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PLAN DE VIVIENDA

04/02/2006
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Decreto 10/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Plan de Vivienda de La Rioja (BOR de 2 de febrero de 2006). Texto completo.

§1014902

El Decreto 10/2006 regula el Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008, así como la disposición de la normativa necesaria para complementar y gestionar el Plan Nacional de Vivienda 2005-2008 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto Autonómico crea una nueva figura de vivienda de nueva construcción, denominada vivienda de precio pactado, cuyo precio máximo de venta pretende situarse en un punto intermedio entre la vivienda libre y la vivienda protegida tradicional, cuyo fin primordial es facilitar el acceso a la vivienda a aquellas familias cuyo nivel de rentas le impedía el acceso a una vivienda protegida y sin embargo presentaba dificultades para acceder a una vivienda libre.

Asimismo establece nuevas ayudas para la adquisición de viviendas nuevas y usadas unidas al esfuerzo económico y regula y mejora las condiciones de la hipoteca joven.

DECRETO 10/2006, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE VIVIENDA DE LA RIOJA.

La Comunidad Autónoma de La Rioja ha venido dictando a lo largo de los últimos años diversas normas en materia de vivienda que complementaban los diferentes planes estatales aprobados por la Administración del Estado. La reciente entrada en vigor del Plan Estatal 2005-2008, aprobado por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, conlleva la necesidad de fijar diversos parámetros por las comunidades autónomas y supone una magnífica oportunidad para revisar toda la normativa existente y para desarrollar plenamente las competencias que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta en materia de vivienda. Por ello y de acuerdo con las competencias exclusivas que la Comunidad Autónoma de la Rioja tiene atribuidas en el artículo 8.1.16 de su Estatuto de Autonomía, se propone la redacción y aprobación del primer Plan de Vivienda de La Rioja cuyo objeto fundamental no es otro que facilitar el acceso a la vivienda a aquellas familias que mayores dificultades presentan atendiendo a las peculiaridades y singularidades de nuestro territorio y nuestra población y a las carencias detectadas en este sentido en el referido Plan Estatal.

Así el plan de Vivienda de La Rioja se estructura en tres grandes capítulos. El primero de ellos contempla la definición de todos los conceptos necesarios para la comprensión y ejecución del Plan, destacando, entre otros, los siguientes: el objeto y ámbito de aplicación, los ciudadanos beneficiarios del Plan, las actuaciones protegidas, los precios máximos de venta de todas las viviendas protegidas, el cómputo de los ingresos familiares y las condiciones para el acceso a las ayudas financieras previstas.

El capítulo segundo contiene propiamente “el plan de vivienda”, cuyos aspectos más relevantes son:

- La creación de una nueva figura autonómica de vivienda de nueva construcción, denominada vivienda de precio pactado, cuyo precio máximo de venta pretende situarse en un punto intermedio entre la vivienda libre y la vivienda protegida tradicional, cuyo fin primordial es facilitar el acceso a la vivienda a aquellas familias cuyo nivel de rentas le impedía el acceso a una vivienda protegida y sin embargo presentaba dificultades para acceder a una vivienda libre.

- Establecimiento de nuevas ayudas para la adquisición de viviendas nuevas y usadas unidas al esfuerzo económico.

- La regulación y mejora de las condiciones de la hipoteca joven.

- La creación de disposiciones específicas de rehabilitación, atendiendo especialmente al medio rural, a las áreas de rehabilitación integral y a los centros históricos.

- La disposición de la promoción de viviendas en régimen de arrendamiento con opción de compra.

- La regulación autonómica de las ayudas a los arrendatarios.

Por último, el tercer capítulo contiene medidas de gestión que serán desarrolladas mediante las disposiciones normativas que se consideren necesarias.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero Vivienda, Obras Públicas y Transportes y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de enero de 2006, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008, así como la disposición de la normativa necesaria para complementar y gestionar el Plan Nacional de Vivienda 2005-2008 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Plan extenderá sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este Decreto, las definiciones de los términos familia, comprador, promotor, actuación protegida, ingresos familiares, Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, calificación o declaración de una actuación como protegida, precio básico a nivel nacional, ámbitos territoriales de precio máximo superior y personas con discapacidad se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, entendiendo que las referencias que allí se hacen a dicho Plan lo son al Plan de Vivienda de La Rioja y las relativas a la Administración General del Estado lo son a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Y además, a los mismos efectos se entenderá por:

1. Viviendas protegidas.

Viviendas protegidas serán las así calificadas o declaradas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto.

Las viviendas protegidas podrán destinarse a la venta o al arrendamiento, y han de constituir el alojamiento habitual y permanente de sus ocupantes.

Las viviendas protegidas para venta, podrán calificarse o declararse en función de los ingresos de los solicitantes, de régimen especial, de precio general, de precio concertado y de precio pactado.

Igualmente, las viviendas protegidas para arrendamiento, podrán calificarse o declararse de renta básica y de renta concertada.

También tendrán la consideración de viviendas protegidas aquellas de nueva construcción calificadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja como de alquiler con opción de compra durante cinco o diez años, cuya renta podrá ser también básica o concertada.

2. Viviendas usadas.

Son las viviendas libres o protegidas cuya adquisición, en segunda o posterior transmisión, se considera protegida previo el cumplimiento de determinadas condiciones, y cuyo precio de venta, en siguientes transmisiones, o de renta, si es que se ocupan en régimen de arrendamiento, está limitado conforme a lo establecido en la normativa autonómica aplicable.

