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EMPRESA PÚBLICA MULTIMEDIA

04/02/2006
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Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se constituye la empresa pública Multimedia de las Illes Balears, SA (BOCAIB de 2 de febrero de 2006). Texto completo.

§1014907

DECRETO 5/2006, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE CONSTITUYE LA EMPRESA PÚBLICA MULTIMEDIA DE LAS ILLES BALEARS, SA

El artículo 11.15 de la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1.27 de la Constitución.

Por Ley 7/1985, de 22 de mayo, modificada por Ley 10/2003, se creó el Ente Público Radiotelevisión de las Illes Balears, con el objetivo de regular y gestionar los servicios de radiodifusión sonora y televisión cuya competencia corresponda a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, por la que se regula el tercer canal de televisión, en virtud de Real Decreto 438/2004, de 12 de marzo, se concedió a la comunidad autónoma de las Illes Balears, para su ámbito territorial, la gestión directa del tercer canal de televisión de titularidad estatal, en los términos y las condiciones establecidos en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del estatuto de la radio y la televisión.

De conformidad con el anterior, el Ente Público Radiotelevisión de las Illes Balears es el titular de la concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para la prestación del servicio público de difusión de televisión, cuya gestión mercantil tiene que realizarse mediante una sociedad anónima.

Por otra parte, la disposición cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social, modificada por la disposición adicional trigésima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, introdujo en el ordenamiento jurídico español la regulación de la nueva tecnología digital de radiodifusión terrestre. A raíz de este avance, por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, que exige a toda comunidad autónoma concesionaria de la gestión del tercer canal de televisión la sustitución progresiva en la prestación del servicio de difusión de la tecnología analógica por la digital.

En este contexto, la próxima introducción de la nueva tecnología digital para la prestación de los servicios de difusión, que en el caso específico de la radiodifusión televisiva se denomina Digital Video Broadcasting-Terrestrial (DVB-T) o televisión digital terrestre (TDT), supondrá un nuevo reto para el sector audiovisual balear.

De la conjunción de todos los elementos reseñados se deriva la conveniencia de adoptar una serie de estrategias específicas para abordar con garantías de éxito los nuevos retos y la problemática específica derivada del paso de la tecnología analógica a la digital en la prestación de los servicios de difusión, así como dotar a la comunidad autónoma de los instrumentos organizativos adecuados para el correcto desarrollo e implantación de estas estrategias.

Por todo ello, se considera conveniente crear una sociedad anónima de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley 7/85, de 22 de mayo, de Radiotelevisión de las Islas Baleares que sirva como vehículo para trazar y ejecutar las estrategias necesarias en el contexto antes descrito.

En virtud de las consideraciones anteriores, se acuerda la creación de una empresa pública del tipo del artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por ello, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el artículo 15 de la Ley 7/1985, de creación del Ente Público Radiotelevisión de las Illes Balears y el artículo 20.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de regulación de las entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma, que habilitan al Gobierno de las Illes Balears para que mediante decreto, a propuesta del director general del Ente Público y de acuerdo con su Consejo de Administración, cree sociedades en las áreas de comercialización, producción, comunicación y otras análogas con la finalidad de conseguir una gestión más eficaz de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, a propuesta de la vicepresidenta y consejera de Relaciones Institucionales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de …de … de 2005, DECRETO:

Artículo 1 Constitución de la sociedad

Se constituye la sociedad anónima Multimedia de las Illes Balears, SA, adscrita a la Consejería de Relaciones Institucionales, mediante la Dirección General de Comunicación, con un capital de 61.000 euros, que será suscrito y desembolsado íntegramente por el Gobierno de las Illes Balears, mediante el procedimiento de gasto que corresponda.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Relaciones Institucionales o a la persona en quien ésta delegue para que represente al Gobierno de las Illes Balears en el acto de otorgamiento de la escritura pública de constitución de esta sociedad.

