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PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN

25/01/2006
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Decreto 15/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción (DOGV de 25 de enero de 2006). Texto completo.

§1014754

El Decreto 15/2006 garantiza, mediante un sistema de control oficial, que los materiales forestales de reproducción que se usen en las repoblaciones forestales y en las restauraciones sean fenotípica y genéticamente de calidad, así como adecuados a las condiciones del medio en el que se empleen.

Por otra parte, el Decreto Autonómico incorpora principios de conservación de los recursos genéticos y de fomento de la biodiversidad en el empleo de los materiales forestales de reproducción, con la promoción del uso de un gran número de taxones autóctonos, la limitación a la transferencia de materiales de diferentes orígenes para evitar posibles modificaciones en la estructura genética de las poblaciones y el fomento de la recolección de materiales con una amplia base genética en los materiales de base de tipo fuente semillera o rodal.

Asimismo el Decreto 15/2006 establece las normas aplicables a otros taxones forestales de interés para los ecosistemas valencianos no sometidos a las normativas nacional y comunitaria.

DECRETO 15/2006, DE 20 DE ENERO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN.

El fin del presente decreto es garantizar, mediante un sistema de control oficial, que los materiales forestales de reproducción que se usen en las repoblaciones forestales y en las restauraciones sean fenotípica y genéticamente de calidad, así como adecuados a las condiciones del medio en el que se empleen.

Asimismo, se persigue el objetivo de incorporar principios de conservación de los recursos genéticos y de fomento de la biodiversidad en el empleo de los materiales forestales de reproducción, con la promoción del uso de un gran número de taxones autóctonos, la limitación a la transferencia de materiales de diferentes orígenes para evitar posibles modificaciones en la estructura genética de las poblaciones y el fomento de la recolección de materiales con una amplia base genética en los materiales de base de tipo fuente semillera o rodal.

Por ello, se establecen las normas necesarias para asegurar que los materiales de reproducción de los taxones forestales contemplados en la misma y procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes sigan siendo claramente identificables durante todo el proceso, desde la recolección hasta la entrega al consumidor final.

Se trata, también, de garantizar que el material forestal de reproducción que salga a la venta de conformidad con las normativas promulgadas por el Estado Español y por la Unión Europea no esté sujeto a ninguna restricción de comercialización en cuanto a sus características, requisitos en materia de examen e inspección, etiquetado y sellado distintas de las contempladas en las mismas.

Mediante este decreto se incorporan a la normativa de la Generalitat las competencias de las Comunidades Autónomas señaladas en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, que incorpora al Ordenamiento Español la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Asimismo, se desarrollan los cometidos señalados por los artículos 69 y 70 y en el capítulo IV del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, en relación con las competencias relativas a la procedencia y los patrones de calidad de los materiales de reproducción para uso forestal y el sistema de control de la comercialización de los mismos.

Este decreto establece las normas aplicables a otros taxones forestales de interés para los ecosistemas valencianos no sometidos a las normativas nacional y comunitaria.

Por ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 20 de enero de 2006,

DECRETO

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Este decreto se aplicará a la producción, a la comercialización y a la utilización de los materiales forestales de reproducción de los taxones regulados por el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, en sus anexos I y XII, y de los que figuran en el anexo I de este decreto.

2. Las medidas que figuran en este decreto se aplicarán a los frutos y semillas de los taxones señalados, cualquiera sea su destino, y a las plantas y partes de plantas destinadas a fines selvícolas, incluidas las restauraciones paisajísticas y de ecosistemas.

Estas medidas no se aplicarán a los materiales de reproducción respecto de los que se demuestre que están destinados a fines distintos a los señalados. En estos casos, los materiales deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento exigido por otras disposiciones comunitarias, nacionales o autonómicas que sean aplicables a dichos materiales para el fin de que se trate. A falta de dichas disposiciones, cuando un proveedor se dedique tanto a materiales destinados a la selvicultura o restauraciones como a materiales de los que se demuestre que están destinados a otros fines, estos últimos deberán llevar una etiqueta o documento en el que figure la indicación:.no destinado a usos forestales.. En todo caso, dicha indicación deberá figurar en el documento de proveedor o de acompañamiento o albarán de entrega.