3. Ayudas.

Además de las medidas destinadas por la Administración General del Estado para el cumplimiento del Plan 2005-2008 y reguladas en el mismo, son las medidas y los recursos, financieros o de otro tipo, que la Comunidad Autónoma de La Rioja destina al cumplimiento del objeto de este Decreto que podrán ser:

3.1. Ayudas no financieras:

a. El establecimiento de precios máximos de venta y de adjudicación de las viviendas protegidas.

B. El establecimiento de precios máximos de renta de las viviendas en régimen de arrendamiento.

C. La generación de suelo edificable, con unos precios máximos de repercusión que permitan la promoción y existencia de viviendas protegidas de nueva construcción.

3.2. Ayudas financieras.

A) Los préstamos convenidos que pudieran suscribirse acogidos a convenios de colaboración entre la Consejería competente en materia de vivienda y las entidades de crédito colaboradoras del Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008, para compradores y promotores de actuaciones protegidas.

B) Las ayudas económicas autonómicas directas mediante la aportación de recursos presupuestarios propios en forma de subsidios de préstamos, subvenciones y ayudas.

Las ayudas previstas en este Decreto son independientes de los beneficios fiscales que pudieran corresponder a los destinatarios de aquéllas.

Artículo 3. Ciudadanos beneficiarios de las ayudas del Plan.

Podrán ser ciudadanos beneficiarios del Plan de Vivienda de La Rioja los mismos que los así definidos en el artículo 3 del Plan Estatal 2005-2008, Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. No obstante, además de los ciudadanos que se encuentren en las situaciones previstas en el Plan Estatal 2005-2008 se considerarán en la Comunidad Autónoma de La Rioja como de protección preferente a las familias con ingresos familiares inferiores a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Artículo 4. Actuaciones protegidas.

Además de las actuaciones relacionadas en el artículo 4 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, se considerarán como protegidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja las siguientes:

1. La promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler con opción de compra.

2. El fomento de medidas para facilitar el acceso a viviendas libres como la hipoteca joven de La Rioja o instrumentos similares.

3. La potenciación y desarrollo de programas de fomento de alquiler, como la Bolsa de Vivienda en Alquiler de La Rioja.

Artículo 5. Duración del régimen de protección de las viviendas protegidas y limitación del precio de las viviendas usadas.

Tanto la duración del régimen de protección y la posibilidad de descalificación de las viviendas protegidas de nueva construcción, como el precio de venta de las segundas transmisiones de viviendas protegidas se regirán por la normativa autonómica aplicable.

La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas, y de las definidas en los apartados c y d del artículo 27 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones de aquéllas estarán limitados durante el período que establezca la normativa autonómica aplicable.

Artículo 6. Precios máximos de venta. Ámbitos territoriales de precio máximo superior.

Se determina para la totalidad del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de La Rioja una única área a efectos de la determinación de los precios máximos de venta, salvo lo previsto a continuación para los ámbitos territoriales de precio máximo superior. Por ello, las cuantías máximas de los precios de venta no podrán superar en ningún caso lo dispuesto para cada una de las modalidades de vivienda protegida en la sección correspondiente.

No obstante, los precios máximos así determinados podrá incrementarse si la vivienda objeto de la actuación protegida está situada en un ámbito territorial de precio máximo superior.

La declaración de los ámbitos territoriales de precio máximo superior se realizará mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, durante el primer trimestre de cada uno de los años 2006, 2007 y 2008 a propuesta razonada de las Comunidad Autónoma de la Rioja.

Artículo 7. Cómputo de los ingresos familiares.

1. El cómputo de los ingresos familiares se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, con excepción de lo establecido en el punto 3 bis del mismo, en el sentido de que no podrán obtenerse ayudas económicas directas si en la segunda acreditación de ingresos se superan los ingresos máximos que sean de aplicación.

2. Serán de aplicación para la determinación de los ingresos familiares ponderados los siguientes coeficientes multiplicativos correctores en función del número de miembros de la unidad familiar:

Tabla omitida.

En caso de que algún miembro de la unidad familiar esté afectado con minusvalía, en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que hubiera correspondido.

3. Los ingresos familiares no deberán ponderarse en caso de que el cómputo de ingresos familiares se refiera a ingresos familiares mínimos.

Artículo 8. Ayudas financieras a la vivienda.

Las ayudas financieras a la vivienda estatales vienen reguladas en el artículo 8 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión del mismo en su territorio. Además, la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá una serie de ayudas públicas autonómicas a la vivienda que podrán adoptar las siguientes modalidades:

1. Préstamos convenidos: son aquellos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios de colaboración que pudieran suscribirse entre la Consejería competente en materia de vivienda y las referidas entidades para la financiación de las figuras autonómicas de vivienda que no disponen de financiación estatal.

2. Subvenciones personales para acceder a la propiedad de viviendas protegidas.

3. Subvenciones personales para la adquisición de viviendas existentes.

4. Subvenciones personales para actuaciones de rehabilitación

5. Subvenciones personales para arrendatarios de viviendas.

6. Ayudas para el acceso a vivienda libre mediante la hipoteca joven del Gobierno de La Rioja.

7. Abono de pólizas de seguros y otras ayudas específicas a propietarios que participen en la bolsa de vivienda en alquiler.