Artículo 2 Objeto social

La sociedad tiene por objeto:

a) La producción, distribución y comercialización de productos audiovisuales, interactivos y multimedia; el desarrollo de productos y servicios para la televisión y la radio, así como para cualquier otro tipo de red de comunicaciones electrónicas y soportes multimedia; la contratación y, en su caso, gestión de redes y servicios como soporte de los servicios de difusión, así como la gestión técnica de canales múltiples digitales de radiodifusión y de sus multiplexores; el desarrollo y la aplicación de tecnologías audiovisuales, electrónicas y de telecomunicación, especialmente en los campos de la radio, la televisión e Internet.

b) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los medios de comunicación y con cualquiera de los conceptos que se relacionan en el epígrafe anterior.

c) Cualesquiera otras actuaciones anexas o complementarias de las anteriores, para las que cuente, en caso de exigirse, con el correspondiente título habilitante.

Artículo 3 Personal

Conforme al artículo 23 de la Ley 3/1989, las personas que presten servicios en esta sociedad serán sometidas a las normas civiles, mercantiles o laborales que, según la relación contractual que tengan, les correspondan.

Artículo 4 Contratación

El régimen de contratación de esta sociedad es el previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 5 Estatutos sociales

Se aprueban los Estatutos sociales que tienen que regir esta sociedad anónima, que se adjuntan como anexo a este Decreto.

Disposición adicional primera

Se faculta a los titulares de las consejerías de Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda e Innovación para llevar a término todas las actuaciones que sean necesarias para formalizar la constitución de esta sociedad anónima y para habilitar los créditos necesarios para cumplir lo dispuesto en este Decreto.

Disposición adicional segunda Se faculta al titular de la Consejería de Relaciones Institucionales para que dicte todas las disposiciones que considere oportunas para la ejecución y el desarrollo de este Decreto.

Disposición final Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MULTIMEDIA DE LAS ILLES BALEARS, SA.

CAPÍTULO I

Denominación, objeto social, domicilio y duración

Artículo 1 Denominación y régimen jurídico

Con el nombre de Multimedia de las Illes Balears, SA se constituye una empresa pública de las previstas en el artículo 1, b) 2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas, que se regirá por los presentes Estatutos, por la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, por las disposiciones vigentes en materia de régimen jurídico de las sociedades anónimas y por las normas jurídicas que le resulten de aplicación.

Artículo 2 Objeto social

1. Constituyen el objeto social de la sociedad Multimedia de las Illes Balears, SA:

a) La producción, distribución y comercialización de productos audiovisuales, interactivos y multimedia; el desarrollo de productos y servicios para la televisión y la radio así como para cualquier otro tipo de red de comunicaciones electrónicas y soportes multimedia; la contratación y, en su caso, gestión de redes y servicios como soporte de los servicios de difusión, así como la gestión técnica de canales múltiples digitales de radiodifusión y de sus multiplexores; el desarrollo y la aplicación de tecnologías audiovisuales, electrónicas y de telecomunicación, especialmente en los campos de la radio, la televisión e Internet.

b) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los medios de comunicación y con cualquiera de los conceptos que se relacionan en el epígrafe anterior.

c) Cualesquiera otras actuaciones anexas o complementarias de las anteriores, para las que cuente, en caso de exigirse, con el correspondiente título habilitante.

2. Quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no estén cubiertos por la sociedad.

Si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en registros públicos, aquéllas deberán realizarse mediante una persona que posea la citada titulación profesional o, en su caso, no podrán iniciarse en tanto en cuanto no se hayan atendido suficientemente los requisitos administrativos exigidos.

Artículo 3 Duración y comienzo de las operaciones

La duración de la sociedad será indefinida, pudiendo comenzar sus operaciones a partir del momento de su constitución en escritura pública.

Artículo 4 Domicilio social

1. El domicilio social de la empresa pública Multimedia de les Illes Balears, SA se fija en Santa Ponça, calle Magdalena, nº 21, polígono de Son Bugadelles (Calvià, Mallorca).

2. El cambio de la sede social de la sociedad deberá ser autorizado por la Junta General, a quien asimismo corresponde la decisión sobre la creación, supresión o traslado de oficinas, sucursales, delegaciones o despachos de la sociedad en cualquier otro lugar del territorio nacional o del extranjero.

3. No obstante lo anterior, el cambio de la sede social dentro de la misma ciudad podrá ser acordado por el órgano de administración.

CAPÍTULO II

Capital social y acciones

Artículo 5 Capital social

1. El capital social será de 61.000 euros representado por 61 acciones nominativas de 1.000 euros cada una, numeradas correlativamente del número 1 al 61, ambos inclusive, íntegramente suscritas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y desembolsadas en su totalidad.

2. El capital social no podrá ser enajenado, hipotecado, gravado, pignorado o cedido de forma onerosa o gratuita, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

Artículo 6 Dividendos pasivos

La porción de capital no desembolsado en operaciones de aumento de capital deberá ser aportada por el accionista en la forma y dentro del plazo que al efecto determine la Junta General.

Artículo 7 Títulos

1. Los títulos contendrán los requisitos que determina el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas (en adelante Ley de sociedades anónimas).

2. Los títulos de las acciones podrán tener el carácter de múltiples dentro de la misma serie.

3. El título de cada acción irá firmado por el administrador único de la sociedad, cuya firma podrá figurar impresa.

4. Las acciones se inscribirán en el libro-registro de acciones nominativas, en el que se anotará la denominación social, así como la nacionalidad y el domicilio del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

Artículo 8 Resguardos provisionales

Se podrán extender resguardos provisionales de las acciones, que serán nominativos.

Artículo 9 Ampliación y reducción de capital

El capital social podrá ser ampliado o reducido con sujeción a las normas legales aplicables, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 151 y siguientes de la Ley de sociedades anónimas.

Artículo 10 Titularidad de las acciones

Las acciones confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos por la Ley de sociedades anónimas y en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno y administración

Artículo 11 Órganos de gobierno y administración

El gobierno y la administración de la empresa pública están encomendados a los siguientes órganos, con las facultades que se les atribuyen en los presentes Estatutos y en las leyes en vigor:

1. Junta General.

2. Administrador único de la sociedad.

Sección 1ª. Junta General

Artículo 12 Junta General

1. La Junta General es el supremo órgano de la sociedad y orientará su actividad estableciendo las directrices y adoptando las decisiones encaminadas al cumplimiento de su objeto social, correspondiéndole las facultades que le encomienda la Ley de sociedades anónimas, sin más particularidades que las que se señalan en la Ley 7/1985 y en los presentes Estatutos.

2. El socio único, en su caso, ejercerá las competencias de la Junta General, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por el administrador único de la sociedad.

Artículo 13 Clases de Junta

1. La Junta General ordinaria se reunirá dentro de los seis primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

2. Corresponde a la Junta General Ordinaria de la sociedad:

a) Examinar y, en su caso, aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior, presentadas por el órgano de Administración; b) Censurar la gestión social; c) Decidir sobre la aplicación del resultado; 3. Cualquier otra Junta que se celebre tendrá el carácter de extraordinaria y se regirá por la regulación recogida en la legislación aplicable.

Sección 2ª. Administrador único

Artículo 14 Administrador único

1. La sociedad será administrada y regida por un administrador único.

2. El administrador único será nombrado por la Junta General, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 14.3 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación del Ente Público.

3. El administrador único ejercerá su cargo durante un plazo de 5 años, siendo revocable, renunciable y reelegible, una o más veces por períodos de igual duración.

4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación del Ente Público, el cargo de administrador único será sometido a las incompatibilidades previstas al efecto tanto en la mencionada Ley como en la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 15 Funciones

El artículo 14.4 de la Ley 7/1985 ordena recoger en los Estatutos de la sociedad las facultades que en materia de autorización de gasto, ordenación de pago y contratación corresponden al administrador único y las que reserva al director general del Ente Público, a quien la Ley mencionada atribuye igualmente competencias sobre la sociedad.

En cumplimiento con la disposición citada, corresponde al administrador único:

1. Representar a la sociedad en juicio –en las condiciones recogidas en el apartado 10 de este artículo– y fuera de él, en todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la sociedad, sin perjuicio de las facultades atribuidas legalmente al director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears como órgano de contratación a las que se hace referencia en el apartado 8 de este artículo.

2. Disponer la creación o supresión de comisiones, comités o juntas de carácter consultivo no vinculante, previa autorización del director general del Ente Público, para cuantas actividades se relacionen con el objeto social, presidiendo sus sesiones o delegando esta facultad en la persona que juzgue conveniente.