Artículo 2. Definiciones

Además de las definiciones contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, y en los artículos 2, 3 y 7 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, y a los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Región de identificación y utilización del material forestal de reproducción: por analogía a la región de procedencia, es una parte del territorio, ecológicamente homogéneo, donde el material de reproducción presenta un comportamiento y adaptación similar. Se emplea esta terminología para aquellos taxones regulados por la presente normativa que no cuentan con regiones de procedencia aprobadas.

b) Subregión de procedencia y subregión de identificación y utilización, subdivisión de una región de procedencia o una región de identificación y utilización, de mayor homogeneidad ecológica.

c) Proveedor: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la comercialización o importación de material forestal de reproducción.

d) Recolector: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la recolección de frutos, semillas, partes de plantas y plantas con vistas a la producción de planta para uso selvícola.

e) Procesador: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la transformación, acondicionamiento o comercialización de frutos, semillas y partes de plantas con vistas a la producción de planta para uso selvícola.

f) Gestor de materiales de base y de material para multiplicación: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la instalación de materiales de base para obtención de frutos o semillas, o a la producción de material para multiplicación para obtención de material forestal de reproducción vía vegetativa, ya sea mediante la instalación de campos de plantas madre para la obtención de material de base del tipo clon o mezcla de clones, ya sea mediante cualquier otro método de propagación vegetativa ulterior.

g) Restauración paisajística y de ecosistemas: incluye la restauración de sistemas fluviales y litorales y de cualquier área perturbada por la actividad humana que haya alterado el medio natural o físico de un terreno forestal, o de cualquier terreno que diste 1000 metros, como mínimo, a terreno forestal, excepto suelos clasificados legalmente como urbanos.

h) Lote: conjunto de unidades de un solo producto, identificable por la homogeneidad de su composición y origen.

i) Año de maduración: se referirá al año en el que se haya efectuado la recolección del material forestal de reproducción.

j) Campaña: período comprendido entre el 1 de julio del año n y el 30 de junio del año n+1.

k) Material para multiplicación: plantas o partes de plantas producidas expresamente para la obtención de material para multiplicación vegetativa; pueden ser cepas madre o plantas y partes de plantas mantenidas en cualquier tipo de medio y que van a ser empleadas como fuente de material para propagación vegetativa ulterior, tanto si desaparecen en dicha propagación como si se mantienen con posterioridad a la misma.

l) Unidad de conservación de genes: área con límites definidos de especial interés para la conservación de los recursos genéticos de uno o de varios taxones.

Artículo 3. Registro de Recolectores de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana

1. Por el presente decreto se crea el Registro de Recolectores de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana.

2. Todo proveedor con domicilio social o con instalaciones en la Comunidad Valenciana deberá solicitar la inscripción en dicho Registro, según el modelo oficial que figura como anexo II del presente decreto. Se excluye a los productores de planta (viveristas), que deberán estar inscritos en el Registro correspondiente.

Los proveedores podrán solicitar la inscripción en una o más de las siguientes actividades: recolector, procesador, gestor de materiales de base y gestor de materiales para multiplicación. Los proveedores deberán presentar una memoria descriptiva de las instalaciones. Las solicitudes de inscripción en el Registro se remitirán a la Dirección General competente por razón de la materia. Las tasas de inscripción en el Registro serán las que correspondan según la normativa vigente.

Para mantener el Registro convenientemente actualizado, los proveedores inscritos deberán informar sobre las variaciones que puedan producirse y que modifiquen sensiblemente los datos iniciales de inscripción, y colaborar con el sistema de control establecido. Los datos del Registro de Recolectores de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana serán de conocimiento general.

Artículo 4. Registros de materiales de base y de materiales para multiplicación

1. Por el presente decreto se crea el Registro de los Materiales de Base para la Producción de los Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana, para los taxones regulados por el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, en sus anexos I y XII, conteniendo los datos que figuran en el anexo X de dicho Real Decreto. El órgano competente elaborará un resumen del referido Registro que se denominará Catálogo de Materiales de Base de la Comunidad Valenciana, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, que incluirá la información definida en el artículo 7 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, para el Catálogo Nacional de Materiales Base.

