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CONCENTRACIÓN PARCELARIA

25/01/2006
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Decreto 5/2006, de 10 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento que establece las normas complementarias para ejecutar los procesos de concentración parcelaria en los términos municipales de Ballobar, Fraga y Ontiñena, en determinadas superficies de la zona regable de Monegros II (BOA de 25 de enero de 2006). Texto completo.

§1014758

DECRETO 5/2006, DE 10 DE ENERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EJECUTAR LOS PROCESOS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE BALLOBAR, FRAGA Y ONTIÑENA, EN DETERMINADAS SUPERFICIES DE LA ZONA REGABLE DE MONEGROS II.

La Comunidad Autónoma es titular de las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como en materia de proyectos, construcción y explotación de los regadíos de interés de la Comunidad Autónoma y también sobre ordenación del territorio, atribuidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1. puntos 12ª, 16ª y 7ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificado por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo y por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Correspondiéndole igualmente la competencia exclusiva para llevar a cabo la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.24ª del citado Estatuto.

La zona regable de Monegros II fue declarada de interés nacional por Real Decreto 37/1985 de 9 de enero, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, habiéndose aprobado el Plan General de Transformación de la zona regable por Real Decreto 1676/1986 de 1 de agosto. En 1989 se redactó por la Comisión Técnica Mixta de la referida zona el correspondiente Plan Coordinado de Obras de la denominada 3ª parte que comprende los sectores hidráulicos de la zona VI, VII, XVII, XVIII, XIX, XXI y XX-XXII ubicados en los términos municipales de Ballobar, Ontiñena, y Fraga, todos ellos en la provincia de Huesca. Este Plan Coordinado no llegó a aprobarse tal y como se exigía en el apartado D4 del Anexo del Real Decreto 643/1985, de 2 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones traspasadas de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de reforma y desarrollo agrario.

En ejercicio de esas mismas competencias el Gobierno de Aragón por Decretos 91/1986, de 25 de septiembre referido a Ballobar, 126/1992, de 7 de julio a Ontiñena y 133/1995, de 16 de mayo a Fraga declaró de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria en las zonas de esos municipios afectadas por los planes de regadíos previstos en Monegros II.

En tales procesos de concentración no se ha procedido a la ejecución de la reorganización de la propiedad que los mismos implican, estando por tanto aun pendientes de llevar a efecto los citados procedimientos declarados de utilidad pública.

En 1993 la Comisión de la Unión Europea recibe y registra, con el número P/4787/93, una queja relativa al plan de transformación de Monegros. En 1994 la Comisión comunica a las autoridades españolas el posible incumplimiento de las Directivas 79/409 y 85/337 de la CEE relativas a la conservación de las aves silvestres, al tiempo que estima que la zona de Monegros por presentar tipos de hábitats de los enumerados en el Anejo I de la Directiva 92/13, puede ser zona candidata a integrar la Red Natura 2000.

Durante los años 1999 y 2000 el Gobierno de Aragón aprueba de acuerdo con la Directiva 79/409 de la CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, la delimitación de cuatro Zonas de Especial Protección de las Aves (en lo sucesivo ZEPAS), dos de las cuales “Valcuerna, Serreta Negra y Liberola” y “El Basal, Las Menorcas y Llanos de Cardiel”, interfieren en las superficies que la planificación antes referida de la 3ª parte de la zona regable de Monegros II preveía transformar en regadío, habiendo procedido, tras ello, la Comisión de la Unión Europea al archivo de la queja antes citada.

A raíz de esta circunstancia la Comisión Técnica Mixta, compuesta por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado, decide redactar un nuevo Plan Coordinado de Obras que contenga únicamente la transformación de las superficies que, teniendo en cuenta la planificación antes referida y la delimitación de ZEPAS, hubiese quedado fuera de esta última delimitación.

Este Plan Coordinado y su estudio de impacto ambiental, se someten al preceptivo trámite de declaración de impacto ambiental, acordado por el Ministerio de Medio Ambiente mediante Resolución de 2 de diciembre de 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente, y es aprobado posteriormente, por la Administración estatal, a través del Ministerio de la Presidencia por Orden PRE/2043/2004 de 24 de junio, y autonómica, por Orden de 29 de junio de 2004 del Departamento de Agricultura y Alimentación.

La sobrevenida inclusión de determinadas superficies inicialmente regables en las áreas de las ZEPAS, requiere que se tenga en cuenta esta nueva situación, de manera que el proceso que se siga no cercene las expectativas de los titulares de aquellas superficies a transformar sus fincas de secano en regadío, dado que sin la decisión de no transformar las afectadas por ZEPAS, pese a que estuvieran incluidas en el Plan General de Transformación, no sería posible la ejecución de las obras previstas en el referido nuevo Plan Coordinado de Obras, pues en otro caso la actuación de la Administración autonómica podría resultar contraria al ordenamiento jurídico comunitario.