La suma de las ayudas autonómicas directas y de las ayudas directas aportadas por el Estado junto con el préstamo convenido en su caso, no podrán superar el precio, coste o presupuesto protegido, según corresponda, de las actuaciones protegidas. A estos efectos y por la naturaleza de la ayuda autonómica, similar a la subsidiación de préstamos, no tendrán la consideración de ayudas autonómicas directas las relacionadas con el esfuerzo económico previstas en este Decreto para los diferentes supuestos de adquisición de vivienda.

Artículo 9. Préstamos convenidos.

Además de los préstamos convenidos regulados en el artículo 9 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, podrán suscribirse préstamos convenidos para la financiación de figuras específicas de la Comunidad Autónoma.

Estos préstamos convenidos podrán ser concedidos por entidades de crédito que suscriban con la Consejería competente en materia de vivienda convenios cuyas características serán las mismas que las establecidas para los préstamos convenidos entre entidades financieras y el Ministerio de Vivienda en el Plan estatal de Vivienda 2005-2008.

Artículo 10. Subsidiación de los préstamos convenidos.

La subsidiación estatal de préstamos convenidos se regulará a través del artículo 10 del Plan 2005-2008, aprobado mediante el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

No obstante, si la Consejería competente en materia de vivienda acordara en alguna de sus ayudas la subsidiación de los préstamos convenidos ésta se regulará también de conformidad con lo establecido en dicho artículo, salvo que se dispusiera otro procedimiento diferente mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.

Artículo 11. Condiciones generales para acceder a las ayudas financieras a la vivienda en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Para acceder a las ayudas financieras en la Comunidad Autónoma de La Rioja será preciso cumplir, en cualquier caso, las condiciones que se señalan a continuación, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente para cada modalidad de actuación protegida.

Los solicitantes, con la excepción de aquellos que se acojan a actuaciones de rehabilitación, ayudas a los arrendatarios y de la bolsa de vivienda en alquiler, deberán estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberán acreditar unos ingresos familiares comprendidos entre los límites máximos y mínimos que en su caso se establezcan.

Las ayudas económicas reguladas en el presente Decreto, estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y a la normativa vigente en materia de subvenciones.

Los precios de venta, adjudicación y renta no podrán exceder de los señalados en cada caso como máximos.

Las superficies útiles máximas de las viviendas deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y además, la superficie útil mínima deberá cumplir con lo establecido en la normativa autonómica de aplicación.

La superficie útil se medirá conforme a lo siguiente:

1. Se entiende por superficie útil de la vivienda, la cerrada por el perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo, incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores cubiertos de uso privativo tales como terrazas, miradores, tendederos, galerías u otros hasta un máximo del 10 por 100 de la superficie útil cerrada.

2. Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en planta por la tabiquería interior, por los elementos estructurales verticales, y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 cm2, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 m.

3. Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio, para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos de sección horizontal superior a 100 cm2, se tomará la media aritmética de los valores correspondientes a las viviendas situadas en la planta inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al 100 por 100.

4. En el caso de las edificaciones a las que se extienda la protección pública de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, cuando las mismas no estén compartimentadas, se entenderá por superficie útil la construida multiplicada por 0,80.

Artículo 12. Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad.

A efectos del Plan Estatal 2005-2008 se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

A efectos de recursos autonómicos podrán acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los compradores que no tengan ni hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, o habiéndola tenido, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.

Artículo 13. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer. Derechos de tanteo y retracto.

Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del arrendatario, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.

Las disposiciones relativas a las prohibiciones a la facultad de disponer y las normas relativas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se regularán conforme a la normativa autonómica aplicable.

Artículo 14. Efectos del incumplimiento.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso y de cualesquiera otros requisitos exigidos en este Decreto para cada una de las actuaciones protegidas objeto de ayudas financieras a la vivienda, incluyendo la no obtención de calificación definitiva de las actuaciones, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan, de conformidad con la naturaleza de la infracción cometida, y según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la normativa específica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la pérdida, en su caso, de la condición de préstamo convenido y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a la Administración Autonómica de las cantidades satisfechas con cargo a sus presupuestos en concepto de ayudas financieras directas, incrementadas con los intereses de demora desde su percepción.

Capitulo II. Plan de vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sección 1ª. Vivienda en propiedad.

Artículo 15. Condiciones Generales.

Las condiciones para acceder en propiedad a las viviendas protegidas de nueva construcción y a las usadas, así como para acceder a las ayudas financieras serán las estipuladas en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, y, además, para ambos supuestos, las siguientes:

- Los ingresos familiares anuales no podrán ser inferiores a 0,75 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), salvo acreditada emancipación laboral declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda. Se considerará emancipación laboral cuando en los dos últimos años se haya desarrollado una actividad laboral que demuestre la plena integración del solicitante en el mercado laboral. La acreditación se realizará mediante el informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social.

- Acreditar que la actividad laboral constituye la actividad principal del solicitante.

Subsección 1ª. Vivienda Nueva.

Artículo 16. Clases de viviendas protegidas de nueva construcción para venta y sus precios máximos.