2. Asimismo, se crea un Registro de Materiales para Multiplicación para la Producción de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana, en el que se inscribirán los materiales para multiplicación y los campos de plantas madre admitidos, conteniendo los datos que figuran en el anexo III del presente decreto.

Artículo 5. Autorización de materiales de base o de materiales para multiplicación

1. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar a la Dirección General competente por razón de la materia la autorización de un material de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados localizado en la Comunidad Autónoma Valenciana. En el caso de materiales de base o materiales para multiplicación para la producción de materiales forestales de reproducción seleccionados, cualificados o controlados, el solicitante deberá estar inscrito en el Registro de Recolectores de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana. La Dirección General competente por razón de la materia podrá delimitar y autorizar materiales de base del tipo fuente semillera o rodal en terreno forestal, con independencia de la titularidad de dicho terreno.

2. El material forestal de reproducción que va a ser utilizado para el establecimiento de un campo de plantas madre o que va a ser objeto de propagación vegetativa ulterior deberá corresponder a un material de base admitido y estar amparado, en su caso, por un certificado patrón.

3. Los gestores que se propongan establecer o variar un material de base, establecer o variar un campo de plantas madre u obtener material para su propagación vegetativa ulterior, deberán notificarlo con 15 días hábiles de antelación y por escrito al órgano competente. A la comunicación deberá acompañar una memoria detallada sobre las características del material de base o el material para multiplicación.

En caso de que se dejen de cumplir los criterios por los que se autorizó un material de base o un material para multiplicación, el órgano competente procederá a dar de baja dicho material del registro correspondiente.

4. Para la producción de materiales forestales de reproducción de los taxones del anexo I de este decreto no se exigirá la recolección en materiales de base aprobados; no obstante, dicha producción será autorizada siempre y cuando se conozca el origen del material del que proceda. La identificación del origen de los materiales se efectuará de acuerdo con el artículo 6 de este decreto.

Artículo 6. Regiones y subregiones de procedencia y regiones y subregiones de identificación y utilización de materiales forestales de reproducción

1. Para los taxones del anexo I del presente decreto, el origen de los materiales a partir de los cuales se obtenga materiales forestales de reproducción se identificará mediante las Regiones de identificación y utilización de material forestal de reproducción, cuyos ámbitos geográficos para la Comunidad Autónoma Valenciana se detallan en el anexo IV. Los límites geográficos de estas regiones de identificación y utilización coinciden con las regiones de procedencia a las que se refiere el anexo XI del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo.

También se deberá señalar la subregión de procedencia o la subregión de identificación del cual se obtenga el material, en su caso. En los anexos V y VI se especifican los ámbitos geográficos de dichas subregiones en la Comunidad Autónoma Valenciana para los taxones que no cuentan con regiones de procedencia específicas.

2. En el caso de que los materiales de los taxones señalados en el anexo I de este decreto no procedan de la Comunidad Autónoma Valenciana, se deberá indicar expresamente el o los términos municipales, la provincia y el país de procedencia, debiendo acreditar la veracidad de los datos mediante certificación oficial emitida por el organismo competente por razón de la materia.

Artículo 7. Autorización de la recolección de materiales forestales de reproducción

1. Todo proveedor que se proponga recolectar materiales forestales de reproducción en monte deberá solicitar la autorización a las Direcciones Territoriales competentes por razón de la materia, como mínimo, 30 días hábiles antes de la fecha de inicio de los trabajos prevista, según el modelo de solicitud que se adjunta en el anexo VII. Para obtener la autorización de recolección de materiales de base delimitados en terrenos forestales privados será requisito presentar la conformidad del titular o titulares de la propiedad o del propietario de la corta en caso de que la recolección se efectúe en árboles apeados.

2. Las autorizaciones de recolección serán emitidas por la Dirección Territorial correspondiente, previo informe de la Dirección General competente que fijará las condiciones técnicas generales que regirán la ejecución de los trabajos de recolección. De no obtener el interesado respuesta de la administración, transcurridos treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, se entenderá que ésta ha sido denegada.

