones:

a) Participar en los debates y efectuar propuestas.

b) Ejercer su derecho a voto.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de vocales.

2. En ningún caso quienes ejerzan como vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado, y para cada caso concreto.

Artículo 9. Comisión Técnica.

1. Se creará una Comisión Técnica de asesoramiento y estudio de las cuestiones que se le asignen, en su caso, por el Pleno del Consejo.

Esta Comisión estará formada por representantes de la Administración Pública que forman parte del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, y por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales que están integradas en el mismo, en la misma proporción que lo estén en el Pleno del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears.

2. La Comisión Técnica se reunirá periódicamente a los efectos de ser informada de la aplicación y desarrollo de las acciones contenidas en el Plan de Acción sobre la Siniestralidad y la Salud Laboral, y para recoger sugerencias y propuestas a los efectos de su mejor desarrollo. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta sucinta que se aprobará en la reunión posterior; las actas se remitirán a los miembros de la Comisión con la mayor brevedad.

3. Se podrá invitar a las reuniones, a personas cuya intervención se considere conveniente de acuerdo con los puntos incluidos en el orden del día, en razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.

4. La Comisión Técnica será presidida por la persona titular de la Dirección General de Salud Laboral; en ausencia de ésta será sustituida por una Vicepresidenta o Vicepresidente que nombrará la persona titular de la Consejería de Trabajo y Formación.

5. Ejercerá la Secretaría la persona que ostente la jefatura del Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Salud Laboral quien, en su caso, puede ser sustituido por un funcionario o funcionaria técnico de dicho centro directivo.

6. La persona titular de la Consejería de Trabajo y Formación, a propuesta de las entidades correspondientes, nombrará a la totalidad de miembros, titulares y suplentes, de dicha comisión.

Artículo 10. Constitución de Comisiones de trabajo.

1. Se podrán constituir Comisiones de trabajo, a partir de las materias y funciones establecidas en el artículo 2 de este Decreto.

2. La creación, regulación de su composición y funcionamiento será competencia del Pleno del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears.

CAPÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 11. El Pleno: funcionamiento.

1. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

2. Las reuniones plenarias del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears se convocarán, con carácter ordinario, dos veces al año, y, con carácter extraordinario, cuando la importancia o urgencia de los asuntos así lo requiera, por iniciativa del Presidente o de las dos terceras partes del conjunto de vocales del Pleno.

3. Corresponde al Pleno la adopción de acuerdos y la emisión de informes sobre las materias que constituyen las funciones del Consejo.

Artículo 12. Constitución.

Para la válida constitución del Consejo a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de la mitad más una de las personas que lo integran, debiendo estar entre éstas la persona que lo presida o, en su caso, quien le sustituya, la persona titular de la secretaría y, al menos, una persona representante de las organizaciones empresariales y otra de las organizaciones sindicales representadas en el Consejo.

Artículo 13. Convocatoria.

La convocatoria del Consejo se efectuará con una antelación mínima de 48 horas y en la misma se deberá indicar el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día, incluyendo, en su caso, la documentación necesaria para el desarrollo de la reunión.

Artículo 14. Régimen de Acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno serán adoptados por mayoría de los representados.

2. En todo caso deberán constar en acta los votos discrepantes y el fundamento de los mismos, cuando así sea solicitado por los respectivos miembros.

Artículo 15. Actas.

1. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta, que será firmada por el Secretario y visada por el Presidente, y se aprobará en la misma o posterior reunión.

2. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, en los términos y con los requisitos que señala el artículo 27.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las actas se remitirán, en su caso, a cada miembro del Pleno del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, con la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO IV

Gastos

Artículo 16. Financiación.

1. La consejería competente en materia de salud laboral correrá con cargo a su crédito presupuestario con los gastos que genere el Consejo Salud Laboral de las Illes Balears.

2. La autorización y la disposición del gasto la realizará la persona titular de la consejería competente en materia de salud laboral o la persona en quien delegue, de acuerdo con lo que prevea la legislación aplicable.

Artículo 17. Indemnización.

La participación de las personas representantes de las centrales sindicales y organizaciones empresariales en el Consejo de Salud Laboral dará derecho a la correspondiente compensación económica, en concepto de gastos de asistencia, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.

Disposición adicional

En lo no previsto en el presente Decreto en cuanto al funcionamiento del Consejo, el mismo se ajustará a los preceptos que sobre órganos colegiados se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la CAIB.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas cuantas normas se opongan al presente Decreto, y, expresamente, el Decreto 103/2001, de 13 de julio, de configuración del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears. (BOIB núm. 88, de 24 de julio).

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Trabajo y Formación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

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