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  • EDICIÓN DE 09/02/2006
 
 

PRECIOS DE VENTA Y RENTA DE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS EN SEGUNDA Y POSTERIORES TRANSMISIONES

09/02/2006
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Decreto 11/2006, de 24 de enero, por el que se regulan los precios de venta y renta de las viviendas protegidas en segunda y posteriores transmisiones (BOPAP de 9 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015029

El Decreto 11/2006 establece el precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial en el Principado de Asturias.

Asimismo, el Decreto Autonómico establece una regulación completa y detallada del procedimiento de descalificación voluntaria de las viviendas protegidas.

Finalmente deroga el Decreto 45/1995, de 30 de marzo, por el que se regula el precio y renta de las viviendas de protección oficial.

DECRETO 11/2006, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PRECIOS DE VENTA Y RENTA DE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS EN SEGUNDA Y POSTERIORES TRANSMISIONES.

Uno de los aspectos fundamentales del régimen jurídico de las viviendas protegidas lo constituye la determinación legal de un precio máximo de venta tanto en primera como en posteriores transmisiones así como la fijación, en los supuestos de arrendamiento, de una renta máxima.

La determinación concreta de dicho precio y renta máximos viene establecida en función del régimen legal aplicable a la promoción en que se integra la correspondiente vivienda.

Dado que han sido varios y variados dichos regímenes legales de protección a lo largo del tiempo, la situación actual determina que se haga difícil tanto su conocimiento por los ciudadanos como su aplicación correcta.

La presente norma trata de armonizar los distintos regímenes a fin de conseguir un mayor grado de seguridad jurídica.

Asimismo, se establece una regulación completa y detallada del procedimiento de descalificación voluntaria de las viviendas protegidas.

Por todo lo expuesto y en su virtud, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en su reunión de fecha 24 de enero de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Precio máximo y renta máxima de viviendas

Artículo 1.—Viviendas protegidas.

A los efectos de lo previsto en los artículos siguientes, se entiende por viviendas protegidas:

a) Las viviendas de protección oficial acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre.

b) Las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre.

c) Las viviendas de nueva construcción de promoción libre calificadas al amparo del artículo 12 y siguientes del Decreto 67/1998, de 19 de noviembre, por el que se regula la concesión de subvenciones en materia de vivienda y áreas de rehabilitación integrada.

d) Las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, reguladas en el Decreto 80/2002, de 13 de junio, promovidas por ente público o privado.

e) Las viviendas protegidas concertadas definidas en la Ley 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda.

Articulo 2.—Precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre.

1.—El precio de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial de promoción privada acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, será el que libremente acuerden las partes.

A estos efectos, también se considerarán segundas transmisiones las primeras que se realicen a partir de la vigencia de este Decreto, cuando las viviendas se destinaron con anterioridad a arrendamiento o estuvieran ocupadas por quienes las promovieron.

2.—El precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial que hubieran sido promovidas por un ente público, de carácter territorial o institucional, sin ánimo de lucro, acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo cuatro del presente Decreto.

Artículo 3.—Renta máxima anual de las viviendas de protección oficial acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre.

La renta anual máxima inicial de las viviendas de protección oficial acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, será la que libremente acuerden las partes.

Articulo 4.—Precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas protegidas.

1.—El precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas protegidas será, por metro cuadrado de superficie útil, el precio máximo vigente para la misma categoría de vivienda protegida de nueva construcción en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito territorial.

El precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial que hubieran sido promovidas por un ente público, de carácter territorial o institucional, sin ánimo de lucro, acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, será, por metro cuadrado de superficie útil, el 90 por ciento del precio máximo vigente para las viviendas protegidas en el momento en que se efectúa la transmisión.

En el supuesto que se trate de viviendas de promoción pública calificadas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, el precio máximo de venta en segunda y posteriores transmisiones será, por metro cuadrado de superficie útil, igual al 90 por ciento del precio máximo vigente para estas viviendas en el momento en el que se efectúa la transmisión durante los cinco primeros años a partir de la calificación definitiva, estableciéndose para el resto de los años el siguiente precio:

— Del sexto al decimoquinto año a partir de la calificación definitiva, ambos inclusive, será el 80 por ciento del precio fijado para los cinco primeros años.

— Del decimosexto al trigésimo año a partir de la calificación definitiva, ambos inclusive, será el 70 por ciento del precio fijado para los cinco primeros años.

2.—El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de garajes y trasteros será el sesenta por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda, salvo en el caso de las viviendas protegidas concertadas, que será del cincuenta por ciento.

A efectos de determinación del precio máximo sólo serán computables, como máximo, ocho metros cuadrados de superficie útil de trastero y veinticinco metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.

Articulo 5.—Renta máxima anual de las viviendas protegidas.