3. Aprobar los reglamentos de régimen interior, así como los de organización interna, estructural y funcional, dictando para ello las circulares e instrucciones precisas, sometiéndolo a la conformidad del director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

4. Proponer a la Junta General el aumento o la disminución del capital social, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

5. Elaborar anualmente, de conformidad con las instrucciones que dicte la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación del Gobierno de las Illes Balears, el anteproyecto de Presupuesto de la sociedad, así como los programas de actuación, inversiones y financiación, documentándolos debidamente para su remisión al director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, quien los someterá a la aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma para su integración en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Negociar la suscripción de convenios de colaboración con entidades u organismos oficiales o privados, correspondiendo en todo caso al director general del Ente Público su autorización previa y ulterior formalización en función de los parámetros recogidos en el párrafo 8 de este artículo, salvo en los casos de delegación expresa en otra persona designada por éste.

7. Abrir cuentas corrientes, ordenar pagos y aprobar cuentas justificativas de anticipos librados con el carácter de ‘a justificar’. Asimismo y previa autorización del director general del Ente Público podrá firmar avales y concertar pólizas de crédito con una duración máxima de un año, con arreglo a la legislación vigente.

8. Actuar como órgano de contratación de la sociedad, previa aprobación del objeto y sujeto del contrato por el director general del Ente Público, o por la persona o personas que éste designe, cuando exceda de 30.000 euros y hasta el límite de 150.000, cualquiera que sea el objeto del contrato y la forma de contratación.

En los supuestos de importe superior, el director general del Ente Público actuará como órgano de contratación.

9. Efectuar y celebrar los restantes actos y contratos que sean necesarios o corrientes para la realización del objeto social, así como llevar a cabo toda clase de negocios y operaciones propias del tráfico jurídico, incluido el bancario y el mercantil, que deriven de los presupuestos aprobados, con las limitaciones que al efecto se estipulan en el apartado 8 anterior.

10. Acordar lo que juzgue conveniente sobre el ejercicio de los derechos o acciones que corresponden a la sociedad ante los juzgados y tribunales y ante toda clase de oficinas, autoridades y corporaciones, ya sean estatales, autonómicas, locales o de cualquier otra índole, así como respecto a la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, incluso los de casación y revisión, nombrando los representantes, letrados o procuradores que a estos efectos lleven la defensa y representación de la sociedad, confiriéndoles, en la forma que fuera necesario, las facultades oportunas incluso para avenirse y desistir en conciliaciones, expedientes, pleitos, reclamaciones, recursos o actuaciones de cualquier clase y en cualquier grado de la instancia o estado del procedimiento para pedir la suspensión de éste y para todo lo necesario en orden a la mejor defensa de los intereses sociales.

En todo caso, para el ejercicio de las facultades previstas en este apartado necesitará la autorización del director general del Ente Público.

11. Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias, ejecutando sus acuerdos y velando por el cumplimiento de los Estatutos sociales en su integridad.

12. Proponer al director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears el nombramiento y el cese del personal directivo de la sociedad, establecer las atribuciones y deberes de dicho personal, así como las competencias de los diferentes servicios, pudiendo dar las órdenes e instrucciones precisas como responsable de la programación, bajo la supervisión del director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

13. La contratación y cese del personal no directivo, detentando la jefatura del mismo. La contratación indefinida de dicho personal se realizará mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas de acuerdo con los criterios fijados por el director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears de acuerdo con el Consejo de Administración y atendiendo a los principios de publicidad, mérito, capacidad y libre concurrencia. Asimismo, el director general fijará los criterios de personal no fijo.

14. Proporcionar al director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears cuantos documentos relativos al funcionamiento de la sociedad le solicite, especialmente los relativos a la información que deba rendirse ante el Parlamento de las Illes Balears, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo.

15. Visar las certificaciones que expida el secretario y formular los balances, cuentas de resultados, memoria, informe de gestión y cualesquiera otros estados que hayan de ser sometidos a la Junta General.

16. Elevar anualmente a la Junta General ordinaria, en el plazo legalmente establecido, las cuentas anuales y el informe de gestión explicativo del ejercicio social, así como, en su caso, la propuesta de aplicación de resultado y cualesquiera otros documentos legalmente exigibles a la sociedad. Asimismo, elaborará los presupuestos de explotación y capital de conformidad con la estructura a tal efecto aprobada por la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación.