3. Con el fin de garantizar cierta variabilidad genética de los lotes, en el caso de recolección de frutos o semillas de las categorías identificada o seleccionada, el número de pies madre mínimo a recolectar será de treinta, procurando recolectar un número equilibrado de frutos o semillas por individuo y procurando dejar un espaciamiento de 100 metros entre individuos si la estructura y dimensiones del material de base lo permite. Se podrá reducir el número de pies recolectados en años de cosecha escasa en poblaciones de pequeño tamaño o por selección de ejemplares por alguna característica fenotípica, previa autorización por parte del órgano competente. Esta limitación deberá señalarse expresamente en la solicitud de autorización de la recolección.

4. Las recolecciones en huertos semilleros y progenitores de familias o las recolecciones a partir de materiales de multiplicación deberán ser notificadas en el mismo plazo y al mismo organismo que en el caso antes citado, incluyendo en dicha notificación la información referente a la especie, el material de base, la localización del material para multiplicación, en su caso, la cantidad a recolectar estimada y las fechas de inicio y finalización previstas.

Artículo 8. Sistema de control de la recolección de materiales forestales de reproducción y certificado patrón de identidad

1. Junto con la autorización de recolección, el órgano competente asignará una referencia de lote a cada recolección, código que deberá aparecer en las etiquetas de los envases y que identificará a dicho lote hasta la recepción por parte del recolector del correspondiente certificado patrón de identidad. La referencia de lote consta de una o más letras identificativas del proveedor y tres grupos de cifras; el primer grupo hace referencia a la especie, el segundo al lote y el tercero al año de recogida del material.

2. En el proceso de recolección los envases deberán cerrarse y etiquetarse convenientemente para asegurar su identificación, siguiendo el modelo de etiqueta al que hace referencia el artículo 14, prescindiendo en esta etapa del dato de código de certificado patrón de identidad.

3. El funcionario de control del proceso informará a la Dirección General competente, mediante un acta de recolección para cada lote, sobre el origen y las características del material forestal de reproducción recolectado. El pesaje de los materiales se realizará en la báscula más cercana al lugar de recolección en presencia del funcionario de control. Los costes de pesaje que pudieran derivar de la ejecución de dicho control serán a cargo del proveedor.

La citada documentación será remitida por el funcionario de control a dicho órgano antes de veinte días desde la fecha de finalización de la recolección.

Una vez recibida el acta de recolección el órgano competente emitirá para cada lote el oportuno certificado patrón de identidad.

Artículo 9. Declaración de producción de semillas

En caso de transformación de frutos en semillas en instalaciones localizadas en la Comunidad Autónoma Valenciana, el proveedor deberá declarar por escrito a la Dirección General competente por razón de la materia, antes de proceder al movimiento o comercialización de las mismas, sobre las cantidades de semillas producidas en dicha transformación, según lotes, indicando la identidad de los lotes de fruto de los que derivan y el peso de frutos empleados en su producción. A tal efecto se utilizará el modelo de impreso que figura como anexo VIII del presente decreto.

Artículo 10. Tamaño máximo de lotes de semillas

Para los taxones que aparecen en el anexo IX, los lotes no deben exceder los pesos indicados, con una tolerancia del 5%. En caso de que se superen dichas cantidades, se deberá efectuar una subdivisión en lotes de tamaño admitido. Cada uno de estos lotes se identificará con referencia de lote diferente.

Artículo 11. Mezcla de lotes

En caso de que se realicen mezclas de lotes de cualquier material forestal de reproducción, éstas deberán ajustarse a los casos admitidos por el artículo 9 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo. El proveedor deberá solicitar la autorización para efectuar dicha mezcla a la Dirección General competente por razón de la materia, mediante el modelo de impreso que figura como anexo X y con una antelación de quince días hábiles respecto de la fecha prevista para la realización de la mezcla. Este órgano, previo control de que las referencias de registro de los componentes de la mezcla son identificables, emitirá un nuevo certificado patrón de identidad.

