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DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

04/02/2006
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Decreto 6/2006, de 27 enero, por el que se regula el procedimiento para la autorización de la transmisión de instalaciones de distribución de electricidad (BOCAIB de 2 de febrero de 2006). Texto completo.

§1014905

El Decreto 6/2006 incluye dentro de su ámbito de aplicación las transmisiones de las instalaciones de distribución de energía eléctrica comprendidas en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El Decreto Autonómico establece que la transmisión directa o indirecta, por cualquier título, de instalaciones de distribución de energía eléctrica está sujeta a la obtención de autorización administrativa previa.

Asimismo regula que la solicitud de autorización administrativa de transmisión deberá ser dirigida a la Dirección General de Energía, por quien pretende adquirir la titularidad de los activos.

DECRETO 6/2006, DE 27 ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD.

De conformidad con lo establecido por el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético prevista en el artículo 149.1.25 de la Constitución. Por su parte, el artículo 11.10 del Estatuto le atribuye competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen energético.

De igual forma, el propio Estatuto, en su artículo 10.38 atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior, y el artículo 11.9 confiere las competencias legislativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Basándose en estos títulos competenciales, es objetivo de la comunidad autónoma de las Illes Balears desarrollar la normativa general de ordenación del sector eléctrico, para proteger a los consumidores y usuarios en los diversos modos de atención de sus necesidades energéticas, estableciendo determinadas obligaciones y requisitos adicionales sobre los prestadores de tales servicios, de forma que puedan garantizarse las inversiones necesarias para sostener y mejorar unos niveles de calidad adecuados, que sirvan de soporte a las actividades económico-productivas y que contribuyan a la mejora del bienestar en el uso doméstico.

Ello supone regular no sólo el preceptivo sometimiento de la transmisión de instalaciones a las autorizaciones administrativas ya establecidas, de competencia autonómica, sino también, habida cuenta del complejo entramado que hoy en día revisten los grupos empresariales, que ha llevado al nacimiento de nuevos conceptos de integración empresarial, al sometimiento a dicha autorización del denominado cambio de control sobre la titularidad de las entidades que desempeñan los servicios eléctricos, ya que de otra forma quedaría prácticamente vacío de contenido el objetivo perseguido por este control de legalidad y oportunidad, como es asegurar que la entidad propietaria de los activos –y su grupo empresarial- esté perfectamente identificada en su responsabilidad y disponga de las condiciones objetivas en cuanto a medios y capacidad para ejercerla en las mejores condiciones.

Estos planteamientos, por otra parte, no son ajenos a la práctica administrativa habitual en sectores tradicionalmente intervenidos o reservados al sector público, donde adquiere importancia capital la permanencia, directa o indirecta, de un determinado titular en la responsabilidad de cada servicio.

La presente disposición, dentro del marco de la legislación básica estatal, y conforme con otras experiencias de derecho autonómico, avanza, pues, en el objetivo fundamental de garantizar un suministro de energía eléctrica con la dimensión y calidad adecuadas, manteniéndose la regularidad del abastecimiento y la protección de los consumidores, tanto en actividades comerciales e industriales como en el ámbito del consumo final en la comunidad autónoma.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Comercio, Industria y Energía, habiéndolo considerado el consejo de Gobierno en su sesión de día 27 de enero de 2006, DECRETO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

Se consideran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente norma las transmisiones de las instalaciones de distribución de energía eléctrica comprendidas en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Supuestos de autorización administrativa para la transmisión de instalaciones de distribución de electricidad

La transmisión directa o indirecta, por cualquier título, de instalaciones de distribución de energía eléctrica está sujeta a la obtención de autorización administrativa previa.

A efectos de la necesidad de obtener previa autorización administrativa, se equipara a la transmisión de las instalaciones de distribución de energía eléctrica la realización de negocios jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza, de los que resulte la transmisión de la titularidad o el control de más del 50% de las acciones o participaciones representativas del capital social de la sociedad titular de la instalación o de la sociedad que, directa o indirectamente, controle a esta.