Además de las establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, se establece en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja una nueva clase de vivienda protegida con la siguiente denominación:

- Viviendas protegidas de precio pactado. Esta denominación se refiere a las viviendas de nueva construcción así calificadas o declaradas por la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya superficie máxima será de 120 metros cuadrados útiles y destinadas a familias con ingresos inferiores a 8 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) -que podrán no estar inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de La Rioja-, y con precio máximo inferior al establecido en el artículo siguiente.

Artículo 17. Precios máximos de venta de las viviendas de nueva construcción.

El precio máximo de venta o de adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá ser inferior al resultado del producto del Precio Básico Nacional fijado por el Ministerio de Vivienda por el coeficiente que le corresponda en función del régimen de protección al que se acoja la vivienda, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Cuadro omitido.

En los cuatro tipos descritos el precio máximo se calcula con independencia del incremento adicional de precio que pudiera corresponder por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior.

Artículo 18. Precios máximos de las viviendas protegidas de nueva construcción en segundas y posteriores transmisiones.

En segundas o posteriores transmisiones, los precios máximos de las viviendas protegidas de nueva construcción serán los establecidos en la normativa autonómica al respecto.

Artículo 19. Subvenciones.

La Consejería competente en materia de vivienda podrá reconocer y otorgar con cargo a su presupuesto subvenciones para la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción calificadas como de régimen especial y de precio general. Se otorgarán las ayudas necesarias para que ningún beneficiario haga un esfuerzo económico superior al 30 por 100 de su renta anual, ni del 25 por 100 en el caso de jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad, y beneficiarios que disfruten de unos ingresos familiares que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples; y para sufragar los gastos de formalización de escrituras y de su inscripción en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Dicha ayuda autonómica podrá concederse a los adquirentes de viviendas incluidos en programas de realojamiento municipal derivados de actuaciones urbanísticas que constituyan su residencia habitual si cumpliendo los requisitos exigidos para ello no disponen de préstamo convenido privado.

Artículo 20. Cálculo de la renta anual.

Se partirá de la cuantía de la parte general y especial de la renta, reguladas en los artículos 39 y 40 respectivamente, del Texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.

A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos citados del texto refundido antes mencionado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

Artículo 21. Cálculo de la renta destinada a la adquisición de vivienda.

La cuantía anual de la parte destinada a sufragar la adquisición de vivienda se calculará considerando que el préstamo es convenido y que su cuantía es del 80 % del precio de adquisición de la vivienda. De la cantidad resultante se deducirá, en su caso, la cuantía de la subsidiación derivada de las ayudas previstas en el Plan de Vivienda 2005-2008 o equivalente y se obtendrá la cuota hipotecaria neta. Esta última se multiplicará por un coeficiente de 0,85 en atención a los posibles beneficios fiscales por adquisición de vivienda, obteniendo así la renta destinada a la adquisición de vivienda a efectos de cálculo del esfuerzo financiero y de la cuantía de la subvención de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Podrá procederse a la revisión de este cálculo en el caso de que en la escritura pública de adquisición de la vivienda, la cuantía final del préstamo sea inferior al 80 por ciento del precio previsto en el apartado anterior.

Artículo 22. Cálculo de la subvención

La renta anual se multiplicará, con carácter general, por un coeficiente 0,3 y se obtendrá así la renta ponderada. Dicho coeficiente será de 0,25 en caso de jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad, y beneficiarios con ingresos inferiores a 1,5 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

La cuantía anual de la subvención será la diferencia entre la renta destinada a la adquisición de vivienda y la renta ponderada según el coeficiente establecido en el apartado anterior.

Artículo 23. Características de la subvención.

La subvención se reconocerá por un período de cinco años, abonándose con carácter anual la diferencia entre la renta destinada a la adquisición de vivienda y la renta ponderada. Se establece a estos efectos una cuantía mínima de la subvención de 360 euros al año siempre que el resultado del artículo 22 sea positivo.

La cuantía correspondiente a la primera anualidad se incrementará en otros 360 euros para hacer frente a los gastos derivados de la formalización de escrituras y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La duración de la subvención será de cinco años.

Subsección 2ª. Vivienda Usada.

Artículo 24. Ámbito.

El ámbito de las actuaciones protegibles en materia de viviendas usadas en propiedad será idéntico al establecido en el artículo 27 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 25. Precios máximos de adquisición de viviendas usadas.

El precio máximo de venta o de adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá ser inferior al resultado del producto del Precio Básico Nacional fijado por el Ministerio de Vivienda por el coeficiente de 1,60.

El precio máximo se calcula con independencia del incremento adicional de precio que pudiera corresponder por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior.

Artículo 26. Precios máximos de las viviendas usadas en segundas o posteriores transmisiones.

En segundas o posteriores transmisiones, los precios máximos de las viviendas protegidas usadas serán los establecidos en la normativa autonómica al respecto.

Artículo 27. Ayudas.

Las ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el acceso en propiedad a las viviendas usadas serán las mismas y en las mismas condiciones que las dispuestas para el acceso a la vivienda protegida de nueva construcción en propiedad, reguladas en el artículo 19 y siguientes del presente Decreto.

Subsección 3ª. Hipoteca Joven.

Artículo 28. Hipoteca Joven de La Rioja.

Con objeto de facilitar el acceso en propiedad a la vivienda de cualquier tipo, sin régimen de protección específica, se desarrollará la hipoteca joven de la Rioja.

Artículo 29. Condiciones de la vivienda.

Las viviendas acogidas a la hipoteca joven de la Rioja no tienen limitaciones en cuanto a programa, precio o superficie, debiendo cumplir exclusivamente las condiciones mínimas de accesibilidad y habitabilidad.

Artículo 30. Beneficiarios.

Para poder acogerse a los beneficios de la hipoteca joven es necesario cumplir los siguientes requisitos:

- Tener una edad comprendida entre 18 y 40 años. En el caso de una unidad familiar o convivencial compuesta por varias personas, dicho requisito deberá cumplirse por quien aporte la totalidad o la mayor parte de los ingresos en el momento de formalizar la solicitud.

- Acreditar unos ingresos suficientes para afrontar el pago del préstamo, por lo que la cuota resultante deberá ser inferior al 35 % de la renta bruta. Dichos ingresos deberán, además, estar comprendidos entre 0,75 y 8 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

- Que se trate del primer acceso a la vivienda en propiedad y se destine a domicilio habitual y permanente.

Artículo 31. Condiciones del préstamo.

Los préstamos para la hipoteca joven de La Rioja podrán ser concedidos por aquellas entidades de crédito que suscriban el oportuno convenio con la Consejería competente en materia de vivienda y deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:

- Las comisiones de apertura, de amortización (parcial y total), por novación o cambio de garantías y por subrogación serán nulas.

- La cuantía básica será del 80 % del valor de tasación de la vivienda.

- Dicha cuantía podrá incrementarse hasta el 120 % mediante la presentación de avales.

- El tipo de interés anual será variable con revisión semestral y se ajustará a los siguientes parámetros:

* los tres primeros meses el tipo de interés será nulo, con amortización sólo de capital.

* el resto de vida del préstamo, el tipo de interés aplicable será del euribor a un año más un diferencial de 0,38 puntos.

- El plazo de amortización será de hasta 30 años.

- La responsabilidad hipotecaria será como máximo del 130 % sobre el nominal.

Artículo 32. Ayudas.

Los beneficiarios de la hipoteca joven gozarán, además de las condiciones del préstamo hipotecario descritas en el artículo anterior, de las siguientes subvenciones:

- Subvención del 100% del importe de los gastos de la tasación de la vivienda.

- Subvención equivalente al importe derivado del diferencial de 0,38 puntos de interés anual durante treinta y tres meses.

- Subvención por importe de la póliza de seguro multirriesgo del hogar durante los tres primeros años que garantizará el continente conforme a la tasación de la vivienda y 6000 euros de contenido.

- Subvención adicional para sufragar los gastos notariales y registrales de 360 euros.

Sección 2ª. Rehabilitación

Artículo 33. Ámbito y condiciones generales de las actuaciones de rehabilitación.

En todo lo referente al ámbito de las actuaciones protegidas, los conceptos de área de rehabilitación integral y área de rehabilitación de centro histórico, y las condiciones generales de las actuaciones de rehabilitación que deben cumplir las viviendas, los edificios y los promotores, se estará a lo dispuesto en los artículos 49 a 55 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, con la salvedad de que la antigüedad de edificios y viviendas debe ser al menos de veinte años.

Artículo 34. Conceptos generales para la financiación de actuaciones de rehabilitación.

A los efectos de las actuaciones de rehabilitación en La Rioja, los conceptos de presupuesto protegible y protegido serán los definidos en los artículos 56 y 57 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio.

Asimismo, se establece una cuantía mínima del presupuesto protegido de 3.100 euros en supuestos de rehabilitación de viviendas y de 900 euros por vivienda y local, si estos contribuyen a sufragar el gasto, en el supuesto de rehabilitación de edificios, para que la actuación pueda incluirse en el ámbito de la protección tanto autonómica como estatal.

Las presentes ayudas a la rehabilitación de edificios y viviendas serán compatibles con las ayudas que pudieran corresponder, en su caso, por adquisición de vivienda usada.

Subsección 1ª. Rehabilitación aislada de edificios

Artículo 35. Condiciones para acceder a las ayudas financieras.

Las condiciones para acceder a las ayudas financieras serán las previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, para este tipo de figura concreta.

Artículo 36. Ayudas financieras de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá, a título personal, una subvención por importe máximo del 10% del presupuesto protegido con un límite máximo de 1.040 euros por vivienda y local, en el caso de que éstos colaboren en el gasto.

Dicha subvención ascenderá hasta el 15% del presupuesto protegido con un límite máximo de 1.560 euros por vivienda en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años, familia numerosa o persona con discapacidad.

La cuantía de las subvenciones a la rehabilitación de edificios complementará la subvención solicitada por la comunidad de propietarios y su distribución se llevará a cabo mediante los coeficientes de participación.

Subsección 2ª. Rehabilitación de viviendas aisladas

Artículo 37. Condiciones para el acceso.

Las condiciones para acceder a las ayudas financieras serán las previstas para esta figura en el Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, para este tipo de figura concreta.

Artículo 38. Cuantía de la subvención.

La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá una subvención por importe máximo del 10% del presupuesto protegido con un limite máximo de 2.300 euros.

Dicha subvención ascenderá hasta el 15 % del presupuesto protegido con un límite máximo de 2.650 euros por vivienda en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años, familia numerosa o persona con discapacidad.

Subsección 3ª. Áreas de rehabilitación integral autonómicas.

Artículo 39. Concepto.

Podrán calificarse además de las áreas de rehabilitación definidas en el artículo 50 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, áreas de rehabilitación autonómicas, entendiendo como tales los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental, así declarados por la Consejería competente en materia de vivienda a petición del Ayuntamiento donde se ubique el ámbito del área.

Artículo 40. Ayudas financieras.

Las ayudas financieras de la Comunidad Autónoma de la Rioja, para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación integral, tanto estatales como autonómicas, consistirán:

a) para vivienda aislada.

- Subvención por importe máximo del 15% del presupuesto protegido con un limite máximo de 2.650 euros.

- Subvención por importe máximo del 20% del presupuesto protegido con un límite máximo de 3.000 euros en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años, familia numerosa o persona con discapacidad.

b) para edificios.

- Subvención, a título personal, por importe máximo del 15% del presupuesto protegido con una cuantía máxima de 1.560 euros por vivienda.

- Subvención, a título personal, por importe máximo del 20% del presupuesto protegido con un límite máximo de 1.850 euros en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años o familia numerosa.

Subsección 4ª. Áreas de rehabilitación autonómicas de centros históricos

Artículo 41. Concepto.

Podrán calificarse además de las áreas de rehabilitación de centros históricos definidas en el artículo 51 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, áreas de rehabilitación autonómicas de centros históricos, entendiendo como tales los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental, así declarados por la Consejería competente en materia de vivienda a petición del Ayuntamiento donde se ubique el ámbito del área y que deberán formar parte de conjuntos declarados bien de interés cultural o categoría similar de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 42. Ayudas financieras.

Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación en centros históricos serán idénticas tanto para viviendas aisladas como para edificios a las dispuestas en el artículo 39 para las áreas de rehabilitación integral autonómicas.

Subsección 5ª. Rehabilitación en el medio rural

Artículo 43. Ayudas a la rehabilitación en el medio rural.

Las ayudas financieras a la rehabilitación de edificios y viviendas en el medio rural tendrán un tratamiento diferenciado al del resto del territorio, asemejándose al de las áreas específicas de rehabilitación. A estos efectos se considerarán como municipios pertenecientes al medio rural aquellos cuyo censo de población sea inferior a 3.000 habitantes.

En este caso, las ayudas financieras para las actuaciones protegidas de rehabilitación en viviendas aisladas y en edificios serán superiores a las del resto del territorio y tendrán una cuantía idéntica a las fijadas para las áreas de rehabilitación integral autonómicas.

Sección 3ª. Arrendamiento

Subsección 1ª. Acceso de los ciudadanos a viviendas en arrendamiento.

Artículo 44. Condiciones para obtener ayudas a los arrendatarios.

Además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, los arrendatarios deberán acreditar unos ingresos no inferiores a 0,40 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), salvo acreditada emancipación laboral declarada según se establece en el artículo 15 de este Decreto, tanto para el reconocimiento de ayudas estatales como para el acceso a las propias de la Comunidad Autónoma. En este último caso, el límite máximo de ingresos familiares se eleva hasta 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) y la renta anual de la vivienda, que en ningún caso podrá ser superior al 60 % de los ingresos anuales acreditados, deberá estar comprendida entre el 2 y el 9 por ciento del precio máximo establecido para las viviendas de renta básica definidas en los apartados 2 y 3 del artículo 32 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

Además no podrá existir parentesco, por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, entre el arrendador y cualquiera de los arrendatarios.

Asimismo, los arrendatarios no podrán ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en las condiciones establecidas en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

Por último, los arrendatarios deberán acreditar que la actividad laboral constituye su actividad principal.

La vivienda objeto de estas subvenciones deberá destinarse a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios.

Artículo 45. Ayudas.

Además de las ayudas estatales que procedan conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, la Consejería competente en materia de vivienda podrá reconocer y otorgar con cargo a su presupuesto ayudas a los arrendatarios para el pago de la renta. Se otorgarán las ayudas necesarias para que ningún solicitante haga un esfuerzo económico por pago del alquiler superior al 25 por 100 de su renta disponible anual, ni del 20 por 100 en el caso de jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad y beneficiarios que disfruten de unos ingresos familiares que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 46. Cálculo de la renta anual y de la renta destinada al alquiler de la vivienda.

La renta anual disponible se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.

La cuantía anual de la parte destinada a sufragar el alquiler de vivienda será la renta anual deducida del contrato de arrendamiento, sin incluir impuestos ni gastos de comunidad. De la cantidad resultante se deducirá, en su caso, la cuantía estatal de las ayudas al arrendatario, obteniendo así la cuota de alquiler neta.

Artículo 47. Cálculo de la subvención

La renta anual disponible se multiplicará, con carácter general, por un coeficiente 0,25 y se obtendrá así la renta ponderada. Dicho coeficiente será de 0,20 en caso de jóvenes, familias numerosas, y beneficiarios con ingresos inferiores a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

La cuantía anual de la subvención será la diferencia entre la cuota de alquiler neta y la renta ponderada conforme al párrafo anterior.

Artículo 48. Características de la subvención.

La subvención se reconocerá por un período de dos años, abonándose con carácter semestral, previa resolución favorable de la Dirección General competente en materia de vivienda. El pago del primer semestre se efectuará a los seis meses de la fecha de entrada de la solicitud.

Transcurrido el período inicial, deberá procederse a su renovación, pudiendo reconocerse por otro período de otros tres años si se cumplen todos los requisitos exigidos para el primer reconocimiento. A tal efecto, la administración comunicará en el último año el próximo vencimiento y necesidad de renovación de las ayudas, debiendo el interesado solicitar la renovación de la subvención.

Subsección 2ª. Alquiler con opción de compra

Artículo 49. Promociones en régimen de alquiler con opción de compra.

Podrán calificarse como promociones en régimen de alquiler con opción de compra aquellas promociones de nueva construcción cuyas viviendas y elementos anejos cumplan las limitaciones en cuanto a diseño, superficie y demás condiciones exigidas a las promociones en régimen de alquiler y, además, las enumeradas en el artículo siguiente.

Artículo 50. Clases de promociones en régimen de alquiler con opción de compra.

Las promociones de viviendas en régimen de alquiler con opción de compra se clasificarán en dos categorías en función del número mínimo de años durante los que deben destinarse necesariamente al alquiler, que deberá ser como mínimo de cinco o diez años a contar desde la calificación definitiva de la promoción.

Artículo 51. Condiciones de las promociones en régimen de alquiler con opción de compra.

Las promociones calificadas en régimen de alquiler con opción de compra deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La renta máxima será la que corresponda a las viviendas protegidas en arrendamiento de renta básica.

B) El arrendatario podrá ejercer la opción de compra una vez que la vivienda haya sido destinada al régimen de arrendamiento durante el plazo dispuesto en la calificación, que deberá ser de cinco años o diez a contar desde su calificación definitiva, y siempre que al menos haya habitado tres años en dicha vivienda en cualquiera de los supuestos.

C) El precio máximo de la transmisión será el resultado de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el módulo aplicable a la vivienda de precio general incrementada un 25 % si el período mínimo de alquiler es de 10 años y de un 40 % si éste es de 5 años. Como parte del pago de dicho precio se reconocerá el 50 por ciento de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta.

D) Transmitida la vivienda, esta tendrá la consideración de segunda transmisión, a efectos de limitaciones a la facultad de disponer y de precio máximo de venta, conforme a la normativa autonómica aplicable. Dicha limitación se hará constar expresamente en la escritura de compraventa, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

E) Las ayudas financieras del adquirente por la transmisión serán las que procedan, en su caso, considerando la transmisión como adquisición de vivienda usada. Durante el régimen de alquiler, el arrendatario podrá obtener las ayudas correspondientes si cumple los requisitos correspondientes.

f) El promotor de viviendas en régimen de alquiler con opción de compra a cinco años podrá beneficiarse de una subvención autonómica de 6.000 euros por cada vivienda contenida en la promoción en el momento de la presentación del correspondiente contrato de arrendamiento con opción de compra.

g) En el contrato específico de alquiler con opción de compra se hará constar expresamente el precio teórico de adquisición de la vivienda.

Subsección 3ª. Bolsa de vivienda en alquiler.

Artículo 52. Objeto.

Con objeto de facilitar el acceso a la vivienda existente en alquiler, especialmente a los jóvenes, se desarrollará la bolsa de vivienda en alquiler de La Rioja.

Artículo 53. Condiciones de la vivienda.

Las viviendas acogidas a la bolsa de vivienda en alquiler de La Rioja no tienen limitaciones en cuanto a programa y/o superficie, debiendo cumplir exclusivamente las condiciones mínimas de habitabilidad y no disponer de cargas que impidan su arrendamiento. Asimismo, si la vivienda es libre la renta a satisfacer deberá ser igual o inferior a la renta máxima establecida para las viviendas en régimen de arrendamiento de renta concertada y si se trata de una vivienda protegida deberá ser igual o inferior a la establecida por la normativa procedente.

Artículo 54. Beneficiarios.

Los beneficiarios de la bolsa de vivienda en alquiler podrán ser tanto los propietarios de viviendas como los arrendatarios.

No podrá existir parentesco, por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, entre el arrendador y cualquiera de los arrendatarios.

Artículo 55. Ayudas.

1. Los propietarios de viviendas que se arrienden en la bolsa de vivienda en alquiler podrán beneficiarse, cuando la renta de la vivienda sea inferior a la renta máxima establecida para la vivienda en arrendamiento de renta básica, de las siguientes ayudas:

- Subvención equivalente al importe del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles liquidado correspondiente a la vivienda alquilada durante los cinco primeros años de duración del alquiler.

- Cobro anticipado de las rentas correspondientes al primer y al segundo semestre durante el primer año de vigencia del contrato. Dicho pago se hará efectivo al inicio de cada semestre. - Póliza de seguro multirriesgo del hogar durante los cinco primeros años de vigencia del contrato o su equivalente en euros.

- Cobro garantizado de las rentas durante el período de duración establecido en el contrato de alquiler con el máximo de cinco años siempre que la vivienda esté ocupada.

2. Los arrendatarios gozarán de las ayudas establecidas a los arrendatarios si se cumplen los requisitos y condiciones regulados en la Sección correspondiente.

El impago de la renta mensual de tres o más mensualidades conllevará la baja forzosa de los arrendatarios del Registro de solicitantes de vivienda protegida, salvo causa justificada, así como la prohibición de nueva inscripción en la Bolsa de Vivienda en Alquiler.

Capítulo III. Gestión plan de vivienda

Artículo 56. Vivienda de nueva construcción.

Las solicitudes para la calificación provisional, la documentación a presentar, las condiciones para la calificación, el abono de las ayudas y sus limites, los plazos de ejecución y resolución y la calificación definitiva de las actuaciones reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, y el presente Decreto se determinarán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.

Artículo 57. Vivienda usada.

La regulación de la financiación de la adquisición de viviendas usadas, las solicitudes, la documentación necesaria, el reconocimiento del derecho a percibir ayudas, el visado de contratos y demás características de las ayudas por adquisición de vivienda usada reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, y en el presente Decreto se determinarán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.

Artículo 58. Rehabilitación.

Las solicitudes para la calificación provisional, la documentación a presentar, las condiciones para la calificación, el abono de las ayudas y sus limites, los plazos de ejecución y resolución y la calificación definitiva de las actuaciones reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, y el presente Decreto se determinaran mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.

En los edificios para uso propio la subvención solicitada por la Comunidad de propietarios se distribuirá en función de la cuota de participación de cada propietario en el edificio.

Artículo 59. Gestión de ayudas a los arrendatarios.

Las solicitudes para el reconocimiento de obtención de ayudas a los arrendatarios, la documentación a presentar, los plazos de resolución, la solicitud de abono de las ayudas y sus pagos, de las actuaciones reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, y el presente Decreto se determinarán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.

Toda la gestión del programa de ayudas a los arrendatarios se realizará a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja.

Artículo 60. Gestión de la hipoteca joven.

La gestión de la hipoteca joven de la Rioja se llevará a cabo a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja.

Artículo 61. Gestión de la bolsa de vivienda en alquiler.

La gestión de la bolsa de vivienda en alquiler se llevará a cabo a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja.

Disposición adicional primera. Notificación.

Las entidades de crédito que suscriban convenios con la Consejería competente en materia de vivienda deberán notificar a dicha Consejería la formalización, disposición y subrogación de préstamos con o sin subsidiación.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento a la financiación cualificada.

El reconocimiento a la financiación cualificada con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, se atendrá a lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. La concesión de ayudas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, siempre que estos lo permitan, se regulará igualmente en los mismos términos.

Disposición adicional tercera. Repercusión máxima de suelo y urbanización.

El valor de los terrenos, sumado al total del importe del presupuesto de las obras de urbanización, para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial, no podrá exceder del 15 por 100 de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación provisional por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas. Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta el 20 por 100 para el resto de viviendas de nueva construcción de protección pública.

Podrá eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior a aquellas promociones que se lleven a cabo sobre terrenos provenientes del patrimonio municipal del suelo cuya titularidad del solar haya sido adjudicada por el procedimiento de concurso público y en las que los adjudicatarios de las viviendas hayan sido en su totalidad seleccionados por la administración actuante mediante procesos de concurrencia pública de entre los inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida.

Disposición adicional cuarta. Normativa supletoria.

En lo no previsto en este Decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

Disposición adicional quinta. Plazos.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de concesión de las ayudas recogidas en el presente decreto es de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud y documentación completa.

2. Los efectos del silencio serán negativos en todos los procedimientos derivados de la aplicación del presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Inclusión en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya concedido préstamo cualificado.

Las actuaciones protegidas calificadas provisionalmente, o visadas, que no hubieran obtenido préstamo cualificado con anterioridad a la fecha en que se publique este Decreto, podrán acogerse a su normativa independientemente del nivel de ingresos acreditado en el momento de la solicitud de las ayudas, según lo regulado en el artículo 15 del presente Decreto.

No obstante, a aquellos beneficiarios cuyos ingresos familiares no alcancen el mínimo establecido en el artículo 15 del presente Decreto se les considerarán unos ingresos mínimos de 0,75 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) a efectos de cálculo de las ayudas previstas por adquisición de vivienda en el mencionado Decreto.

Disposición transitoria segunda. Plazos.

Los plazos que se establecen en el presente Decreto en orden a la presentación de solicitud de las ayudas que en él se regulan, se contarán a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Promociones en régimen de arrendamiento

Aquellas promociones de viviendas de nueva construcción en régimen de arrendamiento calificadas provisionalmente y que dispongan de financiación cualificada al amparo del Plan Estatal de Vivienda 2002-2005 podrán acogerse a las disposiciones del presente plan en cuanto a alquiler con opción de compra si se cancela el préstamo suscrito y se solicita nueva calificación provisional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente decreto quedarán derogados el Decreto 23/2002, de 19 de abril, y el Decreto 57/2004, de 15 de octubre, así como aquellas disposiciones autonómicas de igual o inferior rango en lo que se opongan al mismo.

Disposición final primera. Limitación presupuestaria.

La concesión de las ayudas económicas reguladas en el presente Decreto queda condicionada a las disponibilidades presupuestarias y a las limitaciones que se establezcan en el convenio a suscribir con el Ministerio de Vivienda, sobre el Plan Estatal 2005-2008.

Disposición final segunda. Convenios.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de vivienda a suscribir los convenios que sean necesarios para la aplicación de este Decreto.

Disposición final tercera. Disposiciones normativas.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final cuarta. Habitabilidad.

Las viviendas de protección pública que hayan sido calificadas definitivamente, no precisarán cédula de habitabilidad para la primera ocupación; no obstante, se exigirá para la segunda y sucesivas transmisiones.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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