Artículo 12. Declaración anual para producción de frutos, semillas y partes de plantas

Los proveedores inscritos en el Registro de Recolectores de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana, y con domicilio social en esta Comunidad, deberán presentar una declaración anual referente a las cantidades de frutos, semillas y partes de plantas producidas y comercializadas en una campaña. Dicha declaración deberá efectuarse por especie, naturaleza y categoría del material de reproducción, y deberá ser remitida al finalizar la campaña (30 de junio) a la Dirección General competente por razón de la materia. A tal efecto, se utilizará el modelo de impreso que figura como anexo XI del presente decreto.

Artículo 13. Declaración de producción y comercialización de plantas

En caso de producción de plantas a partir de semilla o partes de plantas, se deberá declarar, a la Dirección General competente por razón de la materia y antes finalizar cada campaña (30 de junio), sobre las cantidades de planta producidas en dicha campaña, según lotes, indicando la identidad de los lotes de semilla o partes de planta de los que derivan y el peso de semillas o número de elementos de multiplicación empleados en su producción. Al mismo tiempo se deberá declarar sobre las cantidades de planta comercializadas por especie y categoría. A tal efecto, se utilizará el modelo de impreso que figura como anexo XII del presente decreto.

Artículo 14. Etiquetas y documento de proveedor

Los modelos de etiquetas y de documentos de proveedor aplicables a los taxones regulados por el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, se señalan expresamente en el anexo XI de dicha normativa. Para materiales recolectados en la Comunidad Valenciana, se deberá indicar en el apartado de observaciones la subregión de procedencia, en su caso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 6.

Los modelos de etiquetas y de documentos de proveedor, según se trate de frutos y semillas o partes de plantas y plantas, para los taxones del anexo I de este decreto, se señalan en los anexos XIII y XIV.

Artículo 15. Evaluación de lotes de semillas

1. Cualquier proveedor, con el fin de emitir el correspondiente documento de proveedor según las normas Unión Europea, podrá solicitar la evaluación de un lote de semillas. A tal efecto, presentará la solicitud a la Dirección General competente mediante el modelo de impreso del anexo XV del presente decreto.

2. Para la evaluación de lotes, el órgano competente realizará el muestreo según las normas establecidas por The International Seed Testing Association (ISTA). La estimación de los parámetros referidos a germinación o viabilidad de lotes de semillas de taxones sin métodos ISTA, se efectuará mediante el estándar utilizado por el Banco de Semillas de la Generalitat.

Las tasas de evaluación serán las que correspondan según la normativa vigente.

Artículo 16. Libro-registro y documentación acreditativa

Todo proveedor deberá llevar un libro-registro en el que se reflejarán las entradas y los movimientos de los materiales forestales de reproducción que se produzcan y se anotarán los suministradores y destinatarios de los materiales. Dicho libro-registro será suministrado al proveedor por la Dirección General competente. El libro-registro y la documentación acreditativa de los proveedores estarán a disposición del órgano competente en las inspecciones oficiales que éste efectúe.

Artículo 17. Movimiento de materiales forestales de reproducción a otros estados miembros

Cuando se trasladen materiales forestales de reproducción de cualquiera de los taxones regulados por la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, que se especifican en el anexo I del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, a cualquier Estado miembro de la Unión Europea, el proveedor deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General de la Generalitat competente por razón de la materia durante los siete días hábiles posteriores a la fecha de emisión del documento de proveedor. A tal efecto, se utilizará el modelo de impreso que figura como anexo XVI del presente decreto, adjuntando copia del o los documentos de proveedor correspondientes.

Artículo 18. Control del material forestal de reproducción empleado en repoblaciones forestales

1. Los materiales forestales de reproducción empleados en las repoblaciones forestales y restauraciones paisajísticas y de ecosistemas, cualquiera sea la titularidad del terreno, deberán cumplir con los requisitos establecidos por este decreto.

2. En el caso de que sea el mismo ejecutor de la repoblación o restauración el que efectúe una o varias fases de la producción de los materiales forestales de reproducción, deberá darse de alta como proveedor en el o los registros pertinentes y cumplir con todos los requisitos establecidos por la normativa.

Cuando el material provenga de comercialización, el ejecutor de la repoblación o restauración deberá exigir al proveedor la documentación y el etiquetado de los materiales forestales de reproducción según normativa.

El ejecutor de la repoblación o restauración deberá conservar durante un plazo de cinco años los certificados y/o documentos que acrediten el origen de los materiales forestales de reproducción empleados. Dicha documentación acreditativa estará a disposición del funcionario de control en las inspecciones oficiales que se efectúen.

3. En el caso de repoblaciones o restauraciones que contrate o encargue la Generalitat, será requisito indispensable para la certificación de las mismas el empleo de material forestal de reproducción que cumpla con la presente normativa. El funcionario de control informará a la Dirección General competente por razón de la materia, mediante un acta de recepción de material forestal de reproducción, sobre el cumplimiento de la normativa de los lotes recibidos en cuanto a etiquetado, documentación y calidad exterior del material forestal de reproducción. La citada documentación será remitida por el funcionario de control a dicho órgano antes de veinte días hábiles desde la fecha de recepción del material forestal de reproducción.

4. En cualquier caso, los materiales forestales de reproducción que así lo precisen deberán ir acompañados del pasaporte fitosanitario establecido por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y en sus sucesivas modificaciones.

Artículo 19. Utilización de la región de procedencia local para taxones autóctonos

Con el fin de garantizar la adaptación de los materiales forestales de reproducción a las condiciones ecológicas del lugar a reforestar y minimizar el posible impacto negativo de la introducción de material de reproducción sobre la estructura de la variación genética de un taxón autóctono, los materiales forestales de reproducción de taxones autóctonos de las categorías identificada y seleccionada provendrán de la misma subregión de procedencia o subregión de identificación donde se va a efectuar la repoblación o restauración. En el caso de las especies que no cuenten con subregiones de procedencia, dicho material provendrá de la misma región de procedencia. El empleo de material forestal de reproducción de otra región o subregión deberá contar con la autorización previa de la Dirección General competente por razón de la materia.

Artículo 20. Taxones no autóctonos/no indígenas

La utilización de taxones no autóctonos/no indígenas que puedan hibridarse con taxones autóctonos deberá ser aprobada de manera expresa por la Dirección General competente por razón de la materia.

Artículo 21. Unidad de conservación de genes

1. La Dirección General competente por razón de la materia delimitará unidades de conservación de genes, que formaran parte de la Red de Conservación de Recursos Genéticos Forestales de la Comunidad Valenciana a la que hace referencia el artículo 41 del Decreto 106/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat, por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana.

2. Para las repoblaciones o restauraciones que se efectúen en cualquier unidad de conservación con material del taxón o taxones para los que se delimitó dicha área, se exigirá la utilización de material forestal de reproducción procedente de la misma unidad, salvo cuando dicha actividad se contemple en un plan de conservación de recursos genéticos específico que requiera la modificación de las características genéticas de la misma.

Artículo 22. Especies endémicas o amenazadas y espacios protegidos

1. La recolección de material forestal de reproducción de las especies amenazadas deberá adaptarse a los preceptos establecidos en las correspondientes normativas de protección.

2. En el ámbito de los espacios protegidos, la recolección de materiales forestales de reproducción deberá considerar las especificaciones que sobre esta materia establezcan los respectivos planes rectores y de ordenación.

Artículo 23. Régimen sancionador

En caso de incumplimiento de las disposiciones de este decreto, será de aplicación el régimen sancionador previsto en el artículo 18 del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, y en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Recolectores ya inscritos en el Registro de Recolectores de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana

Los recolectores ya inscritos en el Registro de Recolectores de Materiales Forestales de Reproducción de la Comunidad Valenciana al amparo de la Orden de 19 de febrero de 1997, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas relativas a la procedencia y los patrones de calidad de los materiales forestales de reproducción que se utilicen para fines forestales en el territorio de la Comunidad Valenciana, quedan exentos de inscripción en el Registro de Recolectores al que hace referencia el artículo 3 de este decreto.

Segunda

Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales

La Generalitat estará representada en el Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales por un representante del órgano competente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 19 de febrero de 1997, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas relativas a la procedencia y los patrones de calidad de los materiales forestales de reproducción que se utilicen para fines forestales en el territorio de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa y facultad de aplicación

Se faculta a la Conselleria competente por razón de la materia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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