1.—La renta anual máxima inicial de las viviendas protegidas definidas en el artículo 1, salvo las previstas en el apartado a), será, durante el período de amortización del préstamo cualificado, la fijada en el Real Decreto al amparo del cual fueron financiadas. Una vez amortizado el préstamo la renta anual máxima será el 4 por ciento del precio legal máximo de venta vigente en el momento del arrendamiento.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las viviendas protegidas concertadas, que se regirán por lo dispuesto en el Decreto 92/2005, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento en materia de vivienda de la Ley del Principado de Asturias 2 /2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda.

2.—La renta de las viviendas promovidas por el Principado de Asturias y adjudicadas en régimen de arrendamiento será la que establezca el Decreto que regule su adjudicación.

CAPÍTULO II

Descalificación de las viviendas protegidas

Articulo 6.—Extinción del régimen legal de protección.

El régimen legal de las viviendas protegidas se extinguirá:

a) Por el transcurso del tiempo de duración de su régimen legal, que será:

— Para las viviendas de protección oficial cuya calificación provisional haya sido solicitada antes del 1 de enero de 1969: 20 años a contar desde su calificación definitiva.

— Para las viviendas de protección oficial cuya calificación provisional haya sido solicitada después del 1 de enero de 1969 y no acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre: 50 años desde su calificación definitiva.

— Para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre: 30 años desde su calificación definitiva.

— Para las viviendas de nueva construcción de promoción libre calificadas al amparo del artículo 12 y siguientes del Decreto 67/1998, de 19 de noviembre, por el que se regula la concesión de subvenciones en materia de vivienda y áreas de rehabilitación integrada:

30 años desde su calificación definitiva.

— Para las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma reguladas en el Decreto 80/2002, de 13 de junio, con calificación provisional anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda:

30 años desde su calificación definitiva.

— Para las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma reguladas en el Decreto 80/2002, de 13 de junio, con calificación provisional posterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda: hasta la declaración de ruina del inmueble que albergue la vivienda.

— Para las viviendas protegidas concertadas creadas al amparo de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda: hasta la declaración de ruina del inmueble que albergue la vivienda.

b) Por sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 a) de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de Sanciones en Materia de Vivienda.

c) A petición del propietario de la vivienda.

Artículo 7.—Procedimiento para descalificación voluntaria de la vivienda.

1.—Los propietarios de las viviendas protegidas, antes de la extinción de su régimen legal de protección, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros.

2.—Sólo procederá la descalificación de las viviendas protegidas, a petición del propietario de la misma, cuando hayan transcurrido al menos 15 años desde su calificación definitiva.

Se exceptúan las viviendas protegidas concertadas y aquellas cuya calificación provisional sea posterior a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda, cuyo régimen legal será de aplicación hasta la declaración de ruina del inmueble que albergue la vivienda.

No obstante, las viviendas promovidas por entes públicos, de carácter territorial o institucional, sin ánimo de lucro, no podrán ser descalificadas en ningún caso una vez obtenida la calificación definitiva.

3.—La descalificación deberá solicitarse por el propietario mediante solicitud dirigida a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social, quien comunicará al interesado, en el plazo máximo de tres meses, si concederá, previa presentación de los documentos que más abajo se relacionan, la descalificación voluntaria. Transcurrido dicho plazo sin comunicación alguna se entenderá desestimada su solicitud.

En el supuesto de concesión deberán ser aportados en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de notificación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes documentos:

a) Certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad de la vivienda y de la libertad de cargas y en el que consten también, en su caso, los cambios de titularidad de la vivienda y cancelación de hipotecas que gravaran la misma.

b) Certificación expedida por la entidad local correspondiente, o documento justificativo, que acredite la devolución al Ayuntamiento de las exenciones y bonificaciones de que hubiera disfrutado la vivienda por su calificación de protección oficial, incrementado por los intereses legales de dicho importe desde el momento de la exención.

c) Certificación acreditativa o documento justificativo de la devolución al Principado de Asturias del importe de la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, incrementado con los intereses legales de dicho importe desde la fecha de la exención.

d) Certificación acreditativa de la devolución a la Administración General del Estado y en su caso al Principado de Asturias del importe de las ayudas económicas personales, subvenciones y subsidio de intereses satisfechos por aquéllas, incrementado por los intereses legales que correspondan desde su concesión.

4.—La descalificación se concederá mediante resolución de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de vivienda, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que quede debidamente acreditado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la concesión y salvo que de la misma se deriven perjuicios para terceros.

5.—El procedimiento para la concesión de la descalificación tendrá una duración máxima de tres meses, contados desde el día siguiente al de presentación de los documentos que se detallan en el apartado 3. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá considerar estimada su solicitud.

Disposición transitoria

Lo dispuesto en este Decreto, respecto de la renta y precio de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas protegidas, no será de aplicación cuando, en la fecha de su entrada en vigor, la vivienda haya sido objeto de adjudicación o de contrato de opción de compra o de compraventa o se hayan percibido cantidades a cuenta del precio.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 45/1995, de 30 de marzo, por el que se regula el precio y renta de las viviendas de protección oficial, así como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de órganos del Principado de Asturias que asimismo se opongan.

Disposición final

Por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social se adoptarán las medidas necesarias para la plena efectividad de lo dispuesto en el presente Decreto.

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