Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/02/2006
 
 

CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS Y CENTROS DE TRABAJO

04/02/2006
Compartir: 

Decreto 12/2006, de 31 de enero, por el que se regulan las condiciones, procedimiento de habilitación y organización para el ejercicio de la función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo por parte de personal técnico de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 2 de febrero de 2006). Texto completo.

§1014903

El Decreto 12/2006 regula y desarrolla las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y del Real decreto 689/2005, de 10 de junio, relativas a la función de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos de organización de la función, condiciones y régimen de habilitación del personal funcionario público que ejerce cometidos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 12/2006, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES, PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN Y ORGANIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE COMPROBACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS Y CENTROS DE TRABAJO POR PARTE DE PERSONAL TÉCNICO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

El Gobierno de la Generalidad de Cataluña tiene asumido el compromiso de hacer una política orientada a la defensa de la seguridad y salud laboral. Con esta finalidad, articula un conjunto de instrumentos orientados a garantizar que la prestación del trabajo se efectúe con las máximas garantías de seguridad. Entre estos instrumentos se encuentra la vigilancia y el control. Además, ha promovido un gran acuerdo nacional con los representantes del mundo económico y social para establecer los grandes objetivos estratégicos en el terreno económico y social.

El Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado el 16 de febrero de 2005, contiene 86 medidas. Entre las acciones que se prevé que llevará a cabo el Departamento de Trabajo e Industria destaca el compromiso de aumento y refuerzo de la capacidad de vigilancia y control de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante el desarrollo normativo necesario para garantizar la eficacia en el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo.

Una parte importante de las reformas introducidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y en el Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, hace referencia a nuevos cometidos atribuidos a personal funcionario dependiente de las administraciones públicas autonómicas que ejercen tareas técnicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Así, se ha dictado el Real decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifican el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidadores de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales, publicado en el BOE núm. 149, de 23.6.2005, para asegurar que las actuaciones de comprobación hechas por el personal funcionario público de las distintas administraciones autonómicas, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectúen de acuerdo con un conjunto de principios que garanticen la coherencia del sistema de inspección bajo la actuación de criterios comunes y trabajo programado, que el personal funcionario técnico habilitado para ejercer estas tareas de comprobación lo sea en relación con su capacitación técnica y actúe de acuerdo con un procedimiento reglado y común, y que las actuaciones previas practicadas por el personal funcionario mencionado, en las que se detecten irregularidades, después de un requerimiento inicial, puedan dar lugar directamente a una acta de infracción extendida por los inspectores/as de Trabajo y Seguridad Social.

De lo contrario, también es necesario considerar las previsiones del artículo 45.1, párrafo tercero, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, donde se establece que en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las administraciones públicas, las infracciones son objeto de responsabilidades mediante la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los incumplimientos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca a tal efecto.

Toda esta normativa requiere ser completada en lo relativo a la habilitación del personal técnico por cada una de las comunidades autónomas y en los aspectos que suponen autoorganización de la respectiva Administración, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

El artículo 10 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen estatutario de su personal funcionario.

El artículo 11 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en materia de trabajo. Dicha competencia la tiene atribuida el Departamento de Trabajo e Industria, de acuerdo con el Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 190/2005, de 13 de septiembre, de reestructuración parcial del Departamento de Trabajo e Industria, en relación con el Decreto 127/1999, de 4 de mayo, de reestructuración del Departamento de Trabajo.

De acuerdo con el artículo 56 del Decreto 190/2005, de 13 de septiembre, de reestructuración parcial del Departamento de Trabajo e Industria, las funciones y la estructura de la Dirección General de Relaciones Laborales son las que se prevén en el Decreto 127/1999, de 4 de mayo, y, según el artículo 19, corresponden a la Dirección General de Relaciones Laborales las funciones asignadas al Departamento de Trabajo e Industria en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En consecuencia, considerando que se han cumplido los trámites de participación y de consulta de los representantes de los trabajadores y trabajadoras y de las organizaciones sindicales, de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y visto lo que dispone el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, a propuesta conjunta del consejero de Trabajo e Industria y del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto regula y desarrolla las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, y del Real decreto 689/2005, de 10 de junio, relativas a la función de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos de organización de la función, condiciones y régimen de habilitación del personal funcionario público que ejerce cometidos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 2

Finalidades y contenido de la habilitación

2.1 La Generalidad de Cataluña ejerce la competencia en materia de seguridad y salud laborales en los términos establecidos en la normativa vigente para vigilar la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

2.2 A estos efectos, se encarga al personal funcionario público de la Generalidad de Cataluña que cumpla las condiciones establecidas en este Decreto y haya sido habilitado previamente al efecto, la función de colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las tareas de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con capacidad de requerimiento al empresario para la corrección de las deficiencias observadas y que se ejercerá de acuerdo con las previsiones del Real decreto 689/2005, de 10 de junio, y de la normativa catalana de desarrollo del artículo 45.1, párrafo tercero, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, cuando se trate de centros de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2.3 Las funciones de comprobación y de control respecto de las empresas y centros de trabajo radicados en Cataluña están referidas a las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud, conforme al artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y son las siguientes:

a) Las características de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos o sustancias existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes antes mencionados que influyan en la generación de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.

d) Las características y la utilización de los equipos de protección, tanto colectiva como individual.

e) La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero.

f) La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.