La circunstancia de que una transformación en regadío promovida por la Administración pública sólo pueda alcanzar a una parte de la superficie que técnicamente pudiera beneficiarse en condiciones similares, como es el caso que aborda el Reglamento que aprueba este Decreto, está contemplada en el artículo 51 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 estableciendo textualmente que para tales supuestos, “se llevará a cabo la reorganización de la propiedad de forma que todos los empresarios agrícolas de la zona previamente delimitada que lo soliciten puedan beneficiarse de la mejora sin rebasar los límites máximos que se señalen....”.

Por cuanto antecede, la Administración autonómica, a través del Departamento de Agricultura y Alimentación procederá a distribuir, tras la aprobación de este Reglamento, las limitaciones que para la transformación en regadío conlleva, en principio, la delimitación de las ZEPAS, entre todos los propietarios que, inicialmente, estaba previsto iban a poder disfrutar del riego. Con ese fin en la reorganización de la propiedad de las superficies regables inherente al proceso de concentración parcelaria, además de lo previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se tendrán en cuenta criterios de proporcionalidad,, para que una mayoría de propietarios pueda beneficiarse del regadío, distribuyendo a su vez entre todos ellos la disminución de la superficie que se proyecta transformar. No obstante, motivos de racionalidad y de viabilidad técnica aconsejan establecer limitaciones a esa proporcionalidad.

En consecuencia el Reglamento que aprueba este Decreto, configurado en aplicación de lo previsto en el artículo 51.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, establece las disposiciones necesarias para la ejecución de los procesos de concentración parcelaria de todas aquellas parcelas que inicialmente iban a ser objeto de transformación en regadío en la zona regable de Monegros II, términos municipales de Ballobar, Fraga y Ontiñena, de modo que la aplicación de las previsiones en él contenidas y las de la propia Ley de Reforma y Desarrollo Agrario permitan ejecutar el proceso en beneficio de todos los propietarios del área afectada.

Finalmente cabe recordar que la ejecución del Reglamento que aprueba este Decreto no supone alteración alguna respecto a la necesidad de que aquellos que pretendan transmitir inter vivos tierras que tengan la calificación de reservadas, deban obtener autorización administrativa para evitar que las tierras enajenadas pasen a tener la calificación de “en exceso” y por tanto queden sujetas a la potestad expropiatoria, conforme a lo determinado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario, cuya disposición final habilita al Gobierno de Aragón a dictar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 10 de enero de 2006,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación

Se aprueba el Reglamento que establece las normas complementarias, para ejecutar los procesos de concentración parcelaria en los términos municipales de Ballobar, Fraga y Ontiñena, en determinadas superficies de la zona regable de Monegros II, norma que se inserta como anexo a este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento que este Decreto aprueba.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO

Reglamento por el que se establecen normas complementarias para ejecutar los procesos de concentración parcelaria en los términos municipales de Ballobar, Fraga y Ontiñena, en determinadas superficies de la zona regable de Monegros II.

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Reglamento tiene por objeto articular el procedimiento para llevar a cabo la reorganización de la propiedad de las parcelas transformables en regadío, según el Plan General de Transformación de la zona regable de la segunda parte del canal de Monegros, incluidas en las zonas de concentración parcelaria de Ballobar, Fraga y Ontiñena.

2. La aplicación de lo dispuesto en este Reglamento se realizará individualmente para cada una de las zonas de concentración parcelaria, sin perjuicio de la posible aplicación de lo previsto en el artículo 199.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuando las zonas de concentración parcelaria fueran colindantes.

Artículo 2.-Ejecución del proceso de concentración parcelaria.

1. Las actuaciones previstas en este Reglamento se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Alcanzar la finalidad y los criterios propios de todo proceso de concentración parcelaria previstos en el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

b) Proceder a la adjudicación de la superficie que se va a transformar en regadío, de acuerdo con lo previsto en el Plan Coordinado de Obras a que se refiere el artículo 3.1.a) de este Reglamento, entre aquellos propietarios de las parcelas inicialmente transformables según el Plan General de Transformación y que así lo soliciten, haciéndolo en desarrollo de lo previsto en el artículo 51.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

2. Lo dispuesto en este Reglamento, se aplicará siempre que su ejecución no haga imposible la del proceso de concentración parcelaria y el cumplimiento con él, de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 3.-Subperímetros y coeficiente de participación en regadío.