17. Adoptar cualesquiera medidas que en todo momento estime oportunas para la mejor defensa de los intereses sociales, incluso otorgando los poderes que considere necesarios, previa autorización del director general del Ente Público.

Todo documento que suponga libramiento de fondos sociales deberá llevar, junto a la firma del administrador único, la del director financiero del Ente Público.

CAPÍTULO IV

Ejercicio social, régimen económico, beneficios, régimen presupuestario y financiero, cuentas anuales y patrimonio

Artículo 16 Ejercicio social

El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre siguiente. Excepcionalmente, el primer ejercicio social comprenderá el período de tiempo que discurra entre la constitución de la sociedad y el 31 de diciembre del año de comienzo de la actividad.

Artículo 17 Régimen económico

La formalización, presentación y aprobación del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, la propuesta de distribución de beneficios y la censura de cuentas, atenderán a lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes de la Ley de sociedades anónimas.

Artículo 18 Beneficios

De conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 214 de la Ley de sociedades anónimas, los beneficios sociales, en su caso, serán repartidos de la forma siguiente:

a) La cantidad necesaria para constituir el fondo de reserva legal en la forma y con el alcance que prescriban las disposiciones legales.

b) La suma que la Junta General estime pertinente para la constitución de reservas voluntarias y de fondos de previsión destinados a hacer frente a amortizaciones, gastos y pérdidas eventuales de todas clases.

c) Al remanente, en caso de existir, se le dará el destino que la Junta General determine en cada momento.

Artículo 19 Régimen presupuestario y financiero

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 25 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, el régimen presupuestario y financiero de la Sociedad se sujetará a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El funcionamiento de la sociedad observará los siguientes criterios:

a) Los anteproyectos de presupuestos se remitirán al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

b) La sociedad se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y a través de la comercialización y venta de sus productos y servicios.

c) El director general del Ente Público rendirá cuentas periódicamente de la gestión de la sociedad ante la Comisión Parlamentaria que a tal fin sea nombrada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo.

d) La sociedad ajustará su contabilidad al Plan General de Contabilidad en los términos previstos en el D. 128/93, o norma que lo sustituya.

3. El control financiero de la actividad económica y financiera de la sociedad se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Así mismo, su actividad se someterá al control de la Sindicatura de Cuentas en los términos previstos en su ley reguladora, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Tribunal de Cuentas.

Artículo 20 Cuentas anuales

1. El administrador único de la sociedad formalizará, con referencia al 31 de diciembre de cada año, y dentro de los tres meses siguientes al término de cada ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria correspondientes a dicho ejercicio, acompañando un informe de gestión en el que se analizarán detalladamente la gestión y la situación de la sociedad durante el ejercicio.

2. El administrador único formulará, de acuerdo con el balance aprobado, una propuesta de aplicación del resultado, para su aprobación, en su caso, por la Junta General.

3. Los documentos a los que se refieren los apartados anteriores se someterán al examen e informe de los auditores de cuentas.

Artículo 21 Patrimonio

El patrimonio de la sociedad quedará integrado en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y tendrá la consideración de dominio público como patrimonio afecto al servicio público correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, sin perjuicio del régimen que en cada caso corresponda a los bienes patrimoniales que adquiera la sociedad.

CAPÍTULO V

Disolución y liquidación de la sociedad

Artículo 22 Disolución y liquidación

La disolución y liquidación de la sociedad se ajustará a lo establecido en el capítulo IX de la Ley de sociedades anónimas, sin perjuicio de las exigencias administrativas derivadas de la legislación aplicable.

CAPÍTULO VI

Jurisdicción

Artículo 23 Jurisdicción

La sociedad está sometida a las mismas reglas de jurisdicción aplicable a las personas de derecho privado, sin perjuicio de las especialidades que procedan en función de la naturaleza de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio y de la fiscalización y enjuiciamiento de la actividad económica y contable que deba conocer en función de jurisdicción especial, por participar exclusivamente en su capital el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

Disposición final.

En los casos en que el cargo de administrador único de la sociedad recaiga en la persona que detente la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, se entenderán otorgadas las autorizaciones o apoderamientos que los presentes Estatutos atribuyen al director general del Ente Público mediante la sola decisión y firma del administrador único.

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