Artículo 3

Ejercicio de funciones

3.1 Las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo son desarrolladas por el personal funcionario público adscrito a los centros de seguridad y condiciones de salud en el trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña que ejerce cometidos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales y que cuenta con la habilitación específica que se regula en este Decreto.

3.2 El personal funcionario público que ha sido habilitado ejerce las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud respecto de las empresas y centros de trabajo de todo el ámbito territorial catalán. Se considera incluido el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

3.3 Los técnicos y técnicas habilitados pueden desarrollar también las funciones en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, asesoramiento y asistencia técnica e información y formación, que les son propias como personal técnico en prevención de riesgos laborales.

Capítulo 2

La habilitación

Artículo 4

Requisitos de acceso a la habilitación

Para optar a la habilitación, que permite ejercer las funciones de comprobación de las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo es necesario:

a) Ser funcionario o funcionaria público, pertenecer a cuerpos de los grupos A o B de la Generalidad de Cataluña y estar adscrito a alguno de los centros de seguridad y condiciones de salud en el trabajo dependientes de la Dirección General de Relaciones Laborales.

b) Tener la titulación universitaria y la formación mínima que prevé el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados a que se refiere el mencionado Reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio de estas funciones de nivel superior, de acuerdo con la disposición adicional quinta del mismo Reglamento o con el artículo 12 de la Orden de 27 de junio de 1997.

c) Haber superado el curso de formación específico establecido especialmente para la habilitación, donde se tratan aspectos jurídicos relacionados con la normativa aplicable, el régimen de responsabilidades y las obligaciones de los empresarios sometidos a actuaciones de comprobación y control, las reformas operadas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, el alcance y el desarrollo de las actuaciones de los técnicos mencionados, así como el procedimiento sancionador que se puede iniciar a consecuencia de sus actuaciones y otros contenidos que se consideren necesarios para el desarrollo de las funciones propias de la habilitación.

d) Acreditar una experiencia mínima de dos años en el desarrollo de funciones técnicas en materia de prevención de riesgos laborales en la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo e Industria.

Artículo 5

Procedimiento de habilitación

5.1 El personal funcionario público que cumpla con los requisitos del artículo 4 puede obtener la condición de habilitado y habilitada, mediante la correspondiente petición a la Dirección General de Relaciones Laborales, la cual resolverá discrecionalmente en función de criterios de experiencia y perfeccionamiento relacionados con las tareas a desarrollar.

5.2 Una vez finalizado el proceso, la Secretaría General del Departamento de Trabajo e Industria, a propuesta del correspondiente órgano, emitirá resolución en que se autorice la habilitación, y la Dirección General de Relaciones Laborales extenderá el correspondiente documento oficial, según el modelo que consta en el anexo de este Decreto, acreditativo de la habilitación donde constará la denominación “técnico habilitado o técnica habilitada (artículo 9.2 y 3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre)” y que se exhibirá en las visitas de comprobación y control de las condiciones de seguridad que hagan a los locales y centros de trabajo.

Artículo 6

Duración y efectos de la habilitación

6.1 La habilitación tiene una duración inicial de un año y puede ser prorrogada por periodos anuales. Para que opere la prórroga, es necesario que la persona habilitada dirija, antes de la finalización del plazo de vigencia, la correspondiente solicitud a la Dirección General de Relaciones Laborales, la cual, con la comprobación previa del mantenimiento de los requisitos, condiciones y aptitudes necesarios para la habilitación, hará la propuesta correspondiente a la Secretaría General del Departamento de Trabajo e Industria, para su resolución.

6.2 Las plazas ocupadas por personal técnico que haya sido habilitado tienen un incremento retributivo que consiste en la inclusión de un componente singular en el complemento específico, en una cuantía fija no consolidable, con independencia del cuerpo al cual pertenezcan, A o B, y sin distinción por el puesto de trabajo que se ocupa, nivel o grado personal, durante todo el periodo de vigencia de la habilitación y el ejercicio de las funciones de comprobación que comporta.

6.3 La jornada y el horario de trabajo de los técnicos y técnicas habilitados, considerando las especiales características de las funciones que se ejercen, se puede adaptar para garantizar una adecuada cobertura de los servicios prestados, lo cual se regula mediante los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 7

Revocación y suspensión temporal de la habilitación

7.1 La habilitación queda sin efecto, en todo caso, cuando no concurran o se hayan alterado los requisitos y la aptitud para el desarrollo de las funciones, o bien se incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la redacción del Real decreto 689/2005, de 10 de junio.

