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CONSEJOS DE SALUD DE ZONA

26/01/2006
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Decreto 2/2006, de 12 de enero, por el que se regula la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Salud de zona (BOPAP de 26 de enero de 2006). Texto completo.

§1014789

DECRETO 2/2006, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SALUD DE ZONA.

Una de las claves que explican el funcionamiento y desarrollo de las sociedades democráticas es la participación ciudadana, que se convierte por ello en uno de los cauces más idóneos para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud contribuyendo así a la mejora colectiva de los servicios sanitarios.

La responsabilidad de participar en la gestión y mejora de los servicios sanitarios corresponde por igual a los profesionales sanitarios y a los usuarios del sistema de salud.

Es una tarea que incumbe asimismo a todos los ciudadanos, en orden a potenciar estilos de vida sanos y entornos saludables.

La Constitución Española, en el artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Y el artículo 129, en particular, dice que la Ley establecerá las formas de participación en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.

En virtud del anterior mandato constitucional, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con carácter general, reconoció de manera expresa en su artículo 10.10 el derecho de los ciudadanos a participar en las actividades sanitarias a través de las instituciones comunitarias.

En ese sentido, la Ley del Servicio de Salud del Principado de Asturias, Ley 1/1992, de 2 de julio, además de recoger en su artículo 3 el derecho a la participación comunitaria como uno de sus principios informadores, dispone en el artículo 28 la creación del Consejo de Salud de zona en el ámbito propio de la atención primaria.

Se pretende así impulsar el protagonismo de la propia comunidad con el fin de que la promoción y la educación de la salud sean principalmente una corresponsabilidad compartida por los ciudadanos y los profesionales sanitarios que conviven en cada una de las zonas básicas de salud.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 12 de enero de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.—Objeto del Decreto

El presente Decreto tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Salud de cada zona básica de salud, y de cada zona especial de salud, en el ámbito territorial del Principado de Asturias. A los efectos de este Decreto las zonas especiales de salud se equiparan a las zonas básicas de salud.

Artículo 2.—El Consejo de Salud de zona

1. El Consejo de Salud de zona es el órgano de participación comunitaria que tiene como objetivo colaborar, conocer, orientar, proponer e informar los programas de salud y las actividades sanitarias que realiza el equipo de atención primaria.

2. La iniciativa para constituir el Consejo de Salud corresponderá al Coordinador o Coordinadora del equipo de atención primaria, con el visto bueno del titular de la Gerencia de atención primaria, el cual realizará la propuesta al Consejo de Administración del Servicio de Salud para su aprobación, a través del Director Gerente del mismo.

3. La gerencia correspondiente de atención primaria del área se dirigirá a las asociaciones o entidades de la zona básica de salud, así como a los componentes de cada equipo de atención primaria, para que designen a sus respectivos representantes con el objeto de solicitar la constitución del Consejo de Salud, según lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 3.—Funciones

El Consejo de Salud de zona tendrá las siguientes funciones básicas:

a) Conocer y participar en la elaboración del diagnóstico de la situación de salud de la zona.

b) Colaborar en la determinación de los problemas prioritarios de salud de la zona y en la detección de sus necesidades específicas, así como en la elaboración de las correspondientes propuestas de mejora y proyectos de actuación.

c) Conocer y participar en la elaboración, realización y evaluación de los programas de salud diseñados por el equipo de atención primaria.

d) Participar en la elaboración, desarrollo, y ejecución de los programas de salud y de todas aquellas acciones tendentes a mejorar el nivel de salud de la comunidad.

e) Contribuir al desarrollo y ejecución de todas aquellas acciones relacionadas con la información sanitaria, la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad con un enfoque comunitario.

f) Conocer la evolución de los recursos estructurales, humanos y económico-financieros destinados a garantizar la asistencia sanitaria de la zona básica de salud, y valorar el grado de eficiencia en su aplicación.

g) Promover el desarrollo de los derechos y deberes de los usuarios de la zona básica de salud, conociendo e informando las reclamaciones y sugerencias que pudieran presentarse si la naturaleza de las mismas así lo aconsejara.

h) Informar el anteproyecto del Plan de Salud de área y remitirlo al Consejo de Salud del área.

i) Informar y conocer cualesquiera otros asuntos que le sean propuestos por el Coordinador del equipo de atención primaria o por cualquier otro órgano directivo de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios o por cualquier miembro del Consejo de Salud.

j) Participar en cualquier otra actuación planteada por la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios o que el propio Consejo como tal sugiera y sea autorizada previamente por la gerencia de atención primaria.

k) Proponer la adopción de cuantas medidas mejoren el funcionamiento y atención prestados por los servicios sanitarios y, en su caso, la creación de otros nuevos.

Artículo 4.—Composición del Consejo de Salud de zona

1. La composición del Consejo de Salud de zona se ajustará a las peculiaridades sociales y asociativas de ésta, garantizando, en todo caso, la aplicación de criterios de pluralidad y máxima representatividad social.

2. A los efectos del apartado anterior, la distribución de los miembros del Consejo se llevará a cabo según la siguiente composición:

a) El coordinador o coordinadora médico del equipo de atención primaria o, en su defecto, un facultativo médico del equipo designado por la gerencia de atención primaria.

b) Cuatro miembros del equipo de atención primaria, nominados por la gerencia de atención primaria, y entre los que estará un diplomado o diplomada de trabajo social si lo hubiera.

c) Un farmacéutico o farmacéutica que ejerza en la zona de salud designado por los farmacéuticos de la zona básica de salud.

d) Un representante de cada uno de los Ayuntamientos que constituyan la zona de salud. En los casos en que la zona esté constituida por un solo Ayuntamiento se designarán dos representantes del mismo.

e) Un representante de cada una de las siguientes asociaciones o entidades, elegido por y entre ellas mismas, cuyo ámbito de influencia se extienda a la zona básica de salud y presente un proyecto de actuación comunitaria en salud: Asociaciones de enfermos, asociaciones de vecinos, asociaciones de mujeres, asociaciones de personas mayores, asociaciones juveniles, consejos escolares de centros de enseñanza y centrales sindicales.

3. El mandato de los miembros del Consejo de Salud de zona tendrá una duración de 4 años, renovable por períodos de igual duración.

4. El cambio de la configuración del Consejo de Salud establecido en el apartado segundo, así como la ampliación del número de miembros que lo componen, podrá hacerse mediante una propuesta razonada y aprobada por el Consejo de Salud del área, siempre que se acredite que el cambio tiene como objeto garantizar los criterios de pluralidad y máxima representatividad social.

5. En caso de ausencia justificada de un miembro del Consejo de Salud, la entidad o asociación representada designará un sustituto.

6. En determinados casos el Consejo de Salud podrá invitar a sus reuniones a aquellas personas que, por el grado de sus conocimientos o su demostrada cualificación técnica, puedan informar y asesorar sobre temas específicos incluidos en el orden del día. Dichas personas acudirán en calidad de asesores con voz pero sin voto.

Artículo 5.—Funcionamiento del Consejo de salud de zona

1. La presidencia será ejercida por el coordinador o coordinadora médico del equipo de atención primaria. Los cargos de vicepresidencia y secretaría serán elegidos por y entre los miembros del Consejo de Salud.

2. Las funciones de la presidencia, vicepresidencia y secretaría se regirán por lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

3. El Consejo de Salud elaborará un reglamento de régimen interno.

4. El Consejo de Salud celebrará al menos una reunión ordinaria cada tres meses, previa convocatoria de su presidencia que incluirá un orden del día remitido con un mínimo de 48 horas de antelación. Las reuniones extraordinarias tendrán lugar cuando las convoque la presidencia por iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.

5. El Consejo quedará válidamente constituido con la presencia de la mitad más uno de sus componentes, en una primera convocatoria, y de un tercio en la segunda, a realizar treinta minutos después. En todo caso, será requisito imprescindible la presencia de los titulares de la presidencia y de la secretaría.

6. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes, disponiendo la presidencia de un voto de calidad en caso de producirse empate en la votación.

7. La secretaría se responsabilizará de levantar acta de cada una de las reuniones y de sus acuerdos y le corresponderá, asimismo, remitir al Consejo de Salud del área una memoria anual de las actividades del Consejo con el visto bueno de su presidencia.

8. Se perderá la condición de miembro del Consejo de Salud por dimisión de la persona interesada, por no ser renovado por la entidad que representa a la finalización del mandato, por remoción de la entidad o asociación representada o por la inasistencia durante cuatro reuniones consecutivas sin causa justificada.

9. El Consejo tendrá como sede el centro de salud del equipo de atención primaria de la zona básica de salud.

Disposición transitoria

Los Consejos de Salud de zona que se encuentran actualmente en funcionamiento dispondrán de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, para ajustarse a los requisitos exigidos en la presente norma y solicitar su respectivo reconocimiento.

Disposición final

Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de Salud y Servicios Sanitarios para dictar las disposiciones necesarias a fin de proceder al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

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