1. En las zonas de concentración parcelaria objeto de este Reglamento, se tendrán necesariamente en cuenta los siguientes subperímetros.

a) Subperímetro de regadío. Es la superficie objeto de concentración a transformar según el Plan Coordinado de Obras de la 3ª parte - 1ª fase (sectores VI-A, VII-A, XVII-A, XVIII-A, XIX-A, XX-XXII-A y XXI-A) de la zona regable de Monegros II aprobado por Orden PRE 2043/2004, de 24 de junio y por Orden del Departamento de Agricultura y Alimentación de 29 de junio de 2004 y que se plasmará definitivamente en la aprobación de las Bases de la respectiva concentración.

b) Subperímetro regable afectado por ZEPA. Es la superficie objeto de concentración contemplada como transformable en el Plan General de Transformación de la zona e incluida en una ZEPA, declarada por el Gobierno de Aragón, que asimismo se concretará, definitivamente, en la aprobación de las Bases de la correspondiente concentración.

2. A la superficie a concentrar, incluida en cada uno de los subperímetros mencionados en el apartado anterior, se le asignará el valor en puntos que le corresponda en aplicación de lo previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y, en particular, en su artículo 196.

3. Cada zona de concentración parcelaria tendrá un coeficiente de participación en regadío, que resultará del cociente entre los valores totales en puntos del subperímetro de regadío y del sumatorio de los dos subperímetros antes citados.

4. El valor asignado en puntos a cada uno de los subperímetros y el coeficiente de participación en regadío de cada zona, formarán parte de las Bases de la concentración.

Artículo 4.-Proceso de adjudicación de las fincas de reemplazo.

1. El valor y las superficies de las nuevas fincas de reemplazo en las zonas de concentración parcelaria objeto de este Reglamento se obtendrán aplicando, además de lo establecido en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario se considerará que un propietario ha solicitado que se le adjudiquen parte de sus atribuciones en el subperímetro de regadío cuando haya presentado en tiempo y forma la solicitud de reserva prevista en el artículo 104 de la Ley antes citada.

3. En la propia solicitud de reserva los propietarios determinarán si solicitan que se les atribuya el máximo posible que les pudiera corresponder en el subperímetro de regadío, sólo una parte, o que todas las atribuciones se les den en el subperímetro regable afectado por ZEPA.

Artículo 5.-Definiciones

Para la aplicación de las reglas contenidas en este Reglamento se estará al contexto de las siguientes definiciones:

a) Valor medio de la hectárea en la zona de concentración parcelaria.

Es el cociente entre el valor en puntos de la superficie aportada por todos los propietarios en los dos subperímetros y la superficie total aportada en los mismos.

b) Valor aportado teórico.

Es el valor en puntos de las tierras aportadas por cada propietario en ambos subperímetros, multiplicado por el coeficiente de participación en regadío.

c) Valor atribuible en regadío.

Es el valor en puntos que corresponde atribuir a cada propietario en el subperímetro de regadío, de acuerdo con las reglas que se exponen en el artículo siguiente.

Artículo 6.-Cálculo del valor atribuible en regadío

1. El valor atribuible en regadío será el del valor aportado teórico, si éste es igual o inferior al valor equivalente al valor medio correspondiente a cuarenta hectáreas (en lo sucesivo valor equivalente a 40 ha.)

2. Si el valor aportado teórico es superior al valor equivalente a 40 has, se aplicarán, según el supuesto las siguientes reglas:

a) Si el valor aportado en el subperímetro de regadío es inferior al valor equivalente a 40 ha, en la zona de concentración parcelaria, el valor atribuible en regadío será el correspondiente al valor equivalente a 40 ha.

b) Si el valor aportado en el subperímetro regadío es superior al valor equivalente de 40 ha, en la zona de concentración parcelaria, el valor atribuible en regadío será el de su valor aportado teórico con un máximo de su valor aportado en el subperímetro de regadío.

3. Para la determinación del valor atribuible en el subperímetro de regadío, se tendrá en cuenta la cantidad de tierras calificadas como reservadas que cada propietario tenga en la zona regable de Monegros II.

Artículo 7.-Atribución de fincas.

1. El valor atribuible en regadío de cada propietario, se dividirá por el valor medio de la hectárea en la zona de concentración parcelaria para obtener así la superficie atribuible en regadío que le corresponde, a la que se aplicarán las normas sobre reserva y exceso previstas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

2. Para la atribución de fincas en el caso de pequeños propietarios, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente sobre unidades mínimas de cultivo, con objeto de no perjudicar el índice de reducción de concentración parcelaria y evitar la creación de fincas de escasa viabilidad.

3. La atribución de fincas en la nueva ordenación de la propiedad se efectuará con sujeción a las disposiciones de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y de éste Reglamento, aplicándose las deducciones previstas en el artículo 202 de aquella.

Artículo 8.-Autorización para la transmisión inter vivos.

Los propietarios de tierras incluidas en las zonas de concentración parcelaria objeto de este Reglamento, que pretendieran enajenarlas por actos inter vivos, deberán obtener previamente la autorización administrativa prevista en el Título II de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario, para evitar que las mismas pasen a tener la calificación de “en exceso” y, por tanto, sujetas al ejercicio de la potestad expropiatoria.

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