Para determinar si hay adquisición o establecimiento de control, ya sea directo o indirecto, sobre la entidad titular de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, habrá de atenderse a la cuota sobre el capital que con motivo del negocio jurídico de que se trate vaya a acumular la entidad adquirente y cualesquiera otra de su grupo empresarial, conforme a la definición del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Si esta excede del 50%, será precisa la autorización aquí regulada.

Tendrá la misma consideración el establecimiento de cualesquiera pactos que confieran al adquirente una influencia dominante sobre la titularidad de los activos de distribución. Se presumirá esta circunstancia cuando concurra cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 24 del Código de Comercio.

Artículo 3 Procedimiento para la autorización de la transmisión de instalaciones de distribución de electricidad

La solicitud de autorización administrativa de transmisión deberá ser dirigida a la Dirección General de Energía, por quien pretende adquirir la titularidad de los activos.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante. Se adjuntará una declaración del titular actual de los activos en caso de transmisión directa de activos eléctricos. Cuando se trate de adquisición de participaciones representativas del capital de sociedades distribuidoras o sus matrices, se acompañará la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos legales y/o estatutarios para la transmisión.

El adquirente deberá garantizar, a estos efectos, ante la Administración autonómica, que no existe detracción de recursos del sistema eléctrico susceptible de perturbar el normal desarrollo de las actividades reguladas.

La Dirección General de Energía resolverá la solicitud, en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa en plazo tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el Consejero.

A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses para transmitir la titularidad de la instalación. Se producirá la caducidad de la autorización si, transcurrido dicho plazo, aquella no ha tenido lugar.

La resolución será notificada al solicitante y al transmitente. Otorgada la autorización, el solicitante deberá comunicar a la Dirección General de Energía la transmisión, en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

Artículo 4 Causas de denegación de las autorizaciones de transmisión de instalaciones de distribución de energía eléctrica

La autorización de transmisión de instalaciones de distribución de energía eléctrica sólo podrá ser denegada por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1. Porque el adquirente no acredite disponer de la capacidad legal, técnica o económica establecidas para el ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica.

2. Porque el adquirente tuviera intereses contrapuestos al ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica en la comunidad. Se entiende por intereses contrapuestos el ejercicio de cualesquiera otras actividades que pudieran resultar incompatibles con aquella.

3. Porque la operación no garantice la integridad de los recursos necesarios para el ejercicio de la actividad en el territorio de la comunidad autónoma o redunde en una reducción de los recursos existentes, con merma de la calidad del servicio.

4. Porque las condiciones de la transmisión contemplen elementos de los que resulten postergados los intereses de los clientes atendidos por las instalaciones de la comunidad autónoma transmitidas.

Si el órgano encargado de la tramitación del procedimiento apreciare la concurrencia de alguna de las circunstancias anteriores, lo pondrá así de manifiesto al solicitante, para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime procedente sobre la concurrencia de estas circunstancias, y aporte la documentación, pruebas o garantías que justifiquen su improcedencia.

Artículo 5 Extinción de las autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica

Será causa de extinción de las autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica la circunstancia de que, con posterioridad a su otorgamiento, se produzca, cualquiera que sea el motivo, el supuesto de transmisión contemplado en el artículo 2 sin que medie la preceptiva autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.

Las disposiciones de desarrollo de la presente norma establecerán el procedimiento de otorgamiento de la nueva autorización, así como los mecanismos que, en todo caso, garanticen la continuidad del servicio.

Los suministros de energía eléctrica de la comunidad vinculados a los activos afectados se entenderán transmitidos al nuevo titular con efectos desde el momento de la resolución administrativa declaratoria de la extinción de la autorización anterior.

Disposición transitoria única Autorizaciones preexistentes

Lo dispuesto en la presente norma será también de aplicación a las autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica existentes al tiempo de su entrada en vigor, otorgadas con anterioridad a la misma.

Asimismo, será de aplicación a cuantos actos o solicitudes comprendidos en su ámbito de aplicación se encontraren pendientes de resolución al tiempo de su entrada en vigor.

Disposición final primera Habilitación normativa

Se autoriza al Consejero de Comercio, Industria y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente norma.

Disposición final segunda Entrada en vigor

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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