7.2 También queda sin efecto en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona habilitada no realice las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitada o las ejecute de forma inadecuada o no ajustada a la programación aprobada, las instrucciones o las directrices fijadas. Se tendrá en cuenta en este caso la reiteración, gravedad y perjuicios ocasionados o la existencia de anteriores revocaciones.

b) Por renuncia motivada de la persona habilitada.

c) Por transcurso del periodo de vigencia establecido, excepción hecha cuando se haya instado y obtenido la correspondiente prórroga.

d) Por decisión de la autoridad competente debidamente motivada.

7.3 La revocación de la habilitación se produce por resolución de la Secretaría General del Departamento de Trabajo e Industria, a propuesta motivada de la Dirección General de Relaciones Laborales y con la audiencia previa a la persona interesada. La resolución de revocación comporta la devolución automática a la Dirección General de Relaciones Laborales del documento oficial de habilitación.

7.4 Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 2.a) de este artículo pero no se dé reiteración, gravedad ni se hayan ocasionado perjuicios, la Dirección General de Relaciones Laborales puede instar, con la audiencia previa a la persona interesada, ante la Secretaría General del Departamento de Trabajo e Industria, para que se suspenda temporalmente la habilitación.

Artículo 8

Incompatibilidades, abstención y recusación

8.1 Los técnicos y técnicas habilitados están afectados por el régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña establecido en la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, y no pueden asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas susceptibles de acción inspectora.

8.2 Una vez concedida la habilitación, los técnicos y técnicas habilitados, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, si desean realizar actividades privadas, deben solicitar nuevamente la correspondiente compatibilidad de conformidad con la Ley mencionada y el Decreto 98/1985, de 11 de abril, sobre procedimiento para la aplicación de las incompatibilidades al personal al servicio de la Generalidad.

8.3 Los técnicos y técnicas habilitados no pueden tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos empresariales objeto de su actuación y deben abstenerse de intervenir en actuaciones de comprobación si concurre cualquiera de los motivos del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Su recusación se resuelve conforme al artículo 29 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales.

Capítulo 3

Programación de las actuaciones

Artículo 9

Programación de las actuaciones

La actuación de los técnicos y técnicas habilitados para realizar funciones de comprobación y de control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y de salud en las empresas y centros de trabajo de Cataluña se ordena por la Dirección General de Relaciones Laborales, en el marco de los acuerdos de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña.

Disposición transitoria

Mientras no se proceda a la modificación del modelo de Libro de Visitas, aprobado por Resolución de 18 de febrero de 1998, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las diligencias que realicen los técnicos y técnicas habilitados dejarán constancia a mano, de su nombre y apellidos y condición de técnico habilitado o técnica habilitada, así como su firma.

Disposiciones finales

Primera

En aquello no previsto en este Decreto, será de aplicación el Real decreto 689/2005, de 10 de junio.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Contenido de la credencial identificativa de los técnicos habilitados

Anverso:

Nombre y apellidos

NIF

La persona titular de esta acreditación es funcionario/a público/a de la Generalidad de Cataluña y ostenta la condición de técnico/a habilitado/a, con las facultades y competencias que le otorga la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; el Real decreto 689/2005, de 10 de junio, y resto de disposiciones de aplicación.

Barcelona, (fecha)

Directora general de Relaciones Laborales

Departamento de Trabajo e Industria

Generalidad de Cataluña

Firma DGRL

Reverso:

Síntesis de disposiciones aplicables

Artículos 9.2 y 3, 43.3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

El funcionariado público con condición de técnico/a habilitado/a desarrolla funciones de asesoramiento, información y comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con capacidad de requerimiento y de emisión de informe. Sus requerimientos se reflejan en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículos 61.1 y 65 del Real decreto 138/2000, de 4 de febrero, en la redacción del Real decreto 689/2005, de 10 de junio.

Los técnicos y técnicas habilitados en su condición de colaboradores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social están facultados para entrar libremente y sin previo aviso en las empresas y centros de trabajo sujetos a comprobación, permanecer y proceder a efectuar las pruebas y a solicitar la información que considere pertinente.

Si el técnico o técnica habilitado se viera impedido o estorbado en el ejercicio de sus funciones de comprobación, en el informe que emita relatará la obstrucción sufrida.

Artículo 41 del Real decreto 928/1998, de 14 de mayo, en la redacción del Real decreto 689/2005, de 10 de junio.

Las actas de infracción formalizadas de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 40 tienen presunción de certeza respecto de los hechos que están reflejados en las mismas, que se correspondan con los que hayan sido constatados y reflejados en su informe por el técnico o técnica habilitado, a excepción de prueba en contra, de acuerdo con lo que establece.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana