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  • EDICIÓN DE 27/01/2006
 
 

STS DE 02.11.05 (REC. 605/1999; S. 1.ª). PRESCRIPCIÓN. DE ACCIONES PERSONALES. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL//PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. ACTO INTERRUPTIVO

27/01/2006
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Revoca la Sala la sentencia impugnada y condena a la entidad demandada por responsabilidad extracontractual, como consecuencia de la rotura de un cable de la Compañía Telefónica mientras realizaba unas obras de urbanización. En contra de lo manifestado por la sentencia recurrida, el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción. Declara la Sala que no es razonable admitir presunción de abandono cuando la remisión de un telegrama implica la intención de mantener la reclamación pendiente por parte de la demandante, que está realizando necesarias operaciones de valoración de daños, lo que se evidencia con la reiteración de reclamaciones extrajudiciales a los responsables de los daños a los efectos de ejercer y conservar su derecho.

§1014830

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 877/2005, de 02 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 605/1999

Ponente Excmo. Sr. CLEMENTE AUGER LIÑAN

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 282/1994, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés, sobre acción indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en el que es recurrido NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., representado por el Procurador Don Cesar de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra CUBIERTAS Y M.Z.O.V y contra UNISEGUROS, sobre acción indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “...dictar sentencia en la que se condene a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (9.452.392 pesetas), o a aquella que resulte de la prueba o la que se determine en ejecución, más los intereses legales y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, la Compañía de SEGUROS Y REASEGUROS, UNISEGUROS S.A., (cuya denominación actual es GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A), contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “....se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda acogiendo las excepciones planteadas, o, en su defecto, por las razones de fondo meritadas en este escrito, con expresa imposición de costas”.

Igualmente por la empresa CUBIERTAS Y M.Z.O.V, se contestó a la demanda y tras alegar como hechos fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: “...dicte en su día sentencia estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda (en cuanto a mi mandante), o subsidiariamente desestimando la demanda en cuanto al fondo de la pretensión deducida en la misma, con imposición de costas a la demandante”.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación “ad causam” y prescripción, y estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Resa en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra CUBIERTAS M.Z.O.V. y UNISEGUROS, condeno a los mencionados demandados para que, con carácter solidario, abonen a la actora la cuantía de nueve millones cuatrocientas cincuenta y dos mil trescientas noventa y dos (.9.452.392) pesetas, con una franquicia de veinticinco mil (25.000) pesetas a favor de la Compañía Aseguradora.

Condeno igualmente, a los demandados al pago de las costas procesales causadas”.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las demandadas que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido estimar el recurso interpuesto por las demandadas CUEBIERTAS Y M.Z.O.V. y UNISEGUROS, --hoy GROUPAMA IBÉRICA-- contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés en 29 de Marzo de 1996 y revocar la sentencia apelada, declarando prescrita la acción indemnizatoria ejercitada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. absolviendo a las demandadas y condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

TERCERO. La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1930.2, 1932, y 1961 en relación con el artículo 1968.2 del Código Civil y Jurisprudencia concordante.

Motivo segundo: Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1961 y 1973 en relación con el artículo 1968.2 del Código Civil y Jurisprudencia concordante.

Motivo tercero: Amparado en el número 4 del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de los artículos 1281, 1282 a 1286 del Código Civil y Jurisprudencia concordante al resultar ilógica la interpretación efectuada por la Sala.

Motivo cuarto: Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la errónea apreciación de la prueba, con violación del artículo 1215 en relación con el 1253 del Código Civil y jurisprudencia concordante al resultar la inferencia del Tribunal contraria a los criterios de la lógica humana.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Cesar de Frias Benito, en representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “...se desestime tal recurso y se confirme la sentencia de 15 de Diciembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición de costas a la recurrentes.”

Igualmente por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en representación de GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso confirmando en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de Diciembre de 1998, recaída en el rollo número 540/1996 dimanante de los autos número 282/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés.”

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. A través de juicio declarativo de menor cuantía, TELÉFONICA DE ESPAÑA S.A. ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra CUBIERTAS Y M.Z.O.V, y UNISEGUROS, al ser la primera la entidad con quien la Junta de Compensación del Área Industrial Polvoranca había contratado las obras de urbanización de la misma, no obstante haber subcontratado con PECSA PERFORACIONES la instalación de dos tuberías; y la entidad codemandada, aquella con la que la ejecutante de la perforación tenía concertada póliza de seguros; reclamando a ambas como responsables solidarias los daños y perjuicios derivados de la rotura del cable coaxial producida el día 12 de Febrero de 1992, al perforar la subcontratista el terreno existente a la altura del número 18 de la calle Nuestra Señora de Guadalupe, de Leganés, siendo el importe total reclamado en concepto de daños y perjuicios 9.452.392 pesetas, más intereses.

Está acreditado que el hecho origen de la acción indemnizatoria fue la causación de daños descrita. Y está asimismo probado que TELÉFONICA remitió un telegrama de fecha 5 de Febrero de 1993 a PECSA PERFORACIONES con el siguiente texto: “con motivo de la avería producida el día 12 de Febrero de 1992 con máquina perforadora en nuestras instalaciones frente al número 18 de la calle de Nuestra Señora de Guadalupe en Leganés, se está confeccionando la valoración definitiva que recibirá en breve”. La demandante requirió de pago a PECSA PERFORACIONES, a su aseguradora y a CUBIERTAS M.Z.O.V mediante cartas certificadas con acuse de recibo desde el 15 de Abril de 1993 hasta el 28 de Julio de 1994. Los requerimientos solo fueron atendidos por CUBIERTAS M.Z.O.V, la cual, después de participar no tener datos del asunto, participa finalmente en carta de 22 de Septiembre de 1994 que PECSA trabajaba en esa zona. La demanda se formula el día 8 de Noviembre de 1994.

Las dos sociedades demandadas se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda, formulando las excepciones que estimaron oportunas y la desestimación de la misma.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación “ad causam” y prescripción y se estimó la demanda, por la que se condenaba a las demandadas, con carácter solidario, al abono a la demandante de la cantidad 9.452.392 pesetas, con una franquicia de 25.000 pesetas a favor de la compañía aseguradora; y con condena al pago de las costas.

Contra esta sentencia se formuló recurso de apelación las compañías demandadas, en el que se personó la demandante oponiéndose al mismo; y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó el recurso, declarando prescrita la acción indemnizatoria ejercitada por TELÉFONICA DE ESPAÑA S.A, absolviendo a las demandadas y condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de las causadas en el recurso.

Contra esta última sentencia la demandante ha formulado recurso de casación, al que las codemandadas se han opuesto.

SEGUNDO. Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Conviene subrayar que son los únicos que han de ser estudiados; pues tanto en el supuesto de su estimación como en el supuesto de su desestimación, el recurso queda definitivamente resuelto; ya que el motivo tercero se refiere a interpretación de contrato, inexistente pues se está ante una reclamación por responsabilidad extracontractual; y ya que el motivo cuarto se refiere a cuestión de valoración de prueba, cuestión que no se plantea ni en el procedimiento, ni en este recurso, que se reduce a interpretación de hechos no discutidos).

El primero por infracción de los artículos 1930.2, 1932 y 1961, en relación con el 1968.2 del Código Civil y jurisprudencia concordante.

El segundo por infracción de los artículos 1961 y 1973, en relación con el artículo 1968.2 del Código Civil y jurisprudencia concordante.

La recurrente sostiene que se consideran infringidas las normas del ordenamiento jurídico que se citan y la jurisprudencia concordante, en tanto que la sentencia recurrida, al establecer en su fundamento jurídico cuarto, que la razón de ser de la prescripción no es la inexistencia de voluntad de reclamar por parte del titular del crédito o en mantener el mismo, sino el principio de seguridad jurídica, olvida por un lado que el instituto de la prescripción tiene un doble fundamento, objetivo y subjetivo, siendo efectivamente el primero el principio de seguridad jurídica y el segundo la presunción de abandono en el ejercicio del derecho; y por otro efectúa una interpretación no restrictiva de la prescripción, con clara infracción por inaplicación de la jurisprudencia establecida al respecto.

Y también sostiene la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia concordante, pues es contrario a la interpretación jurisprudencial del mismo, establecer, como hace la referida sentencia en su fundamento jurídico cuarto, que para que se produzca la interrupción de la prescripción referida en el citado artículo es necesario que exista una reclamación, entendiéndose por tal una petición según la definición que contiene nuestro diccionario, olvidando los criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión.

La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2003).

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis”- Sentencias de 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989, entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1991).

Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 de Diciembre de 1917, 2 de Mayo de 1918, 8 de Noviembre de 1958 y 3 de Junio de 1972- (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989). En igual sentido la Sentencia de 26 de Septiembre de 1997. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de Enero de 2003, 30 de Septiembre de 1993 y 6 de Noviembre de 1987) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (Sentencias de 8 de Octubre de 1981, 31 de Enero de 1983, 2 de Febrero y 16 de Julio de 1984, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1986 y 3 de Febrero de 1987); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera “alma mater” o “pieza angular” de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es mas, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de Diciembre de 1968 (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998).

El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (Sentencias de 16 de Marzo de 1961, 22 de Septiembre de 1984 y 12 de Julio de 1990, entre otras,) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1997). En igual sentido la Sentencia de 21 de Marzo de 2000.

Atendida esta interpretación jurisprudencial, no puede admitirse la interpretación de la sentencia recurrida en orden a desconocer el valor interruptorio del telegrama dirigido por la demandante a entidad deudora antes del vencimiento del año que dispone como plazo prescriptivo el artículo 1968.2 del Código Civil. No es razonable admitir presunción de abandono cuando la remisión del telegrama implica lógicamente la intención de mantener la reclamación pendiente por parte de la demandante, que está realizando necesarias operaciones de valoración de daños; lo que se evidencia con la reiteración de reclamaciones extrajudiciales a los responsables de los daños a los efectos de ejercer y conservar su derecho.

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser atendidos, lo que implica la asunción de la instancia por la Sala, que en tal sentido hace suyas el resto de consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia dictada en primera instancia, a los efectos de desestimar las demás excepciones y estimar la demanda formulada; pues no existen razones para pronunciarse contra los acertados razonamientos que en la misma se contienen.

TERCERO. Conforme a lo previsto en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en la apelación a las demandadas; y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma Ley no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de TELÉFONICA DE ESPAÑA S.A, contra la sentencia dictada por la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de Diciembre de 1999, y en su virtud:

1. Se casa la referida sentencia.

2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés de fecha 29 de Marzo de 1996.

3. Se condena al pago de las costas causadas en la apelación a las demandadas; y no se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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