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  • EDICIÓN DE 08/02/2006
 
 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS CENTROS INFANTILES

08/02/2006
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Decreto 6/2006, de 2 de febrero, por el que se establecen las tarifas de precios públicos por la prestación de servicios en los Centros Infantiles (0-3 años) dependientes de la Junta de Castilla y León, para el curso 2006-2007 (BOCYL de 8 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015007

DECRETO 6/2006, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS CENTROS INFANTILES (0-3 AÑOS) DEPENDIENTES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, PARA EL CURSO 2006-2007.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 44 prevé, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas y precios públicos.

Asimismo, la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 17 prevé que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

El Decreto 218/2001, de 30 de agosto, aprobó las tarifas aplicables para la prestación de servicios en las Escuelas de Educación Infantil dependientes de la Consejería de Educación y Cultura.

Por Decreto 2/2003, de 3 de julio, de Reestructuración de Consejerías, se crea la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. El Decreto 78/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, contempla como una de sus funciones, asignada a la Dirección General de Familia, las relativas a ayudas y servicios dirigidos a las familias con niñas y niños de 0-3 años, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Educación.

Los importes de los precios públicos recogidos en el Decreto 218/2001, de 30 de agosto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, han quedado notablemente desfasados respecto del coste actual del servicio.

Esta nueva norma viene a recoger la definición de unidad familiar establecida en la Orden FAM/420/2005, de 29 de marzo, por la que se regula el procedimiento de Admisión en los Centros Infantiles, de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, lo que supone modificar el cálculo de la renta per capita mensual favoreciendo de esta manera a las rentas más bajas y a las unidades familiares más numerosas. En el caso de rentas per cápita más altas, la repercusión del coste es superior, sin que en ningún caso se llegue a cubrir la totalidad del coste del servicio.

En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, previo informe de la Consejería de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 2 de febrero de 2006

DISPONE:

Artículo 1.– Tarifas.

1.– Se aprueban las tarifas de los precios públicos para el curso 2006-2007, por la prestación de servicios educativo-asistenciales en los Centros Infantiles (0-3 años) dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, que se insertan como Anexo al presente Decreto.

2.– El importe del precio público se determinará en función de la renta per cápita mensual de la unidad familiar.

Artículo 2.– Unidad familiar.

Se considera unidad familiar a efectos de este Decreto, la integrada por el menor que da lugar a la admisión en los Centros Infantiles y todas aquellas personas que convivan en un mismo domicilio relacionadas entre sí:

a) Por vínculo matrimonial o unión de hecho debidamente registrada.

b) Por parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad, hasta el segundo grado.

c) Por situación derivada de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo.

La relación de parentesco se computará a partir de los representantes de los menores para los que se solicita la plaza.

d) La familia monoparental, entendiendo aquel supuesto en que el menor convive exclusivamente con uno de los padres, tanto en casos de viudedad, separación divorcio, como aquellos supuestos en que el menor haya sido reconocido por uno de los padres.

Artículo 3.– Renta per cápita mensual.

1.– La renta per cápita mensual que ha de tenerse en cuenta se obtendrá tomando los ingresos anuales brutos de la unidad familiar, dividiéndoles entre el número de miembros que la componen conforme a lo señalado en el artículo anterior y entre catorce mensualidades.

2.– Cuando un componente de la unidad familiar tenga la condición de persona con discapacidad, debidamente justificada, se computará por dos miembros a efectos del cálculo de la renta per cápita.

Artículo 4.– Exenciones y Reducciones.

1.– Estarán exentas de pago las plazas ocupadas por menores en circunstancias sociofamiliares que ocasionen un grave riesgo para el menor, así como las ocupadas por niñas o niños de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres maltratadas. Se consideran circunstancias de grave riesgo las previstas en la norma que regule el procedimiento de admisión en los Centros Infantiles, de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Asimismo, estarán exentas de pago las familias numerosas de categoría especial.

3.– Las familias numerosas de categoría general y las familias monoparentales tendrán una reducción del 50% del precio correspondiente para cada menor.

4.– En el supuesto de que dos menores de la misma unidad familiar, no incluida en el apartado anterior, asistan al mismo centro, el primero de ellos abonará su importe según la tarifa correspondiente, el segundo tendrá una reducción del 25% del precio público. En el caso de que estos hermanos hubieran nacido de parto múltiple la reducción será de un 40% por cada uno.

Artículo 5.– Pago de las cuotas.

1.– El importe del precio público se abonará por mensualidades, dentro de los diez primeros días del mes a que correspondan los servicios utilizados.

2.– En el supuesto de que la matrícula del menor en el centro se produzca una vez iniciado el curso, la cuota correspondiente se ingresará dentro de los diez días siguientes a la de la fecha de incorporación del niño al centro. Si la incorporación del menor se produce con posterioridad al día 15 del mes la cuota correspondiente a dicho mes se reducirá un 50%.

3.– Se suspenderá temporalmente el pago de la cuota, cuando por motivo diferente al período de vacaciones, el centro permanezca cerrado y no se preste el servicio por un período superior a 15 días.

Artículo 6.– Servicio complementario “Pequeños Madrugadores”.

1.– En los Centros Infantiles donde se preste el servicio complementario de “Pequeños Madrugadores” se cobrará una tarifa adicional de 12 euros mensuales por cada menor que se acoja a dicho programa.

2.– A esta cuota se aplicarán los mismos criterios de exenciones, reducciones y sistema de pago previstos para los servicios generales.

Artículo 7.– Administración y recaudación.

1.– La administración y recaudación de los precios públicos regulados en el presente decreto se ajustará a lo establecido en el Decreto 45/2002, de 21 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de las tasas y otros derechos no tributarios, teniendo en cuenta que el pago de las cuotas se realizará en cuentas corrientes restringidas de recaudación autorizadas por la Consejería de Hacienda.

2.– El ingreso de las cuotas podrá hacerse en efectivo o por domiciliación bancaria. En el caso de realizarse en efectivo se realizará por alguno de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque que reúna los requisitos del artículo 9 del Decreto 82/94, de 7 de Abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad.

c) Cualquier otro medio autorizado por la Consejería de Hacienda.

3.– La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que esta cuenta se encuentre abierta en una entidad de depósito ubicada en la provincia del Servicio Territorial que gestiona la deuda.

b) Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación tanto al órgano recaudador como a la entidad de depósito correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

4.– En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, la recaudación de los precios públicos establecidos en el presente Decreto se regirá por el Decreto 82/1994, de 7 de abril y la Orden de 25 de junio de 1998, de desarrollo del citado Decreto.

Disposición final única.– Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda y al titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para llevar a cabo la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

ANEXO

Omitido.

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